Casacion nº CA-30-10 de Supreme Court (Honduras), 5 de Abril de 2011

PonenteROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de abril del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, por el A.J.D.S.R., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, C.; en relación a las demandas ordinarias laborales acumuladas para que el patrono se pruebe justa causa de despido; en caso de no hacerlo que sea condenado al pago de prestaciones laborales, a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, violación al estatuto del docente y su reglamento, pago de colaterales por grado académico y años de servicio; vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salarios; reajuste del salario mínimo, salarios adeudados y costas del juicio; interpuesta el veintiséis de marzo de dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., por las señoras M.I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS, C.D.M.M., D.M.R.M., E.J.L.E., N.L.C.I., R.J.B. e I.R.G.M., todas mayores de edad, hondureñas, profesionistas de la educación, en contra de la Asociación Civil denominada “FUNDACION MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD VALORES Y ORGULLO”, comúnmente conocida como “FUNDACION MHOTIVO”, por medio de su representante legal el señor R.E.F., mayor de edad, hondureño, Ingeniero Civil con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, C..- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., que falló REFORMANDO la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., reforma que deberá leerse de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad, en fecha cinco de noviembre del presente año (2,009), en las diligencias iniciadas con la Demanda Laboral de Emplazamiento promovida por las Señoras MANSSIEL I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS, C.D.M.M., D.M.R.M., N.L.C.I., E.J.L.E., R.J.B. e I.R.G.M. contra la entidad denominada FUNDACION MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD, VALORES Y ORGULLO (FUNDACION MHOTIVO), a través de su Representante Legal, S.R.E.F., todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: I. DECLARAR SIN LUGAR la Demanda Laboral promovida por las Señoras MANSSIEL I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS, C.D.M.M., D.M.R.M., N.L.C.I., E.J.L.E., R.J.B. e I.R.G.M. contra entidad denominada FUNDACION MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD, VALORES Y ORGULLO (FUNDACION MHOTIVO), a través de su Representante Legal, S.R.E.F.,, en consecuencia se absuelve a la demandada de toda responsabilidad económica por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos.- II. ESTABLECER COMO CUANTIA TOTAL DE LA CONDENA LA SUMA DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L.48,823.93), en la que se incluyen las sumas de dinero que resultan en concepto de derechos adquiridos Y ajuste salarial declarados en primera instancia, a favor de las demandantes: M.I.M.L.: Cuatro mil ochenta y seis lempiras con treinta centavos (L.4,086.30), D.J.E.G.: Cuatro mil ochocientos sesenta y siete lempiras con diecisiete centavos (L.4,867.17), MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS: Cinco mil veinte lempiras con veintidós centavos (L.5,020.22), C.D.M. MORALES: Cuatro mil doscientos cincuenta y dos lempiras con veintiocho centavos (L.4,252.28), D.M.R.M.: Cuatro mil ochocientos sesenta y siete lempiras con diecisiete centavos (L.4,867.17), N.L.C.I.: Siete mil novecientos noventa y cinco lempiras con treinta y seis centavos, E.J.L.E.: Siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cuarenta y centavos (L.7,449.40), R.J.B.: cuatro mil trescientos ochenta lempiras con diez centavos e I.R.G.M.: Cinco mil novecientos cinco lempiras con noventa y tres centavos.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte resolutiva la sentencia apelada y relacionada anteriormente en lo que respecta de la condena de pago de los derechos adquiridos y ajuste salarial, conforme el calculo y desglose de primera instancia y la exoneración de costas.” SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.D.S.R., actuando en su condición de apoderado de las señoras M.I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS y OTRAS, todos de generales ya establecidas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado J.D.S.R., actuando en su condición de apoderado de las señoras M.I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS y OTRAS, todos de generales ya establecidas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El presente recurso se propone destruir en forma parcial la sentencia que, por ser violatoria a la ley sustantiva de orden nacional, dictara la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, C., el once de diciembre del dos mil nueve reformando la sentencia Condenatoria de primera instancia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., el cinco de noviembre del año dos mil nueve, en la demanda laboral promovida por M.I.M.L., D.J.E.G., Milagro Ocdemia Contreras, C.D.M.M., D.M.R.M., N.L.C.I., E.J.L.E., R.J.B. e I.R.G.M. en contra de la Fundación Más Hondureños Teniendo identidad, Valores y Orgullo -Fundación Motivo-, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo que en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, aplicando los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de la República; 1, 4, 5, 19, 20, 25, 26, 27, 111 numeral 10, 664, 665, 669, 686, 687, 688, 729, 732, 739, 740 numeral 2, 760 y 858 del Código del Trabajo; 145 del Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño y 189, 190, 192, 200 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en fecha cinco de noviembre del presente año (2009), en las diligencias iniciadas con la demanda laboral de Emplazamiento promovida por las señoras M.I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS, C.D.M.M., D.M.R.M., N.L.C.I., E.J.L.E., R.J.B.E.I.R.G.M. contra la entidad denominada FUNDACION MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD, VALORES Y ORGULLO (FUNDACION MHOTIVO), a través de su representante legal, señor R.E.F., todos de generales conocidas en autos, reforma que se contrae a: I.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida por las señoras M.I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS, C.D.M.M., D.M.R.M.N.L.C.I., E.J.L.E., R.J.B.E.I.R.G.M. contra entidad denominada FUNDACION MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD, VALORES Y ORGULLO (FUNDACION MHOTIVO), a través de su representante legal señor R.E.F., en consecuencia se absuelve a la demandada de toda responsabilidad económica por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos.- II.- ESTABLECER COMO CUANTÍA TOTAL DE LA CONDENA LA SUMA DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L 46,823. 93), en la que se incluyen las sumas de dinero que resultan en concepto de derechos adquiridos y ajuste salarial declarados en primera instancia, a favor de las demandantes: M.I.M.L.: cuatro mil ochenta y seis lempiras con treinta centavos (L.4,086.30), D.J.E.G.: cuatro mil ochocientos sesenta y siete lempiras con diecisiete centavos (L.4,867.17), MILAGRO OCDAMIA CONTRERAS: Cinco mil veinte lempiras con veintidós centavos (L.5,020.22), C.D.M.M.: cuatro mil doscientos cincuenta y dos lempiras con veintiocho centavos (L.4,252.28), D.M.R.M. cuatro mil ochocientos sesenta y siete lempiras con diecisiete centavos (L.4,867.17), N.L.C.I.: siete mil novecientos noventa y cinco lempiras con treinta y seis centavos (L.7,995.36), E.J.L.E.: siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve lempiras con cuarenta centavos (L.7,449.40), R.J.B.: cuatro mil trescientos ochenta lempiras con diez centavos (L.4,380.10) e I.R.G.M.: cinco mil novecientos cinco lempiras con noventa y tres centavos (L.5,905.93).- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte resolutiva la sentencia apelada y relacionada anteriormente en lo que respecta de la condena de pago de los derechos adquiridos y ajuste salarial, conforme el cálculo y desglose de primera instancia y la exoneración de costas.- SIN COSTAS, por tener el recurrente motivos legales y racionales para litigar en segunda instancia.- Y MANDA: Quedan notificados en estrados de la presente sentencia las partes intervinientes en juicio; oportunamente, con la certificación de estilo, devuélvase la pieza principal al lugar de su procedencia para los efectos y trámites legales correspondientes.- Redactó la Magistrado propietaria: Z.S..” Con la presente demanda de casación se persigue la destrucción parcial del fallo recurrido por ser violatorio a la ley sustantiva de orden nacional, por consiguiente al casar la sentencia recurrida, y constituido acto seguido en sede de instancia este Tribunal, casar parcialmente el fallo Ad-quen, en cuanto declara sin lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales y los de salarios dejados de percibir por las demandantes desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que de acuerdo a las normas procesales del Código de Trabajo debe quedar firme la sentencia, pronunciando la que ha de sustituirla en derecho con los considerando