Casacion nº 2619-02 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de julio de dos mil cinco. VISTA: En casación con sus antecedentes la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, mediante la cual falló declarando HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado O.D. M. Z., defensor del señor D. R.V., contra la sentencia definitiva condenatoria, de fecha doce de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara; REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO de toda responsabilidad criminal al procesado D. R. V., también conocido como D.A.V., en la causa instruida en su contra por suponerlo responsable de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y VIOLACION EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de R.I.F.P.; sentencia del Juzgado A-Quo que falló CONDENANDO a D. R.V., conocido también como D.A.V., por el delito de VIOLACION EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de R.I.F.P., a la pena de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN, y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES la pena de CINCO AÑOS DE RECLUSIÓN; con relación a la causa instruida contra D. R. V., conocido también como D.A.V., ante el Juzgado de Paz de Trinidad, Santa Bárbara, por suponerlo responsable del delito de TENTATIVA DE VIOLACION Y LESIONES en perjuicio de la menor R.I.F.P.. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, este Supremo Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual falló: “Declarando HABER LUGAR a la Admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley de que se ha hecho mérito en su MOTIVO UNICO”. RESULTA: Que el motivo admitido a la letra dice: ““EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: En el Recurso de Casación por Infracción de Ley, prevalece como regla general el respeto absoluto de los hechos estimados y declarados como probados por el Juzgador, en consideración que los mismos, para el efecto de este tipo de recursos, se tienen como verdades indiscutibles e incontrovertibles.- Sin embargo, como una excepción a esta regla general, el legislador ha autorizado dentro de las causales que dan lugar a la Casación por Infracción de Ley, en material penal, el Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, si éste resulta de un acto o documento auténtico que evidencie la equivocación manifiesta del juzgador, siempre y cuando no haya sido controvertido por otras pruebas.- Esta es la única manera en que, en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, se pueden contradecir los hechos declarados como probados por el Juzgador, y alegar a su vez, hechos nuevos y así lograr un pronunciamiento diferente. En la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, estableció en su cuadro fáctico: “UNICO: Que el día veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil UNO (2001), entre las nueve y diez de la mañana, se encontraron a inmediaciones del campo de Fútbol, en la carretera que conduce al Barrio Lempira en el Municipio de Trinidad, Santa Bárbara, los jóvenes D.R.V., conocido como D.A.V.Y.R.I.F.P., quienes por sus anteriores relaciones de amistad (novios) propios de su edad, empezaron a formularse reclamos mutuamente; por lo anterior, empezaron a discutir a tal grado que hubo provocación y consecuentemente lucharon entre los, que los condujo a rodar por un barranco, causándose Escoriaciones la menor R.I.F.P., a raíz de este enfrentamiento a la menor R. I. F. P., se le despegó un broche del pantalón.”. De la anterior declaración de hechos estimados como probados por el Tribunal Ad-quem, se observa la falta de apreciación por parte de éste de los actos o documentos auténticos que obran en el proceso, los cuales por sí solo evidencian de manera clara que la acción del procesado se subsume en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, documentos o actos auténticos los que se refieren a: 1) Dictamen No. 2001103200, emitido el 25 de octubre del 2001, por la Perito Oficial del Ministerio Público, Dra. L.M.R., en la cual se certifican los resultados de la evaluación física realizada a la ofendida R. I.F. P., del cual se desprende lo siguiente: HISTORIA MEDICO FORENSE: Según relato de la paciente el día 22 de octubre del 2001; a las 10;00 horas, mientras transitaba por vía pública, fue agredida físicamente por conocido (vecino), golpeándola con un palo y la llevó al monte bajándole el pantalón a la fuerza intentando abusar sexualmente de ella; golpeándole con piedras en la cabeza..”