Casacion nº CC-154-08 de Supreme Court (Honduras), 7 de Junio de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M. D. C., siete (7) de junio dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, por el Abogado A.A.R.O., mayor de edad, soltero, hondureño, y con domicilio en la ciudad de Santa Rosa, departamento de Copán, actuando en su condición de apoderado legal de la señora M.L.C. R., mayor de edad, casada, hondureña, P.M. y Contador Público y con domicilio en la ciudad de Santa Rosa, Departamento de Copán; en relación a la RECUSACION de nombramiento de un Magistrado Integrante, presentada ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, en fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, por el Abogado A.A.R. O., de generales y condición ya citadas contra el Abogado R.H.G., Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán. RESULTA: Que en fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado A. A. R. O., en su condición ya indicada, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: “MOTIVOS DE CASACION MOTIVO UNICO: Infracción o sea falta de aplicación del artículo ciento ochenta y tres (183), párrafo tercero y cuarto, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el ciento treinta y seis (136).- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1ero. Del artículo novecientos tres (903) del Código de Procedimientos Civiles.-EL CONCEPTO DE LA INFRACCION ALEGADA LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: Como puede observarse en el estudio de la pieza separada de este incidente, la parte que represento, presentó en el momento procesal oportuno el escrito de Recusación, contra el nombramiento del Abogado D. R.H. G., para integrar el Pleno de la Corte se Apelaciones de Santa Rosa de Copán, aduciendo en el mismo escrito que este ya había sido Magistrado Integrante que conoció de este juicio, y por ende, ya había emitido su opinión sobre este asunto en fecha quince (15) de Junio del ano dos mil cuatro (2.004), en el cual este Magistrado Integrante y Ponente, confirmó la Sentencia dictada por el Juez A-quo, y a consecuencia de ello, subsume todos los argumentos consignados en los Considerandos y aplicaciones de leyes que habían sido derogadas como se expresó en la parte Resolutiva de la Sentencia confirmada por el Tribunal Ad- quem; además es de plena observancia de los Tribunales correspondientes, el procedimiento a seguir en los trámites correspondientes, como es el caso de el Incidente de Recusación que se propuso contra el Magistrado Integrante, ya que para ello, la Ley establece su procedimiento en el artículo setenta (70) y el ciento treinta y seis (136) del Código de Procedimientos Civiles, este último violentado, pues el mismo señala lo siguiente: Artículo ciento treinta y seis (136) Código de Procedimientos Civiles; "promovido el incidente y formado en su caso la pieza separada, se dará en traslado a la parte contraria por el término de tres días para que conteste concretamente sobre la cuestión Incidental"; como observara este Tribunal Supremo del folio uno (1) al folio seis (6), de la pieza separada, no consta en el mismo que se le dio en traslado a la parte contraria, es decir al Abogado F. J. C., a quien se le ha tenido como parte en toda la secuencia de este trámite y por tal razón se obvió lo que manda el artículo ciento treinta y seis (136) del Código de Procedimientos Civiles, que ordena dárselo en traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre el incidente planteado, violentando con ello, el debido proceso que lo constituye el artículo noventa (90) de la Constitución de la República.- SUBSIDIARIAMENTE SE RECLAMA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES: Sin perjuicio de lo procedente en la admisión del MOTIVO UNICO DE CASACION expuesto, con fundamento en el artículo novecientos cincuenta y seis (956) del Código de Procedimientos Civiles. Subsidiariamente se reclama la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, hasta el folio seis (6), en que se cita a las partes para oír Sentencia Interlocutoria en la pieza separada de los autos, en la DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y REPARACION DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, promovida por el Abogado ADALBERTO AQUILES REYES 0., en su condición de Apoderado Judicial de la Señora M.L.C., de generales conocidas, quien actúa por sí y en representación de su menor hijo D.A.C.C., contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nueva Vida Limitada, representada por su Presidente de la Junta Directiva, A. R. D.V., y por ser evidente que durante el procedimiento en esta pieza separada, se obvia lo que ordena los artículos setenta (70) y ciento treinta y seis (136) del Código de Procedimientos Civiles, en que una vez admitido el incidente promovido se dará traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre el Incidente de Recusación planteado, lo anterior lo podrá observar este Sumo Tribunal, viendo los folios del uno (01) al seis (06) de la pieza separada; por lo que consideramos que se ha violentado el debido proceso, establecido en el artículo noventa (90) de la Constitución de la República, así como lo refrendan los artículos once (11), doce (12), y mil quinientos ochenta y nueve (1589) del Código Civil, donde, se han quebrantado disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento.” RESULTA: Que en proveído de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado A.A.R., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo el Abogado J.C.S.V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha once de diciembre de dos mil ocho, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del recurso de Casación en su motivo único, así como en la solicitud de nulidad subsidiaria planteada en el presente recurso”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el Abogado A.A. R. O., apoderado de la S. M. L.C.R., recusó el nombramiento como Magistrado para que conociera del juicio al Abogado R.H.G., a quien se llamó a integrar el Tribunal en sustitución del Magistrado Suplente MARCO ANTONIO ROSA BAUTISTA. CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha nueve (9) de Abril de dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa, mandó formar pieza separada para substanciarla en la forma señalada para los incidentes; y en vista de no poder conocer el recusado del referido incidente se llamó a integrar al Abogado R.A.B.C., a quien se le haría saber el nombramiento. CONSIDERANDO: Que mediante auto de veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), se ordenó dar traslado por el término de tres (3) días al recusado para que se pronunciase concretamente sobre la recusación planteada. CONSIDERANDO: Que con fecha seis (6) de Mayo de dos mil ocho (2008) el Magistrado recusado R.H.G. devolvió el traslado que se le confirió para contestar la recusación. CONSIDERANDO: Que mediante auto de ocho (8) de Mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de Alzada tuvo por devuelto en tiempo y forma el traslado y por contestado concretamente el incidente de recusación planteado por el Abogado A.A.R., y que no habiendo solicitado las partes la apertura a pruebas, se citó a las pares para oír sentencia interlocutoria. CONSIDERANDO: Que con fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Santa Rosa de Copán dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró no ha lugar por improcedente la recusación de mérito. CONSIDERANDO: Que si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, y el juicio fuere escrito, se denegará, y se mandará formar pieza separada para substanciarla en la forma señalada para los incidentes. CONSIDERANDO: Que promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días, para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental. CONSIDERANDO: Que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares. CONSIDERANDO: Que tal como se observa del estudio de los autos, el Tribunal de Alzada no dio traslado a la parte demandada para que se pronunciara concretamente sobre la recusación planteada por el apoderado actor, por lo que habiéndose infringido normas de orden público como son las de procedimiento, este Tribunal estima procedente decretar de oficio la nulidad de actuaciones de la sentencia de recusación para que proceda a subsanar el defecto acusado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos de la Sala Civil y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5, 313 de la Constitución de la República; 1, 64 y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 70, 136, 183 184, 187 reformado, 190, 904 número 7, del Código de Procedimientos Civiles; 9 y 11 del Código Civil; FALLA: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINTIVA de fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008) dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento Copán, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los substancie y determine, o haga substanciar y determinar con arreglo a derecho lo que corresponda. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado MARCO V. Z. M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 154=2008. M.L.A. SECRETARIA POR LEY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR