Amparo nº AA-225-09 de Supreme Court (Honduras), 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL AD-HOC.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de marzo del año dos mil once. VISTO : Para el pronunciamiento sobre el Recurso de A. interpuesto ante este Tribunal, por el abogado J.E.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, a favor de SI MISMO, contra el acto realizado por la Junta Nominadora de Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, consistente según el recurrente, en su exclusión del proceso de selección referido. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, compareció ante ésta S. de lo Constitucional, el abogado J.E.B., interponiendo Recurso de A. a favor de SI MISMO, alegando que el acto realizado por la Junta Nominadora de Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, consistente en su exclusión del proceso de selección referido, respaldando esta acción de amparo en los artículos 60, 68, 76, 80, 82, 90 y 94 de la Constitución de la República; fundamentándose además esta acción de amparo en lo prescrito en convenciones y tratados referente a derechos humanos y especificando el recurrente la violación de garantías constitucionales contenidas en los artículos 60, 76, 82 y 94 de la Constitución de la Republica. 2) Que en fecha 11 de noviembre del año dos mil nueve la Corte Suprema de Justicia, mediante la sala constitucional admite la acción de amparo sin suspensión del acto reclamado, librando la correspondiente comunicación con las inserciones de estilo, a la Junta nominadora de candidato a magistrados de la Corte Suprema de Justicia; para que en el término de un día remita todos los antecedentes del caso o en su defecto informe, y al mismo tiempo se ordena dar conocimiento al fiscal del despacho para el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3) Que en fecha 16 de noviembre del año dos mil nueve, se notifico por la tabla de avisos, al recurrente y al fiscal del despacho, de lo ordenado en el auto de admisión, y de igual manera se libraron comunicaciones a la autoridad 1 requerida para que remitiera los antecedentes de las diligencias o en su defecto el informe respectivo. 4) Que el presente recurso de amparo, sobre el motivo que lo pulsa y la institución que dio origen a este, causa y autoridad recurrida que son las mismas en otras acciones de amparo, librándose las correspondientes comunicaciones a la JUNTA NOMINADORA… DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para la remisión de los antecedentes o informes sin obtener los resultados deseados, constatándose esta imposibilidad mediante inspecciones ordenadas en las diferentes diligencias de acciones de amparo antes aludidas, en consecuencia se emitió la providencia siguiente: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL AD-HOC.- T.M.D.C. treinta de marzo de dos mil once. Agregadas a las presentes diligencias, las actuaciones judiciales realizadas en el recurso de amparo contentivas en el expediente numero 221-2009, consistentes en fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario de la S. Constitucional, las que formaran parte integrante del presente expediente para efectos de análisis y resolución correspondiente, vistas las diligencias de merito y del estudio de las mismas, se procede a la adición de las actuaciones precitadas en virtud de que las acciones de A. pretendidas en el expediente antes relacionado y las presentes diligencias, su génesis y causa son las mismas es decir: “consisten en la exclusión o eliminación del proceso de selección de candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia” y se invocan en ambas la violación de las garantías constitucionales del Derecho de Defensa, del Debido Proceso, a la Imagen, del Derecho a la Igualdad ante la Ley, y a la no Discriminación, invocando como respaldo los mismos fundamentos prescritos en tratados y convenciones referentes a Derechos Humanos. Que es un imperativo procesal, la remisión de los antecedentes o el informe de la autoridad, para la determinación de la procedencia o el sobreseimiento en su caso de la acción y que habiéndose constatado la imposibilidad por una situación de fuerza mayor de obtener la remisión o el informe aludidos, por la desintegración o desaparecimiento por mandato legal, de la institución recurrida al tiempo de interponerse la acción de 2 amparo de merito. Procédase a emitir la resolución correspondiente. Artículos 4 numeral 6, 46 numeral 3, 49, 52 párrafo cuarto, 59 numeral 3, 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CUMPLASE”. 5) Que en fechas cinco de febrero y veinticinco de marzo ambos del año dos mil nueve, los M. propietarios e integrantes del Pleno de esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se excusaron de manera voluntaria de conocer el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en consecuencia según lo ordenado en el artículo 189 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia y 5 del Reglamento Interno de la S. de lo Constitucional, así como el 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Presidencia de este Poder Judicial designó como M. AD-HOC de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a los A.R.M.G., D.I.M., E.E.F., J.A.C. y P.O., quienes rindieron su promesa de ley y quedaron en posesión de su cargo el once de noviembre de dos mil nueve. 6) Que esta S. al analizar las presentes diligencias, determino continuar con el tramite no obstante la falta de formalización de la acción de amparo en virtud de que el impetrante puntualizo los conceptos que dice haberse violentado, así mismo se continua el trámite procesal aun cuando no hay dictamen por parte del fiscal del despacho, amparados en el articulo 52 párrafo cuarto de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 7) Que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil once, se designo para conocer del recurso de merito a la Abogada I.O.A.A. por haberse excusado en las presentes diligencias la Abogada D.I.M.Z., siendo juramentada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil once. CONSIDERANDO (1): Que el acto contra el cual se reclama por VÍA DE AMPARO, lo constituye, la exclusión de la lista de CANDIDATOS A SER PROPUESTOS AL CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA POR PARTE DE LA JUNTA NOMINADORA, PARA LA ELECCION A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del recurrente J.E.3.B.. CONSIDERANDO (2): Que la autoridad impugnada la constituye la JUNTA NOMINADORA para la Elección de Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia en adelante la JUNTA NOMINADORA), organismo de carácter temporal, creado por el Artículo 311 de la Constitución de la República y el cual es definido por su Ley Orgánica en su Artículo 1, como un órgano colegiado y deliberante, dotado de absoluta independencia y autonomía en sus decisiones, las cuales estarán regidas por la Constitución de la República y su Ley Orgánica. CONSIDERANDO (3): Que en su escrito de interposición, el recurrente alega que la exclusión del listado le ha causado perjuicio al habérsele violentado derechos y garantías constitucionales, como son el DERECHO DE DEFENSA, la garantía del DEBIDO PROCESO, los principios de PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA, violación a la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en lo que concierne a la obligación de respetar y garantizar los derechos fundamentales, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, GARANTÍAS PROCESALES, y el PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO AL HONOR, DIGNIDAD E IMAGEN y el DERECHO DE PETICION. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente expuso en la presentación de su recurso, que el acto impugnado es la exclusión o eliminación del proceso de selección de candidatos a M. de la Corte Suprema de justicia y que resulta de la lista de precandidatos a M. de dicha Corte, aparecida en los Medios de comunicación, concretamente en el noticiero TN5, del canal 5 de la empresa Televicentro, de esta ciudad capital, el día 30 de diciembre del año 2008, programa noticiero que se emite entre la nueve (9:00) y diez (10:00) de la noche pasado meridiano; exclusión que aduce el recurrente no tiene justificación alguna y que no le fue notificada legal ni previamente para ejercer sus derechos constitucionales, acto que ahora se impugna. CONSIDERANDO (5): Que conforme con su Ley Orgánica, la función única de la Junta Nominadora es la preparación de una nómina conformada al menos por cuarenta y cinco (45) candidatos que reúnan los requisitos y que no estén comprendidos en las inhabilidades establecidas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Junta Nominadora, entre los cuales el Congreso Nacional de la 4 República debía elegir a quince (15) M. que integrarían la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO (6): Que es de lato conocimiento que una vez concluida la fase de las audiencias públicas, la Junta Nominadora presentó al Congreso Nacional de la República, el veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) la nómina de los CUARENTA Y CINCO (45) candidatos al cargo de M. a la Corte Suprema de Justicia. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), el Poder Legislativo eligió a los quince (15) M. que integran en la actualidad la Corte Suprema de Justicia, asumiendo sus funciones ese mismo día. Con ello la Junta Nominadora cumplió con el mandato delegado por la ley y con la función para la cual fue conformada. CONSIDERANDO (7): Que resulta de todos estos actos ejecutados a la fecha, que las fases de selección que fueron dispuestas por la Junta Nominadora en el ejercicio de sus atribuciones legales, fueron concluidas en su totalidad y surtieron los efectos para los que fueron establecidas. La nómina de candidatos al cargo de M. a la Corte Suprema de Justicia, que sumó CUARENTA Y CINCO (45) candidatos, fue entregada al Congreso Nacional de la República por la Junta Nominadora, como se ha manifestado, culminando este procedimiento, con la elección y posterior instalación de la Corte Suprema de Justicia tal y como lo manda la ley. CONSIDERANDO (8): Que siendo así, se logra determinar que con la culminación del procedimiento estipulado por la ley para ese propósito, el acto que se impugna cumplió sus efectos desde el momento mismo en que la Junta Nominadora prosiguió a la fase de las audiencias públicas, pues del resultado de las mismas, conformó la nómina que por ley debía entregar al Poder Legislativo, y que de la conclusión de ésta fase, surgió la nómina de candidatos de la cual el Congreso Nacional eligió a los QUINCE (15) M. que conforman la actual Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: (9) Que esta S. de lo constitucional, en virtud de la dificultad de poder obtener los antecedentes o el informe relacionado con el impetrante, emitió el auto de fecha 30 de marzo del año dos mil once, mediante el cual se incorporan las diligencias practicadas en el expediente numero 221-2009, en las que consta las 5 actuaciones realizadas por este Tribunal Ad-Hoc, y que son validos para este recurso pues ambos tienen el mismo origen y causa. Que siendo un imperativo procesal, la remisión de los antecedentes o el informe de la autoridad, para la determinación de la procedencia o el sobreseimiento en su caso de la acción y que habiéndose constatado la imposibilidad por una situación de fuerza mayor de obtener la remisión o el informe aludidos, por la desintegración o desaparecimiento por mandato legal, de la institución recurrida al tiempo de interponerse la acción de amparo de merito. CONSIDERANDO (10): Que de la interposición del Recurso, esta SALA analiza que efectivamente la Junta Nominadora debió procurar, en atención a lo preceptuado en los artículos 80, 82 y 90 de la CONSITUCION DE LA REPUBLICA, dar respuesta a las peticiones presentadas por el recurrente, así como notificarle las denuncias e informes que motivaron su exclusión de la lista de los 98 preseleccionados a candidatos a MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CONSIDERANDO (11): Que ha sido aceptado doctrinariamente y así ha sido el criterio del Tribunal Supremo, que los ACTOS CONSUMADOS son aquellos en los que se han realizado en forma total todos sus efectos, es decir los que han alcanzado la finalidad que persiguen y se han producido por ende todas sus consecuencias jurídicas. CONSIDERANDO (12): Que la doctrina en materia de amparo ha clasificado los actos consumados en dos categorías: 1) LOS ACTOS CONSUMADOS DE MODO REPARABLE y 2) LOS ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparada por la sentencia recaída en amparo. En cambio, LOS ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias; física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías. CONSIDERANDO (13): Que siguiendo esta línea de pensamiento doctrinario, esta S. concluye que para determinar si se está en la presencia de 6 un ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, se debe de atender primeramente a los efectos y consecuencias de su ejecución. Ello no implica ciertamente, que estos efectos y consecuencias deban circunscribirse al tiempo o momento de la consumación del acto para determinar su reparabilidad, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el sólo hecho del transcurso del tiempo de su realización, por no poder retrotraerse en el tiempo, es un acto consumado de modo irreparable, pues la restitución del acto ejecutado es factible aun y cuando esta restitución se dé en otro tiempo y momento. Los actos consumados de modo irreparable, lo son así, porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para el juicio de amparo, debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado y que le fue transgredido, igual que antes de la ocurrencia de las violaciones cometidas. CONSIDERANDO (14): Que de lo antes expuesto y pasando al conocimiento del presente recurso de amparo, si el acto reclamado es, como lo señala el impetrante, la exclusión de un listado, aplicando los criterios antes citados, debe determinarse si este acto consumado, es o no de naturaleza irreparable para establecer la procedencia del recurso que se intenta. Si partimos de los efectos y consecuencias de la ejecución de este acto, como nos ilustra la doctrina, se advierte que el efecto y consecuencia inmediata de la conformación de esta lista fue la culminación del proceso de selección de NOVENTA Y OCHO profesionales del derecho que fueron incluidos en la misma, partiendo éstos del universo de los DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (248) que fueron propuestos y auto propuestos al iniciar el concurso. De igual manera el efecto de este acto fue permitir el comienzo de la segunda fase de selección antes relacionada, en la cual los NOVENTA Y OCHO candidatos se someterían a un nuevo escrutinio a través de las audiencias públicas que dirigió la Junta Nominadora, cuyo fin inmediato era producir la nómina de los CUARENTA Y CINCO candidatos al cargo de M. de la Corte Suprema de Justicia que debía ser presentada al Congreso Nacional como 7 lo manda la ley y como se ha expresado. CONSIDERANDO (15): Que el anterior razonamiento supone entonces que el acto que se reclama en amparo, fue la decisión del procedimiento que dispuso la Junta Nominadora para alcanzar su cometido; su efecto final no fue otro que la elección que llevó a cabo el Congreso Nacional de la República en aquél momento. El propósito final del procedimiento establecido por la Junta Nominadora era conformar la nómina de no menos de CUARENTA Y CINCO candidatos al cargo de M. a la Corte Suprema de Justicia, dispuesta por el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta Nominadora para luego ser entregada al Poder Legislativo. La nómina se contempla por ende como un requisito sine qua non para la elección de los M., pues la máxima constitucional dispone en su Artículo 311, que la elección de los M. de la Corte Suprema de Justicia se hará de la lista de candidatos que presente la Junta Nominadora. CONSIDERANDO (16): Que dicho lo anterior, esta S. advierte que la restitución del acto reclamado en amparo no resultaría viable, pues éste no solamente ha producido todos sus efectos y consecuencias, sino que su reparabilidad material, ya no es factible, puesto que ello implicaría inter alia lo siguiente: 1. La reintegración de la ya disuelta Junta Nominadora; 2. La reinstauración del procedimiento de selección de candidatos al cargo de M. a la Corte Suprema de Justicia en todas y cada una de sus fases; y, 3. La disolución de la actual Corte Suprema de Justicia en funciones desde el 25 de enero de 2009 y la consecuente anulación de todas sus actuaciones a partir de esa fecha. En consecuencia esta S. puede afirmar de todo lo anterior, que el acto reclamado por vía de amparo se constituye como un acto consumado de modo irreparable al no poderse obtener ya en este momento, ni física ni materialmente su restitución. CONSIDERANDO (17): Que de conformidad con el Artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo contra los actos consumados de modo irreparable, estableciendo además que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad. CONSIDERANDO (18): 8 Que en acatamiento a la ley y atendiendo los razonamientos aquí establecidos deriva procedente, a criterio de esta S. Ad-Hoc de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseer el presente recurso de amparo, al constar en el trámite la causal de inadmisibilidad anteriormente relacionada. CONSIDERANDO (19): Que sin perjuicio de lo anterior, esta S. encuentra necesario, dada la importante trascendencia de los hechos que han dado lugar a la presente acción de amparo y haciendo plenamente efectivo el derecho de petición que asiste a el recurrente conforme al artículo 80 de la Constitución de la República, analizar las alegaciones del recurrente y pronunciarse sobre las mismas indistintamente de la decisión ya anunciada en este fallo. CONSIDERANDO (20): Que al presentar este recurso de amparo, el impetrante explica la manera en que, a su parecer, la autoridad recurrida violentó los derechos DE DEFENSA, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, LA NO DISCRIMINACIÓN, IGUALDAD ANTE LA LEY, LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, DERECHO DE PETICIÓN. El recurrente las puntualiza y hace una exposición de las mismas argumentando la violación al principio de igualdad ante la Ley, Derechos políticos ciudadanos, dignidad del ser humano, respeto a los derechos ajenos y no abusar de los propios, P. de inocencia, que también considero lesionados; sin embargo al pretender hacer valer los agravios que aduce le ha ocasionado el acto cuyo cumplimiento se reclama, centra valoraciones en su exposición que se interrelacionan con estos derechos, lo cual se ha tomado en consideración por parte de esta S. al momento de pronunciarse sobre sus alegatos. CONSIDERANDO (21): Que el argumento central del presente recurso lo constituye lo que para el recurrente consistió en una arbitraria decisión de la Junta Nominadora de excluirlo de la lista de precandidatos nominados al cargo de M. a la Corte Suprema de Justicia; decisión ésta que fue tomada, según manifiesta, en grave desatención de las máximas constitucionales antes citadas. CONSIDERANDO (22): Que al estar dispuesto por la ley, que la Junta Nominadora establecerá el procedimiento para la selección de los 9 candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, todo aquél que se disponga someterse a dicho concurso, lo hace también a la autonomía de la voluntad de la Junta Nominadora y a sus decisiones, pero las mismas deben ser tomadas en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, bajo los criterios de independencia, autonomía, publicidad, transparencia, riguroso apego a la Ley, solemnidad, ética, escogencia idónea y el respeto a los principios democráticos. La ley otorga a la Junta la potestad para establecer y utilizar el sistema de valoración que considere oportuno para decidir la calificación de los candidatos postulados, de acuerdo a criterios de honorabilidad pública profesional, capacidad e idoneidad y en virtud de ello debió haberse actuado en el presente caso. CONSIDERANDO (23): Que la participación de los profesionales del Derecho en el concurso para la escogencia de los candidatos a M., fue voluntaria, como lo fue también su sometimiento al procedimiento de oposición que dispuso la Junta Nominadora. El concurso como mecanismo, tiene por objeto determinar la mayor idoneidad para el desempeño del cargo. La idoneidad sin embargo, no la determina el participante, sino el órgano llamado a calificarla, partiendo de los conocimientos y aptitudes que el opositor presenta. Claramente todo aquél que obtiene el derecho a participar en un concurso, podría en el mayor de los casos considerarse a sí mismo como idóneo para resultar favorecido, pero el sometimiento al concurso no podría llevar implícita garantía alguna de ello, esto desnaturalizaría la esencia misma de lo que es un concurso o un proceso de selección. CONSIDERANDO (24): Que en este orden de ideas, la simple exclusión del procedimiento de selección y aparente perjuicio ocasionado, según el recurrente por la decisión de la Junta Nominadora, no fue privarlo de ser incluido en las fases posteriores de la selección y tampoco no haber sido electo al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pues estas decisiones no dependían directamente del acto impugnado sino de la voluntad y discreción del Congreso Nacional; además no podía llevar implícita tampoco la violación de derechos individuales, pues el concurso no otorga en sí mismo 10 derechos adquiridos, como parece inferir el recurrente. CONSIDERANDO (25): Que tampoco se puede apreciar que para la configuración del hecho impugnado se haya violentado la garantía del debido proceso, pues este partió de una norma Constitucional, y por delegación Legislativa, en una Ley Orgánica, que no es manifiestamente arbitraria o ilegal. Los actos discrecionales de la Administración que conceden ventajas a determinados particulares, no crean a favor de estos auténticos derechos oponibles frente a la administración concedente, en virtud de que todo derecho subjetivo es la correspondencia de un deber jurídico, y supone una norma que lo limite y garantice, siempre y cuando los derechos subjetivos constitutivos sean adquiridos, caso contrario estos derechos están en una fase de expectativa. CONSIDERANDO (26): Que de todo lo anterior esta S. ha concluido que: 1) El acto contra el cual se reclama es un ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, al haber producido todos los efectos para los que fue dispuesto y al no ser factible en este momento, ni física ni materialmente retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento de realizarse el acto, el mismo no puede en este tiempo y momento ser reparado por el juicio de garantías, con ello el recurso que se ha planteado resulta a todas luces inadmisible, conforme lo dispone la causal que ya se ha relacionado; 2) No puede afirmarse con grado absoluto de certeza, ni ha podido demostrarse en la tramitación del presente recurso, que el acto cuyo cumplimiento se reclama privó a el recurrente de ser electo al cargo de Magistrado a la Corte Suprema de Justicia, aún y cuando la Junta Nominadora hubiera procedido en forma distinta, pues el sometimiento a un proceso de selección no produce para quien participa en él derechos adquiridos ni garantía alguna de resultar favorecido; 3) De lo actuado no se ha podido demostrar que el acto impugnado HAYA SIDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, GARANTÍAS PROCESALES, PRINCIPIO A LA NO DISCRIMINACION, E IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO AL HONOR, DIGNIDAD E IMAGEN Y DERECHO DE PETICIÓN, al haber actuado la Junta Nominadora en el uso de sus facultades legales, con la agravante de que el recurrente no aporto las pruebas de 11 descargos, al solo tener noticias de que se habían presentado denuncias en su contra; 4) D. análisis de las diligencias se determino que, de lo actuado no ha sido violatorio de los principios de publicidad y transparencia y/o vulnerado el derecho a la no discriminación, igualdad y a la propia imagen. CONSIDERANDO (27): Que al haberse advertido por esta S. las conclusiones anteriores, estima oportuno señalar la imperativa necesidad de reglamentar debidamente los procedimientos de selección que dirijan futuras Juntas Nominadoras para la Elección de Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, en este sentido esta S. Ad-hoc tiene a bien hacer las recomendaciones siguientes: 1) Los procedimientos que se instauren por la Junta Nominadora deben garantizar en forma absoluta y efectiva todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República, en las leyes e instrumentos internacionales de derechos humanos. 2) La Junta Nominadora deberá hacer valer en forma absoluta y efectiva el principio de presunción de inocencia, que implica conforme con el Artículo 89 de la Constitución de la República que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente. 3) Los miembros de la Junta Nominadora deberán hacer valer en forma absoluta y efectiva los derechos de protección a la Honra y a la Dignidad de los postulantes al cargo de M. de la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y abstenerse por ello, de hacer pronunciamientos públicos en descrédito de los mismos, cuando éstos no alcancen a llenar los requisitos de idoneidad exigidos por la ley o no sean incluidos en las nóminas que se conformen; 4) Los miembros de la Junta Nominadora deberán hacer valer en forma absoluta y efectiva los derechos a la Libertad de Pensamiento y de Expresión en la forma prevista por la Convención Americana en referencia, asegurando en virtud de ellos la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio que lo permita, procurando asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las personas.5)Que la Institución u Órgano que en el futuro 12 tenga la responsabilidad del proceso de selección de los candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, deberá de mantener en sus archivos, los antecedentes y documentos de los participantes a fin de garantizar el ejercicio de acciones legales que procedan, expedientes que deben de estar en custodia por el periodo para el cual fueran electos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO: La SALA CONSTITUCIONAL AD-HOC DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por UNANIMIDAD DE VOTOS, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 183, 303, 304, 311, 313 atribución 5ª, y 316 de la Constitución de la República; 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Junta Nominadora Para la Elección de Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia; 5, 7, 46 numeral 5), 52 párrafo cuarto, 54 párrafo segundo, 63 y 119 de la Ley sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el Recurso de A. de que se ha hecho mérito, interpuesto por el ciudadano J.E.B., a favor de SI MISMO, contra el acto realizado por la Junta Nominadora para seleccionar a los Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que se han señalado. Y MANDA: 1) Que una vez firme la presente resolución, se proceda a devolver los antecedentes que obren en autos al lugar de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales que en derecho correspondan; y 2) Poner en conocimiento de esta resolución y de las recomendaciones contempladas en el mismo, al Congreso Nacional de la República y a cada una de las organizaciones que por ley conforman la Junta Nominadora de Candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello.- R.M.G.. COORDINADOR SALA AD-HOC. I.O.A.A.. E.E.F.. J.A.C.. P.O.. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Y para ser enviada al PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para los efectos indicados en la parte resolutiva del fallo de mérito, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de mayo de dos mil once, certificación de la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, 13 recaída en el recurso de amparo administrativo, registrado en este Tribunal con el número 225=09. D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL 14

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