Casacion nº CA-556-09 de Supreme Court (Honduras), 3 de Mayo de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., tres de mayo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de enero de dos mil diez, por el Abogado RICARDO JOSE ROSA CLAMER, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL); en relación a la demanda ordinaria de nulidad parcial de un acto administrativo, que se reconozca la situación jurídica individualizada y para su restablecimiento se declare con lugar una denuncia imponiendo la respectiva sanción contra HONDUTEL por haber ejecutado actos que infringen el ordenamiento jurídico; que se declare sin lugar una denuncia contra la demandante y dejen sin valor y efecto las multas impuestas condenando en caso de haber hecho efectivo el pago, a la devolución del mismo, mas los intereses devengados desde la fecha del deposito hasta su devolución; se acumula pretensión consistente en que se determine responsabilidad patrimonial de CONATEL por la omisión en el ejercicio de sus facultades y obligaciones condenando el pago de los daños y perjuicios y costas del juicio; interpuesta en fecha catorce de febrero de dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., por el Abogado J. E. R., mayor de edad, hondureño, soltero y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Sociedad COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERIA CORPORATION, S.A. de C.V. (CGI CORP, S.A. de C.V.) en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por medio de su entonces C. P. R. A.T.F., mayor de edad, hondureño, casado, Abogado y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló confirmando la sentencia dictada en fecha tres de abril de dos mil nueve, por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE PARCIALMENTE la acción incoada por el Abogado J. E. R. quien actúa en su condición de apoderado de la Sociedad COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERIA CORPORATION S. A. de C. V. (CGI CORP, S.A. de C.V.) por no ser conforme a derecho parcialmente el acto administrativo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). SEGUNDO: Se anula parcialmente la resolución administrativa numero OD 161/07 de fecha 20 de diciembre del 2007 con respecto a sus numerales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO los cuales se anulan totalmente, y se confirman sus numerales PRIMERO, TERCERO y SEXTO, estos dos últimos que no fueran impugnados por la parte actora.- TERCERO: Se reconoce la situación jurídica individualizada de la demandante con respecto a los numerales anulados del acto impugnado y para restablecerla se adoptan las medidas siguientes: 1) Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por HONDUTEL contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERIA CORPORATION S. A. de C. V. (CGI CORP S. A. de C.V); 2) Se deja sin valor ni efecto, las multas impuestas en los numerales CUARTO y QUINTO, debiendo la parte demandada devolver la sumas pagadas en concepto de multa junto con los intereses devengados desde el momento del depósito hasta el día de su devolución tal como dispone la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 3) Se reconoce la responsabilidad patrimonial por omisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), condenando a dicho Ente estatal, a pagar a la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERIA CORPORATION S. A. de C. (CGI CORP S. A. de C.V.), la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.20,650, 541. 83), en concepto de daños y perjuicios causados según los parámetros señalados en la motivación de este fallo.”.- RESULTA: Que en fecha dieciocho de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado R.J.R.C., de generales ya señaladas y en su condición de apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), formalizando su demanda de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES AL CASO DEL PLEITO.- Por violación directa de la Ley por falta de aplicación indebida de los Artículos 103 al 107, de la Sección Octava, Capitulo Cuarto, Denominada Procedimientos Especiales, Sección Primera, En Materia Tributaria O Impositiva, particularmente de los artículos 103 al 107, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se refiere al hecho de cuando los particulares demandaren a la Administración Publica en materia tributaria o impositiva y específicamente el Articulo 103 señala que: “Cuando la acción consistiere en la impugnación de cualquier acto sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o crédito públicos definitivamente establecidos en la Vía Administrativa y no fuere la administración la que demanda contra su propio acto, el procedimiento se ajustara a lo dispuesto en esta sección”. La demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S.A.D.C.V.), versa sobre la nulidad de una acto Administrativo donde se le impusieron multas en la Vía Administrativa, por lo tanto debió someterse