Casacion nº 1594-04 de Supreme Court (Honduras), 28 de Julio de 2005

PonenteROBERTO LAGOS BANEGAS
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C, V. de Julio del Dos Mil Cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de ley formalizado ante éste Alto Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, por el Licenciado JOSE RUBEHIN HERNÁNDEZ VEGA, actuando en causa propia; en relación a la demanda de nulidad de un acto administrativo emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, por no ser conforme a derecho, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y como medida para su restablecimiento el pago de las prestaciones laborales mas los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta Sección Judicial, en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, por el Licenciado JOSE RUBEHIN HERNÁNDEZ VEGA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en causa propia, contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la JEFATURA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS, DEPENDENCIA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL, Representada por el Procurador General de la República, Abogado S.Z.L., mayor de edad, casado, hondureño y de este municipio. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, la cual fallo: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que: “FALLA: Primero: Declarar improcedente la Acción incoada por el Licenciado J.R.H.V., por estar ajustado a derecho el Acto Administrativo Impugnado”.RESULTA: Que en fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, compareció ante éste Alto Tribunal de Justicia el Licenciado JOSE R.H.V., en su carácter ya expresado, formalizando su demanda de Casación de la manera siguiente: “MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al pleito. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Numeral 1º del Código de Procedimientos Civiles en la parte que dice: “Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al pleito.” DISPOSICIÓN INFRINGIDA: Infracción por violación o falta de aplicación del Artículo 34 preámbulo y literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El Artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su preámbulo y literal c), prescribe con claridad lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a)...; b)...; c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido;... ch) ...; d)...: e)...” Como se observa del Artículo citado, que por su naturaleza prescriptiva es una norma de carácter sustantivo y no procesal, la inexistencia material y jurídica del procedimiento establecido para la emisión del acto administrativo de cancelación de mi nombramiento en el cargo de Asesor del Estado M.C. de las Fuerzas Armadas de Honduras, en el caso sub-judice, generan una situación de hecho insalvable y por consiguiente, el acto mismo en su aparente existencia equivale a la nada, así ha debido entenderlo la Honorable Corte recurrida y, al no haberlo hecho así, resulta evidente que la sola inexistencia de esas exigencias legales o requisitos necesarios en el orden administrativo, implican la nulidad del acto, ya que la autoridad nominadora para dictar dicho acto, no observó el procedimiento establecido en los Artículos 244, 247, 249, 250, 253 y 254 del Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, que establecen con absoluta claridad el siguiente procedimiento para la aplicación de faltas graves: “Artículo 244.- La imputación de una falta menos grave o grave será notificada por escrito por el imputante el derecho que tiene para solicitar una audiencia de descargo ....” “Artículo 247.- El implicado dispondrá de un término improrrogable de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de la notificación, para solicitar la audiencia de descargo, la cual deberá ser concedida al peticionario y celebrada la misma dentro del término improrrogable de siete (7) días hábiles.” “Artículo 249.- La audiencia de descargo se celebrará ante la presencia de dos (2) testigos, uno nominado por el J. que imputa la comisión de la falta y uno (1) por el inculpado. En esta audiencia, las partes expondrán las razones en que fundan su pretensión aportando los medios de prueba que tengan a su favor, los cuales serán evacuados salvo que hayan hechos que investigar o se haga necesario evacuar las pruebas fuera del lugar de la audiencia; en cuyo caso, se suspenderá ésta y se reanudará inmediatamente que se hayan practicado la investigación o evacuado la prueba.” Artículo 250.- De todo lo actuado se levantará un acta que firmarán las partes, los testigos y el jefe superior ante quien se celebre la audiencia.” Artículo 253.- Si de las actuaciones practicadas en la audiencia de descargo y de las investigaciones realizadas se demostrara evidentemente la comisión de la falta o faltas imputadas al inculpado, la autoridad competente, aplicará la sanción correspondiente y notificará por escrito la resolución respectiva.” “Artículo 254.- Una vez agotado el procedimiento establecido en los artículos Nos. 250 y 252 del presente Reglamento si el empleado no estuviere conforme con la resolución y la falta tipificada como grave, podrá utilizar los recursos de reposición y subsidiariamente apelación ante la Auditoria General de las Fuerzas Armadas; los cuales podrán interponerse en el acto de notificación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por escrito o comparecencia verbal ante la autoridad que la hubiere dictado.” Basta revisar el expediente administrativo de personal que obra de folios 35 al 45 de la primera pieza de autos, para corroborar que la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado M.C. de las Fuerzas Armadas de Honduras, no observó ninguna de las disposiciones contenidas en los Artículos citados, ya que no me notificó por escrito la imputación de la falta grave, ni del derecho para solicitar la audiencia de descargo, la cual no se me concedió ni se celebró ante la presencia de dos testigos, uno nominado por el J. que imputa la comisión de la falta y uno por inculpado. Al no celebrarse la audiencia tampoco fue posible exponer las razones ni aportar los medios de prueba, tanto a favor del imputante, como del imputado y como consecuencia lógica, no se levantó el Acta de todo lo actuado firmada por las partes, los testigos y el jefe superior ante quien se celebre la audiencia la audiencia, por lo tanto, la Autoridad Nominadora no demostró en el juicio la comisión de la falta imputada al inculpado, ya que lo único que aparece en el expediente administrativo de personal es un acta que no reúne ninguno de los requisitos referidos en los Artículos citados, suscrita únicamente por el J. de Recursos Humanos, el S. General y dos testigos que son miembros subalternos de la misma autoridad nominadora, mediante la cual afirman haber constatado el abandono de labores por mi parte, mediante una simple pregunta formulada a los Abogados JULIO A.O. SIERRA y TOMAS G.A.G., quienes según lo consignado en dicha acta, manifestaron que desconocían mi destino y el motivo del abandono de mi trabajo, pero la verdad es que ninguno de los interrogados firmo el acta, sin cuyo requisito sus dichos carecen de virtualidad jurídica.- No obstante, ante una imputación de abandono de labores, como la que se plantea en dicha acta, que es una falta grave, al tenor de lo prescrito por el Artículo 240 literal ñ) del reglamento de personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, lo procedente hubiese sido, conforme al procedimiento establecido, notificarme la imputación de la falta por escrito y mi derecho a la audiencia de descargo y seguirse con todo el procedimiento prescrito por los Artículos 244, 247, 249, 250, 253 y 254 de dicho reglamento de Personal, hasta la notificación por escrito de la resolución respectiva, para que hubiese tenido el derecho de interponer contra dicha resolución, los recursos de reposición y subsidiariamente Apelación ante la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, como lo manda el Artículo 254 del citado Reglamento de Personal, procedimiento que no fue observado por la Autoridad Nominadora en el presente caso, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que implica la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo prescrito por el Artículo 34 literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya violación por falta de aplicación constituye la norma infringida del presente motivo de casación.- (Ver folios del 35 al 45 de la primera pieza de autos).- SEGUNDO MOTIVO: Error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Numeral 7º del Código de Procedimientos Civiles en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.” DISPOSICIÓN INFRINGIDA: infracción por violación o falta de aplicación del Artículo 407 preámbulo y reglas 1ª y 4ª del Código de Procedimientos Civiles.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El Artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles dice: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1ª.- La declaración de un solo testigo, por mas imparcial y verídico que sea, nunca producirá por si sola plena prueba. 2ª ... 3ª ... 4ª.- Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número, si este mayor numero fuere de dos o más.- En caso contrario, tendrán por no probados los hechos...” Tanto el Juez A-quo como la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo para la emisión de la sentencia, incurren en error en la apreciación de la prueba, ya que en ambas instancias dan por cierto que de los autos aparece que mi cancelación como asesor se debe al abandono de mi puesto de trabajo en aplicación al artículo 240 letra ñ) del Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas. Y dan por cierto también que con fecha siete de febrero del dos mil dos, el Director de Recursos Humanos, en compañía de otros funcionarios se constituyó en la oficina de Asesoría Legal de la jefatura de Estado M.C., con el objeto de constatar el abandono de labores por parte del Licenciado en Derecho J.R.H.V., se procedió a preguntar a los asesores legales A.J.A.O.S. y T.G.A.G., desde que fecha no se presentaba a trabajar el Licenciado H.V., quienes manifestaron que: Desconocían su destino y el motivo del abandono de su trabajo.- Con lo cual se constata que efectivamente el Licenciado antes mencionado, abandonó sus labores sin ninguna justificación ignorando desde que fecha, en vista que ningún miembro de las Fuerzas Armadas, da razón de su paradero: Que de lo anterior se desprende que el Licenciado J.R.H.V., abandonó su trabajo, y como efectivamente así lo hizo, la Secretaría de Defensa Nacional, se procedió a la cancelación del demandante, por consiguiente este Tribunal es del criterio que debe de confirmarse la sentencia que se conoce en apelación.” Con lo expresado en los considerandos de la sentencia, la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, está fundamentando la sentencia únicamente en la prueba aportada por la parte demandada, sin considerar la prueba aportada por el demandante, que es mas congruente con los hechos y con sus circunstancias esenciales, en razón de su número y estar mejor instruida de los hechos que la motivan.- La equivocación del Juzgador tanto en primera como en segunda instancia se evidencia del análisis de los documentos y actos auténticos siguientes: a) El acta con la que la parte demandada pretende probar el abandono de trabajo no reúne los requisitos esenciales de validez para atribuirle fuerza probatoria en juicio, ya que en primer lugar, los Abogados JULIO A.O. SIERRA y TOMAS G.A.G., quienes según lo consignado en dicha acta, manifestaron que desconocían mi destino y el motivo del abandono de mi trabajo, ninguno de los interrogados firmó el acta, sin cuyo requisito sus dichos carecen de virtualidad jurídica; en segundo lugar, porque si los interrogados no firmaron sus declaraciones, lo consignado en el acta únicamente se encuentra avalado por los testigos J.A.G.A. y G.M.P., ambos nominados por la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del estado M.C. de las Fuerzas Armadas de Honduras, quienes se constituyen en testigos de oídas, cuyos testimonios carecen de virtualidad jurídica no solo por no haber sido rendidos bajo juramento ante Juez competente, sino también porque al tenor de lo prescrito por el Artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que solo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial.- b) Por otra parte, la prueba testifical y documental propuesta por la parte demandante, desvanece en su totalidad lo aseverado en la cuestionada acta, ya que vemos que el Abogado TOMAS G.A.G., uno de los interrogados según el acta que no firmó, bajo juramento, aparece declarando junto con los testigos R.M. y O.L.M., que fui contratado para atender únicamente las demandas promovidas contra las fuerzas Armadas de Honduras que me fueran asignadas, sin compromiso de asistir a las Oficinas de Asesoría Legal, sino únicamente por llamado, es decir, como un Consultor Externo, afirmando también dichos testigos, que siempre cumplí a cabalidad con mis funciones atendiendo todas las demandas que me fueron asignadas y en ningún momento abandoné mis responsabilidades ni mis labores, y aún después de haber sido cancelado continué desempeñándome hasta que me di cuenta de que había sido cancelado de mi cargo y promoví la demanda, ya que ni siquiera se me notificó oficialmente mi cancelación en la forma que manda la ley.- Dichas declaraciones son contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin que las mismas hay sido contradichas con prueba de mayor rango. c) También el Honorable Abogado don A.A.M., quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán y que fue J. de Asesoría Legal del Estado M.C. de las Fuerzas Armadas de Honduras, mediante comunicación que le fue librada al efecto, corrobora lo dicho por mis testigos al informar al Tribunal de primera instancia que fui nombrado en el cargo de Asesor del Comando en J. de las Fuerzas Armadas de Honduras a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo J. de la Sección de Asesoría Legal dicho Abogado. Que mi condición fue siempre la de un Consultor Externo dependiente de la Sección de Asesoría Legal, sin obligación de asistir diariamente a las Oficinas de Asesoría Legal, ni a ninguna otra Oficina de las Fuerzas Armadas, sino únicamente al ser llamado para asignarme alguna demanda o algún juicio, o, cuando se me solicitara alguna opinión jurídica, para cuyo efecto, para facilitar la comunicación conmigo, fueron registrados en las Oficinas de Asesoría Legal de las Fuerzas Armadas los teléfonos de mi Despacho Profesional, el de mi casa y posteriormente mi teléfono celular. Cuando desapareció la figura del C. en J. de las Fuerzas Armadas quedé adscrito a la Jefatura del Estado M.C., en las mismas condiciones en que fui nombrado inicialmente, es decir, bajo la dependencia de Asesoría Legal y sin obligación de asistir todos los días, sino únicamente al ser llamado. Informó además el magistrado M. que durante todo el tiempo que le tocó supervisar el trabajo que me fuera asignado, pudo constatar que cumplí eficientemente con mis responsabilidades, atendiendo todos los llamados que se me hicieron y todos los juicios que se me asignaron, de lo cual da fe.- d) También el extremo de que desconocían mi destino, consignado en el acta resulta falso porque tal como lo informó el Magistrado don Á.A.M., para facilitar la comunicación con mi persona fueron registrados los teléfonos de mi Despacho Profesional, el de mi casa y posteriormente mi teléfono celular, además, consta en el juicio que el mismo J. del estado M.C. me envió el Oficio No. 2868-2002 a mi Despacho el cual presenté como prueba documental para demostrar que conocían y sabían mi destino y con lo que quedó desvirtuado lo consignado en el acta respecto a que desconocían mi destino.- (Ver folios 40, 55, 56, 61, 67 y 68 de la primera pieza de autos).- Por los motivos anteriormente relacionados, en el caso de autos, es evidente que existe equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba al tener por válido lo consignado en un acta que ha sido elaborada por la Autoridad Nominadora sin seguir ninguno de los procedimientos establecidos en el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al Artículo 240 letra ñ) de dicho Reglamento, pero no darle importancia a lo consignado en los Artículos 244, 247, 249, 250, 253 y 254 del mismo Reglamento de Personal, que se refiere al procedimiento a seguir para imputar una falta grave, eso es exactamente lo que hace el A-quo y el Ad-quem al tener por establecido el abandono el abandono de trabajo, sin considerar la inobservancia del procedimiento establecido para la aplicación de las sanciones por faltas graves, por parte de la Autoridad Nominadora, lo que vicia de nulidad el acto por ella emitido.- En el caso sub-júdice, no estamos discutiendo si fui nombrado como Asesor o si desempeñaba las funciones propias de un Consultor Externo, sino lo que ha sido demostrado en el juicio es que el acto administrativo de cancelación de mi nombramiento en dicho cargo, es nulo porque para dictarlo no se siguió el procedimiento establecido en los Artículos 244, 247, 249, 250, 253 y 254 de dicho Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, en cuya virtud, un acta que no reúne los requisitos esenciales formales para su validez y que además fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, carece de validez en juicio, porque los actos violatorios de la ley, jamás pueden generar consecuencias jurídicas válidas, como equivocadamente se ha hecho tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, al haberle dado un valor jurídico a una prueba que no la tiene por haber sido generada en violación de los procedimientos legales establecidos, lo que evidencia la equivocación del juzgador y por lo tanto es procedente el recurso de casación por infracción de ley por este motivo, porque para que se tipifique o aparezca esta causa o modo de infringir la Ley, la equivocación ha de resaltar evidente del texto del documento o acto auténtico, cuyo error tanto de hecho como de derecho constituyen motivo de casación por infracción de ley. Conviene expresar además, que, también se da esa causal de error de hecho, o error de derecho, cuando la inexistencia judicial o de ipso aparece de manifiesto en el proceso, o, si tal inexistencia, se produce en el aspecto esencialmente jurídico, como acontece en el presente caso, por las razones que han sido expuestas y que viene a ser el resultado o exigencia de una norma legal. Cuando el A-quo pretende justificar en el considerando (7) de la sentencia de primera instancia, citando el Artículo 246 del reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, que no tengo derecho a la celebración de la audiencia de descargo porque la falta me es imputada directamente por el J. de Personal.- Vean los Honorables Magistrados que equivocación más temeraria, errónea y descabellada, ya que si para la imputación de una falta menos grave, hay derecho a la celebración de una audiencia de descargo, con mayor razón para el caso de la imputación de una falta grave. Si vemos detenidamente el Artículo 246 del reglamento de Personal nos damos cuenta de que es aplicable a los efectos del Artículo anterior, es decir, al Artículo 245 que se refiere estrictamente a la sanción de una falta menos grave, cuya sanción le compete al J. Inmediato, conforme lo establecido por los Artículos 241 y 242 del citado Reglamento, en cuyo caso, es lógico que la audiencia de4 descargo debe ser celebrada ante el jefe Inmediato; pero cuando la falta es imputada por el J. de Personal, la única diferencia consiste en que no corresponde al J.I. la celebración de la audiencia de descargo, sino al propio J. de Personal, pues en los Artículos 244, 247, 249, 250, 252, 253, 254 y 255 del Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, con absoluta claridad se establece el procedimiento para que pueda surtir efecto la aplicación de toda sanción por faltas graves y agotado dicho procedimiento pueda emitirse el acuerdo de cancelación o despido, o la terminación del contrato de trabajo, para lo cual es imprescindible la notificación de dicha falta grave, notificación que debe reunir los requisitos establecidos en los Artículos 244 y 247 del reglamento de Personal, 87 y 89 de la Ley de Procedimientos Administrativo en relación con el Artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- También la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo incurre en la misma equivocación al darle validez jurídica a hechos que nacieron viciados de nulidad por ser contrarios al Derecho, en perjuicio de la prueba aportada por la parte demandante que por razón de su número, concordancia y estar mejor instruida de los hechos que la motivan, merece mayor credibilidad y está revestida de mayor fuerza jurídica, prueba que si bien el A-quo la estimó probada, el Tribunal de alzada mas bien expresó que la misma era falsa y le dio credibilidad únicamente a la cuestionada acta aportada por la parte demandada.