... AREA EXTRAGENITAL: 1) Múltiples Escoriaciones de color rojizas con costra sero hemática localizadas y generalizadas en ambos miembros superficiales y región frontal No. 7, que sus medidas oscilan entre 3 y 8 cm suturada. 3) Múltiples equimosis de color violáceo, localizadas en región bipalpebral, bilateral, en hombro superior e inferior... COMENTARIO MEDICO FORENSE: Area Extragenital: Presenta fractura de hueso malar izquierdo con hemoseno y fractura supra orbitraria en 173 externo + contusiones simples (Escoriaciones, equimosis y hematoma) + hematoma subgaleal frontal izquierdo compatible con las producidas por objeto romo de acuerdo con lo narrado por la paciente incapacitándole para realizar sus actividades habituales.- ...CONCLUSIONES: Area Extragenital presenta: 1) Tipo de lesión: (Según expediente clínico) a) Fractura de hueso malar izquierdo porco desplazado + hemoseno, b) fractura Supra orbitraria de 1/3 externo, c) Trauma Cráneo encefálico izquierdo; 2) Incapacidad temporal; 35 días a partir del hecho.....” 4) Tipo de objeto agresor: Objeto Romo..” (F. 10 de la 1ª. Pieza de autos). 2) Acta de Inspección realizada por el señor J. y su S. el día 02 de noviembre de 2001, en la cual se constató lo siguiente: “Que el hecho sucedió a unos doscientos metros antes de llegar a la colonia o barrio Lempira de este mismo municipio, específicamente a unos cincuenta metros del campo de Fubbol de dicho barrio, se puedo constatar que existe un camino hacia la Quebrada, también se constata que no hay ninguna forma de que accidentalmente se haya caído la señorita ROSA I.F.D., ya que es de libre acceso y la quebrada se encuentra a unos cuarenta metros del lugar donde fue maltratada la joven R.I. fajardo, en dicho lugar no se encontró evidencia en cuanto se refiere a un palo o leño como se le llama, evidencias de piedras son muchas no se puedo determinar con precisión con qué piedra le dio el encausado a la menor...” (folios 14 vuelto y 16 de la 1ª. Pieza de autos.). Como se puede apreciar la equivocación del Juzgador, resulta de haber indicado en el cuadro fáctico que: “los jóvenes D.R.V., conocido también como D.A.V.Y.R.I.F.P., quienes por sus anteriores relaciones de amistad (novios) propios de su edad, empezaron a formularse reclamos mutuamente; por lo anterior, empezaron a discutir a tal grado que hubo provocación y consecuentemente lucharon entre ellos, que los condujo a rodar por un barranco, causándose Escoriaciones la menor R.I.F.P., a raíz de este enfrentamiento a la menor R.I.F.P., se le despegó un broche del pantalón.” desconociendo y omitiendo valorar en su completa dimensión, el dictamen Forense de la evacuación física efectuada a la ofendida R.I.F.P., citado como acto o documento auténtico, en relación el Acta de Inspección al Lugar de los hechos igualmente singularizado, pues del primero se desprende que la joven ofendida, no presenta simplemente “escoriaciones” por rodar en el barranco, como lo declaró el Ad-quem, sino que múltiples escoriaciones, heridas y equimosis; además fracturas localizadas en: a) el hueso malar izquierdo poco desplazado más hemoseno; b) fractura supraorbitraria de un tercio (1/3) externo; c) Trauma cráneo encefálico frontal izquierdo; d) Hematoma subgales frontal izquierdo más fisura frontal izquierdo de cráneo; producidas por cuerpo romo las cuales produjeron en la ofendida una incapacidad de treinta y cinco días.- Asimismo, el acta de la Inspección que se invoca como documento auténtico de la cual el juez instructor constató que: “no hay ninguna forma de que accidentalmente se haya caído la señorita ROSA I.F.P., ya que es de libre acceso y la quebrada se encuentra a unos cuarenta metros del lugar donde fue maltratada la joven Rosa idalia F., en dicho lugar no se encontró evidencia en cuanto se refiere a un palo o leño como se le llama, evidencias de piedras son muchas no se puedo determinar con precisión con que piedra le dio el encausado a la menor”; lugar que coincide con el señalado por la ofendida en su declaración ante el Juzgado y con el indicado en la reconstrucción de Hechos que obra a folios 67 1ª. Pieza de autos y la inspección del Juez a folios 69 de la 1ª. Pieza.- La verdad que contienen estos dos documentos o actos auténticos señalados y que se refieren a las múltiples lesiones que presentaba la ofendida que fueron producidas por cuerpo romo (piedras) y el lugar de los hechos en el cual se constató la existencia de muchas piedras, además de reflejar que no hay forma que la ofendida se cayeran accidentalmente, fue fortalecida con las otras pruebas que obran en el procesos como ser la declaración de la propia ofendida ROSA IDALIA FAJARDO PAZ, la cual refiere como el procesado la interceptó, golpeándola con un palo en la frente arrastrándola hacia un campo de Fútbol lugar en el cual le tapó la boca con una mano y al verse la ofendida agredida hizo la muerta, razón por la cual éste tomó varias piedras con las cuales la golpeó en la cabeza (golpes que le causaron múltiples escoriaciones, heridas hematomas y fracturas, como lo indica el dictamen forense referido), dejándola inconsciente en el lugar, y que al recuperar la conciencia esta salió hasta la carretera donde fue auxiliada, por los testigos E.D.Z.D., F. R. F. L., O. E. F. P.. (folios 6, 7, 11 vuelto 1ª. Pieza); quienes corroboraron el estado físico de la ofendida después de ser agredida por el procesado.- Resultando entonces contradictorio este resultado, (de que sólo la ofendida estuviera lesionada), si el Ad-quem, ha considerado que ambos se enfrascaron en un lucha, debía entonces el imputado presentar a lo menos excoriaciones, extremo éste que no está acreditado en el proceso, ni fue referido nunca por éste en su declaración indagatoria (folio 8 al 10, 1ª. Pieza). Por lo cual, es evidente que el sentenciador ha quebrantado las reglas de la Sana Crítica puesto que ha concedido valor arbitrario a la prueba que aquí se discute, especialmente el Dictamen Pericial que señala la magnitud de las lesiones ocurridas en la persona de la ofendida pero que el Tribunal a penas ha reconocido y planteado en sus hechos probados tan sólo las escociariones (raspones).- Si se observa dicho dictamen refiere a las lesiones como: múltiples escoriaciones, heridas y equimosis; además fracturas localizadas en a: a) el hueso malar izquierdo poco desplazado más hemoseno; b) fractura supraorbitraria de un tercio (1/3) externo; c) Trauma cráneo encefálico frontal izquierdo; d) Hematoma subgales frontal izquierdo más fisura frontal izquierdo de cráneo; producidas por cuerpo romo, y si el Tribunal sólo tiene acreditadas las escoriaciones, en la valoración ha infringido el principio lógico de “Derivación”, representado esencialmente en la “corcondancia”, “La motivación debe ser concordante: a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella” (F. de la Rua, Casación en lo Penal Pag. No.).- En todo caso, con seguridad la Corte de Apelaciones ha dejado de observar los artículos 366 y 367 del Código de Procedimientos Penales, el primero de ellos prescribe: “La Inspección judicial, así como el resultado del registro o cateo, harán plena prueba, siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.” Y EL ARTÍUCLO 367: “La Fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, serán calificada por el Juez o Tribunal según las circunstancias.” Se dice que ha ignorado esas disposiciones puesto que la inspección judicial claramente señala que por la topografía del lugar no es posible que la ofendida pudiera caerse (como se quiere dar a entender en fallo cuestionado), y por otro lado, según las circunstancias del proceso (declaración de ofendida y los testigos señalados), al confrontarlos con el dictamen pericial la dan absoluta y verdadera confirmación sobre las lesiones sufridas en la víctima, a pesar que el propio dictamen es contundente en cuanto a la identificación de ellas. La Corte de Apelaciones no ha valorado correctamente la declaración de verdad que contienen el Dictamen Forense y el Acta de Inspección, los cuales no han sido desvirtuados por otras pruebas de igual categoría, sino que más bien toda la prueba en su conjunto ya relacionada, reafirma los extremo ignorados por el Tribunal Ad-que, sin lugar a dudas revelan que el I.D.R.V. conocido también como D.A.V. fue la persona que ocasionó las lesiones en la persona de la ofendida, utilizando piedras las cuales le produjeron múltiples excoriaciones, heridas, equimosis y fracturas, que la incapacitaron por 35 días para sus labores. La Prueba referida, sobre la cual la Corte recurrida ha omitido apreciar en toda su dimensión o contexto, tiene especial valor decisivo en la presente causa, puesto que de haber sido estimada por ese Tribunal, hubiese llegado a otra conclusión de hechos, que se hubiese reflejado en los hechos estimados probados de la sentencia y consecuentemente confirmado el fallo condenatorio que dictó el A-quo, en cuanto al delito de lesiones, al haberse acreditado el ataque del procesado a la víctima, afectando su integridad física, y que ese ataque fue ocasionado por éste, como único interviniente activo del hecho, por lo que resulta también acreditada su participación como autor. Es por ello, que el Ministerio Público considera que se han infringido por violación