Casacion nº CC-174-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Mayo de 2012

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 916 del Código de Procedimientos Civiles

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por el A. S. S. M., mayor de edad, casado y con domicilio en la Ciudad de La Esperanza, Departamento de Intibucá, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor J.E.M., mayor de edad, casado, agricultor, hondureño y con domicilio en La Esperanza, Intibucá; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA LA NULIDAD DE UN ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN ESCRITURA PUBLICA Y PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE EL CONTENIDO DEL MISMO, promovida ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, por el señor J.E.M., de generales citadas, contra la señora M.E.V., mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en La Esperanza, Departamento de Intibucá. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, que falló: “PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO CANTARERO AMAYA contra LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Letras del Departamento de Intibucá, el Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Diez mediante la cual, se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN ESCRITURA PUBLICA promovida por el S. J.E.M. contra la S.M.E.V.D.N., y se condena a esta última, a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO No. 808, e inscrito bajo el No. 82 del Tomo 383 del Instituto de la Propiedad Departamental de Intibucá.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN ESCRITURA PUBLICA, promovida por el señor J.E.M., contra la S.M.E.V.D.N., de generales expresadas.- TERCERO: REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Letras del Departamento de Intibucá, el Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Diez, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN ESCRITURA PUBLICA, promovida por el señor J.E.M. contra la S.M.E.V. D. N. y se condena a esta última a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO No. 808, e inscrito bajo el No.82 del Tomo 383 del Instituto de la Propiedad Departamental de Intibucá.” SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Abogado S.S.M., en su condición de apoderado legal del señor J. E. M., ambos de generales citadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO DE CASACION, DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA: Los artículos 1497, 1498, 1499, 1552, 1573 del código civil, por violación o su falta de aplicación de los mismos en la sentencia impugnada, los que literalmente dicen: artículo 1497: "Son documentos públicos los autorizados por un N. o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley", artículo 1498: "Los documentos en que intervenga Notario Público, se regirán por la legislación notarial", artículo 1499: "Los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste.- También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", artículo 1552: "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca", articulo 1573: "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 903, numeral séptimo del código de procedimientos civiles, en lo que se refiere al error de hecho, pues este resulta de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del J..- CONCEPTO Y DETALLES DE LA INFRACCIÓN: Este tipo de infracción establecida y regulada en el numeral séptimo del artículo 903 del código de procedimientos civiles, es conocida en doctrina como infracción indirecta de la ley sustancial, que no son mas que vicios en el Juzgamiento o yerro s en que incurra el Juzgador al dirimir el conflicto, los que se dan por la inobservancia del deber que le asiste de sentenciar secundum jus; en el presente caso, esa infracción se dio porque el Tribunal de apelación censurado, al proferir la sentencia definitiva el 1 del mes de septiembre del año en curso, no apreció los elementos de prueba plena siguientes: 1) Documento Privado, debidamente autenticado por Notario Público, celebrado el 28 de junio del año 1995, entre el señor B. viril Claros y el señor J.E.M., por medio del cual el primero le transfirió al segundo a título oneroso, un terreno de diez manzanas de extensión, poco mas o menos, detallándose en el referido documento público traslaticio de dominio, las colindancias del mismo, y las firmas de las partes, debidamente autenticadas por Notario Público, concordante y consecuente con el documento referido, señalamos también como elemento de prueba no apreciados por el ad quem censurando los siguientes: a) levantamiento de un plano realizado por peritos judicialmente nombrados, Ingenieros: J. F. G. F. y F.H.S.M., que contiene el informe pericial rendido por los mismos, nombrados mediante autos para mejor proveer de fecha 19 de Noviembre de 2007, siendo relevante que ambos coinciden con el levantamiento topográfico que hicieron, donde quedaron establecidas las medidas de la escritura pública original o primera de 20 manzanas y el documento privado autenticado con 10 manzanas.- Estas pruebas son documentos públicos auténticos, visibles para los efectos del recurso de casación, porque ellos conllevan la plena prueba e intachable de lo riguroso e indubitada certeza de hechos.