y fundamentos legales, en la forma siguiente: “POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos: 127, 128, 129, 134, 135, 166, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 1,13 numerales 14) y 23), 39,80 No. 1) del Estatuto del Docente Hondureño, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, FALLA: I) Casar parcialmente la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., el once de diciembre del año 2009, en consecuencia declara con lugar la demanda laboral para el pago de prestaciones sociales por despido injusto, más a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por las demandantes desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento en que de acuerdo a las normas procesales del Código de Trabajo debe quedar firme esta sentencia, promovida por las trabajadoras M.I.M.L., D.J.E.G., Milagro Ocdemia Contreras, C.D.M.M., D.M.R.M., N.L.C.I., esther J.L.E., R.J.B. e I.R.G.M. de generales expresadas en contra de la Fundación Más Hondureños Teniendo Identidad, Valores y Orgullo -Fundación Mhotivo- a través de su representante legal señor R.E.F. también de generales expresadas.- II) CONDENA a la FUNDACIÓN MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD, VALORES Y ORGULLO (FUNDACION MHOTIVO), a través de su representante legal, señor R.E.F., pagar a las demandantes la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIE7E MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.417,319.95), distribuidos de la siguiente manera: M.I.M.L.: PREAVISO: Lps.52,537.31: Preaviso: Lps.13,766.67, Auxilio de Cesantía: Lps.34,416. 67, Auxilio de Cesantia Proporcional: Lps.267.69, Vacaciones Proporcionales: 152.96, Décimo Tercer mes proporcional: 40491. 67, Décimo Cuarto mes proporcional: 403, 441. 67; D.J.E.G.: Lps.33,366.11: Preaviso: 12,856. 67, Auxilio de Cesantia: 4º 12,856.67, Auxilio de Cesantía Proporcional: 402, 785. 61, Vacaciones Proporcionales: Lps.1,193.83, Décimo Tercer mes proporcional: 4v 459. 17, Décimo Cuarto mes proporcional. Lps.3,214.17; MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS 4033, 590. 59: Preaviso: 12, 856.67, Auxilio de Cesantía: 4012, 856. 67, Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.2,85Z04.; Vacaciones proporcionales: Lps.1,224.44, Décimo Tercer mes proporcional: Lps.520.39, Décimo Cuarto mes proporcional: 403,275.30; C.D.M.M.: Lps.6,425.13: Preaviso: 40894. 70; Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.1,278.15, Vacaciones proporcionales: Lps.441.26, Décimo Tercer mes proporcional 40273.89, Décimo Cuarto mes proporcional Lps.1,323. 79, Reajuste al S.M. del mes de enero 2009: Lps.2,213.34, D.M.R.M.: Lps.33,366.11: Preaviso: 4012, 856. 67, Auxilio de Cesantía: 4012, 856. 67, Auxilio de Cesantía, proporcional: Lps.2,785.61, Vacaciones proporcionales Lps.1,193.83, Décimo Tercer mes proporcional: Lps.459.17, Décimo Cuarto mes proporcional: 403, 214. 17; E.J.L.E.: Lps.100,499.22: Preaviso: Lps.14,851.67, Auxilio de Cesantía: Lps.74,258.33, Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.3,939.82, Vacaciones proporcionales: Lps.2,251.32, Décimo Tercer mes proporcional: Lps.1,007.79, Décimo Cuarto mes proporcional: 404, 190. 29; N.L.C.I.: Lps.108,478.59: Preaviso: Lps.16,041.67, Auxilio de Cesantía: Lps.80,208.33, Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.4,233.22, Vacaciones proporcionales: Lps.2,418.98, Décimo Tercer mes proporcional Lps.1,069.44, Décimo Cuarto mes Proporcional: Lps.4,506.94; R.J.B.: Lps.6,552.95: Preaviso: LPS.894.70, Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.1,278.15; Vacaciones Proporcionales Lps.459.52, Décimo Tercer mes proporcional: Lps.328.67, Décimo Cuarto mes Proporcional: Lps.1,378.57, Reajuste al S.M. del mes de enero 2009: Lps.2,213.34, e I.R.G.M.: Lps.45,503.94: Preaviso: Lps.13,883.33, Auxilio de Cesantía Lps.20,825.00, Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.1,889.68, Vacaciones proporcionales: Lps.1,079.81, Décimo Tercer mes proporcional: Lps.925.56, Décimo Cuarto mes proporcional: Lps.3,900.56, más para cada una de las demandantes, a titulo de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales del Código del trabajo quede firme el presente fallo.- III) CON COSTAS por litigar sin derecho la Fundación Mas Hondureños Teniendo Identidad, Valores y Orgullo -Fundación Mhotivo.- Y MANDA. Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de este fallo para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE”. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 90 y 92 numeral 9) del Código del Trabajo; 1, 13 numeral 14), 39 párrafos 3) y 4), 72 y 80 No. 1) del Estatuto del Docente Hondureño en relación con los artículos 3, 145 y 146 del Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño y el artículo 166, párrafo segundo, de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo primero, del Código del Trabajo. DOCTRINA: Esta Honorable Corte ha mantenido el criterio que la Falta de Aplicación de la ley sustantiva constituye en materia del recurso extraordinario de Casación Laboral infracción directa, cuando proviene de la ignorancia de la norma o de rebeldía con ella, produciéndose la violación directa independientemente de las cuestiones probatorias o de hecho. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE El artículo 90 del Código del Trabajo regula que el reglamento interno de trabajo hace parte del contrato individual de trabajo y que solo puede ser favorable a los trabajadores.- Dentro de las prohibiciones, el 92 No. 9) señala que el reglamento interno contendrá las disposiciones y procedimientos para aplicarlas, y que en todo caso se impone la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir el delegado sindical y a falta de éste, un representante de los trabajadores. La ley educativa que regula las relaciones de trabajo de los docentes en el sector privado, sin perjuicios de los beneficios del Código del Trabajo, es el Estatuto del Docente Hondureño y el Reglamento General del Estatuto del Docente, que han dado origen a nuevas obligaciones y derechos, inclusive disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas.- Por lo tanto, en los contratos de trabajo de las demandantes se entienden incluidas las regulaciones que determinaban las condiciones a que debían sujetarse las partes, regulaciones plasmadas en el Reglamento Interno de Trabajo como en el Estatuto del Docente Hondureño y su Reglamento General estatutario. Los artículos 1, 13 numeral 14), 39 párrafos 3) y 4), 72 del Estatuto del Docente Hondureño, respectivamente, regulan el régimen de administración de personal que tutela la carrera docente en instituciones privadas; la aplicación de sanciones mediante un procedimiento legal siendo el Reglamento General del Estatuto del Docente que precisará el procedimiento para la aplicación de las sanciones el que incluirá siempre una audiencia de descargo, con las garantías y formalidades de legítima defensa que el mismo reglamento especifique, y que el Estatuto del Docente, en el sector privado de la educación, tiene carácter de especialidad respecto a otras leyes laborales.- Las disposiciones citadas del Estatuto del Docente se relacionan con el Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño que en su artículo 3, regula que las disposiciones del reglamento general son aplicables a los docentes y a las instituciones privadas.- En los artículos 145 y 146 del mismo reglamento general, respectivamente, se regula el procedimiento en la aplicación de la sanción del despido, y que el despido procederá una vez escuchadas las razones y descargos del inculpado, hechas las investigaciones y evacuadas las pruebas; y, que previamente al despido deberá ser citado a la audiencia de descargo y notificado por escrito de los hechos imputados. De conformidad al artículo 80 No. 1) del Estatuto del Docente, es una obligación de las instituciones privadas, adicional a las que se imponen en dicho Estatuto, emitir su Reglamento Interno; se entiende entonces que de no cumplir con dicha obligación, todo el régimen disciplinario y procedimiento para aplicarlo se orientará las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral”.- En función de lo trascrito, el artículo 72 del Estatuto, plasma “en relación al personal docente de las instituciones educativas privadas’ las disposiciones del “Estatuto tienen carácter de especialidad respecto a otras leyes laborales del país, siempre que no restrinjan o tergiversen garantías constitucionales”.- Conforme a norma constitucional, el Estatuto del Docente Hondureño y el Reglamento General del Estatuto del Docente, en los casos concretos de sancionar disciplinariamente a las actoras, debió la demandada considerar el carácter de especialidad de las leyes citadas para despedirlas. Si el Estatuto del Docente, en el sector privado, establece el régimen de administración o manejo de personal, éste se relaciona con el Reglamento General del Estatuto, en cuanto que regula el régimen disciplinario y procedimientos de aplicación, prohibiciones y derechos, faltas y sanciones y el despido.- Al regular el Estatuto el régimen de administración o manejo de personal su Reglamento General, fija también el procedimiento al que deben sujetaran las partes en la investigación de los hechos, evacuación de pruebas y el despido. En el caso de las demandantes, es un derecho que tienen al tenor del Estatuto del Docente —artículos 13 numeral 14) y 39 párrafos 3 y 4-, que respectivamente dice: “ser sancionado mediante un procedimiento legal, en caso de imputársele faltas en el servicio y “el reglamento precisará el procedimiento para la aplicación de las sanciones… y el procedimiento incluirá siempre una audiencia de descargo, con las garantías y formalidades de legitima defensa que el mismo reglamento especifique.- La demandada inobservando el Estatuto incumpliendo el procedimiento legal reglamentario general para despedir, puesto que no cumplió el procedimiento que el reglamento estatutario general especifica en los artículos 145 y 146. La Corte de Apelaciones concurrió en infracción directa por la falta de aplicación de las normas sustantivas de orden nacional indicadas, al no aplicarlas al hecho discutido: que la demandada despidió a los docentes sin cumplir con el Estatuto del Docente Hondureño, su Reglamento General y el Reglamento Interno de Trabajo.- El fallo recurrido plantea una rebeldía a las normas indicadas como violadas, cuando en sus considerandos 6) y 8) al hacerse una confrontación entre el fallo y las normas infringidas, independientemente de cualquier cuestión de hecho o cuestión probatoria, se evidencia de tal manera, que la Corte de Apelaciones se rebeló e ignoró las normas sustantivas de orden nacional las cuales son claras hasta el punto de no admitir dudas en sus interposiciones correctas; y a pesar de ello, la sentencia Ad-quen, contiene consideraciones contrarias a los 90 y 92 numeral 9) del Código del Trabajo; 1, 13 numeral 14) y 39 párrafos 3 y 4 y 80 No. 1) del Estatuto del Docente Hondureño, haciendo producir efectos contrarios a lo regulado por dichas disposiciones. - En otras palabras, habiéndose establecido el hecho básico del litigio y al no aplicarse por el juzgador las normas legales pertinentes que regulan el caso debatido en el proceso, se está en presencia de la violación directa de la ley por falta de aplicación al contener la sentencia recurrida, como efectivamente contiene, consideraciones en clara y abierta pugna o rebeldía con las normas infringidas, a pesar de ser lo suficientemente nítidas las normas. Esta es la razón por la cual se solicita sea casada la sentencia en este motivo. SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 88 párrafo 1), 92 No. 9) y 112 letra L) del Código del Trabajo; 13 numeral 14), 39 párrafos 3) y 4) y 80 No. 1) del Estatuto del Docente en relación con el 145 y 146 del Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño, a través del error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas D. e Inspección Ocular, contenidas en los folios 143- 144, 198-204 y 212 vuelto de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo, en relación al error de hecho por la falta de apreciación de la prueba singularizada. DOCTRINA: Esta Honorable Corte Suprema de Justicia, ha mantenido el criterio de que la infracción indirecta de la ley, por error de hecho por la falta de apreciación de la prueba, tiene ocurrencia cuando entre la sentencia acusada y la ley sustantiva hay de por medio un problema apreciativo o de valorización de la prueba. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE A folios 143-144 de la primera pieza de autos, se encuentra el medio de prueba D. consistente en la certificación del acta de 28 de enero del 2009, que como prueba de la parte demandada, no produce la acreditación de cumplir con el Estatuto del Docente, que como derecho tienen las actoras de “ser sancionadas mediante un procedimiento legal, en caso de imputársele faltas en el servicio” como regula el artículo 13 numeral 14) del estatuto del Docente, y el procedimiento legal lo fija el reglamento General del Estatuto del Docente. A folio 212 de la primera pieza de autos, obra la “Inspección Actora II”: se prueba que la demandada no tiene emitido el Reglamento Interno de Trabajo, y ante tal incumplimiento de una obligación del Estatuto regulada en el artículo 80 No. 1, el Reglamento General del Estatuto fija las disposiciones disciplinarias y el procedimiento legal para aplicarlas; y el procedimiento, conforme al Reglamento General del Estatuto, siempre incluye una audiencia de descargo con las garantías y formalidades de legítima defensa que el mismo Estatuto indica: artículos 13 numeral 14) y 39 renglones 3 y 4. A folios 198-204 de la primera pieza, se encuentra la prueba documental consiste en actas números 20, 21 y 22 del 28 de enero del 2009 levantadas en la Dirección de la institución demandada ante sí misma por la Directora, sin que las mismas constituyan las audiencias de descargo con previa citación de las actoras con notificación de los cargos imputados.- El acta del 28 de enero del 2009 y las de la dirección de la escuela, no constituye el cumplimiento del procedimiento reglamentario del Estatuto del Docente que incluye, previa citación, siempre una audiencia de descargo en lugar, fecha y hora preseñalada (artículos 145 y 146 del Reglamento General del Estatuto). Al probarse que la demandada, como una obligación de todo patrono, no tenía emitido el Reglamento Interno de Trabajo que mandan los artículos 88 párrafo 1) del Código del Trabajo y 80 No. 1) del Estatuto del Docente, tal omisión obligaba ajustarse al “respectivo procedimiento reglamentario”, es decir, a las disposiciones disciplinarias y procedimientos contenidos en el Estatuto en relación al Reglamento General del Estatuto del Docente, puesto que a ello se refiere el artículo 112 letra 1) del Código del Trabajo, cuando dice: que es causa justa de despido, “siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.- También se probó, con la evacuación del medio probatorio “Inspección Actora III”, folios 212 vuelto, numerales 1, 2 y 3 que a las despedidas no se les citó ni notificó por escrito de los hechos como tampoco celebraron las audiencias para escuchar las razones y descargos por los hechos a ellas imputados incumpliendo el artículo 39 renglones 3) y 4) del Estatuto relacionado con el 145 y 146 del Reglamento General del Estatuto, que mandan tal procedimiento reglamentario respectivo antes de sancionar con el despido, como se probó también con las actas que corren a los folios 198-204 de la primera pieza. Sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso, contiene un equivocado razonamiento por la falta de apreciación de la prueba documental singularizada que la Corte da por establecido “que aún cuando la institución demandada carece de un Reglamento Interno de Trabajo dio cumplimiento en observancia a lo dispuesto...en 112 letra 1) del Código del Trabajo, pues previo notificar el despido, mediante el inspector de trabajo se investigó lo acontecido, es decir, el hecho constitutivo de falta de laboral imputada a las demandantes, momento en el que éstas tuvieron la oportunidad de exponer lo que consideraran en su defensa, sin que así lo hicieran, tal como obra en el acta respectiva dejando de apreciar la corte sentenciadora, como ella misma lo admite, que la demandada carece del Reglamento Interno de Trabajo, también dejó de cumplir el Estatuto del Docente que observar el Reglamento General del Estatuto, y que la acta del 28 de enero del 2009 no es el cumplimiento del “respectivo procedimiento reglamentario” ni “la audiencia de descargo con las garantías y formalidades de la legítima defensa que el mismo reglamento especifique cual no es otro que el procedimiento reglamentario general estatutario docente contenido en los artículos 145 y 146, violando con ello el derecho del docente que en “el procedimiento siempre incluirá una audiencia de descargo’ -artículo 39 renglón 4) del Estatuto-; y evidentemente que acta del 28 de enero del 2009, en la apoya su decisión la corte sentenciadora, no constituye la ritualidad del procedimiento reglamentario como tampoco ninguna audiencia de descargo con las garantías y formalidades de legítima defensa que el mismo reglamento especifique”.- Las garantías y formalidades de legítima defensa que indica el Estatuto, son las que señala el Reglamento General del Estatuto contenidas en el artículo 146: a) notificar al docente por escrito de los hechos imputados, b) ser citado en la misma notificación indicando lugar, fecha y hora para una audiencia de descargo. - Y por tal falta de apreciación, dio por resultado el error de hecho de dar por establecido que “mediante el inspector de trabajo se investigó lo acontecido, es decir, el hecho constitutivo de falta laboral imputado a las demandantes”(considerando 8), llegando por tal camino a la violación indirecta de las normas sustantivas infringidas, por lo que llevó a la corte sentenciadora, con aquél razonamiento equivocado, a violar indirectamente las normas sustantivas por la falta de apreciación de las pruebas. Por lo antes expuesto, cabe que se case la sentencia recurrida en este