Amparo nº AA727-426-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de febrero de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado H.M.L., hondureño, mayor de edad, casado y con domicilio en la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, a favor de SI MISMO, contra la resolución definitiva emitida por el Consejo de la Carrera Judicial, en fecha veinte de enero del año dos mil nueve; con relación al reclamo contra el despido del puesto que ocupaba el abogado H. M. L., como Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cinco de junio del año dos mil ocho, compareció ante el Consejo de la Carrera Judicial con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., el abogado H.M.L., presentando reclamo contra la Honorable Corte Suprema de Justicia, representada por su Presidenta, abogada V.C.M.M., por el despido del puesto de Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, del que fue objeto mediante acuerdo número 567 de fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho, emitido en acatamiento a lo dispuesto en el punto número 17 de la sesión celebrada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el día trece de mayo del año dos mil ocho, para que se dicte resolución mediante la cual se declare con lugar lo reclamado y se ordene el reintegro del servidor al mismo cargo, con derecho a percibir los sueldos devengados y demás derechos legales dejados de percibir desde el retiro del puesto. 2) Que en fecha veinte de enero del año dos mil nueve, el Consejo de la Carrera Judicial, emitió resolución mediante la cual declaró no ha lugar el reclamo promovido por el abogado H. M.L., por considerar que al solicitante no le corresponden los derechos y beneficios reclamados, ya que el puesto que ocupaba como Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, está considerado entre las categorías excluidas en el Poder Judicial, ya que no prestaba un servicio regular, consistiendo sus actividades única y exclusivamente en atender los llamamientos que la Presidencia de aquel Tribunal de apelaciones le hacía para integrar eventualmente el pleno de la misma, cuando alguno de los Magistrados Propietarios no podía estar presente por causas legales y justificadas, recibiendo un pago determinado por cada una de dichas participaciones; citando como fundamento para su decisión los artículos 108 y 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 50 de la Ley de la Carrera Judicial; y 13 del Reglamento de la Carrera Judicial. 3) El recurrente abogado H.M.L., compareció ante este Tribunal, en fecha veintitrés de abril del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor de SI MISMO, afirmando que la decisión del Consejo de la Carrera Judicial de fecha veinte de enero del año dos mil nueve, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 64, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República. 4) Que en fecha treinta de junio de dos mil nueve, la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Agente de Tribunales, A.M.W.Z.A., emitió dictamen, siendo del parecer porque SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 46 numeral 8 de la Ley de Justicia Constitucional, donde se establece: “… Es inadmisible el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía contenciosa administrativa”, ello en relación a lo preceptuado en el artículo 3 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a…, b…, c) La ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de Carrera Judicial, que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones…”; todo ello en relación con lo preceptuado en el artículo 43 de la referida Ley, y los artículos 137 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO: Que el garantista argumenta a favor de su acción constitucional la resolución dictada en fecha veinte de enero del año dos mil nueve, por el Consejo de la Carrera Judicial, mediante la cual declaró no ha lugar el reclamo promovido por considerar que no le corresponden al solicitante los derechos y beneficios reclamados porque el puesto que ocupaba como Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, está considerado entre las categorías excluidas en el Poder Judicial, como principal fundamento de actuaciones. Sigue manifestando el amparista que la resolución reclamada lesiona sus derechos y garantías constitucionales de la siguiente manera: a) El Derecho de Defensa, que se reputa inviolable acorde al artículo 82 constitucional, así como el derecho de Acción, insito en el mismo precepto, párrafo segundo. Desarrolla este precepto manifestando que no la resolución recurrida no le ha permitido acceder a formular sus pretensiones en aras de obtener, mediante un proceso justo, acceso a una justicia pronta y cumplida; sobre todo considerando que el Consejo de la Carrera Judicial, al denegarle su derecho a la restitución en el cargo y la declaración que su despido es injusto le ha violentado entre otros principios, el de congruencia. b) El Derecho a ser juzgado por Juez o Tribunal competente, prescrito constitucionalmente en el Artículo 90, garantía genérica al debido proceso que le fue conculcado con la resolución impugnada, aun tomando en cuenta que en el considerando número nueve de la sentencia de merito, reza: “Que uno de los derechos fundamentales comprendidos dentro de la garantía genérica del debido proceso, es el que tienen las partes a obtener una respuesta suficientemente motivada a sus pretensiones”. Protesta que, en su caso personal, era de suma importancia que el Consejo de la Carrera Judicial estableciera un razonamiento con respecto a sus peticiones. c) El Derecho a la igualdad ante la ley. Derivando la violación a este precepto constitucional en que la resolución ocurrida también lesiona su derecho a la igualdad, recibiendo un trato discriminatorio al no reconocimiento de sus pretensiones. Asimismo, en forma genérica, se invocan como preceptos constitucionales violados los prescritos en los artículos 80, 90 y 64 de la Constitución de la República, pues en el caso de merito sin ningún preámbulo y sin pronunciarse sobre sus pretensiones las declara sin lugar, utilizando como único fundamento que el solicitante ejercía como Magistrado Suplente, no como M.P., de lo cual infiere que la resolución en la situación planteada debió haber sido similar a la dictada a favor de los Magistrados G. M. y M. T. S., siendo vinculantes ambos reclamos entre sí por lo cual se ha tergiversado el contenido de la norma constitucional. Adicionalmente se plantea la cuestión jurídica de la prescripción de la acción, dado que el tiempo transcurrido entre el despido de que fue objeto y la investigación administrativa que sirvió de fundamento al mismo sobrepasa el término de sesenta días para imponer las medidas disciplinarias, como ya lo establece el artículo 83 de la Ley de Carrera Judicial y 214 del Reglamento respectivo. CONSIDERANDO: Como una consideración preliminar el dictamen emitido por la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución la cual estima procedente SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 46 numeral 8 de la Ley de Justicia Constitucional, donde se establece: “… Es inadmisible el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía contenciosa administrativa”, ello en relación a lo preceptuado en el artículo 3 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a…, b…, c) La ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de Carrera Judicial, que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones…”; consideración jurídica que la Sala Constitucional no encuentra de recibo, tomando en cuenta que la literalidad del precepto antes citado no alude a la declaración de derechos, o bien a la nulidad de situaciones jurídicas individualizadas en la relación de servicio, según enmarca la Ley de Carrera Judicial; sino que únicamente a la ejecución de dichas resoluciones. Procede, pues, analizar sustantivamente las infracciones constitucionales alegadas por el recurrente. CONSIDERANDO: En cuanto al primer alegato del amparista, en el sentido que se le ha violentado El Derecho de Defensa contenido en el artículo 82 constitucional, así como el derecho de Acción, visto que no se le permitió acceso a una justicia pronta y cumplida, así como que la resolución emanada del Consejo de la Carrera Judicial no ha resultado congruente con las pretensiones deducidas, es del parecer de la Sala de lo Constitucional que tal infracción no se ha producido, puesto que los Considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución recurrida son congruentes al definir la situación del solicitante como parte de las categorías del servicio excluido del poder judicial, por lo cual no le resultaría vinculante el régimen de derechos y deberes ya establecido en la Ley de Carrera Judicial y sus Reglamentos. Por ende, se aprecia que la petición de mérito sobrepasaría el ámbito de protección que le corresponde, por no prestar servicios regulares al tenor del artículo 13 del Reglamento de la Carrera Judicial. Para la Sala de lo Constitucional estos fundamentos jurídicos constituyen una respuesta en razón suficiente a la pretensión deducida por el solicitante. Resulta claro al tenor del artículo 4 del Reglamento supra, el cual hace un desarrollo reglamentario del artículo 319 de la Constitución de la República, que no puede acogerse a un régimen de carrera judicial quien no ha prestado servicio al poder judicial con dedicación exclusiva y haciendo de su actividad la fuente primordial de sus medios de vida, prestando un servicio y desarrollando un esfuerzo productivo en los cargos o puestos asignados. Asimismo existe un correlato entre dicho artículo y la exposición taxativa del artículo 9 del Reglamento, en tanto no abarca como categoría de servicio regular el puesto de Magistrado Suplente; no habiéndose tampoco demostrado que dicho puesto sea de carácter permanente y autorizado de conformidad al Manual de Clasificación de Puestos que ya prevé el artículo 10 del Reglamento, lo cual resulta decisivo para justipreciar el alcance de la presente controversia jurídica. El artículo 11 de la norma citada, por su parte, es concluyente sobre esta falencia en la pretensión promovida por el amparista: “Todos los puestos considerados como permanentes y, que por tanto, sean desempeñados por Servidores Regulares, deberán estar incluidos y regulados para todos los efectos en el Manual de Clasificación de Puestos y en el Documento Administrativo, Desglose de Sueldos y Puestos Permanentes del Poder Judicial”. Por todo ello, tampoco resultan lesionados los derechos del recurrente a Ser juzgado por Juez o Tribunal competente, prescrito constitucionalmente en el artículo 90, ni el Derecho a la igualdad ante la ley si bien de los antecedentes se deriva la pretensión manifestada por el garantista en el sentido que, la resolución en su caso debió ser similar a la dictada en su momento a favor de los Magistrados G.M. y M.T.S., manifestando que siendo vinculantes ambos reclamos entre sí, se ha tergiversado el contenido de la norma constitucional en su perjuicio; manifestación la cual no se infiere validamente de la presente acción constitucional, a la luz de los argumentos jurídicos y los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios de la presente sentencia. CONSIDERANDO: Adicionalmente se ha planteado por el recurrente la cuestión jurídica de la prescripción de la acción, dado que el tiempo transcurrido entre el despido de que fue objeto y la investigación administrativa que sirvió de fundamento al mismo sobrepasa el término de sesenta días para imponer las medidas disciplinarias, como ya lo establece el artículo 83 de la Ley de Carrera Judicial y 214 del Reglamento respectivo; lo cual, además de constituir alegato de mera legalidad, no atañe al puesto que ocupaba el solicitante y que fue objeto de la resolución impugnada en el Consejo de la Carrera Judicial, el cual es definido y circunstanciado como de Servicio Excluido; por lo cual no le aplican las disposiciones de la Ley y Reglamento de la Carrera Judicial, al tenor del artículo 14 de éste último. Por lo cual, debe, asimismo, desestimarse tal argumento de Prescripción de la Acción deducido por el recurrente, visto no resultar aplicable al caso. Por todo ello, y en virtud de lo señalado en el iter del presente fallo, se estima procedente denegar la presente Acción de Amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 60, 80, 82, 90, 94, 95, 98, 183, 298, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 322, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45 y 63 de la Ley de Justicia Constitucional; 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; 3, 4, 9, 15 literal a), 66 y 67 de la Ley de la Carrera Judicial, y; 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 18 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; FALLA: DENEGANDO la Garantía Constitucional de A. de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Consejo de la Carrera Judicial, para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R.G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O. F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. J.F.R.G.. J.R.D.. MARCO V.Z.M.. Firma y S.D.A.S.B., Secretario de la Sala Constitucional”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 727-P426=09. D.A.S. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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