al procedimiento especial en materia impositiva, ante el Juzgado de lo Fiscal Administrativo creado mediante acuerdo 01-04 emitido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de Diciembre del año 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 19 de Enero del año 2005, se creo los Juzgados Fiscales Administrativos dentro de la esfera de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con el fin de conocer de las Controversias que se originen por la aplicación de leyes tributarias entre el contribuyente y la administración Publica, aplicando las Leyes pertinentes a los casos concretos para su conocimiento y su juzgamiento; lo que significa que el conocimiento, Juzgamiento del Acto Administrativo emitido por CONATEL y que hoy impugna la Demandante correspondía por Ley conocerlo al Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo y no al Juzgado de lo Contencioso Administrativo razón por la cual la demanda era inadmisible: PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimientos Comunes. LA INFRACCION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: El juez A-Quo al emitir su sentencia no aplica como era su deber los Artículos 103 al 107 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por extensión el órgano que propicio la violación es la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2009. En el momento que el tribunal hizo suya las motivaciones y fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril del año 2009. Porque consta en autos que El ente Regulador CONATEL le impuso multas a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S. A. D. C. V.), por haber infringido el ordenamiento Jurídico en materia de Telecomunicaciones y que es clara la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus Artículos 103, 104 y 105 donde la imposición de multa están definidas y será tratadas con el procedimiento especial en materia impositiva y por lo tanto el plazo para presentar la demanda debió ser reducido a la mitad. También se debe tomar en cuenta que lo que busca la demandante es anular el Acto emitido por CONATEL, pero el fondo del mismo es la imposición de dos multas que le fueron impuestas mediante una resolución que constituye el acto impugnado en el presente caso. Luego de analizarse también las denuncias resueltas en Vía Administrativa con eso quedo evidenciado que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, mediante la Sentencia definitiva de fecha 3 de Abril del año 2009, decidió anular el acto Administrativo emitido por CONATEL quien termino inmiscuido en facultades que pertenecían al Juzgado de lo fiscal administrativo y se subrogó una jurisdicción y competencia que no le correspondía por ende al resolver anular con su sentencia el acto administrativo que es objeto de demanda, esta afectando en el fondo que se trata de las multas que es materia impositiva, por lo tanto no estaba facultado el Juzgado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para anular parcialmente la Resolución Administrativa N0 OD161/07 de fecha 20 de diciembre del año 2007, en cuanto al contenido de la imposición de las multas. Que mi representada en la Contestación de la demanda en un capitulo aparte alego a folio 77 de la pieza principal de actos alego que la imposición de la multa la define la Ley, como procedimiento especial en materia impositiva. Y también alego en el mismo escrito de contestación de demanda a folios 80 sobre la inadmisibilidad de la acción por incompetencia del juzgado alegando que la acción promovida por la parte demandante es inadmisible en vista de que la acción que demanda la Empresa SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S.A.D.C.V.), es evidente que se trataba de materia impositiva y para la cual la demandante para poder acudir al Juzgado de lo Fiscal Administrativo, incluso hizo efectivo el pago de la multa impuesta por CONATEL como requisito indispensable donde nos hacemos la siguiente pregunta si el demandante pago las multas porque acudió al Juzgado de letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo. Con el debido respeto, cabe hacer notar que dentro de las potestades otorgadas por la Ley a los operadores de Justicia nos extraña sobre manera que el juzgador no haya aplicado de oficio lo dispuesto en el Articulo 80 inciso a), en relación del Articulo 51 inciso a), de la Ley de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo ya que es incompetente para conocer de asuntos de materia impositiva, como es el caso que nos ocupa, derivado de la emisión de actos administrativos que concluyeron con multas a un operador por infringir la Ley Marco Del Sector De Telecomunicaciones y demás normas de aplicación Obligatoria para los operadores de servicios de telecomunicaciones; donde el ámbito de aplicación le corresponde al Juzgado Fiscal Administrativo. También los alegatos antes expuestos mi representada los planteo en su escrito de conclusiones pero se evidencia claramente que el Juzgador de primera instancia en la sentencia que dicto en fecha 3 de abril del año 2009, omitió tales alegatos y no se pronuncio sobre los mismos quien estaba en la obligación de tomarlos en consideración y declarar inadmisible la acción planteada por la parte demandante, sino que mas bien subrogándose una competencia que no le correspondía condeno a CONATEL, declarando con lugar las pretensiones de la parte actora sin corresponder su conocimiento de dicho asunto. Que si bien es cierto que mi representada al inicio del juicio no pudo hacer uso de las defensas previas establecidas en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para declarar inadmisible la demanda también le da la aptitud legal y procesal para alegarlas en la Contestación de la demanda para declarar inadmisible la acción, mediante la sentencia que el juzgado dictara en el presente caso. Tal como lo establece el Articulo 79 letra a) de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que dice la Sentencia se contraerá a lo siguiente: inadmisibilidad de la acción y el Articulo 80 letra a) de la referida ley también preceptúa que se declarara la inadmisibilidad de la acción en los casos siguientes apreciados de oficio por el juez: cuando su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que el órgano que propicio la violación es la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2009. En el momento que el tribunal hizo suya las motivaciones y fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril del año 2009. Por ende la violación consiste en la omisión o falta de aplicación en su pertinencia antes señalada, de las disposiciones citadas porque las sentencias censuradas dictadas por el J. y por extensión de la Honorable Corte de Apelaciones, de lo Contencioso Administrativo, no cumple lo que dichas normas disponen, encontrándose obligado el tribunal sentenciador a aplicarlas a este caso concreto. SEGUNDO MOTIVO: por violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece de manera muy precisa, que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es improrrogable.- Los órganos de la Jurisdicción podrán declarar, incluso de oficio la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes sobre la misma. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuara siempre indicando la Jurisdicción concreta que se estime competente, y si la parte demandante comparece ante ella en el plazo de diez días se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inicio el plazo señalado para la presentación de la demanda, si hubiere planteado esta, siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o este fuere defectuosa.- los conflictos jurisdiccionales que se suscitaren en la Jurisdicción contencioso Administrativo y otras jurisdicciones se resolverán al tenor de lo dispuesto en la legislación aplicable.- Que el órgano que propicio la violación es la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2009. En el momento que el tribunal hizo suya las motivaciones y fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril del año 2009. Por ende la violación consiste en la omisión o falta de aplicación en su pertinencia antes señalada, de las disposiciones citadas porque las sentencias censuradas dictadas por el J. y por extensión de la Honorable Corte de Apelaciones, de lo Contencioso Administrativo, no cumple lo que dichas normas disponen, encontrándose obligado el tribunal sentenciador a aplicarlas a este caso concreto.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimiento Civiles, LA INFRACCIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE.- El Juez A-Quo al emitir su sentencia no aplica como era su deber el articulo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo conocimiento que: a) La Jurisdicción Contencioso Administrativa es absoluta o cerrada; y solo puede conocer de los asuntos que son de su competencia y no de los asuntos que debe conocer el Juzgado de los Fiscal administrativo b) Ningún Juzgado o Tribunal de distinta naturaleza, puede arrogarse el conocimiento y decisión de asuntos que son de la competencia exclusiva de los Juzgados de lo F.A.; el que fue creado mediante acuerdo 01-04 emitido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de Diciembre del año 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 19 de Enero del año 2005, se creo los Juzgados Fiscales Administrativos dentro de la esfera de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con el fin de conocer de las Controversias que se originen por la aplicación de leyes tributarias entre el contribuyente y la administración Publica, aplicando las Leyes pertinentes a los casos concretos para su conocimiento y su juzgamiento; lo que significa que el conocimiento, Juzgamiento del Acto Administrativo emitido por CONATEL y que hoy impugna la Demandante correspondía por Ley conocerlo al Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo y no al Juzgado de lo Contencioso Administrativo razón por la cual la demanda era inadmisible y c) No es licito, valido ni viable, el conocimiento del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo; porque dicho conocimiento corresponde al Juzgadote Letras de lo Fiscal Administrativo, entendiéndose por tal prorroga, el sometimiento expreso o tácito que las partes hagan en un Juzgado o Tribunal incompetente para conocer de la materia especial Tributaria o impositiva tal como esta Expreso, mediante la suscripción de un documento constituido mediante una resolución dictada en forma expresa y mediante la cual se le impusieron multas a la parte actora en vía administrativa; por lo tanto el demandante por el hecho de acudir al Juzgado Incompetente y el demandado, por el hecho de estar o someterse a esa Jurisdicción Incompetente. De manera que no cabe duda la Jurisdicción del Juzgado de lo Fiscal Administrativo, es Improrrogable por mandato expreso de la Ley, toda vez que se aplican y relacionan los artículos, 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con los artículos 1, 6, 11, 12, 17 y 18 del Código Civil, en virtud de ser leyes de orden público que no pueden modificarse ni eludirse por los particulares, mucho menos por los Tribunales de justicia, porque cuando la Ley define expresamente las palabras para cada materia, a estas debe dárseles el significado legal que el legislador le atribuyó a tal L., convirtiéndose esta en obligatoria a partir de su publicación, porque de no ser así, vana sería toda declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prescrita por la Constitución; y nulos los actos que la ley prescribe. Y el articulo 90 de la Constitución de la Republica Preceptúa que nadie puede ser Juzgado sino por Juez o Tribunal Competente con las formalidades derechos y garantías que la ley establece. Es necesario hacer resaltar que el articulo 6 precitado configura una situación jurídica especial de terminación del proceso en materia tributaria o impositiva por lo tanto el Juzgado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no debe acudir a legislaciones ajenas a este caso porque su conocimiento correspondía al Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo, recalcamos que el Juzgado sentenciador no podía agregar situaciones que la Legislación no le otorga, en consecuencia queda demostrado la Violación de la ley y la procedencia del Recurso de casación del examen que haga esa Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la SALA LABORAL-CONTENCIOSO.- se concluirá que el Juez A-Quo no aplico normas legales como ser la relacionada con la aplicación del articulo 6 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no tomar en cuenta al momento de emitir su fallo. Y por extensión la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, hizo suya las motivaciones y fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril del año 2009. Al emitir su fallo en fecha 12 de Noviembre del año 2009. TERCER MOTIVO.- POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY AL CASO DEL PLEITO. La aplicación indebida del artículo 3 letra b) de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá también de: Las Cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de los Intereses estatales.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimiento Civiles, CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La aplicación indebida consiste en que la sentencia censurada al confirmar la sentencia de primera instancia hace suyos los fundamentos de derecho utilizados por el A-quo en su fallo donde incorrectamente utiliza este articulo cuando no es aplicable al presente caso al reconocer la responsabilidad patrimonial por omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( CONATEL ), condenando a dicho ente estatal a pagar a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S.A.D.C.V.),la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.20,650,541,83), en concepto de daños y Perjuicios causados según los parámetros señalados en la motivación de ese fallo. Obsérvese que el J. sentenciador en la parte resolutiva del fallo estaba en la obligación de decir expresamente porque concepto son los daños y perjuicios que ha condenado a CONATEL, que de igual manera la Honorable Corte de Apelaciones en su CONSIDERANDO SEGUNDO, estableció que del estudio del expediente se observa que la Empresa Hondureña de telecomunicaciones Hondutel (mediante dictámenes propios supuso la comisión de un fraude telefónico en perjuicio de HONDUTEL, por parte de la Sociedad mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C. V. (CGI, CORP, S. A. D. C. V.), y presentando denuncia ante el Ministerio Publico, que trajo como consecuencia acciones posteriores de inspección a las instalaciones de la Sociedad precitada y decomisando el equipo de la demandante provocando la interrupción de los servicios de