motivo. TERCER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de violación directa de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del artículo 112 letra 1) del Código del Trabajo y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 158 artículo 7), en relación a la prueba D.es consiste en la acta del 28 de enero de 2009 y actas números 30,21 y 22 del 28 de enero del 2009, que obran a folios 143-144 y 198-204, respectivamente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. DOCTRINA: La doctrina ha establecido el concepto que la aplicación indebida se origina cuando una norma entendida correctamente en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla o bien a una prueba se le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE. Partiendo de la claridad del artículo 112 letra 1) del Código del Trabajo, la violación grave de una prohibición especial que incumbe al trabajador, es causa de despido “siempre...y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional”, en el caso concreto de las docentes tal norma fue aplicada indebidamente por la Corte sentenciadora, probándose que el acta del 28 de enero del 2009 de un inspector de trabajo, folios 143-144, que la institución educativa privada solicitó, no es el cumplimiento del procedimiento reglamentario legal respectivo que manda el Código del Trabajo y el Estatuto del Docente. Al aplicar el convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 158, artículo 7, el cual se refiere a: “Sección B.- Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de ésta.- Artículo 7.- No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador,- motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad’ la Corte Juzgadora lo aplicó indebidamente diciendo en relación al expresado convenio: “Que aun y cuando la institución demandada carece de un Reglamento Interno de Trabajo, dio cumplimiento en observancia a lo dispuesto en los artículos 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo’ y lo aplica sin estar aprobado por el Congreso Nacional, y consecuentemente no ratificado por el Poder Ejecutivo, por tanto, no estando en vigor, no forma parte del derecho interno. Además de lo anterior, la Corte Juzgadora no atendió lo señalado por el Código del Trabajo, que los casos no previstos por el referido código, deben ser resueltos aplicando en última instancia las disposiciones de los convenios y recomendaciones en vigor de aquella organización internacional, en la circunstancia en que no exista alguna norma o regulación aplicable o no prevista en el mismo Código del Trabajo, en las leyes relativas al trabajo y leyes especiales aplicables al caso concreto. Al aplicar indebidamente la Corte sentenciadora el artículo 112 letra 1) y el convenio 158 artículo 7), le dio al acta del 28 de enero del 2009, folios 143-144, y a las actas números 20, 21 y 22 del 28 de enero del 2009, folios 198-204, levantadas por la Directora de la escuela, un valor no previsto en el artículo 112 letra 1) y en el convenio 158 artículo 7), -sin estar en vigor-, es decir, que a dichas pruebas se les dio un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, haber ofrecido a las demandantes la posibilidad de defenderse de los cargos formuladas contra ellas con las garantías y de conformidad al procedimiento reglamentario respectivo. Por lo anterior es procedente que se case la sentencia recurrida por este motivo.”.- RESULTA: Que en fecha veintidós de marzo de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado J.D.S.R., actuando en su condición de apoderado de las señoras M.I.M.L., D.J.E.G., MILAGRO OCDEMIA CONTRERAS y OTRAS, todos de generales ya establecidas, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; sin éste hacer uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de la Abogada J.G.T.F., en su condición de apoderada de entidad denominada FUNDACIÓN MAS HONDUREÑOS TENIENDO IDENTIDAD, VALORES Y ORGULLO (FUNDACION MHOTIVO), por lo que se ordeno proseguir con el tramite correspondiente.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que por su carácter de extraordinaria, la demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible; en tal sentido, la Corte de Casación para poder examinar la sentencia impugnada, primero debe ponderar si en la formalización del recurso se han llenado los requisitos de ley, comprobando si las normas que se suponen infringidas han sido señaladas con la correcta precisión, si se ha citado debidamente el precepto autorizante y si el concepto de la infracción se ha expuesto con toda claridad, siendo también necesario, previo al estudio de la exposición de motivos, que el impetrante haya plasmado en forma adecuada el alcance de su impugnación, ya que de su correcto desarrollo depende que el Tribunal de Casación pueda conocer los límites dentro de lo cuales debe circunscribir su poder de decisión.