- La Constitución de la República en sus Artículos 1, 321 y 324 establece: Que Honduras es un Estado de Derecho; que los servidores del Estado no tienen mas atribuciones que las que expresamente la ley les confiere. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad; y que si el servidor público en el ejercicio de su cargo infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición.- El Artículo 9, 11 y 12 del Código Civil por su parte establece: Que los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor, que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres; y que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República”. RESULTA: Que en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, éste Alto Tribunal de Justicia, dictó providencia mediante la cual tuvo por formalizado el recurso de casación por parte del Licenciado JOSE RUBEHIN HERNANDEZ, asimismo ordenó dar traslado de las diligencias al Fiscal del Tribunal por el término de diez días para que emitiera el respectivo dictamen, Funcionario que en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, emitió dictamen de la siguiente manera: “OPINIÓN: Con fundamento en las razones expuestas, el MINISTERIO PUBLICO, dictamina favorable a la admisión del recurso de Casación planteado en sus dos motivos”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: que el recurrente en el Primer Motivo de Casación expresa: “PRIMER MOTIVO: Violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al pleito.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El Artículo 903 numeral 1, del Código de Procedimientos Civiles en la parte que dice: “Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al pleito”.- DISPOSICION INFRINGIDA: Infracción por violación o falta de aplicación del Artículo 34 preámbulo y literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo”.- Pero es el caso que el artículo 34 preámbulo y literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que el recurrente considera violado, es una disposición de carácter procedimental, inviolable para efectos de casación.- En adición, el recurrente en forma impropia en la explicación de la violación, hace alegaciones de instancia, razones suficientes para declarar inadmisible el primer motivo de casación que invoca el recurrente. CONSIDERANDO: que el recurrente en el Segundo Motivo de Casación expresa: “ SEGUNDO MOTIVO: Error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Numeral 7º del Código de Procedimientos Civiles en la parte que dice: “cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador”.- DISPOSICION INFRINGIDA: Infracción por violación o falta de aplicación del Artículo 407 preámbulo y reglas 1ª y 4ª del Código de Procedimientos Civiles”.- Pero es el caso que el recurrente, no obstante alegar “error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas”, también alega “infracción por violación o falta de aplicación del Artículo 407 preámbulo y reglas 1ª y 4ª del Código de Procedimientos Civiles, adoleciendo de claridad y precisión al formular en un solo cargo dos modos de infringir la Ley.- Cargos que debieron haberse alegado separadamente.- Así mismo, el cargo formulado resulta incompleto, ya que el recurrente no señala si el error es de hecho o de derecho y el Artículo 407 preámbulo y reglas 1ª y 4ª del Código de Procedimientos Civiles, que el recurrente considera violado, es una disposición de carácter general inviolable en casación.-En adición, el recurrente en la explicación de la violación, hace alegaciones de instancia y ataca los considerandos y la sentencia de primera instancia, pronunciamientos impropios en este recurso.- Razones suficientes para declarar inadmisible este segundo motivo de casación que invoca el recurrente. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, procede declarar no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado en sus dos motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, oído el parecer del Fiscal Especial de Casación y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190, 899, 916, 917, 919 numeral 2, 929 del Código de Procedimientos. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de Casación en sus dos motivos de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado R.L.B.. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. L.E.C.P.. COORDINADORA. R.L.B.. T.P.C.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco; Certificación de la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, recaída en el Recurso de Casación número 1594=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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