Amparo nº 1315-1030-09 de Supreme Court (Honduras), 10 de Diciembre de 2009

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La resolución que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de diciembre de dos mil nueve.VISTO: El recurso de Amparo interpuesto por el Abogado C.R.R.D., a favor de SÍ MISMO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M. en fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, que declara no ha lugar un recurso de apelación y confirma una resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, con relación a la causa instruida contra el mismo señora C. R. R. D., por suponerlo responsable del delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en perjuicio de sus menores hijos R.Y.R., ambos de apellidos RIVERA MATAMOROS.CONSIDERANDO: Que del estudio del escrito de interposición se aprecia que el recurrente invoca como violados los derechos contenidos en los Artículos 1, 82, 90 Y 94 de la Constitución de la República, que establecen la instauración de Honduras como un Estado de Derecho (Artículo 1) y reconocen los derechos a la de defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente. CONSIDERANDO: Que del análisis in extenso de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la procedencia de una solicitud de nulidad de actuaciones por razón de la competencia, mismo que de conformidad con la normativa procesal vigente, correspondían ser valorados por el Tribunal competente, siguiendo las formalidades exigidas por la ley, como en efecto así se hizo. CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de F. M. y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que tanto el A-Quo como el Ad-Quem han resuelto las cuestiones planteadas por el compareciente en los términos y bajo las formalidades exigidas por la ley. CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, los derechos constitucionales que hoy se invocan como violados, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, que se funda claramente en alegatos propios de instancia, los que han sido debidamente motivados, respetándose en todo momento el derecho de defensa y las formalidades exigidas por la ley. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numerales primero y noveno, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega una violación de mera legalidad por las razones expuestas; por la que esta S. estima además, que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite de la ejecución de la sentencia. CONSIDERANDO: Que finalmente y en atención a la manera en que ha sido tramitado el proceso penal que dio lugar al presente Recurso de A., esta Sala encuentra necesario señalar que los Jueces y Tribunales tienen el deber de garantizar en todo proceso la vigencia de los principios que rigen al mismo conforme la ley. Especial atención merece en este caso particular la aplicación del Principio de Concentración el cual procura, en términos generales, evitar por un lado la dilación injustificada del proceso, concentrándolo en el menor número de audiencias posibles y por el otro, que los actos que se lleven a cabo en el proceso se realicen en forma continua y sin interrupción, para asegurar que su conocimiento y apreciación no se disipen en el juez o tribunal que deba valorarlos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el amparo interpuesto por el Abogado el Abogado C.R.R.D., a favor de SÍ MISMO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M. en fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, de que se ha hecho mérito por las razones expuestas; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas. R. C.S.. COORDINADORA. J. F. R. G.. O.F.C.B.. J.A.G.N.. G. E. B. P.. Firma y Sello. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el cinco de febrero de dos mil diez, certificación de la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 1315-P1030=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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