- Como es mi obligación en este tipo de infracciones, he determinado y singularizado en forma clara los documentos públicos auténticos, como ser el testimonio de la escritura pública autorizada por el N.I.M.A., que habla de la compra venta 20 manzanas, que corresponden a la demandada, lo que es cierto y está registrado bajo el número 84 tomo 43 del Registro de la Propiedad Inmueble de La Esperanza, Intibucá, que se encuentra en los folios del 03 al 06 y del 29 al 32 de la primera pieza; así como cierto es el documento que también contiene la compraventa de 10 manzanas a favor del Demandante (folio 2 de la primera pieza); lo que no es cierto y es objeto de la anulabilidad es la escritura pública de remedidas a favor de la demandada (folios del 7 al 13), que a través de un acto unilateral, sin consentimiento del otro otorgante, incorporó los dos bienes inmuebles en uno sólo, apropiándose de todo el terreno mediante un acto ilegal; y son tres pruebas documentales fehacientes sobre los cuales el ad quem censurado incurrió en el error, al no apreciarlos al momento de proferir el acto de conclusión procesal que impugnamos. El error de hecho o infracción indirecta se dio como consecuencia de los yerros en que se ha incurrido al no analizar correctamente los hechos que se invocaron como causa de la pretensión, el análisis que hizo sobre el acervo probatorio, lo que en doctrina se conoce como" error F. in iudicando", que no es mas que la determinación que el Juzgador hace, de la situación fáctica concreta, con el propósito o fin de subsumirla en la voluntad abstracta de la ley, y es precisamente en esta faena, en que se da la posibilidad de incurrir en errores, ya sea por la objetividad misma que las pruebas ostenten, o ya en la valoración de éstas, yerros que conducen por contragolpe a violar indirectamente la ley sustantiva; en el caso nuestro, se advierte claramente un error de hecho porque el fallador no concretó su atención en verificar la existencia de la prueba en el proceso y determinar su contenido, por ello afirmo que la infracción denunciada es un evidente desacierto del tribunal de apelación censurado en la valoración objetiva de la prueba.- El recurso de casación por infracción de ley fundamentado en el yerro de ipso, debe estar vinculado a la existencia de determinada prueba en el proceso, exigencia personal a la que creemos haberle dado cumplimiento al haber individualizado los elementos de prueba, que el tribunal de apelación censurable no consideró, y como consecuencia de ello, negó el hecho de no dar por acreditado que, M. E. V. de N., posee en forma ilegal, un área de terreno superior a la que le indica su atestado original que fue sustituido por otra que contiene el contrato unilateral de remedida, y que en ese exceso en la tenencia ilegal de la tierra se encuentra la porción o extensión reclamada por mi Representado, error en que incurrió el ad quem cuestionado, a pesar de existir en el juicio ordinario las pruebas idóneas que lo demuestran, y que increíblemente ignoró, habiendo llegado el tribunal de apelación sentenciador por causa de tal yerro, a una conclusión contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba referida, siendo evidente que el yerro fáctico tiene extraordinaria y decisiva manifestación y trascendencia en la determinación judicial impugnada, a tal grado que motivó a la instancia censurada a proferir (" un fallo definitivo en virtud del cual se revocó la sentencia de la primera instancia en la demanda ordinaria incoada por mi Representado, siendo evidente que de no haberse incurrido en el yerro fáctico, la sentencia hubiese tenido otra orientación, por supuesto confirmando lo de la primera instancia y no la toma de decisiones contrarias al derecho, pues con los elementos de prueba soslayados por el tribunal de apelación quedaron establecidos dos situaciones relevantes para dirimir el conflicto intersubjetivo de intereses: a) Que mi Representado adquirió legalmente el terreno situado en el lugar de Maracía, municipio de Intibucá, que arroja un área total de diez manzanas, con las siguientes colindancias: AL NORTE, con propiedad de don E.M., cerco de alambre de por medio; AL SUR, con propiedad de doña E. de N., cerco de alambre de por medio; AL ESTE, con propiedad de don J.H., cerco de alambre de por medio; y AL OESTE, con don A.P.F., carretera de por medio, cuyo traspaso fue hecho por el señor B.V.C., vía contrato de compra venta; b) Que se acreditó plenamente mediante la incorporación de varios medios de prueba coincidentes, que la señora M. E. V. de N., está en posesión física de un área de terreno superior, mas allá de lo que indica su instrumento público de propiedad original o primero, a través de un contrato ilegal de remedidas, y que dentro de ese exceso se encuentra el área de terreno reclamada por mi Representado, lo que por respeto a la ley debió ser quitado a quien lo detenta ilegalmente, y entregada a su legítimo propietario; pero el actuar de la Corte de Apelaciones impugnada no fue consecuente con la producción probatoria arribada al juicio, lo que se facilitaba la emisión de una sentencia sencilla y justa, dándole a cada quien lo que le corresponde.- Insisto en que el yerro fáctico es evidente, ostensible y protuberante, porque prima facie, al primer golpe de la vista se aprecia que el Juzgador soslayó considerar y valorar los elementos de prueba individualizados en la formalización del presente recurso, a pesar de figurar materialmente en el proceso, es decir se trata de prueba aducida que no se puede negar, no obstante la instancia recurrida decidió desestimar su cuantificación probatoria, esto definitivamente lo hizo incurrir en la infracción denunciada, y es precisamente ese error fáctico, el que motivó la fundamentación de la sentencia.