Casacion nº CA-221-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Febrero de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., ocho de febrero del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha uno de junio de dos mil diez, por la Abogada F. J. H. A., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF); en relación a la demanda ordinaria para la nulidad de un acto administrativo de carácter general no publicado en el diario oficial La Gaceta, pero cuyos mandamientos ya están siendo objeto de aplicación por parte de la autoridad demandada, que la nulidad se circunscriba a los derechos adquiridos de la demandante y que han sido lesionados con el acto impugnado, que se reconozca la situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se condene al pago de los daños y perjuicios causados incluido el lucro cesante y daño emergente, costas; interpuesta en fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., por la Abogada W.V.R.L., mayor de edad, hondureña, soltera, y de este domicilio, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil ASERRADERO SANSONE S. DE R.L. DE C.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), por medio de la entonces Directora Ejecutiva, A.S.O.C., mayor de edad, y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló confirmando la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “ FALLA: PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA ACCION incoada por la Abogada W.V.R., quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad ASERRADERO SANSONE S. de R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE, a fin de que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE.MP-002-2008 de fecha 22 de septiembre de 2008 que declara VEDA TEMPORAL DE APROVECHAMIENTOS DE MADERA EN LAS AREAS COMPRENDIDAS EN LOS MUNICIPIOS DE SALAMA DEPARTAMENTO DE OLANCHO, ENTRE OTROS.- SEGUNDO: Acto Administrativo que por ser contrario a Derecho se ANULA TOTALMENTE.- TERCERO Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante, y como medidas para el pleno y efectivo restablecimiento de tal situación jurídica, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE al pago de: DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECISIETE LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, (Lps.17,407,117.05) EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.- Con la salvedad establecida al final del último considerando, si tal es el caso.- Debiéndose para tal efecto realizar tal operación en la etapa de ejecución de sentencia.”.- RESULTA: Que en fecha uno de junio de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada F.J.H.A., de generales ya señaladas y en su condición de Apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACIÓN UNICO MOTIVO No ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente expuestas por los litigantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 2 del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en ocho de abril del año dos mil diez, en la cual ha condenado a mi representada al pago de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECISITE LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE (L.17,407.117.05) como pago de Daños y Perjuicios por el supuesto Daño Emergente y Lucro Cesante derivado de la no autorización de aprovechamiento de madera en un área donde se había decretado una Veda la cual sería suspendida al ocurrir un suceso que era el Ordenamiento Territorial, lo que supuestamente sería en el 2006, pero que por causa ajenas a mi representada no culminó en ese año y el hecho o suceso no fue consumado, razón por la cual no se podía levantar la veda y continuar con los procesos de aprovechamiento, pues la veda fue decretada para evitar el deterioro ambiental de la zona, al respecto es necesario determinar que El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles reza: “LAS SENTENCIAS DEBEN SER CLARAS, PRECISAS Y CONGRUENTES CON LAS DEMANDAS Y CON LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL PLEITO, HACIENDO LAS DECLARACIONES QUE ESTAS EXIJAN, CONDENANDO O ABSOLVIENDO AL DEMANDADO, Y DECIDIENDO TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS QUE HAYA SIDO OBJETO DEL DEBATE.” Del precepto legal anteriormente expuesto podemos deducir que congruencia en un fallo emitido por un Tribunal se refiere a la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Claramente podemos observar que no se produce una relación lógica entre los puntos de litigio de la demanda y las consideraciones, alegatos relacionados por la parte demandada, la sentencia relacionada se limita única y exclusivamente a relacionar la sentencia definitiva de primera instancia. Sin estimar que la parte demandante utiliza el hecho de que la Resolución en la que se ordena la Veda es totalmente ilegal pues nunca fue publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, asimismo, es necesario establecer si la resolución en la cual se le otorga el derecho a aprovechar dichas áreas fue o no publicada y por ende si es o no legal, pues claro es que mi representada si se encontraba facultada legalmente para emitir ese tipo de actuaciones y procurar el fiel cumplimiento de las leyes y de los preceptos y principios para lo cual fue creada. Asimismo considero que La Honorable Corte de Apelaciones ha dejado de lado los alegatos expresados en esa segunda instancia, por lo que se puede concluir que la sentencia carece de argumentos, debido a que no existe una manifestación expresa de los alegatos manifestados en la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y por otro lado no se ha tomado en consideración el daño patrimonial y económico que se le causa a la institución estatal al emitir fallos sin fundamento legal que ordenan el pago de cifras millonarias, pretendiendo otorgar a terceros beneficios que nunca se le han limitado sino por mandato legal y al ordenar la nulidad de los actos a través de los cuales se pronuncia mi representada en procura de buscar un beneficio y en fiel cumplimiento del mandato para lo cual fue creada, dan paso a evitar que esta institución cumpla a cabalidad los principios y mandatos para los cuales ha sido instituida.”.- RESULTA: Que en fecha dos de junio de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada F.J.H.A., y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo la fiscal L.Y.C., el veintiséis de julio de dos mil diez, de la siguiente manera: “ Por las razones antes referidas, el Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión del motivo único del recurso de casación.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que la Recurrente, A. F. J. H. A., actuando en su condición de Apoderada del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) en su primer y único motivo alega: “No ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente expuestas por los litigantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 2 del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.”.- CONSIDERANDO (2): Que analizada la sentencia del Tribunal Ad-Quem la cual a su vez confirma la del A-Quo, se observa que la misma se pronuncia sobre los aspectos deducidos en el proceso tales como la procedencia o improcedencia de la acción, la anulación del acto administrativo por ser contrario a derecho, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la condena en daños y perjuicios y lucro cesante. Situaciones que fueron objeto del debate y que las partes tuvieron su oportunidad para probar o contraprobar dichos extremos, por lo tanto no se observa que la sentencia sea incongruente como lo alega la censora, ni se ha violentado el derecho de defensa ni el debido proceso.- CONSIDERANDO (4): El cargo en la forma expuesta impide a la Sala invalidar el fallo acusado.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, visto el parecer del F., impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916 y 920 No. 2 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación en su único motivo. 2) SIN COSTAS Por tener motivo bastante para litigar.- Y MANDA : Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia.- Redactó el Magistrado V.M.M.S..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADOR. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M. S.. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha ocho de febrero de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 221-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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