Habeas Corpus en Revision nº RH-270-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Junio de 2011

PonenteOSCAR FERNANDO CHINCHILLA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaNormativa aplicable: Artículo 313 numeral 3,182 de la Constitución de la República. Artículos N°1, 5, 7, 8 y 9 N°1 13,24 Ley de Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de junio del año dos mil once. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San pedro Sula, departamento de C., mediante la cual declaró con Lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el abogado H. S. M.S., a favor de los señores G. A. M., C.A. y J.C.L., contra las actuaciones de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Sula, C., por considerar el recurrente que los agraviados se encuentran ilegalmente detenidos en la Posta Policial del Barrio Suncery de San Pedro Sula, C., detención que tuvo lugar cuando se encontraban reunidos de manera pacífica como miembros de la resistencia, en el Parque Central de dicha ciudad. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula departamento de Cortés, el Licenciado H.S. M.S., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de G.A.M., C.A. y J.C.L., por considerar que los agraviados se encuentran ilegalmente detenidos en la posta Policial del Barrio Suncery de San Pedro Sula, departamento de C., detención que tuvo lugar en esa misma fecha, a las ocho de la mañana cuando se encontraban reunidos de manera pacifica como miembros de la resistencia, en el parque Central de dicha ciudad. 2)Que la abogada ADA M.D.C., en su condición de Juez Ejecutor, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha quince de marzo de dos mil diez, consignando entre otros extremos lo siguiente: a) la suscrita Juez Ejecutora, se personó en las oficinas de la Posta Policial de S., con el objeto de indagar sobre la existencia de una orden de detención en contra de los señores G.A.M., C.A.Y.J.C.L., pudiendo constatar, que dicha posta no cuenta con documento que establezca que a los señores se les haya detenido en virtud de una orden de detención, ni tampoco una acta de lectura de derechos; b) asimismo informó el Jefe de la Posta Policial que no se comunicó la detención a ninguna autoridad judicial, en virtud de haber ordenado que fueran dejados en libertad al darse cuenta que estas personas se encontraban detenidas sin existir mérito alguno. 3) Que en fecha seis de abril del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C.; declaró con lugar el Recurso de Exhibición Personal de que se ha hecho mérito, por considerar que los hechos que motivan el presente recurso, no se enmarcan dentro de los presupuestos 1 establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 3) Que en fecha veintisiete de abril de dos mil diez, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado H.S.M.S.. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de exhibición personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 182 de la Constitución de la República; así como en los artículos 13 numeral primero, 5, 7, 8 y 9 numeral primero de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 constitucional concordado con el artículo 25 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en Revisión, la sentencia de fecha seis de abril del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., mediante la cual se declaró con Lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto contra actuaciones de la Policía Nacional Metropolitana Del Valle de Sula (Posta Policial de Sunceri), por la detención Ilegal de los ciudadanos H. M. M.S., G. A. M. Y. J. C. L.. CONSIDERANDO (4): Que la Corte de Apelaciones de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, entre sus considerandos señala: que del informe de la Juez Ejecutora “se establece que efectivamente los señores G. A. M., C.A.Y.J.C.L., fueron ingresados a la celda de la posta policial del Barrio Sunseri, y así quedó registrado en el libro de Novedades, no constando ni orden de detención ni que se les haya puesto en conocimiento de los motivos de la misma y de sus derechos como detenido”. Por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, estimó que concurrieron “los supuestos establecidos en los literales: a) y b) del numeral 1 del artículo 13 y en los numerales 1 y 2 del artículo 24, sin que se hayan acreditado ninguno de los casos de excepción contenidos en el numeral 1 de dicho precepto legal” CONSIDERANDO (5): Que el Estado Garantiza la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana, para el cumplimiento de esta garantía constitucional se han establecido normas de procedimiento, invocadas también en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el ciudadano cuya libertad se restringe debe conocer los hechos que motivaron su detención, debiendo así mismo hacerle saber sus derechos, los cuales podrá ejercitar de inmediato, todo ello deberá constar en el acta de lectura de derechos. La no existencia de una orden de captura, y detención de los 2 ciudadanos por sí misma no es constitutiva una violación a la garantía constitucional, siempre que estuviera comprendida en la excepciones del artículo 24 No. 1 de la Ley de Justicia Constitucional, lo cual no consta en el caso sub judice; volviendo la detención ilícita, la inobservancia de las disposiciones constitucionales, de procedimiento y de cumplimiento, de los tratados Internacionales, de Derechos Humanos de los que el Estado forma parte. CONSIDERANDO (6): Que del análisis de la sentencia de mérito y sus antecedentes conocidos en revisión, se estima que la inobservancia de normas constitucionales y de procedimiento, al momento de la detención de los ciudadanos G.A.M., C.A.Y.J.C.L., han vulnerado derechos y garantías constitucionales, que se materializa en la detención ilegal a la fue fueron sometidos, por lo que procede Confirmar la Sentencia de mérito. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La convención Americana de Los derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12, 18, 26,37, 38, 70, de la ley Sobre Justicia constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA QUE DECLARA CON LUGAR el Recurso de exhibición personal interpuesto a favor de los ciudadanos: G. A. M., C. A. Y. J. C. L. contra las actuaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Sula (posta policial del Barrio Sunseri), de fecha seis de abril del año dos mil diez. MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M. C. B..- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. J.F.R.G.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el dos de agosto de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión con orden de ingreso en este Tribunal No. 270=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 3

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