Habeas Corpus nº HC-372-11 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 182 de nuestra Constitución Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de enero de dos mil doce. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha uno de abril del año dos mil once, mediante la cual declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por la señora R.X.A., a favor de los señores A.M.A., B.J.A., A.A.R.P., DENIS NIÑEZ BOGORQUE, L. A., M. R. P., D.M., E. S., H. N., W. Y. M., M.A.E., M.S., MARIO MELGAR MENDEZ CHACON, J.R.S., J.E.C., E.M.C. Y TRES MENORES DE EDAD, contra actuaciones del Comisionado MARIO CHAMORRO, y las del Sub Comisionado SOTO, manifestando la recurrente que sus defendidos fueron detenidos y llevados a la Posta Policial del Barrio El Manchen en Tegucigalpa Francisco Morazán, en donde se les ha negado la entrada a los Procuradores de los Derechos Humanos. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil once, compareció ante ésta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la señora R. X.A., interponiendo el recurso de Exhibición Personal a favor de los señores A. M. A., B. J.A., A.A.R.P., DENIS NIÑEZ BOGORQUE, L.A., M.R.P., D.M., E.S., H.N., W.Y.M., M.A.E., M. S., MARIO MELGAR MENDEZ CHACON, J.R. S., J. E. C., E. M.C. Y TRES MENORES DE EDAD, manifestando, la recurrente que los agraviados fueron detenidos y llevados a la Posta Policial del Barrio El Manchen, donde el oficial R., negó la entrada a los Procuradores de los Derechos Humanos. 2) Que en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil once, éste Tribunal, se declaró incompetente para conocer del recurso de mérito y ordenó remitir las diligencias a la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., nombrando a prevención como Juez Ejecutor a la A. G. D. Z.. 3) Que la Abogada G.D.Z., en su condición de Jueza Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente en fecha treinta de marzo del año dos mil once, consignando entre otros extremos: a) que las personas a favor de las cuales se presentÓ el Recurso de Exhibición Personal, fueron detenidas por considerarlas responsables de varios delitos y al ser remitidas al Ministerio Público, este estaba en la obligación de investigar e individualizar la participación de cada uno de ellos; y b) que con base a lo actuado y al tenor de lo que prescriben los Artículos 182 de la Constitución de la República; 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Jueza Ejecutora designada declaró NO HA LUGAR, la acción de habeas corpus interpuesta. (Folios (52) cincuenta y dos al (56) cincuenta y seis). 4) Que en fecha uno de abril del año dos mil once, la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., declaró no ha lugar la acción de Exhibición Personal interpuesta a favor de los señores A.M.A., B.J.A., A.A. R. P., DENIS NIÑEZ BOGORQUE, L. A., M.R.P., D.M., E.S., H.N., W. Y. M., M. A. E., M. S., MARIO MELGAR MENDEZ CHACON, J. R.S., J.E.C., E.M.C. Y TRES MENORES DE EDAD, por considerar que en el caso de mérito no se encuentran dentro de lo que prescribe el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional (FOLIOS (59) cincuenta y nueve al (60) sesenta). 5) Que en fecha once de mayo del año dos mil once, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la señora R.X.A., a favor de los señores A.M.A., B.J.A., A.A. R. P., DENIS NIÑEZ BOGORQUE, L. A., M.R.P., D.M., E.S., H.N., W. Y. M., M. A. E., M. S., MARIO MELGAR MENDEZ CHACON, J. R.S., J.E.C., E.M.C. Y TRES MENORES DE EDAD, en estricto cumplimiento al Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO. UNO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. DOS (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO. TRES (3): Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; según se desprende del informe presentado por la Jueza Ejecutora, y que fue tomado en cuenta por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, al emitir su fallo; se constató que las personas a favor de las cuales se presentó el Recurso de Exhibición Personal, fueron detenidas por considerarlas responsables de varios delitos y al ser remitidas al Ministerio Público, este estaba en la obligación de investigar e individualizar la participación de cada uno de ellos; y, otros dejados en libertad dentro del término de Ley correspondiente, destacando en el informe que E.S., fue detenido y en virtud de presentar golpes fue remitido al Hospital Escuela, y aún teniendo la calidad de detenido, fue sacado del lugar por un grupo de manifestantes y trasladado a al Hospital HOSPIMED, donde en esos momentos se encontraba. En consecuencia y al tenor de lo que prescriben los Artículos 182 de nuestra Constitución y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Jueza Ejecutora designada, Declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL O HABEAS CORPUS interpuesto por la señora R.X.A., rindiendo su informe ante el Ad-quem en la fecha apuntada. CONSIDERANDO. CUATRO (4): Que la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se acreditaron dichos extremos que den lugar a la acción de Exhibición Personal. POR TANTO: la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, venido en consulta; y, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, J. A.G.N.. COORDINADOR. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G., O.F. C. B.. Firma y S. D. A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 372=11. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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