- Ese yerro fáctico es de naturaleza in indicando porque fue un defecto de razonamiento, que se dio o produjo en la mente de los sujetos jurisdicentes del tribunal de apelación cuestionado, durante la actividad intelectual de la que la sentencia es la conclusión resultante, error que por haberse producido en el momento de la estructuración del más importante acto de conclusión procesal, no tuvimos ninguna oportunidad para reclamar su subsanación.” RESULTA: Que en fecha veinte de octubre de dos mil diez, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte del Abogado S.S.M., ordenándose el traslado al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo la Abogada L.M.S., mayor de edad, hondureña y de este domicilio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiocho de febrero de dos mil once, de la siguiente manera: “III.- OPINION. El Ministerio Público, en fundamento a las razones antes expuestas, se pronuncia por admisibilidad del presente recurso en su único motivo.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizada y prospere. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 916 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, en el escrito de interposición del recurso, se expresará el párrafo del Artículo 903 en que se halle comprendido y se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido; si fueran dos mas los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. CONSIDERANDO: Que el Impetrante en su Motivo Único de casación recurre la sentencia impugnada porque considera como disposiciones legales infringidas en la misma por violación o falta de aplicación los artículos 1497, 1498, 1499, 1552, 1573 del Código Civil, y señala como precepto autorizante el Artículo 903 numeral 7) del Código de Procedimientos Civiles, en lo que se refiere al error de hecho, pues este resulta de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del J., señalando en el concepto de infracción “que se advierte claramente un error de hecho porque el fallador no concreto su atención en verificar la existencia de la prueba en el proceso y determinar su contenido, por ello afirmo que la infracción denunciada es un evidente desacierto del tribunal de apelación censurado en la valoración objetiva de la prueba”. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, al explicar el Motivo de la infracción, incurre en irregularidad técnica en el planteamiento del mismo, ya que conforme al segundo párrafo del Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, si fueran dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados, pero el Recurrente apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el Motivo en abierta contradicción a lo preceptuado en aquel Artículo, ya que ataca la sentencia recurrida por falta de aplicación de los artículos 1497, 1498, 1499, 1552 y 1573 del Código Civil y al desarrollar el Motivo claramente se refiere al error de hecho en la apreciación de las pruebas, apreciándose entonces que ataca la sentencia por dos motivos diferentes y siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción al estructurar su recurso, debió alegar forzosamente de manera separada y sistemática, tanto en los fundamentos como en los motivos, a fin de que el Tribunal pueda conocer el mismo. Asimismo, es necesario señalar que el Recurrente ahonda más sus defectos de inadmisibilidad por cuanto al establecer el precepto autorizante del motivo al que aduce en su escrito (Violación o falta de aplicación), lo hace enmarcado dentro del numeral 7) del Artículo 903 que se refiere al error en la apreciación de la prueba, por lo que el Recurrente estaba llamado a determinar de manera precisa el numeral en que se encuentra enmarcado el motivo de su Recurso, sin confundirlo con los demás, haciéndole también de conocimiento al Recurrente que este Tribunal ya ha establecido que son inviolables para efectos de casación los artículos o leyes que establecen definiciones generales, son enunciativos o de carácter general, características que revisten los artículos 1497, 1498, 1499, 1552 y 1573, citados como infringidos en este Recurso, en tal virtud, dicho planteamiento en la forma pretendida por el Recurrente hace que el Motivo carezca de la claridad y precisión que se requieren para que sea admitido. CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 919 declaración 1ª y 920 numeral 2º, ambos del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, es procedente declarar no ha lugar la admisión del recurso cuando en el escrito de interposición no se hayan citado con precisión y claridad las leyes que se suponen infringida, y el concepto en que lo haya sido. POR TANTO: Esta Sala de lo Civil, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, con el parecer del Ministerio Público, aplicando los artículos 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5. y 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900, 916, 917, 918, 919 preámbulo y numeral 1), 920 preámbulo y numeral 2) y 923 del Código de Procedimientos Civiles; POR UNANIMIDAD DE VOTOS FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por el A. S. S. M., en su condición de Apoderado Judicial del Señor JOSE ERNESTO MEJIA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el uno (01) de septiembre de dos mil diez (2010).-Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES SUPRAMENCIONADA, CON LA CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, para los efectos legales consiguientes. CON COSTAS.-Redactó el Magistrado Marco Vinicio Zuniga MEDRANO.-NOTIFÌQUESE. FIRMAS. J.R. D.. COORDINADOR.- MARCO V. Z. M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación de la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), recaída en el recurso de casación No. S.C. 174-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR