Amparo nº AC691-425-435-09 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de marzo del dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado T.H. S., a favor de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES ELETRONICAS, S.A. DE C.V., contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil ocho, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que revocó el auto dictado por el Juzgado de Letras Civil de F.M., en fecha once de marzo del año dos mil ocho; con relación a la Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios promovida por el abogado T.H.S., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES ELETRONICAS, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada ENTRETENIMIENTO Y DIVERSIONES PLAZA, S. DE R.L. DE C.V.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de F.M., el abogado T.H.S., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES ELETRONICAS S.A. DE C.V., promoviendo Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil denominada ENTRETENIMIENTO Y DIVERSIONES PLAZA, S. DE R.L. DE C.V., a través de su representante legal señor P.P.D.F., para que mediante sentencia definitiva sea condenado al pago de la cantidad de dieciséis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y tres Lempiras con ochenta centavos (L. 16,642,543.80), más los intereses y las costas del juicio. 2) Que en fecha diez de marzo del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de letras citado, el abogado MARIO F. S. R., actuando en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada ENTRETENIMIENTO Y DIVERSIONES PLAZA, S. DE R.L. DE C.V., personándose en el juicio promovido en contra de su representada e interponiendo incidente de nulidad de actuaciones en virtud de existir un requerimiento fiscal contra del señor P. D. F., quien es 1 representante de la sociedad mercantil denominada ENTRETENIMIENTO Y DIVERSIONES PLAZA, S. DE R.L. DE C.V., por suponerlo responsable entre otros, del delito de daños, y dado que no existe una sentencia condenatoria firme por el delito que se le imputa al señor D.F., no procede el reclamo civil de la reparación de los daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Procesal Penal. 3) Que en fecha once de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal de primera instancia, rechazó la nulidad de actuaciones presentada por el abogado MARIO F.S.R., en su condición indicada, en virtud de que el incidentista fundamenta su incidente en la existencia de una acción penal que no tiene relación con el asunto principal del juicio, y en todo caso dicho hecho podría alegarse como cuestión de fondo y no como incidente; citando como fundamento de su decisión los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimientos Civiles. 4) Que en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil ocho, la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO F.S.R., en su condición de Apoderado Legal de a sociedad mercantil “Entretenimiento y diversiones Plaza, S. de R.L.” y revocó el auto que se deja relacionado en el inciso que precede, por considerar que la nulidad absoluta promovida por el apelante, guarda relación inmediata con el asunto principal objeto del juicio así como con la validez del procedimiento seguido, puesto que se refiere a cuestiones torales que incidirán en el resultado del proceso, las cuales exigen o demandan un pronunciamiento previo. 5) El recurrente abogado T. H. S., compareció ante este Tribunal, en fecha dos de abril del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES ELETRONICAS, S.A. DE C.V., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el recurso de Amparo Civil interpuesto por el Abogado T. H. S. a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ELECTRONICAS, S.A. DE C.V.; contra una sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE 2 F.M., en fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, que declara con lugar un recurso de apelación interpuesto contra una resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE F.M. en fecha once de marzo de dos mil ocho en la que el referido Juzgado declaro SIN LUGAR un incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones, promovido en contra de las providencia de fechas cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) y once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) y demás actuaciones del juicio y conocido por el A-quo bajo el expediente número 0801-2007-24089 y tramitado en segunda instancia bajo el mismo numero de expediente de primera instancia. CONSIDERANDO (2): Que el acto contra el cual se interpone el presente recurso, según explica el recurrente, es la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la que declara Con Lugar el recurso interpuesto y revoca el auto apelado, expresa que dicha resolución infringe la garantía constitucional consagrada en el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (3): Que el recurrente al interponer y formalizar el recurso de amparo señala que al dictarse la sentencia recurrida, se ha infringido el principio del debido proceso, consagrado en el articulo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que el Ministerio Público en su dictamen, opina porque se otorgue la acción de amparo, con la única finalidad de que el Tribunal de alzada se pronuncie concretamente no solo en cuanto a los argumentos expuestos por las partes contendientes, sino que también en cuanto al auto emitido por el Juez de primera instancia; asimismo explicar sobre la concurrencia de principios que rigen precisamente la nulidad absoluta de actuaciones, aplicados naturalmente al caso concreto puesto en conocimiento, y de resultar lo contrario de igual forma motivar con suficiencia. CONSIDERANDO (5): Que el auto proferido por el A-quo, y que fue recurrido ante la Corte de Apelaciones, resuelve : “ Rechácese la nulidad absoluta de actuaciones, presentada en fecha diez de marzo de dos mil ocho, junto con la copia simple y demás documentos que se acompañan; en virtud de que la ley procesal señala que las cuestiones incidentales para que puedan ser calificadas 3 como tales, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, y en el presente caso el incidentista fundamenta su incidente en la existencia de una acción penal que no tiene relación con el asunto principal del presente juicio, en todo caso pueden alegarse como cuestiones de fondo y no como incidente, que es propio de formalidades del proceso; por consiguiente, las providencias contra las cuales solicita nulidad y que corren agregadas a los autos, se encuentran apegadas a derecho. CONSIDERANDO (6): Que la Corte de Apelaciones, de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en su resolución, en su parte medular, motiva de la siguiente manera: “Que a criterio de este Tribunal de Alzada, la nulidad absoluta de actuaciones demandada por el apelante guarda relación inmediata con el asunto principal objeto del juicio así como con la validez del procedimiento seguido, puesto que se refiere a cuestiones torales que incidirán en el resultado del proceso, las cuales exigen o demandan un pronunciamiento previo, y por tales razones debió darse curso al incidente promovido y resolverse por los tramites establecidos para esa materia; y al no procederse en tal forma se esta negando al incidentista elementales principios o garantías encaminadas a salvaguardar su derecho de defensa. CONSIDERANDO (7): Que esta Sala, estima que en el caso de mérito, debemos referir que la resolución de la Corte Segunda de apelaciones de F.M.; esta enmarcada en lo que se cuestiona, en el artículo 432 del Código Procesal Penal, que textualmente nos dice: “Procedencia.- Firme que sea la sentencia condenatoria, o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, fuerza irresistible, miedo insuperable y estado de necesidad, a que se refiere el código penal, la victima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda”. Es claro, que al existir un requerimiento fiscal contra el señor P. D. F., representante legal de la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y DIVERSIONES PLAZA, S. DE R.L. por suponerlo responsable entre otros, del delito de daños, y al no existir una sentencia condenatoria firme por el referido 4 delito, no procede contra el señor D. F., el reclamo civil de la reparación de los daños materiales, de manera que únicamente procede reclamar los daños resultantes de un delito cuando la sentencia condenatoria sea firme y la demanda debe presentarse ante el Juzgado con jurisdicción penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 432 y 433 del Código Procesal Penal vigente. CONSIDERANDO (8): Que esta Sala Aprecia, que las resolución del Ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material respetándose las garantías constitucionales invocadas por el impetrante. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos 90, párrafo primero, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª, y 316, de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 11, 78 No.5, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 63 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 130, 131, 132 del código de procedimientos civiles.- FALLA: DENEGAR el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. REDACTO EL MAGISTRADO G.N.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello.- O.F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G. E. B. P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS. JOSE TOMAS ARITA VALLE. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL. » Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días del mes de mayo de dos mil once, Certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil once,recaída en el recurso de amparo civil, registrado en este Tribunal con el número 691-425-435=09. 5 D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL 6

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