Casacion nº CP-378-07 de Supreme Court (Honduras), 28 de Mayo de 2008

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de mayo del año dos mil ocho, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS H. E. F. P., M.C.R. y N.G.Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que Absolvió al señor O.H.F.G., mayor de edad, casado, P. M. y Contador Público, hondureño y de este domicilio, por el delito de DIFAMACIÓN DE FRASES CONSTITUTIVAS DE CALUMNIAS, en perjuicio de J.A. R. F., M. D. C. M. F., C. M. M. G., S. M. L., L.M.G.E., M.Y.C.D., M.O.A.P.Y.J.A.S.B.. SON PARTES: El Abogado L.A.M.R., en su condición de apoderado de los señores querellantes, como recurrente y el A.N.D.F.O., en su condición de Apoderado legal del señor O.H.F.G., como recurrido. HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: 1. A inicios del mes de julio del año dos mil seis, la S. F. O. convocó a los jefes de departamento del Patronato Nacional de la Infancia, a una reunión con el propósito de tratar asuntos de la institución. 2. A medida en que transcurrió la reunión, la S.O.R.B. fue cuestionada sobre el registro de algunas partidas contables, y solicitó que O.H.F.G. fuera llamado en su condición de Jefe del departamento de contabilidad, para que diera respuesta a las interrogantes que se le formulaban. 3. Al hacerse presente en la reunión O.H.F.G., y enterarse de las controversias se dirigió a su oficina a traer los 1 documentos cuya existencia se discutía y verificó que el registro de las partidas contables había sido desprendido. Regresó a la reunión e hizo ver que las únicas personas que tenían acceso a dichos documentos eran las personas que trabajaban en el departamento de contabilidad, y posteriormente envió un memorando en donde se hacía mención a lo ocurrido. CONSIDERADOS I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El recurrente desarrolla su motivo de casación de la siguiente manera: “UNICO MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY: Infracción por falta de aplicación de los artículos 155 en relación con 160 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: El Tribunal Sentenciador declara como probados los hechos, que aunque no compartimos, pues son cuestiones incontrovertibles e intangibles, no obstante respetamos, los siguientes: 1.- A inicios del mes de julio del año dos mil seis, la señora F. O. convocó a los jefes de departamento del Patronato Nacional de La Infancia (PANI), a una reunión con el propósito de tratar asuntos de la Institución. 2.- A medida en que transcurrió la reunión, la señora O.R.B. fue cuestionada sobre el registro de algunas partidas contables y solicitó que O.H.F.G., fuera llamado en su condición de jefe del departamento de Contabilidad para que diera respuesta a las interrogantes que se le formularan.3.- Al hacerse presente en la reunión O.H.F.G., y enterarse de las controversias se dirigió a su oficina a traer los documentos cuya existencia se discutía y verificó que el registro de las partidas contables había sido desprendido. Regresó a la reunión e hizo ver que las únicas personas que tenia acceso a dichos documentos eran personas que trabajan en el departamento de Contabilidad, y posteriormente envió un memorando en donde hacia mención a lo ocurrido.- Los preceptos penales sustantivos que se invocan como infringidos por violación en la parte citada prescribe lo siguiente: artículos 155 del Código Penal: “La calumnia o falsa 2 imputación de los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio, será penada con reclusión de dos a tres años”. y Este tiene una intima relación con el articulo 160 de la misma ley sustantiva, que agrava la pena del autor cuando dice: “Se incurre en difamación y se impondrá al culpable la pena de calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injurias o de calumnias se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio publico”. Siendo dos tipos penales con intima relación comenzare explicando y sincronizando el primero con la sentencia impugnada. Cuando el imputado O. H.F.G., se hace presente a la reunión de trabajo celebrada en fecha 16 de Junio del año 2006, en horas de la mañana, producto del llamamiento hecho por la Señora OTILIA REYES, J. del imputado, tal y como consta en los hechos probados 2 y 3, hace aseveraciones de haber incurrido sus subalternos en el delito de Sustracción de Documentos Públicos, es lógico, que estas aseveraciones el imputado las hace como medio de su propia defensa, para no ser ridiculizado en dicha reunión, desde ese momento el imputado consuma el delito de Calumnia por la falsa imputación, a sabiendas que con esas frases lograría la deshonra y el descrédito de sus subalternos, acto que no pudo demostrar como cierto en el juicio oral y publico, con lo que hubiese logrado su absolución justa y legal; agregado a lo anterior que las imputaciones constitutivas de Calumnia ya referidas, las hizo en forma publica, pues el simple hecho de que se profieran en una Institución que tenga carácter publico y estén presentes personal de diferentes dependencias, esto hace que sus aseveraciones se conviertan en publicas, configurándose con esto ultimo el presupuesto que se requiere para el delito de difamación. Extremo este que se acreditó en juicio con el testimonio de los señores, P.V.E., M.E.D. TORRES Y R.A.Q. y el memorando emitido en el mismo sentido, medios probatorios que el tribunal no valoró de manera correcta y objetiva. Por lo tanto al haber absuelto de toda responsabilidad penal y civil por el delito de Difamación Constitutivas de Calumnias al señor O. H. F. G., estimando que no existe prueba suficiente, la sala primera del Tribunal de 3 Sentencia de Tegucigalpa, ha infringido por falta de aplicación de dos preceptos penales 155 y 160 del Código Penal con intima relación de carácter sustantivo, que debieron ser observados para la aplicación de la ley penal, tal y como se ha expuesto; en consecuencia se le debió haber condenado a cumplir la pena de dos a tres años de reclusión aumentada en un tercio e inclusive, condenarlo a la responsabilidad civil.- Argumenta el impetrante que el A Quo ha incurrido infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 155 del delito de Calumnias y 160 del delito de Difamación, ambos del Código Penal. Estima que de los hechos declarados probados resulta que el acusado aseveró que sus subalternos habían incurrido en Sustracción de Documentos Públicos, por lo que concluye que consumó una falsa imputación a sabiendas que con ello lograría deshonra y el descrédito de sus subalternos. Asimismo asegura tales imputaciones por haber sido vertidas en forma pública son constitutivas del delito de Difamación constitutiva de Calumnias. Esta Sala de lo Penal reitera su jurisprudencia conforma a la cual los hechos probados por el Juzgador de instancia son intangibles e inalterables en casación. Observa de igual forma que la base fáctica de la sentencia recurrida, no se encuadra, ni subsume en los tipos penales de los Artículos 155 y 160 del Código Penal, que corresponden a los delitos de Calumnias y Difamación. Por lo expuesto, se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. III.- Continúa manifestando el recurrente: “UNICO MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Dejar de considerar el tribunal sentenciador prueba de valor decisivo en la litis, en violación de las reglas de la sana critica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 numeral 2 y 3) del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO. Los preceptos penales adjetivos que se invocan como infringidos por falta de aplicación prescriben: Articulo 198 del Código Procesal Penal “La finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código.- Articulo 202 del Código Procesal Penal “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana critica. El órgano 4 jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. Para acreditar nuestra pretensión esta parte se hizo valer de la probanza que a continuación detalla, declaraciones testifícales de los señores P. V. E., M. E. D. TORRES Y R.A.Q. y un memorando emitido por el mismo imputado conteniendo las mismas frases vertidas oralmente. Del examen de los acápites del fallo impetrado, los medios probatorios ya referidos, la valoración errónea de la prueba producida en juicio y la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, es evidente observar que no se considero con plena objetividad la prueba de valor decisivo como ser la declaración testifical del señor P.V.E., que al remitirnos al acta de la audiencia que al efecto lleva el señor S. observamos la contundencia cuando dice. “Fui convocado por La Sub Directora Ejecutiva el 16 de julio del año 2006, para tratar asuntos de trabajo y habían varias personas, O., M. D. y otros y se empezó la discusión porque se trataba de ver de que manera se le pagaban unos contratos de trabajo temporales, salió a relucir la cuestión de los estados financieros y le consulté a O. de R. como iban a operar un dinero que habían sacado de los caudales del PANI y con que documentos iban a operar ese dinero y ella no hallo que contestar y dijo que ella prefería llamar al C. General O. H.F.G., al hacerse presente éste se le empezaron a hacer las preguntas, el mencionó dos partidas y fue a traer las partidas y dijo que sus subalternos le habían sustraído los documentos de soporte, yo le dije que era mejor que trajeran a los subalternos para que escucharan lo que había manifestado, los trajeron y dijo lo mismo. QUERELLANTE: ¿recuerda fecha de esa reunión? 16 de julio del 2006. ¿Cuántos años tiene de trabajar en el PANI?, 38 años. ¿Desempeña cargo? Auxiliar de almacén central. ¿Cuando el personal subalterno fue llamado ingresaron a la reunión?, Si. ¿Quién estaba haciéndole las preguntas a O. H.F. G. en la reunión? Yo le hice algunas, posteriormente la señora O. manifestó que el le explicara sobre las partidas y allí se armó la discusión. ¿Una vez que se llama a los empleados repite la misma frase? Así es. ¿Había algún notario allí? Si. Ellos salieron y regresaron 5 pidieron al notario G.A., que les levantara un acta notarial. ¿Usted recuerda quien eran los subalternos de O.H.F.G. que estuvieron presentes? A.R., J.S., M.A. y otros. ¿En presencia de ellos dijo eso? Si. DEFENSA: ¿En esa sesión el señor O.H.F.G. mencionó nombres acusándolos de forma directa? Dijo que los subalternos lo habían sustraído y manifestó que M. posteaba las partidas que J. las revisaba y que M.C. las archiva. Es de agregar a este testimonio, que exactamente lo mismo declararon los testigos M.E.D.Y. R.A.Q., en toda su sustancia con el que acabo de transcribir, por lo que entre si se complementan amalgamándose perfectamente para ser la piedra angular del andamiaje probatorio producido por la parte querellante en juicio. Al analizar los aspectos fácticos arriba enunciados se establece que los mismos desacreditan lo expuesto por el Tribunal de sentencia tanto en la declaración de los hechos declarados y estimados probados, como en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal que se alega como uno de los infringidos, el Tribunal sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida en juicio, sin embargo ya se expresó, extrañamente en el acto de fundamentación jurídica el tribunal sentenciador se ampara erróneamente en la primera hipótesis del artículo 339 del Código Procesal Penal, que en su parte primera dice: “Si el tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria,……¨. Desestimando por completo, como reitero el testimonio de los señores P.V.E., M.E.D. TORRES Y R.A.Q., que se convierten en prueba de valor decisivo en el juicio. En ese sentido resulta de trascendencia indicar que constituye una posición sostenida por la doctrina actualmente que la determinación del valor decisivo de una prueba a través del método denominado “supresión hipotética” consiste en que su validez afecte de manera fundamental a la motivación, cuando si mentalmente se le suprime las conclusiones hubiesen sido necesariamente distintas y a contrario censu no será de valor 6 decisivo la probanza que al ser suprimida mentalmente no afecta la resolución impugnada conservando esta última su sustento independiente. En la sana critica que implementa nuestra ley adjetiva en cuanto a la valoración de la prueba, impera la plena libertad de convencimiento de los jueces, exigiendo que sus conclusiones sean el fruto del discernimiento obtenido del análisis de la prueba en que las sustente.- En el sistema acusatorio el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que deba consignarles a cada una de las pruebas, pero esa libertad tiene un límite. En la aplicación de la sana crítica racional el juzgador logra conclusiones sobre los hechos de la causa al valorar la eficacia convencional de cada prueba, respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Al analizar todo lo enunciado y los tipos penales que consideramos infringidos por la no aplicación, conforme a las razones legales antes expuestas se constituye, que si los señores jueces del Tribunal recurrido hubiesen apreciado la prueba citada, considerándola de valor decisivo y conforme a las reglas de la sana critica, evidentemente hubieran determinado de manera categórica que el señor O.H.F.G., es verdaderamente responsable en su condición de autor directo del delito de Difamación constitutivo de Calumnias en perjuicio de mis patrocinados, tal y como se ha dejado demostrado y por ende se hubiese condenado al imputado por los delitos supra indicados. En tal sentido resulta evidente el craso error de omisión en que ha incurrido el tribunal sentenciador, el no considera el testimonio de los señores P.V.E., M.E.D. TORRES Y R.A.Q., con lo que se evidencia que existe prueba producida en el juicio que esta revestida de plena credibilidad en virtud de no haber sido controvertida por otra probanza, además de que proviene de testigos presénciales de los hechos. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo en el mismo acto de sentenciar, no se ha podido efectuar la reclamación oportuna para la subsanación del mismo”.- Argumenta el recurrente que el tribunal sentenciador dejó de valorar prueba de valor decisivo para la litis, en violación de las reglas de la sana critica. Reprueba la valoración dada por el A Quo a las declaraciones de los testigos señores 7 P. V. E., M. E. D. TORRES y R.A.Q. y al MEMORANDO emitido por el acusado señor O. H. F. G.. Esgrime que el Juzgador valora erróneamente la prueba, al igual que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, pues la fundamenta en que: “Si el tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria”. Asimismo afirma que las declaraciones de los testigos de reproche y que el Juzgador desestima son de valor decisivo para la litis. Esta Sala de lo Penal efectivamente aprecia que la valoración de la prueba, carece de fundamentación descriptiva y que la fundamentación intelectiva es insuficiente. Se limita el Juzgador a indicar en la parte medular de la valoración de la prueba de reproche que: “La contundencia de la prueba no deja margen de duda a este tribunal de Sentencias respecto a lo ocurrido”, y en cuanto al resto de la prueba documental, que: “resulta irrelevante para los efectos del hecho debatido”. No obstante el grave defecto expuesto, se aprecia que el motivo de casación carece de claridad y precisión, debido a que alega el recurrente, dos diferentes causas de casación que independientemente da lugar a Quebrantamiento de forma, que por su naturaleza se debió proponer en forma separada. El defecto consiste en que el censor alega que el Juzgador dejó de valorar prueba de valor decisivo para la litis y asimismo la violación de las reglas de la sana critica. No obstante el defecto, para conocer si la prueba de reproche es o no de valor decisivo para la litis, en aplicación de la teoría de Supresión hipotética, es del parecer esta S. que aún habiéndose valorado en debida forma la prueba de reproche, con una verdadera fundamentación descriptiva e intelectiva, el Juzgador habría siempre alcanzado una misma resolución absolutoria, todo debido a que asume que de las manifestaciones verbales y escritas efectivamente vertidas por el querellado, no apreció un ánimo manifiesto de imputar un delito determinado a una o varias personas específicas, concluyendo que carecen de relevancia penal. Finalmente, argumenta el recurrente que el Juzgador ha faltado a las 8 reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, pero también omite indicar concretamente la regla o reglas de la sana crítica que estima no aplicadas por el Juzgador y el perjuicio que le causa tal omisión, defecto que como ya es sabido, no procede subsanar de oficio por el tribunal de casación. Por lo expuesto se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 362 numeral 2) y 3) del Código Procesal Penal; 6 atribución 5ta. del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: Declara SIN LUGAR el recurso de casación Infracción de Ley Sustantiva, en su motivo único, y por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único, interpuesto por el recurrente contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha veinticinco de junio de dos mil siete.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al juzgado de origen, para los fines y efectos legales.- REDACTÓ EL MAGISTRADO N. G. Z..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. H. E. F. P.. COORDINADOR. M.C.R.. N.G.Z.. FIRMA Y SELLO. L.C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Veintiséis días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho; Certificación de la sentencia de fecha Veintiocho de Mayo de Dos Mil Ocho, recaída en el Recurso de Casación número 378=07. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 9

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