telecomunicaciones que prestaba la Sociedad Mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S. A, haciéndonos la pregunta que si la misma Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, reconoce en el considerando anterior diciendo que Hondutel y el Ministerio Publico hicieron las diligencias anteriores entonces porque razón debe condenarse a CONATEL si ni tan siquiera fue parte en ese proceso de investigación lo único que hizo CONATEL fue conocer de las denuncias tanto de Hondutel como de la parte demandada las que resolvió en su momento oportuno. Por lo tanto al solo resolver las denuncias no constituye que les haya ocasionado daños y perjuicios. Sino que fueron las otras instituciones como ser Hondutel y el Ministerio Publico, que tuvieron una participación directa en el asunto. Por lo tanto a quien debieron dirigirle la acción por daños y perjuicios es a estas instituciones y no a CONATEL como tercero, que conoció de las denuncias antes relacionadas, en el presente caso no consta en autos que la parte actora haya pedido la responsabilidad patrimonial y los daños y perjuicios en vía administrativa, desconociendo que las pretensiones deducidas judicialmente serán las mismas que se hubieren planteado y resuelto expresa o presuntamente, por la Administración Publica en vía administrativa es decir, en el procedimiento administrativo iniciado y finalizado dentro de la administración publica.- Es decir que no se puede pedir en vía judicial, si previamente no se a pedido lo mismo en vía administrativa esto es así por que es un requisito procesal esencial en el juicio contencioso administrativo que es la existencia del acto administrativo previo, Además el J. sentenciador desconoció que cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, la sentencia se limitara a declarar el derecho y quedara diferido al periodo de ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo que en el escrito de conclusiones el demandante solicite que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate si constasen ya probados en autos. En el presente caso la parte actora en su escrito de conclusiones formulo pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en virtud de que tampoco fueron probados en autos. Y que para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración publica son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal, siendo indiferente la calificación de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. En la presente demanda la parte actora no ha demostrado ni a cumplido con los requisitos antes indicados. CUARTO MOTIVO.- POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY AL CASO DEL PLEITO.- La aplicación indebida del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece que: concluida la fase probatoria el Juez podrá acordar antes o después de la citación para sentencia la practica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente, la cual deberá ejecutarse dentro del termino de veinte días. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practican que por iniciativa del Juzgado.- Cuando el Juzgado hiciere uso de esta facultad después de la citación para sentencia, el resultado de la diligencia de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán en el plazo de tres (3) días hábiles, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimiento Civiles, CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La aplicación indebida consiste en que la sentencia censurada al confirmar la sentencia de primera instancia hace suyos los fundamentos de derecho utilizados por el A-quo en su fallo donde incorrectamente utiliza este articulo al mandar a practicar un peritaje y apoyándose en el mismo reconoció la improcedente responsabilidad patrimonial por una supuesta omisión, de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( CONATEL ), condenando a dicho ente estatal a pagar a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S.A.D.C.V.),la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.20,650,541,83), en concepto de daños y Perjuicios causados según los parámetros señalados en la motivación de ese fallo. Obsérvese que el J. sentenciador de primera instancia mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2009, que obra a folio 179 de la pieza principal de autos nombro de oficio como perito al S.J.A.A.R., con número de colegiación del Colegio de Peritos mercantiles y Contadores Públicos 11946-1, en aplicación del articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante acta de aceptación de Perito que corre a folio 180, de fecha 18 de marzo del año 2009,presente en el despacho del Juzgado, el S. J.A.A.R., se le hizo saber el nombramiento a el recaído como perito, nombrado de oficio por el tribunal en el presente juicio, donde se mostró entendido y manifestó que aceptaba el nombramiento y juraba cumplir fielmente su cometido, el que deberá evacuar su encargo dentro del