Casacion nº 1337-89 de Supreme Court (Honduras), 16 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, M.D.C. Dieciséis de Julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante este Tribunal el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta nueve, por el Abogado G.R.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, como apoderado de la señora M.R.L.M., mayor de edad, soltera, de oficios y de este vecindario; en relación a la demanda Ordinaria promovida por P.P.G. CORTES, mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y de este vecindario, contra la señora M.R.L.M., mayor de edad, soltera de oficios domésticos y de este vecindario, en su condición de madre y representante de su menor hijo J.P.G.L. para que se declare en resolución la nulidad del Acta de Nacimiento obtenida por reposición de dicho menor J.P.G.L., y la inscripción de la misma.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva dictada son fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que con fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., el señor P.P.G.C., promoviendo demanda ordinaria contra M.R.L.M., la que fundó en los hechos y fundamentos de Derecho siguiente; HECHOS:1.- Al menor J.P. “GARCIAL., NOMBRES Y apellidos que se le atribuyen como lo acredito con la certificación de la Acta de nacimiento extendida por el Registrador Civil Municipal del Distrito Central, de fecha 3 de diciembre de 1986, se le solicitó y obtuvo reposición de partida de nacimiento ante el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, departamento de El Paraíso, conforme sentencia supuestamente dictada el 12 de marzo de 1986, documento que está inscrito como acta de Nacimiento número 11521 ubicada en el folio 057 del Tomo 588 de 1986, de dicho Registro Civil, documento presentado para su inscripción el día lunes 28 de julio de 1986, en el cual se indica que el menor G.L.J.P., nació el 7 de febrero de 1976 en F.M., Distrito Central, atribuyéndole se su padre el señor E.G.C., y su madre la señora M.R.L.M..- No se indica en dicho documento ni abuelos paternos ni maternos.- 2.- La certificación del acta de nacimiento tramitada a favor del menor J. P. G. L. obtenida por reposición, en el que se le atribuye que el nombre de su padre fue el señor E.G.C., dicha tramitación se ha hecho en forma ilegal ya que no puede atribuírsele al menor en la forma que se pretende que le corresponde legalmente el apellido paterno, porque su supuesto padre en ningún momento presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, solicitud de reposición de partida de nacimiento a favor de dicho menor.- 3.- El señor E.G.C., nació en Ojojona, F.M. el 12 de diciembre de 1918, siendo sus padres el señor A.G., fallecido en el año de 1924 y su madre JUSTA PASTORA DE G., fallecida el 9 de diciembre de 1983, ambos originarios y vecinos de Ojojona.- El señor E.G.C., tenía su hogar en el Barrio el Bosque, calle los Tubos, caras N. 1415; de la ciudad de Tegucigalpa, hacia ida marital con la señora E.F.M.; se desempeñaba en el cargo de supervisor de conserjes en la Dirección Ejecutiva de la Dirección Gral. de camino, dependiente de la secretaria de comunicaciones Obras Públicas y Transporte, en donde laboró por más de cincuenta años, habiendo fallecido en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Hospital del Instituto Hondureña de Seguridad Social, el 15 de abril de 1986, a la edad de sesenta y siete años cumplidos, estando inscrita el Acta de Defunción con el Número 00566 Tomo 48 Folio 88, del año en curso, del Registro Civil de Defunciones de este Distrito Central lo que señalo para los demás efectos de ley 4.- Como lo acredito con la certificación del acto de Nacimiento extendida por el Registro Municipal de O.F.M., de fecha 1 de diciembre de 1986, inscrita con el Nº.000001, ubicada en el Folio Nº. 102. Tomo 37, año, 1984, perteneciente al suscrito P.P.C., nací en Ojojona, el 25 de octubre de 1916, siendo mis padres A. G. Y JUSTA PASTORA CORTEZ DE G., en consecuencia con el fallecido E.G.C., en consecuencia con el fallecido E.G.C., éramos hermanos legítimos igualmente los demás hermanos J.I.G.C., PETRONA DE J.G.C.Y.J.P.G.C.. 5.