Amparo nº AC47-90-271-10 de Supreme Court (Honduras), 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 62, 90, 331 y 332 de la Constitución de la República

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de septiembre de dos mil once. VISTOS: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado E.P.C., mayor de edad, soltero, hondureño, con carne del Colegio de Abogados de Honduras numero 2191, con oficina profesional ubicada en el local 405, 4to., piso del Edificio Florencia, en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada ASOCIACION HONDUREÑA PARA LA ENSEÑANZA TECNOLOGICA EXPERIMENTAL S.A. DE C.V., (DOWAL SCHOOL), contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, que declaró ha lugar el recurso de apelación y reformó la resolución apelada; con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público, para la restitución del derecho a la educación a favor del menor A. F. F.O., en contra de las autoridades del Centro Educativo denominado DOWAL SCHOOL. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte de agosto el año dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de la Niñez, de Tegucigalpa, departamento de F.M., la abogada S.N., actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, presentando solicitud a fin de que se ordene al Centro Educativo DOWAL SCHOOL, restituya el derecho a la educación del menor A.F. F. O., y se proceda por parte del referido centro educativo a su matricula. 2) Que en fecha tres de septiembre del año dos mil nueve, el Juzgado de Letras Primero de la Niñez de la ciudad de Tegucigalpa MDC., departamento de F. M., declaró: a) con lugar la solicitud de declaración de riesgo social en relación a la restitución del derecho a la educación ordenando la matricula del menor A. F. F.O., en el Centro Educativo DOWAL SCHOOL; b) decretó como medida de protección el seguimiento del menor A.F.F.O., en el Juzgado de Letras citado, con el propósito de continuar la evaluación del estado emocional, brindar las orientaciones respectivas a fin de que el mismo observe un mejor comportamiento en la escuela y así evitar que incurra en faltas parecidas: y c) poner en conocimiento a la Directora Departamental de Educación, la inmediata intervención en el presente caso según lo establecido en el artículo 157 de la Constitución de la República y 37 del Código de la Niñez y Adolescencia; fundamentando su decisión el los artículos 35, 36, 39, 167, 169 y 267 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. 3) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa MDC., departamento de F. M., declaró: a) ha lugar el recurso interpuesto; b) reformó la resolución apelada, y C) confirmó en sus demás extremos la resolución de la cual se ha hecho mérito; fundamentando su decisión en los artículos 37, 149 párrafo segundo, 183 y 258 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. 4) Que el recurrente abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, compareció ante esta Sala de lo Constitucional, en fecha quince de enero del año dos mil diez, reclamando amparo a favor de la sociedad mercantil denominada ASOCIACION HONDUREÑA PARA LA ENSEÑANZA TECNOLOGICA EXPERIMENTAL S.A. DE C.V. (DOWAL SCHOOL), afirmando que la sentencia del Ad-quem de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 62, 90, 331 y 332 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la acción de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; y lo preceptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO:(2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que la persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta puede interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que se conoce en amparo la resolución de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, mediante la cual se declarara parcialmente Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.P.C., en su condición ya indicada, sentencia que entre varios aspectos señala lo siguiente: “Que la sanción que se le impuso al menor A.F.F.O., por parte de la escuela DOWAL SCHOOL, consistente en no permitir su matricula para el siguiente periodo lectivo, es conforme con disposiciones establecidas en el código disciplinario de esa institución educativa, normas disciplinarias que desde un principio los padres del menor conocían y aceptaron; pero aun así, frente a la normativa de la escuela, que tiene un espacio muy delimitado y que solo prevalece en la misma, existen otras normas jurídicas de contenido y alcance nacional e internacional y que son de observancia obligatoria en materia de la niñez, especialmente en lo que tiene que ver con la educación; normas tales como la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la Republica y el Código de la Niñez y la Adolescencia; por lo que se concluye que lo señalado en el Código de Disciplina de la escuela DOWAL, referente a que “Todo alumno que acumule dieciocho deméritos no podrá ser aceptado en la escuela en el siguiente año escolar”; violenta gravemente el derecho a la educación, por que con tal sanción le impiden al referido menor culminar sus estudios y graduarse, lo que lesiona la legislación nacional y los Convenios Internacionales vigentes en nuestro país, y con ello se causa al educando y su familia un trauma aun mayor, por lo que tal sanción no se puede aplicar en detrimento de la citada legislación. CONSIDERANDO: (4) Que según expone el recurrente, la violación de los preceptos constitucionales invocados se habría producido, en cuanto en tanto que la resolución que se deja relacionada en el acápite anterior, al reformar la resolución dictada por el a-quo, y establecer que la orden de matricula del menor A.F.F.O., en el Centro Educativo DOWAL SCHOOL, tenga un carácter provisional; la misma no es procedente, ya que su representada es una empresa mercantil, por lo que el presente caso es de derecho privado y no de carácter civil, y que respecto de la sanción impuesta al alumno, la misma se ha hecho en aplicación del Código de disciplina que rige la escuela, el cual ha contado con el visto bueno de los padres de familia de la escuela y la aprobación del Ministerio de Educación, y que en ese sentido el alumno A.F.F.O., al haber acumulado el numero máximo de deméritos permitidos, ha dado lugar a que la escuela tome la decisión de no admitirlo en el próximo periodo lectivo, y que con tal decisión no se violenta el derecho a la educación del alumno puesto que el mismo podrá matricularse en cualquier otra escuela privada a fin de terminar sus estudios secundarios, y por otro lado el hecho que el alumno haya cursado once años en la escuela no le da derecho alguno para ser matriculado el año siguiente, ya que el mismo no ha adquirido ningún derecho, como sucede en materia laboral, como tampoco existe en la legislación nacional disposición alguna que obligue a la escuela a admitir a tal o cual alumno, amen de que en el caso de merito el Tribunal ad-quem ha permitido que el a-quo prejuzgue que el referido menor se encuentra en riesgo social, situación que solo cabe declararla en sentencia definitiva, al tenor de lo preceptuado en el articulo 150 del Código de la Niñez y la Adolescencia. CONSIDERANDO (5): Que esta Sala de lo Constitucional luego del examen de la foliada así como de la resolución que motiva el presente recurso de amparo, constata en el caso subjúdice lo siguiente: a) que la ASOCIACION HONDUREÑA PARA LA ENSEÑANZA TECNOLOGICA EXPERIMENTAL S.A. DE C.V. (DOWAL SCHOOL), es una sociedad mercantil inscrita bajo el asiento numero 77 del Tomo 183 del Registro de Comerciantes Sociales que se lleva en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del departamento de F.M., cuya finalidad principal es la de operar centros de enseñanza en todos sus niveles, orientados hacia la investigación curricular, docencia y servicio (Vid., folios 93 al 95 del expediente Nº 468-09, del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, b) que la referida sociedad mercantil se rige bajo un Código de Disciplina aplicable a los educandos, y por el cual los profesores tienen la responsabilidad de evaluar la conducta de los alumnos, en ese sentido el referido código hace una clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves, así pues, el alumno que cometa cualquiera de tales faltas, y dependiendo de la naturaleza de la misma, será sancionado con un numero determinado de deméritos y si incurre en nuevas faltas, los deméritos se van acumulando, estableciéndose que el alumno que acumule un total de dieciocho deméritos, no será aceptado en la escuela en el año siguiente; código de disciplina que se encuentra debidamente avalado por la Dirección Departamental de F. M. (Vid., folios del 96 al 108 del citado expediente) y c) que la señora S.E.O. madre del alumno A.F.F.O., ha firmado y aceptado la llamada acta de compromiso, documento por medio del cual se compromete con la escuela DOWAL SCHOOL a cumplir una serie de obligaciones, entre las cuales la numero dieciséis (16), señala el deber de los padres de orientar al hijo en el respeto a las normas, instrucciones y políticas establecidas por la institución, sean estas de carácter disciplinario o académico; caso contrario la escuela se reserva el derecho de condicionar la estadía del alumno, pudiendo incluso retirarlo definitivamente si el caso lo amerita (Vid., folio 109). CONSIDERANDO (6): Que el fondo del asunto en el caso de mérito se circunscribe a determinar si la resolución proferida por el ad-quem y mediante la cual ordena que se proceda a matricular provisionalmente al alumno A. F. F. O., en la escuela DOWAL SCHOOL, vulnera en perjuicio de la recurrente las garantías constitucionales invocadas. CONSIDERANDO. (7): Que en relación a lo señalado en el acápite anterior y del análisis de la resolución dictada, esta Sala de lo Constitucional no comparte los argumentos del Tribunal de segunda instancia, ya que el mismo concluye que con “la imposición de una sanción disciplinaria” se vulnera el derecho a la educación; razonamiento que no resulta apegado a derecho, puesto que de ser así, ello significaría precisamente desconocer el Código de Disciplina que rige ese centro educativo, mismo que goza del reconocimiento del Estado a través de la Secretaria de Educación, entiende también esta Sala que le corresponde al Estado como garante del derecho a la educación, la facultad de controlar la actividad de los centros de educación, ahora bien la intervención estatal en las actividades de dichos centros y especialmente los de carácter privado, solo se producirá en aquellos casos en que la decisión administrativa tomada por estos, sea notoriamente arbitraria o ilegal; así pues la aplicación por parte de la escuela DOWAL SCHOOL de una medida disciplinaria, en el uso de las facultades que le concede el código de disciplina que rige en la referida escuela, y en cumplimiento de la llamada acta de compromiso, documento por medio del cual la madre del menor A.F.F.O., se comprometió con el referido centro educativo a respetar las normas, instrucciones y políticas establecidas por la institución, fuesen estas de carácter disciplinario o académico, no concita que se vulnere en perjuicio del alumno su derecho a la educación; y si bien es cierto que tal derecho esta garantizado a nivel constitucional, y a través de la suscripción de tratados internacionales, también lo es que al no tener el carácter de absoluto, debe ser analizado en relación con otras garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la libertad de empresa, en ese orden de ideas esta Sala de lo Constitucional concluye que en el caso de autos efectivamente se ha producido en perjuicio de la escuela DOWAL SCHOOL, la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y libertad de empresa, cuando se le obliga a matricular provisionalmente al alumno A.F.F.O., quien ha resultado sancionado con una medida disciplinaria al tenor de lo establecido en el Código de Disciplina que rige el referido centro educativo, y al tener dicho Código la aprobación del Estado, la sanción impuesta no es contraria a la normativa educativa nacional, ni a lo preceptuado en la Constitución de la Republica y los Tratados suscritos para la protección de los menores. CONSIDERANDO. (8): Que por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional estima que es procedente que se otorgue el amparo que es objeto de esta sentencia. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 59, 59, 60, 82, 90 párrafo primero, 123, 151,157, 166, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 1, 78 numeral 5, de la Ley de organización y atribuciones de los tribunales; ; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 41, 42, 49, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: OTORGANDO el recurso de Amparo interpuesto por el abogado E.P.C., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada ASOCIACION HONDUREÑA PARA LA ENSEÑANZA TECNOLOGICA EXPERIMENTAL S.A. DE C.V., contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones, en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE. O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G.. Firma y S. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 47- P90-P271=10.- D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR