Casacion nº CA-249-09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Abril de 2011

PonenteROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de abril del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de junio de dos mil nueve, por la Abogada Z. Y. C. A., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada legal sustituta del ESTADO DE HONDURAS; en relación a la demanda ordinaria para que se declare la nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y como medida para su pleno restablecimiento se decrete el pago de intereses mensuales dejado de percibir por pago tardío resultantes de un contrato suscrito con la Secretaria de Estado en los Despachos de Educación, indemnización por daños y perjuicios, costas del juicio; interpuesta en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., por el Abogado A.E.L.L., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil LITHOPRINT S. DE R.L. en contra del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN, a través de la entonces Procuradora General de la República, Abogada ROSA AMÉRICA MIRANDA RIVERA DE GALO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló confirmando la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarar procedente la acción incoada por el Abogado A. E. L. L., quien actúa en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil LITHOPRINT S. DE R.L. DE C.V., por no estar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución numero 0711-SE-06, de fecha 27 de noviembre del 2006, en consecuencia se anula totalmente.- SEGUNDO: Se reconoce parcialmente la situación jurídica individualizada del demandante, en consecuencia se adopta la siguiente medida: 1) Se condena al Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de educación al pago a favor del demandante del interés bancario y en base al pago del contrato (LPS.5,113,701.00), desde el 13 de marzo del 2006 hasta el 30 de octubre del 2006, y dicho pago de interés se liquidara al momento de ejecución de sentencia, tomándose en consideración las fechas intermedias en que se le hicieron pagos de desembolsos al demandante, hasta la fecha de pago final en que se pago la totalidad del contrato y al tenor de lo prescrito en el articulo 28 de la Ley de Contratación del Estado.- TERCERO: Se declara sin lugar el pago de interés del 10% sobre el monto total del contrato por improcedente.” SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que en fecha quince de junio de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada Z. Y. C. A., de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal sustituta del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda de la siguiente manera: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER Y ÚNICO MOTIVO Acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 1514 del Código Civil por error de derecho en la apreciación del medio de prueba documental que obra a folios trescientos treinta y cinco (335) y trescientos treinta y seis (336) de la primera pieza de los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimiento Civiles, en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.” EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: Tanto la jurisprudencia como la doctrina legal han definido el error de derecho en la apreciación de la prueba como aquel que supone siempre la infracción de una ley que da determinado valor probatorio a un medio de prueba, bien sea porque la sentencia niega ese valor, o bien porque la sentencia no dé el alcance que la ley ha señalado, de modo que esto supone infringir una norma jurídica. El valor probatorio del medio de prueba denominado confesión lo establecen los artículos 1513 a 1521 del Código Civil. Particularmente el párrafo primero del Artículo 1514 de ese cuerpo legal establece que “La confesión hace prueba contra su autor. . . “. El juzgador infringe la norma cuando no da a la confesión hecha por el señor G. N.A.M., G. General de la demandante, su valor legal de hacer prueba en contra de su autor, ya que del análisis de su declaración se desprende claramente que los materiales que se había obligado a entregar a mas tardar sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, no estaban listos, y que la ultima entrega se realizo con aproximadamente tres meses de retraso. Habiendo sido el contrato firmado el 30 de diciembre del 2005, tenia el actor hasta el 28 de febrero del 2006 para entregar todos los materiales según lo convenido contractualmente, pero esto ocurrió hasta para entregar todos los materiales según lo convenido contractualmente, pero esto ocurrió hasta el 22 de mayo del 2006. La confesión hecha por el actor es clara, reconoce la tardanza en la entrega de los materiales y por ende su incumplimiento. Al tenor literal de la norma, la confesión en esos términos hizo prueba en su contra y el juzgador debió haberla valorado por las reglas de apreciación que rigen a las pruebas y que se contemplan legalmente. Al vulnerar estas reglas, llegando a una deducción e interpretación indebida de la confesión, en el fallo se incurre en un error de derecho por violación de la ley, por lo que es admisible la casación en este motivo. NULIDAD SUBSIDIARIA La sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de marzo del dos mil nueve viola lo preceptuado por el Artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles. En la parte dispositiva del fallo, se aprecia que el mismo se fundamentó en artículos de la Constitución de la República, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, siendo estas dos últimas normas de derecho adjetivo o procesal, sin sustentación alguna en normas de orden sustantivas, lo que genera al propio recurso de casación un obstáculo directo para su formalización ya que no se puede atacar su aplicación, incumpliendo el deber de citar las leyes en que se fundamentan. En el caso de autos, no se puede emitir una sentencia invocando exclusivamente las leyes procesales ya que el fondo del litigio entraña un conflicto cuya solución radica en la aplicación de las estipulaciones de un contrato y de leyes sustantivas del derecho hondureño que establecen los derechos y obligaciones de las personas, tanto naturales como jurídicas. Por esta razón procede que esta Honorable Corte declare la nulidad del fallo”.- RESULTA: Que en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada Z.Y. C.A., de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal sustituta del ESTADO DE HONDURAS, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el nueve de septiembre de dos mil nueve, de la siguiente manera: “OPINIÓN: Por lo anteriormente expresado, el Ministerio Publico se manifiesta de manera desfavorable a la admisión del presente Recurso en su único motivo, así como a la nulidad subsidiaria planteada.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- CONSIDERANDO (2): Que la Abogada Z. Y. C.A. en el primer y único motivo, alega: “Acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 1514 del Código Civil por error de derecho en la apreciación del medio de prueba documental que obra a folios trescientos treinta y cinco (335) y trescientos treinta y seis (336) de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador.”.- CONSIDERANDO (3): Que el motivo expuesto por la Recurrente adolece de los defectos técnicos siguientes: A) Señala infracción directa y error de derecho en la apreciación de prueba, modalidades de violación a la Ley con alcances jurídicos distintos que debió precisar en forma separada y numerada, con el agravante de que el primer concepto, así indicado, es propio de la materia laboral. B) Asimismo formula “error de derecho en la apreciación de del medio de prueba documental que obra a folio…” sin embargo, en el desarrollo del motivo se refiere a la prueba de confesión e incluso hace referencia a una “interpretación indebida de la confesión”. La falta de claridad y precisión impiden la prosperidad del cargo.- CONSIDERANDO (4): Que la Recurrente solicita Nulidad Subsidiaria de la sentencia, fundamentándose en que se viola el artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles. Al respecto expone que la parte dispositiva de la sentencia impugnada carece de normas sustantivas, por ende tal omisión se convierte o genera un obstáculo directo para la formalización del recurso, pues no se puede emitir sentencia invocando solo normas adjetivas e inclusive constitucionales. Incumpliéndose con el deber de citar las leyes que establezcan derechos y obligaciones de las personas. De lo antes relacionado es oportuno indicar que en el caso de mérito, el Tribunal de segundo grado al confirmar la sentencia de primera instancia la ha hecho suya, en consecuencia, las normas sustantivas que contemplan la última, forman parte del fallo proferido por el Ad-Quem, por lo que la nulidad solicitada resulta inestimable.- CONSIDERANDO (5): Que en razón de lo anteriormente expuesto el recurso de mérito se vuelve inadmisible en su único motivo así como la nulidad subsidiaria planteada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, vista la opinión del F. y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916 y 920 Numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo.- 2) DECLARANDO SIN LUGAR la nulidad subsidiaria.- SIN COSTAS por tener motivo bastante para litigar.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE L. P.H..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA, V. M. M. S., J.T.A. VALLE.- FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los once días del mes de Mayo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de abril de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 249-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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