- Al menor J.P.G.L., sin las formalidades legales, se hace aparecer que se le tramitó en legal forma u obtuvo reposición de partida de nacimiento ante el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, con la pretensión de que su padre fue el señor E.G.C., lo que es totalmente falso y es un acto violatorio de las leyes del país, pues para que tal reconocimiento fuera legal debió haberse hecho con todas las formalidades de ley, o sea con la intervención judicial en forma auténtica, en instrumento público o por acto testamentario, lo que no ha sucedido. 6.- El señor E.G. C., quien era mi hermano legítimo teniendo establecido su dominio en la ciudad de Tegucigalpa, y dada su avanzada edad de haber sido cierto el hecho que se le atribuye, es lógico pensar que la tramitación de dicha reposición de partida de nacimiento, pudo haberla tramitado ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil del Departamento de F.M., lo que no fue así y desde luego, dicho acto nunca lo hizo.- 7.- La supuesta solicitud de reposición de partida de nacimiento seguida ante el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán. Departamento de El Paraíso en la que se dictó sentencia conforme las observaciones de esas margina es que se indican en la certificación de Acta de Nacimiento, del menor J. P. G. L., se presentó para su inscripción el día lunes 28 de julio de 1986, o sea 104 días después de haber fallecido su supuesto padre, todo esto se ha hecho con el fin de solicitar con posterioridad declaratoria de heredero ab- intestato y posesión efectiva de la misma, solicitud que ha hecho la señora M.R.L. M., con fecha 11 de septiembre del año en curso, en nombre y representación legal del menor J.P.G.L., presentada ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de este Departamento, registrada en la Secretaría, con eL Nº. 1745, solicitud a la cual o deje presentado oposición a tal trámite, por no estar ajustada a la ley en perjuicio de sus verdaderos herederos legales que hemos presentado ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de este Departamento con fecha catorce de mayo del año en curso y en nuestra condición de hermanos legítimos, del causante E.G.C., quien no dejó ningún descendiente, pues falso que dicho menor sea hijo de mi difunto hermano, ni que se haya presentado en legal forma solicitud de reposición de partida de nacimiento. FUNDAMENTOS LEGALES, Fundamento la presente demanda en los artículos 1 y 41 número 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 21, 22, 35, 276, 277, 282, 283, 296, 297 y 327 del Código Civil en relación con los artículos; 3, 104, 105, 110, 112, 333 y 335 del Código de Familia; y en los artículos 1º. 2, 261, 262, 263, 264 Y 300 del Código de Procedimiento; 28, 29, 35, 36, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Registro Nacional de las Personas y artículos 303, 314, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República. RESULTA: Que con fecha de noviembre de mil novecientos ochenta y siete compareció ante el Juzgado instructor la señora M.R.L.M., contestando la demanda que le fuera promovida basándose en los hechos y fundamentos de derecho siguiente: HECHOS: 11 El primer hecho de la referida demanda con relación al nombre y apellido de mi menor hijo J.P.G.L., es legal por haber sido reconocido por su padre E. G.C., pese a la opinión en contrario del demandante señor P.P.G.C..- 2.- El segundo hecho de la demanda que se contesta, son no más elucubraciones del demandante, porque sostiene que no pudo ser reconocido mediante reposición de partida de nacimiento, ya que él no estuvo presente en el acto.- 3.- El hecho número tres de la referida demanda, también son malabarismos del demandante señor P.P.G.C., ya que en su relación no llega a desvirtuar la partida de nacimiento ni cancelar su inscripción, por no tener base legal alguna. 4.- El hecho número cuarto de la referida demanda, relacionada con la certificación de nacimientos del señor P.P.G.C., solamente le interesa a él. 5.- El hecho número cinco de la misma demanda, que pautas para el reconocimiento de un hijo que por algún motivo no se inscribió en el Registro de nacimientos, olvida que el reconocimiento por medio de la reposición de partida de nacimiento se puede hacer ante cualquier Tribunal de la República de Honduras, porque la Ley lo permite, si lo permite es legal.- 6.- El hecho número seis de la misma demanda, está fuera de toda lógica en los hechos y fundamentos de derecho siguiente: HECHOS: 11 El primer hecho de la referida demanda con relación al nombre y apellido de mi menor hijo J.P.G.L., es legal por haber sido reconocido por su padre E. G.C., pese a la opinión en contrario del demandante señor P.P.G.C..- 2.- El segundo hecho de la demanda que se contesta, son no más elucubraciones del demandante, porque sostiene que no pudo ser reconocido mediante reposición de partida de nacimiento, ya que él no estuvo presente en el acto.- 3.- El hecho número tres de la referida demanda, también son malabarismos del demandante señor P.P.G.C., ya que en su relación no llega a desvirtuar la partida de nacimiento ni cancelar su inscripción, por no tener base legal alguna. 4.- El hecho número cuarto de la referida demanda, relacionada con la certificación de nacimientos del señor P.P.G.C., solamente le interesa a él. 5.- El hecho número cinco de la misma demanda, que pautas para el reconocimiento de un hijo que por algún motivo no se inscribió en el Registro de nacimientos, olvida que el reconocimiento por medio de la reposición de partida de nacimiento se puede hacer ante cualquier Tribunal de la República de Honduras, porque la Ley lo permite, si lo permite es legal.- 6.- El hecho número seis de la misma demanda, está fuera de toda lógica, ya que el señor E.G.C., reconoció a su hijo, donde a él donde a él le pareció conveniente. 7.- El hecho número siete de la demanda, quiere o pretende alegar que se presentó la CERTIFICACION de la sentencia, para su inscripción el día lunes 28 de julio de 1986, o sea 104 días después de su fallecimiento, eso nada tiene que ver, ya que su reposición fue cuando el señor E.G.C. estaba vivito y coleando y en cualquier tiempo puede uno solicitar su inscripción de la sentencia para que le den su partida de nacimiento.- 8.- Por lo que se rechazan todos los hechos que estén en contra de la acta de nacimiento de mi menor hijo J.P.G.L.. FUNDAMENOS DE DERECHO. Fundo esta contestación en los artículos: 261, 262, 263, 264, 289 y 291 y además aplicables del Código de Procedimientos. RESULTA: Que con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Primero de Letras de lo Civil, del departamento de F.M. dictó la sentencia mediante la cual FALLA: 1º.-) DECLARANDO CON LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad del Acta de Partida de Nacimiento obtenida por vía de reposición y el Registro que contiene el reconocimiento del menor J.P.G., de que en su carácter de madre y representante legal de su menor hijo ya mencionado, y de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia; y en consecuencia: ANULA: El acta de partida de nacimiento obtenida mediante reposición en el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, Departamento de El Paraíso, y la Inscripción de la misma bajo el número 11521 del folio 057 del tomo 588 en el Registro Civil de éste Distrito Central, en la cual se encuentra el reconocimiento del menor J.P.G.L., supuestamente por el señor E.G.C.. 2º) MANDA: Que al estar firme el presente fallo, se libre atenta comunicación al señor Registrador Civil Municipal de éste Distrito Central, para que se sirva hacer correspondiente cancelación de la Inscripción que contiene el Acta de Parida de Nacimiento obtenida por medio de Reposición del menor antes indicado, misma que se encuentra inscrita con el número 11521 del folio 057 del tomo 5688 del libre original de nacimiento que para tal efecto llevó ese Registro durante el año de 1986; y así mismo extender las correspondientes certificaciones a los interesados en su oportunidad. CON COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado instructor fundo su fallo en los considerándos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en fecha ocho de diciembre de 1986, compareció ante éste despacho el señor P.P.G. CORTES, promoviendo demanda ordinaria de nulidad, contra la señora M.R.L.M., en su condición de madre y representante legal de su menor hijo J.P.G.L., a fin de que previos los trámites legales correspondientes y mediante resolución judicial, se declare la nulidad del acta de nacimiento correspondiente a dicho menor, misma que fue obtenida por vía de reposición y consecuentemente también se mande a cancelar su inscripción en el Registro Civil Municipal de este Distrito Central, y que aparece bajo el número 11521 ubicada en el folio 057 del libro de nacimiento de inscripción de reposiciones que llevó el mencionado Registro durante el año de 1986, conforme sentencia supuestamente dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán departamento de el Paraíso en fecha 12 de marzo d e1986. CONSIDERANDO: Que la demandad en referencia se basa fundamentalmente en que la certificación del acta de nacimiento tramitada a favor del menor J.P. G. L., obtenida mediante reposición en el Juzgado antes mencionado y en la cual le atribuye como padre legítimo al señor E.G. CORTES, está viciada de nulidad, por cuanto la tramitación que se siguió para obtener la misma se hizo en forma ilegal, sin llenar los requisitos esenciales que en materia procesal establecen nuestras leyes para esta clase de actos, ya que el señor E.G. CORTES, en ningún momento se presentó al Juzgado en referencia a solicitar la reposición de la partida de nacimiento a que se refiere la demandada; y es por eso que el menor antes indicado sin las formalidades legales del caso se hace aparecer como hijo legítimo del mencionado señor GARCIA CORTES, por lo que se supone que lo anterior lo hizo la demandada con el único fin de solicitar con posterioridad la declaratoria de heredero ab- intestato y posesión efectiva de herencia que como hijo le correspondería, tal como efectivamente le hizo en fecha 11 de septiembre de 1986, ante el Juzgado de Letras de lo Civil de este Departamento de F. M., compareciendo en nombre y representación de su menor hijo J.P.G.L., dado que el supuesto padre de este falleció en esta ciudad el 15 de abril de 1986, siendo que esto va en perjuicio de sus vacaciones herederos legales, y que el causante el momento de su muerte no dejó ningún descendiente reconocido, es que se recurre a la vía judicial demandado la nulidad que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que la demandada al contestar la demanda de mérito, en su carácter anteriormente indicado, rechazó totalmente el contenido de los hechos medulares de la misma, alegando que los nombres y apellidos de su menor hijo J.G.L., son legales por haber sido reconocido por su parte padre señor E.G. CORTES, pese a la opinión en contrario del demandante señor P.P.G. CORTES, hermano del causante, pues no tiene base legal alguna para objetar el acta de partida de nacimiento obtenida por medio de su reposición y su inscripción en el Registro Civil de este Distrito Central, ya que la misma se hizo siguiendo el trámite procesal que establece la ley, la misma que no prohíbe que dicha solicitud se presente en cualquier Tribunal de la República, y cuya inscripción se haga cuando el interesado lo considere oportuno, a fin de que se extienda la respectiva partida de nacimiento, de consiguiente, considera que la misma se encuentra conforme a derecho. CONSIDRANDO: Que no habiendo sido aceptados por la parte demandada los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y habiendo hechos que probar para esclarecer la veracidad de los hechos ocurridos, y establecer como consecuencia el derecho que a cada una de las partes le asiste, se abrió el juicio a pruebas por los términos de ley establecidos para esta clase de juicios ordinarios. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al principio jurídico de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, del estudio detenido de los presentes autos, se desprende que la parte demandante con sus medios de prueba aportados en juicio, probó plenamente los hechos en que fundamenta su demanda, no así la parte demandada que aunque también aporto pruebas, con la mismas no logró desvirtuar las pretensiones de la parte actora, dado que dichos medios de prueba no son suficientemente convincentes para establecer que los argumentos de la parte demandante no se ajusta a la realidad de los hechos relacionados, ya que si bien es cierto que los documentos que presenta la parte demandada como medios de prueba son fotocopias que están debidamente autenticados, también lo es, que las mismas no desvirtúen el hecho de que el acta de partida de nacimiento obtenida por reposición esté viciada de nulidad sino mas bien a otras situaciones que no tienen que ver con el asunto principal que nos ocupa, y por lo tanto se colige que dichos documentos no tienen fuerza probatoria en el presente juicio. CONSIDERANDO: Que de la documentación acompañada como medios de prueba por la parte demandante se desprende que se han acreditado entre otros los siguientes extremos: a) Que existe una partida de nacimiento obtenida por medio de reposición pertenecientes al menor J.P.G.L., según certificación de fecha 3 de diciembre de 1986 que al efecto se acompaña, inscrita bajo el número 11521 ubicada en el folio 057 del tomo 588 de 1986, presentada para su inscripción en el Registro Civil Municipal de éste Distrito Central, el día lunes de julio de 1985, en la cual se indica que el menor antes mencionado nació el 7 de febrero de 1976, en este Distrito Central, atribuyéndole ser un padre el señor E.G. CORTES y su madre la señora M. R. L. M., SIN indicarse en el mismo, los abuelos paternos ni maternos del menor en referencia.- b) El señor E.G.C., nació en Ojojona, F.M. el 12 de diciembre de 1918, siendo sus padres el señor A.G. Y JUSTA PASTORA DE G. y que falleció el quince de abril de 1986, a la edad de 67 años.- c) Que el demandante señor E.G. CORTES.- Y d) Que la demanda presentó para su inscripción la partida de nacimiento que nos ocupa, ciento cuatro días después del fallecimiento del señor E.G. CORTES, y que posteriormente actuando por sí y como madre y representante legal de su menor hijo, el 11 de noviembre 1986, solicitó declaratoria de herederos ab- intestado en el juzgado de Letras Tercero de lo Civil de éste departamento de F.M., aduciendo de que su menor hijo tenía derecho a una pare de la masa hereditaria que dejara a su madre el difunto señor E. G. CORTES, misma a la cual se presento oposición por parte del demandante el 23 de septiembre de 1986. CONSIDERANDO: Que de la prueba testifical evacuada por la parte demandante en el presente juicio; se deduce que los testigos interrogados fueron contestes con sus dichos en el sentido de que el demandante P.P.G. CORTES, es hermano legítimo del fallecido señor E.G. CORTES de que este no tenia hijos con nadie, que falleció el 15 de abril de 1986, en esta ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, y que como consecuencia de su fallecimiento el demandante asumió todos los gastos relacionados con los funerales del difunto. CONSIDERANDO: Que analiza detenidamente la evacuación del medio de prueba denominado “MEDIO DE PRUEBA NUMERO TRES.- INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ, ASOCIADO DE UN PERITO CALIGRAFO. “Propuesto por el apoderado legal de la parte actora se llega a la conclusión de que son la misma han quedado demostradas dos situaciones: Que por una parte la solicitud de reposición de partida de nacimiento que supuestamente fue presentada por el señor E.G. CORTES, a favor del menor J.P.G. fue presentado de fecha 3 de marzo de 1986, en un pliego de papel sellado de primera clase, que fue puesto en circulación por las autoridades correspondientes, el 7 de agosto de 1986, es decir cuatro meses después en que supuestamente se presentó dicha solicitud; en la cual además no aparece ningún documento de identificación personal del supuesto solicitante y por otra: Que del dictamen emitido por el perito calígrafo nombrado al efecto por éste Juzgado en el presente juicio, se desprende que el señor E.G.C., en su firma solamente usaba el apellido GARCIA, mientras que la firma que avala la solicitud en referencia, aparecen como E.G. CORTES, lo cual al hacer el análisis correspondiente y del estudio comparativo entre las firmas que aparecen en documento indubitados del señor antes mencionados, como ser su tarjeta de identidad y recibos que se acompaña con la firma que calza la referida solicitud, el perito dictamino finalmente: Que la firma que aparece en los documentos indubitados en la auténtica que usó el señor E.G. CORTES, en todos los actos públicos y privados de su vida; y hecha la comparación de dichas firmas con la que calza la solicitud en referencia resultan indiscutiblemente grandes diferencias que individualiza a ésta de las anteriores y por consiguiente el Perito dictamino que la firma que cubre la solicitud de Reposición de Parida de Nacimiento ya referida no corresponde a la usada en su tiempo por el señor E.G. CORTES. CONSIDERANDO: Que del término que arroja el análisis de los medios de prueba traídos al juicio por la parte demandante, y del contenido del informe emitido por el perito calígrafo nombrado al efecto en el presente juicio; resulta evidente que se ha contestado que la solicitud de reposición de partida de nacimiento presentada en el juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Yuscarán, Departamento de el Paraíso supuestamente por el señor E.G. CORTES, a favor del menor J.P.G.L., se encuentra viciada de nulidad desde el inicio del trámite que se siguió para obtener la misma, ya de acuerdo al dictamen emitido por el perito en referencia, la firma del solicitante no corresponde a la del señor E.G.C., que supuestamente es el solicitante, además de que la misma fue solicitada en un pliego de papel sellado que a la fecha de la solicitud todavía no estaba en circulación y dada estas situaciones, se estima que la misma se obtuvo en forma irregular e ilícita, por cuanto en su tramitación se encuentra una serie de defectos procesales, que hacen que la partida de nacimiento obtenida por vía de reposición se anula y que por consiguiente no surta los efectos legales del caso.- CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1586 de nuestro Código Civil, hay nulidad absoluta cuando falta algún requisito o formalidad que la misma ley exige para la validez de ciertos actos, y de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, se estima que el acta de partida de nacimientos obtenida por vía de reposición a que nos hemos referido, inscrita en el Registro Civil de este Distrito Central, bajo el número 11521, ubicada en el folio 057 del tomo 588 es nula por cuanto para la obtención de la misma no se llenaron los requisitos esenciales que establecen nuestras leyes para la realización de dichos actos, por consiguiente se estima que se han infringido normas de procedimiento de orden público, cuya inobservancia acarrea la nulidad de todo lo actuado y trae como consecuencia; la inexistencia del acto realizado razón por la cual la presente demanda se encuentra conforme a derecho. Artículo 1, 40 Nº. 1º. 137 y 143 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales; 11, 1495, 1586, 1587, 9 y 10 del Código Civil; 24, 36 41 de la Ley del Registro Nacional de la Personas 183, 184 reformado, 189, 190, 192 y 292, 414 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, conocido en apelación dictó la sentencia mediante la cual FALLA: Declarando SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado G.R.C. en su carácter indicado, 2º.- confirmando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este Departamento de F.M., de fecha catorce de enero de año en cursos, en la demanda ordinaria para que se declare de Nulidad de una acta de nacimiento obtenida por Reposición, promovida por el P.P.G.C., contra la señora M.R.L.M. en su carácter de representante de su menor hijo J.P.G.L., ambos de generales dichas y cuya sentencia se conoce en Apelación y de la cual hace mérito, y costas.- RESULTA: Que la Corte antes mencionada fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la sentencia definitiva que se conoce en apelación, a juicio de este Tribunal se encuentra dictada con arreglo a Derecho, por lo que es procedente su confirmatoria. Artículos 314 de la Constitución de la República; 1 y 55 Nº 2. de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales, 417, 422 y 428 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en proveído fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, tuvo por hecha en tiempo y forma la intención de interponer recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia de aquel Tribunal por parte del Abogado G.R.C., en su condición de apoderado de la señora M.R.L.M., ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso. RESULTA: Que el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el A.G.R.C., quien en su carácter de apoderado legal de la señora M. R.M. L., formalizó el recurso de casación por infracción de ley que anunciara en su oportunidad, expresando lo siguiente: MOTIVO PRIMERO DE CASACION I.I. Leyes infringidas: Constitución de la República: Arts. 111, 114, 115 y 186 320 N. 1º. 321 N. 3, 322 Nº. 2º. Y 335 del Código de Procedimientos en Materia Civil.