plazo establecido. Y mediante auto de fecha 2 de abril del año 2009, el Juzgado tuvo por presentado el informe por parte del perito J.A.A.R., junto con los documentos que se acompañaban los que se mandaron agregar a sus antecedentes, omitiendo el Juez de primera instancia, la intervención de las partes sobre la prueba que se practico de oficio por iniciativa del Juzgado (Dictamen de Perito), y del resultado de las diligencias de dicha prueba no puso de manifiesto a las partes las cuales podrían en el plazo de tres días hábiles alegar cuanto estimaren conveniente acerca del alcance e importancia de la prueba practicada de Dictamen de Perito, con esto se constata una vez mas que hubo aplicación indebida del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También se puede observar que el Juez sentenciador en fecha 3 de abril del año 2009, un día después de haber recibido el Informe Del Peritaje que fue presentado el 2 de abril del año 2009, Dicto su fallo mediante el cual condeno a mi representada al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.20,650,541,83), QUEDANDO EVIDENCIADO EL ACELERE PROCESAL EN DICHO JUICIO. Sin darle ninguna oportunidad a mi representada el derecho a intervenir sobre la practica practicada del Dictamen de Perito en el plazo de tres (3) días hábiles. Para alegar cuanto estimare conveniente. Acerca de su alcance e importancia. Y por extensión la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, hizo suya las motivaciones y fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril del año 2009. Al emitir su fallo en fecha 12 de Noviembre del año 2009. QUINTO MOTIVO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903 preámbulo y numero 7 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba. DISPOSICIÓN INFRINGIDA.-En el presente motivo se encuentran infringidos los artículos, 320 numeral 1) y 5, 321 numeral 3), del Código de Procedimientos civiles en relación con los artículos 67, 68 y 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Precepto legal infringido “Los medios de prueba” LA INFRACCIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE.- El Juez A-Quo al emitir su sentencia no aprecio las pruebas como era su deber Y por extensión la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, hizo suya las motivaciones y fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril del año 2009. Al emitir su fallo en fecha 12 de Noviembre del año 2009. Porque al hacer un análisis de las pruebas se aprecia que el órgano jurisdiccional esta dando plena validez a las actuaciones de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones HONDUTEL, pero por otro lado niega esta empresa Estatal, la atribución de poder hacer sus investigaciones internas, ya que el fundamento del sentenciador para anular el acto a radicado en señalar que. “No es procedente por tanto dar validez absoluta a la prueba que aporto una de las partes como ser HONDUTEL” CONATEL no solo observo las investigaciones de HONDUTEL, sino que tomo en consideración la universalidad de elementos que convergieron en el expediente administrativo.- Aun si solo se hubiera valorado la prueba técnica de Hondutel, sus actos gozan jurídicamente de la presunción de legitimidad y no puede mi representada dudar de los mismos mientras no sean desvirtuados por mejor prueba pericial en contrario y una vez finalizadas las actuaciones administrativas CONATEL emitió la Resolución OD161-07 de fecha 20 de diciembre del año 2007, mediante la cual determino declarar sin lugar la denuncia hecha contra HONDUTEL, ya que tal como reza la Resolución citada, las acciones que tomo el Ministerio Publico a petición de HONDUTEL son parte de las atribuciones que lo facultan.- tal decisión fue confirmada por el Juez A-Quo que señala que: “La interrupción del servicio fue responsabilidad única y exclusiva del Ministerio Publico, por tanto no existe una responsabilidad directa de HONDUTEL ni tampoco de CONATEL, por las acciones en que se vio involucrada la Sociedad Mercantil SOCIEDAD COMUNICACIONES GENERALES E INGENIERÍA CORPORATION S. A DE C.V. (CGI, CORP, S.A.D.C.V.), fueron infracciones muy graves ameritando las sanciones reguladas en el Reglamento General de la Ley Marco Del Sector De Telecomunicaciones y la Ley Marco Del Sector De Telecomunicaciones tal como constan en las diligencias administrativas de merito. Por otro lado la cuantía de la indemnización que fue condenada mi representada, no solo causa agravios al pretender responsabilizar a mi mandante del daño causado sino que también el génesis de la cuantía establecida como indemnización, ya que la misma se origina a instancia del Juez y no de la parte que reclama la indemnización. Desconociendo que al tenor del articulo 35 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se juzgara dentro de los limites de las pretensiones de las partes y si el demandante no acredito su pretensión indemnizatoria, pues con mucha mas razón la misma no puede ser establecida ni suplida por el Juez de Instancia. Como aconteció en el caso de autos. Aquí el A-Quo dicto una providencia nombrando un perito de oficio para que determinara la cuantía de la indemnización de los daños supuestos alegados por la parte actora. Esa providencia no se encuentra de acuerdo a las normas sustantivas y procesales del mas estricto derecho violentando con ello el derecho de defensa que es obligatorio en los tramites procesales y de cualquier naturaleza, ya que del análisis de la misma podemos observar que aunque se trate de una providencia mediante la cual nombro de oficio un perito no deja de ser cierto que esta providencia debe de ajustarse estrictamente a lo que estipula el articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, omitiendo el Juez de primera instancia, la intervención de las partes sobre la prueba que se practico de oficio por iniciativa del Juzgado (Dictamen de Perito), y del resultado de las diligencias de dicha prueba no puso de manifiesto a las partes las cuales podrían en el plazo de tres días hábiles alegar cuanto estimaren conveniente acerca del alcance e importancia de la prueba practicada de Dictamen de Perito, con esto se constata una vez mas que hubo aplicación indebida del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Caso contrario se esta viciando la validez del procedimiento. De tal manera que la referida providencia no se ajusta al contenido de la norma adjetiva que limita a casos determinados y concretos cuando se puede y debe dictar un auto para nombrar un perito de oficio dentro del más estricto derecho sin violentar ni vulnerar con dicha actuación las garantías constitucionales de las partes litigantes como ser el derecho de defensa y el debido proceso, especialmente a mi representada, ya que era carga imputable única y exclusivamente a la parte demandante, el hecho de acreditar un extremo de su pretensión. En conclusión la regla general es que los jueces y tribunales deben juzgar de acuerdo a lo que resulte probado en juicio si los hechos controvertidos no resultaren probados sin culpa de los litigantes o de sus apoderados pero de ninguna manera puede utilizarse para remediar el descuido o la impericia de aquellos, pues el objeto y fin de tales medidas es completar la verdad de los hechos alegados y no probados satisfactoriamente; por tanto no procede dictarlas en hechos alegados y probados, y en hechos alegados ni probados. Además la parte demandante en el escrito de conclusiones ni tan siquiera solicito que la sentencia que formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, no fueron probados en autos y si pretendía el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios en su caso la sentencia debió limitarse a declarar un supuesto derecho, el que quedaría diferido al periodo de ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el articulo 76 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SUBSIDIARIAMENTE QUE SE DECRETE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES CON EL FIN DE INVALIDAR LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009. Que en vista que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- Que la nulidad absoluta debe cuando de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y es evidente que en el caso de meritos se inobservaron normas de ineludible cumplimiento como ser la aplicación indebida del articulo 3 letra b), 6, 35, 74, 80 letra a), 82, letra c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- porque los servidores del estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley, todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. Con lo antes expuesto es procedente invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de noviembre del año 2009, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M. R. S. L. en su condición de Apoderado Legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), y confirmo la sentencia de fecha 3 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa Municipio del Distrito Central.- Fundamento la presente Nulidad subsidiaria en los artículos 9 y 11 del Código Civil porque la sentencia de la primera instancia y por extensión nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, por contener ambos fallos interpretación errónea de leyes aplicables al caso del pleito”.- RESULTA: Que en fecha diecinueve de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el A. R. J. R. C., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el diecinueve de marzo de dos mil diez, de la siguiente manera: “OPINIÓN Por las razones antes referidas, el Ministerio Publico, dictamina desfavorable a la admisión de los cinco motivos del Recurso, así como a la nulidad planteada.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado RICARDO JOSE ROSA CLAMER alega: “PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES AL CASO DEL PLEITO.- Por violación directa de la Ley por falta de aplicación indebida de los Artículos 103 al 107, de la Sección Octava, Capitulo Cuarto, Denominada Procedimientos Especiales, Sección Primera, En Materia Tributaria O Impositiva, particularmente de los artículos 103 al 107, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimientos Comunes,…SEGUNDO MOTIVO: por violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece de manera muy precisa, que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es improrrogable…PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimiento Civiles,…TERCER MOTIVO: POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY AL CASO DEL PLEITO. La aplicación indebida del artículo 3 letra b) de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá también de: Las Cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de los Intereses estatales.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimiento Civiles,….CUARTO MOTIVO: POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY AL CASO DEL PLEITO.- La aplicación indebida del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 del articulo 903 del Código de Procedimiento Civiles,…”.- CONSIDERANDO (2): Que los cargos así expuestos adolecen de los siguientes defectos técnicos que los vuelven inadmisibles, como son: A) Las normas citadas como violadas resultan ser disposiciones adjetivas. B) Se alega una cuestión relacionada con una causa de inadmisibilidad de la acción, que en todo caso debió ser expuesta en los momentos procesales a que hacen referencia las disposiciones legales contenidas en los artículos 51 literal a), 63 literal a) y 80 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. C) Resulta contradictorio lo señalado en el primer motivo, ya que invoca al mismo tiempo la falta de aplicación y la aplicación indebida de las disposiciones que cita, ya que si se dejó de aplicar una norma no es posible que la misma sea aplicada de forma indebida.- CONSIDERANDO (3): Que en el quinto motivo de casación el Recurrente invoca: “Error de derecho en la apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903 preámbulo y numero 7 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba. DISPOSICIÓN INFRINGIDA.-En el presente motivo se encuentran infringidos los artículos, 320 numeral 1) y 5, 321 numeral 3), del Código de Procedimientos civiles en relación con los artículos 67, 68 y 74 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” .- CONSIDERANDO (4): Que en este otro cargo, al igual que en los anteriores, el Censor del fallo solo cita como violadas disposiciones de naturaleza procesal; pero, además alegando error de derecho no señala ni particulariza las pruebas en las cuales el Tribunal recurrido haya podido incurrir en el mismo, sino que se limita a cuestionar el nombramiento de un perito, de lo cual tuvo la oportunidad procesal de hacer uso de los derechos y recursos que la Ley procesal establece, por lo que el mismo resulta ser inadmisible.- CONSIDERANDO (5): Que subsidiariamente se pide se decrete la nulidad absoluta de actuaciones, bajo el criterio de que: a) las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; b) Que en el caso de mérito se inobservaron normas de ineludible cumplimiento como ser la aplicación indebida del articulo 3 letra b), 6, 35, 74, 80 letra a), 82, letra c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, c) por contener ambos fallos interpretación errónea de leyes aplicables al caso del pleito. Sin embargo, no solo su planteamiento resulta ser impreciso y confuso, sino que no se señala por qué el fallo recurrido no reúne los requisitos de congruencia, repitiendo los argumentos expuestos en los cargos ó motivos de casación, por lo que procede la desestimación de tal pretensión.- CONSIDERANDO (6): Que el recurso de Casación es esencialmente formalista, disciplinado en sus planteamientos, táctico concreto en su exposición y fundamentación normativa, cualidades procesales que no se observa en el recurso planteado, por lo que es procedente declarar no haber lugar a la admisión del recurso de casación en sus cinco motivos y sin lugar la nulidad solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, vista la opinión del F., impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916 y 920 numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cinco motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS por haber tenido motivo bastante para litigar. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado V.M.M.S.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L. P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M. S.. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de Mayo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha tres de Mayo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 556-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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