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado J.D.S.R. en el primer motivo, alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 90 y 92 numeral 9) del Código del Trabajo; 1, 13 numeral 14), 39 párrafos 3) y 4), 72 y 80 No. 1) del Estatuto del Docente Hondureño en relación con los artículos 3, 145 y 146 del Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño y el artículo 166, párrafo segundo, de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo primero, del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (3): Que el cargo en la forma expuesta adolece de defectos técnicos, a saber: F.e.I. el concepto de Infracción Directa, cuando ha sido evidente que la controversia se genera en derredor a la existencia o no de un reglamento interno de trabajo y al procedimiento seguido por el empleador para proceder al despido de las demandantes, lo cual fue objeto del material probatorio; por ende, el ataque a la sentencia por el concepto relacionado no es viable. Además se indican como normas violadas con el carácter de sustantivas los artículos 90, 92 numeral 9) del Código del Trabajo, 1 y 72 del Estatuto del Docente Hondureño, las cuales no ostentan tal calidad. Por lo anterior el cargo resulta inestimable.- CONSIDERANDO (4): Que en el segundo motivo se arguye: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 88 párrafo 1), 92 No. 9) y 112 letra L) del Código del Trabajo; 13 numeral 14), 39 párrafos 3) y 4), 80 No. 1) del Estatuto del Docente Hondureño en relación con el 145 y 146 del Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño, a través del error de hecho por falta de apreciación de las pruebas D. e Inspección Ocular, contenidas en los folios 143-144, 198-204 y 212 vuelto de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo, en relación al error de hecho por falta de apreciación de la prueba singularizada.”.- CONSIDERANDO (5): Que al igual que en el motivo anterior, el Censor cita como normas sustantivas de orden nacional violadas, entre otras, el artículo 92 numeral 9) del Código del Trabajo, disposición que no reviste tal categoría. Tampoco cita los preceptos procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas. Además revisados que fueron los autos de los mismos se desprende que el Tribunal Ad-quem tomó en cuenta todo el material probatorio en su conjunto para finalmente decidir lo que a su criterio correspondía. Lo antes relacionado impide la admisibilidad del cargo.- CONSIDERANDO (6): Que el tercer motivo se formula de la manera siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de violación directa de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del artículo 112 letra l) del Código del Trabajo y el Convenio de la Organización internacional del Trabajo número 158 artículo 7), en relación a la prueba D. consiste en la acta de 28 de enero del 2009 y actas numero 20, 21 y 22 del 28 de enero del 2009, que obra a folios 143-144 y 198-204, respectivamente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765, ordinal primero del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (7): Que el Recurrente en la formulación del cargo que antecede incurre en los siguientes defectos técnicos: a) Señala dos modalidades de violación a la Ley: la directa y la aplicación indebida, conceptos diferentes con alcances jurídicos distintos que se debió precisar en forma separada y numerada. b) Señala incorrectamente el precepto autorizante, ya que solo cita el ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo, el cual contiene dos párrafos con causales diferentes de casación y no precisa a cual de ellos se refiere. c) Relaciona el material probatorio en el motivo formulado, lo cual no procede en este tipo de ataque al fallo recurrido. Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable.- CONSIDERANDO (8): Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito debe ser desestimado en sus tres motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral– Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE L.P.H.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha cinco de abril de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 30-2010.- Firma y sello.- L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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