- 49 de la Ley de 00 AA de los Tribunales. II. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Art. 111 de la Constitución de la República: “La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado. Art. 114 de la Constitución de la República: Todos los hijos tienen los mismo derechos y deberes.- 186 Art. De la Constitución de la República, ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos etc, Art. 320 Nº. 1º. 321 Nº. 3º. 322 N. 2º. 335 del Código de Procedimientos Civiles.- Documentos Públicos que amparan la prueba evacuada a favor de la demandada señora M.R.L.M., y que no han sido tomados en cuenta y su infracción CAUSAN ERROR DE DERECHO. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION. I Leyes infringidas: Constitución de la República: Art. 111, 114, 115 y 186, 320 Nº. 321 Nº.322 Nº 2º y 335 del Código de Procedimientos en Materia Civil.- 49 de la Ley de 00 y AA de los Tribunales. RESULTA: Que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el F. del despacho evacuo el dictamen expresando lo siguiente: La Fiscalía encuentra que el Recurso de Casación planteado, no es claro en ningún de sus dos motivos; el casacionista no informa si la infracción es debida a violación, Interpretación errónea o aplicación indebida de los preceptos que cita.- Esa omisión hace que el recurso le falte la claridad necesaria para su admisión además, al explicar el precepto de la infracción, el impetrante se conforme con repetir literalmente el artículo que estima infringido. Lo anterior hace a la Fiscalía, pronunciarse en el sentido de NO HA LUGAR EL RECURSO. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito.- CONSIDERANDO: Que el recurrente en el primer motivo de casación por infracción de ley alega: “Infracción de los artículos 111, 114, 115 y 186 de la Constitución de la República; 320 número 1º. 321 número 3º, 322 número 2º Y 335 del Código de Procedimientos y 49 de la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; y que en el segundo motivo invoca también la infracción de esas mas disposiciones legales; señalando como precepto autorizante para los dos motivos el artículo 903 numeral 7º. Del Código de Procedimientos que dice: Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, pues en el primer motivo invoca el casacionista error de derecho y en el segundo motivo el error de hecho. Pero al pretender hacer la explicación del concepto de la infracción, en ambos motivos, el recurrente se conforme a únicamente con transcribir literalmente algunos de los artículos que supone infringidos, sin ninguna otra consideración, excepto la de señalar que las disposiciones tienen que ver con los documentos presentados en el juicio como medios de prueba.- Planteados de esta manera los motivos de casación, es visto que los mismos tienen el defecto contrario a la claridad y precisión requeridos, por lo que se hacen inadmisibles, toda vez que el impetrante no indicó la forma en que, en su concepto, fueron infringidos las preceptos legales, esto es, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea; omisión que es de suponer impidió al recurrente desarrollar adecuadamente el concepto de la infracción de cada uno de los preceptos legales invocados; además el impetrante, habiendo alegado errores de derecho y de hecho, se obtuvo de explicar porque se cometió el primero y en donde radicó la equivocación del juzgador respecto del segundo de esos errores. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente indicadas es procedente declarar inadmisible el recurso de casación relacionado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos siendo ponente el M.A.C., y en aplicación de los artículos 303, 319 atribución 3ª. de la Constitución de la República; 1º Y 80 Número 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 15 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 916, 917, 918, 919 declaración 1ª. 920 declaración 2ª. del Código de Procedimiento; FALLA DECLARAR NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito.- CONDENA en costas al recurrente, y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- NOTIFIQUESE.

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