a falta de aplicación los artículos 32 párrafo primero, 133, 135.3 y del Código Penal, preceptos penales sustantivos en los cuales se encuadra perfectamente la conducta realizada por el enjuiciado y los cuales ha ignorado el Ad-quem al haber incurrido en un claro error de hecho en la apreciación de la prueba que se desprende del documento y acto auténtico referidos, como se ha dejado demostrado en este motivo”. RESULTA: Que con citación de las partes se señaló la audiencia correspondiente para la celebración de la vista en las presentes diligencias, la cual se llevó a cabo sin la comparecencia de las partes. CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha veintiséis de abril año dos mil cuatro, este Tribunal declaró Haber Lugar a la admisión del recurso de Casación por Infracción de Ley en su Motivo Único, formalizado por el Abogado E.J.L.Z., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre del año dos mil dos, en la cual la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, revocó el fallo condenatorio de primera instancia pronunciado por el Juzgado Primero de Letras Departamental de aquella misma jurisdicción. CONSIDERANDO: Que al confrontar el Motivo Único del recurso en referencia con la sentencia impugnada, resulta evidente la infracción de error de hecho en la apreciación de la prueba, del precepto penal de naturaleza sustantiva invocado. La Corte sentenciadora al revocar el fallo de primera instancia dejó de apreciar documentos auténticos que tienen vida en el proceso y que no han sido desvirtuadas por otras pruebas, tales como: Dictamen Número 2001103200, emitido el día 25 de Octubre del 2001, por el perito oficial del Ministerio Público, D.L.M.R., en la cual se certifican los resultados de la evaluación física de la ofendida, presentando fractura de hueso malar izquierdo poco desplazado mas hemoseno y fractura supra orbitaria de 1/3 externo, trauma craneano encefálico frontal izquierdo, hematoma sub gales frontal izquierdo, fisura frontal izquierdo de cráneo (escoriaciones, esquimosis y hematomas). Acta de Inspección realizada por el señor J. y el S. de actuaciones donde se constató que no hay ninguna forma de que accidentalmente se haya caído la ofendida, ya que el lugar es de libre acceso y la quebrada se encuentra a unos cuarenta metros del lugar donde fue maltratada la ofendida. Los documentos antes referidos presentan una exteriorización de autenticidad innegable y constituye por si mismo y por la fuerza misma de su contenido, una expresión de verdad manifiesta y notoriamente irresistible, documentos estos que coinciden con la declaración de imputado cuando, manifiesta “que le dio un empujón a la ofendida y ella se le tiró en encima y empezaron a moverse uno a otro y se fueron abajo ya estaban en un bordo, en la lucha cayeron los dos”, prueba esta que apreciada en su conjunto constituyen verdades irrefutables, sin que en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, se haya consignado ese hecho histórico y que los mismos excluyan la antijuricidad en la conducta del imputado, en la que se configure que no fueron valorados por la corte recurrida, según lo expuesto sin duda alguna se subsume en el tipo penal de lesiones, sin que concurra tampoco ninguna causa de inculpabilidad. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en cuanto al Motivo Único de casación por Infracción de Ley es procedente declararlo con lugar y casar la sentencia recurrida. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Penal y en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 ordinal 5, 316 reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 Número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales (1984); 6 Atribución 5ta. del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia: FALLA: Declarando HABER LUGAR al recurso de casación que se ha hecho mérito y casa la sentencia recurrida en atención al Motivo Único de la formalización de la casación por Infracción de Ley. Y MANDA: Que a continuación y por separado se dicte la sentencia que corresponda en el fondo: Redactó el Magistrado GARCIA ZORTO. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- H. E.F. P.. COORDINADOR.- M. C. R..- N.G. Z.. FIRMA Y SELLO.- L. C. M.. SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco, a petición de la Abogada K. M. A., Fiscal del Ministerio Público. Certificación de la segunda sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, recaída en el recurso de Casación No. 2619-02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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