Casacion nº CC-114-12 de Supreme Court (Honduras), 25 de Enero de 2013

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 721 del Código Procesal Civil

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO V.Z.M. como C. por ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución en el recurso de Casación Interpuesto, E.M.L.R. y O. F. C. B., este último llamado a integrar en virtud de la incapacidad medica temporal del Magistrado J. R. D., en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La SEÑORA S.A.A.P., representado en juicio por el Abogado O.H.C., y el Señor HUSSEIN AMAYA PINEDA, representado en juicio por la Abogada R.I.C.E. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA HERENCIA AB-INTESTATO, DE SU SENTENCIA DEFINITIVA Y DE SU INSCRIPCION DE LA TRADICION DE DOMINIO DE VARIOS INMUEBLES, ASI COMO DE LA CESACION DE COMUNIDAD Y PARTICION DE BIENES INMUEBLES Y DE SU SENTENCIA DEFINITIVA promovida por la Abogada R.I.C.E., actuando en su condición de Apoderada Legal del Señor HUSSEIN AMAYA PINEDA, contra la señora S.A.A.P., ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de la Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha Doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA HERENCIA AB- INTESTATO, DE SU SENTENCIA DEFINITIVA Y DE SU INSCRIPCION DE LA TRADICION DE DOMINIO DE VARIOS INMUEBLES, ASI COMO DE LA CESACION DE COMUNIDAD Y PARTICION DE BIENES INMUEBLES Y DE SU SENTENCIA DEFINITIVA, promovida en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, por la Abogada R. I. C. E., actuando en su condición de Apoderada Legal del Señor HUSSEIN AMAYA PINEDA, contra la S. S.A.A.P., dictó sentencia REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado primero de Letras de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.C., interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, visible a folios quinientos cuarenta y cuatro (544) al quinientos cincuenta y tres (553) de la primera pieza de autos, dictada por el Juzgado Primero de Letras departamental, en la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Actuaciones de un herencia ab-intestato, de su sentencia definitiva y de su inscripción registral, y de la inscripción de la tradición de dominio de varios inmuebles, e igualmente de la cesación de comunidad y participación de bienes inmuebles y de su sentencia definitiva, que promoviera el señor H. A. P. de generales conocidas, contra S.A.A.P., también de generales conocidas. SEGUNDO: Confirmar la sentencia definitiva venida en apelación, respecto de las pretensiones planteadas por las partes. TERCERO: Declarar de oficio la Nulidad de la Solicitud, tramite y sentencia mediante la cual se declaro a H.A.P. como heredero intestado de los bienes, derechos y obligaciones, dejados por el causante J.M.A.C., y de la inscripción de dicha sentencia en el registro publico de sentencias y todo lo que de ella se derivo. CUARTO: Contra la presente resolución cabe el recurso de casación. QUINTO: Con C. al recurrente”. SEGUNDO: La representación procesal de la Señora S. A. A.P., Abogado O. H. C., presentó, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara. TERCERO: Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la recurrida, la A. R.I.C.E., presentó, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) por la Corte de Apelaciones de la ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la Ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este Supremo Tribunal apareciendo notificada dicha resolución a la A.R.I.C.E. y al Abogado O.H.C.S. en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado O.H.C., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), personándose en concepto de parte recurrente y en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) la Abogada R.I.C.E., y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que el recurrente plantea el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2012), de la siguiente manera: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS EN QUE LA CASACION SE BASA. PRIMER MOTIVO. Precepto Autorizante: Articulo 719.1a) del Código Procesal Civil, que dice: 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las procesales que regulan: a) La jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y la adecuación de procedimiento…b)…c). E. como infracción en la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y la adecuación de procedimiento, la falta de jurisdicción, corno infracción que se manifestó en el momento de la admisión de la demanda, en virtud de que la misma pretende la nulidad de sentencias firmes y sus efectos y que ya adquirieron la autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no existe jurisdicción atribuida a algún juzgado o tribunal de la República, pues implica abrir juicios fenecidos que la Constitución de la República y otras leyes prohíben. EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO QUE FUERON INFRINGIDAS. Se considera infringido e1 artículo 136 de la Constitución de la República que ordena: “Ningún poder ni autoridad puede causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se interpondrá ante la Corre Suprema de Justicia. La Ley reglamentara los casos y la forma de revisión”. También se considera infringido el artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que en la parte atinente ordena: “Ningún Juz gado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos……………….” Ambos artículos en relación con los artículos 24.1, 195, 196 del Código Procesal Civil. EXPOSICION: La cosa juzgada como garantía de orden y seguridad jurídica se encuentra expresada en la norma Constitucional y otras leyes citadas y de manera diáfana, pues así se deriva de su propia literalidad la cual excluye cualquier juego interpretativo. La proclamación de sus términos es inequívoca “Ningún Poder ni Autoridad puede abrir juicios fenecidos…” (Constitución), o “Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos” (LOAT), es decir, no existe contra las causas fenecidas, en este caso por su carácter de cosa juzgada, la posibilidad legal de que mediante un juicio ordinario y en condiciones ordinarias, algún Juzgado o Tribunal, pueda dar curso a una demanda mediante la cual se pueda juzgar lo juzgado. Sólo, bajo la excepcionalidad que el mismo artículo constitucional indica, puede la Corte Suprema de Justicia, bajo las premisas que la Ley Sobre Justicia Constitucional prevé, conocer en REVISION un juicio cuya sentencia tiene el carácter de COSA JUZGADA. Puede decirse categóricamente que no existe en nuestra legislación, órgano jurisdiccional alguno al que se le haya atribuido jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretenda la nulidad de sentencias firmes y ejecutoriadas, y no existiendo esas atribuciones, tampoco existe procedimiento alguno que pueda aplicarse. Estas disposiciones tenían plena e indiscutible validez bajo la vigencia del Código de Procedimientos Comunes, y hoy, con el Código Procesal Civil, la tienen con mayor transparencia y nitidez, aunque con igual carácter imperativo. El Código Procesal Civil en su artículo 24.1 relativo a la “Extensión y Limites del Orden Jurisdiccional Civil”, dispone: “La jurisdicción en el ámbito civil solo podrá ser ejercida por los órganos del Poder Judicial. La extensión y limites de la jurisdicción de los tribunales civiles, se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder ¡judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que Honduras sea parte.” (Subrayado y negritas son mías). La Ley Orgánica del Poder Judicial a la que esta norma se refiere, es sin duda en este momento, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y la no expresión literal de la Constitución de la República reguladora de la extensión y límites de la jurisdicción, es irrelevante por su indiscutible supremacía. Por otra parte, éste mismo Código, en su artículo 195 dispone: “RESOLUCIONES FIRMES. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, hubiera transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, o porque habiéndolo presentado desistiera el recurrente, o porque hubiera sido inadmitido a trámite definitivamente”; y a continuación el artículo 196 concluye: ”COSA JUZGADA FORMAL E INVARIABILIDAD. Habiéndose producido la firmeza por al gima de las razones expresadas en el articulo anterior, la resolución gozará del efecto de cosa juzgada formal, debiendo el tribunal estar en todo caso a lo dispuesto en ella, sin poder variarla después de firmada” . Una síntesis necesaria del juicio en cuestión y de los juicios fenecidos a que se contrae la demanda contra mi representada1 es la siguiente: En fecha 31 de agosto de 2010 el señor HUSSEIN AMAYA PINEDA interpuso ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, “DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA t)E UNA HERENCIA AB-INTESTATO, DE SU SENTENCIA DEFINITIVA Y DE SU INSCRIPCION REGISTRAL, LO MISMO QUE DE LA INSCRIPCION DE TRADICION DE DOMINIO DE VARIOS INMUEBLES, ASI COMO DE LA CESACION DE COMUNIDAD Y PARTICION DE BIENES INMUEBLES Y DE SU SENTENCIA DEFINITIVA ”, contra mi representada la señora S.A.A.P.. Se trata, sin duda, de la pretensión de dejar sin valor ni efecto dos sentencias (a la nulidad de éstas 2 sentencias se contraen las diversas pretensiones de nulidad manifestadas en la suma del escrito de demanda) que para ese momento habían adquirido el carácter de COSA JUZGADA cuya inalterabilidad esta garantizada por nuestra Constitución en su artículo 136 ya citado y trascrito. La primer Sentencia impugnada mediante esta acción, fue dictada por este mismo Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), con la cual la señora S.A.A.P. fue declarada heredera abintestato de todos los bienes, derechos y acciones que al momento de su fallecimiento dejara quien en vida fuera su padre J.M. A. C.; de idéntica manera, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006: el mismo Juzgado había dictado sentencia en iguales términos a favor de HUSSEIN AMAYA PINEDA, hermano de mi representada y ambos con igual derecho conforme a las reglas del Código Civil y únicos herederos. Contra esta sentencia no se interpuso recurso alguno y consentida que fue, adquirió el carácter de cosa juzgada. La segunda sentencia impugnada vía nulidad absoluta, fue dictada por este mismo Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) en la Demanda Sumaria de Cesación de Comunidad de Bienes, habiéndose declarado con lugar, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. Esta sentencia también adquirió autoridad de cosa juzgada. La Nulidad que pretende el señor H.A.P., vía acción y no excepción o recurso que pudo interponer en su momento, la fundamenta en el articulo 1589 del Código Civil, norma ésta aplicable a la nulidad y rescisión de los contratos, que dispone: La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declarase de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por una lapso menor que el que se exige pava la prescripción ordinaria”. Esta normativa, antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, era aplicable a los actos procesales, pero no como acción independiente, es decir, en un proceso distinto a aquel en que se presumía la existencia de vicios y cuyas sentencias se pretende anular, sino en el proceso mismo (igual que en el actual Código Procesal Civil), lo que ha estado y sigue en concordancia con la prohibición constitucional de abrir juicios fenecidos. Admitir una demanda de nulidad de sentencias, partiendo de la interpretación de que el artículo 1589 del Código Civil autoriza una acción y no la limita a la interposición de una excepción o recurso en el proceso de que se trata, es violar el articulo Constitucional 320 que ordena: “En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”. Se trata de lo siguiente: el artículo constitucional 186 prohíbe abrir juicios fenecidos; y la interpretación arbitraria que se le da al artículo 1589 del Código Civil en el sentido que autoriza una acción de nulidad y en este caso contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es contradictoria y por lo tanto incompatible con la norma constitucional, no quedando al juzgador mas camino que aplicar esta ultima. Sin duda que la nulidad puede y podía hacerse prevalecer pero en el proceso judicial en que se presentaron los supuestos vicios, utilizando para ello los medios de impugnación reconocidos por la ley, tal como expresamente así lo hace el nuevo Código Procesal Civil en su artículo 214.1 que ordena: “La nulidad, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.” El demandante, señor H.A.P., debió oponer la nulidad como excepción en el debido momento procesal en que se conocían los juicios cuyas sentencias pretende se anulen. Dicha pretensión tenía que ser alegada dentro del mismo juicio, quedando claro ahora, que dejó pasar la oportunidad procesal para reclamar por cualquier defecto, vicio o incluso pretensión ajena que le perjudicara. La posibilidad de intentar la nulidad precluyó cuando consintió, no impugnando, en su momento las sentencias cuya nulidad ahora pretende, la única posibilidad, si es que existen los presupuestos que la Ley. Sobre Justicia constitucional exige, es el recurso de REVISION. No existe otra posibilidad legal, porque la actual legislación no permite a nadie convertir en acción lo que no podía ser ms que materia de recursos judiciales en el mismo proceso de que se trate. Sin duda, las sentencias cuya nulidad se pretende, son juicios fenecidos y por lo tanto son inatacables conforme al artículo Constitucional 186 en relación con el 320 de igual rango, por lo que ningún tribunal puede entrar a conocer dichas demandas. SEGUNDO MOTIVO: Precepto Autorizante: Articulo 719.1.b) del Código Procesal Civil, que dice: L Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. c). E. como infracción en la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, como vicio que se manifestó en el momento de admitir y darle trámite a una demanda careciendo el tribunal de jurisdicción, competencia objetiva y funcional. EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO QUE FUERON INFRINGIDAS. Para efectos de este motivo, las infracciones siguen siendo las mismas señaladas en el motivo anterior, es decir, el artículo 186 de la Constitución de la República y el 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, pero en relación con el artículo 212.1 del Código Procesal civil que dispone: “Nulidad. Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional” EXPOSICION: La “falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional” del Juzgado de Letras Departamental de Santa Bárbara, e incluso de cualquier otro tribunal, se deriva claramente de la Constitucional que indiqué y trascribí arriba el cual ordena “Ningún poder ni autoridad puede… abrir juicios fenecidos...”, determinando que solo mediante el recurso de REVISION que se interpondría ante la Corte Suprema de Justicia, podría revisarse esas sentencias. Tal como ya se explicó, la demanda en cuestión pretende destruir la Cosa Juzgada consistentes en 2 sentencias que para ese momento habían adquirido tal carácter. Fuera de esta circunstancia, y en el supuesto de estar dentro de los plazos correspondientes, esas sentencias definitivas pudieron ser impugnadas pero en el mismo proceso en que se produjeron los supuestos vicias y no mediante una acción autónoma que ningún tribunal podría conocer. Así precisamente lo establece el articulo 214.1 que dispone: “La nulidad, en toda caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitas indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate .” Es importante destacar, para los fines de este recurso, lo que esta misma norma ordena a renglón seguido en los números 2 y 3 que expresan: “2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación., declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. 3. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio tina nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial cuando esta venga fijada imperativamente o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal” JU STIFICACION DE LA INCIDENCIA DE LAS INFRACCIONES EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGANADA. Es indudable que por la naturaleza de las infracciones producidas desde la admisión de la demanda con la pretensión de abrir juicios fenecidos que la Constitución de la República y otras leyes prohíben, así como la infracción a artículos puntualmente indicados del Código Procesal Civil; estas infracciones han tenido incidencia directa en la resolución que ahora impugno, pues no debió producirse nunca, en virtud que no existe Órgano Jurisdiccional que tenga atribuida jurisdicción para conocer de juicios fenecidos, con la excepción, ya explicada, del recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, en el caso de cumplirse los presupuestos de la Ley de Justicia Constitucional. Siendo así, el único pronunciamiento que debió producirse por parte de la Corte de Apelaciones, es el de la nulidad absoluta, de oficio, de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, (artículos 12.1, 12.2, 214.2, 214.3 del Código Procesal Civil). IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA . Se impugna absoluta totalmente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara el día 12 de marzo de 2012”. MOTIVACIÓN JURÍDICA. 1.- El Abogado O. H. C. interpuso y formalizo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Santa Bárbara, el día doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), en dos motivos fundamentados, el primero, en el artículo 719.1.a) del Código Procesal Civil que dice: 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) La jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y la adecuación del procedimiento, y el segundo, en el artículo 719.1.b) del Código Procesal Civil que dice: 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)…b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. 2.- En su Primer Motivo de Casación por Infracción Procesal, el Recurrente alega que debe de entenderse como “infracción en la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional, y la adecuación del procedimiento, la falta de jurisdicción, como infracción que se manifestó en el momento de la admisión de la demanda, en virtud de que la misma pretende la nulidad de sentencia firmes y sus efectos y que ya adquirieron la autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no existe jurisdicción atribuida a algún juzgado o tribunal de la República, pues aplica abrir juicios fenecidos que la Constitución de la Republica y otras leyes prohíben” señalando la infracción de los artículos 186 de la Constitución de la República, artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en relación con los artículos 24.1, 195, 196 del Código Procesal Civil. 3.- En la exposición de su motivo el recurrente se refiere a la cosa juzgada como una garantía de orden y seguridad jurídica, que se encuentra expresada en la norma constitucional y otras leyes, y que de su propia literalidad excluye cualquier juego interpretativo, por lo que no existe posibilidad legal de que mediante un juicio ordinario y en condiciones ordinarias, algún juzgado o tribunal, pueda dar curso a una demanda mediante la cual se pueda juzgar lo juzgado, salvo la excepcionalidad de la Corte Suprema de Justicia, bajo la premisas que la Ley Sobre Justicia Constitucional le prevé para conocer en Revisión un juicio cuya sentencia tiene el carácter de cosa juzgada, luego procede a realizar la trascripción de los artículos 24.1, 195 y 196, del Código Procesal Civil, concatenándolos con una síntesis del juicio en cuestión, para posterior desarrollo del Artículo 1589 del Código Civil y del Artículo 320 Constitucional, con argumentos con los que señala la interpretación arbitraria del Artículo 1589 y la contradicción del mismo con la norma constitucional 186 señalada como infringida en este Motivo. 4.- Planteado el Motivo de la forma propuesta por el Recurrente, se observa que no cumple las exigencias formales de un recurso extraordinario, como es la impugnación e interpretación de las normas procesales, en lo concerniente a precisar el concreto causal en que se ampara el Motivo, ya que el tema central de impugnación es “la falta de jurisdicción”, pero de la lectura de la exposición de su Motivo, el Recurrente hace referencia explícita a la infracción de normas procesales reguladoras de los actos y garantías procesales cuando su infracción supone la nulidad o produce indefensión, como es el tema de la Cosa Juzgada, constituyendo dicho planteamiento inobservancia de los requisitos exigidos en el Artículo 721 del Código Procesal Civil, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad en la cita del precepto autorizante en que se funda el Motivo de Casación, y en el caso sub iúdice, la exposición del referido Motivo es un alegato de instancia como se desprende la lectura del mismo, al tiempo que ataca la Sentencia Acusada por las causas determinadas en el literal b), del numeral 1. del Artículo 719 del Código Procesal Civil; y por la supuesta infracción del Artículo 1589 del Código Civil (norma sustantiva de derecho para resolver la cuestión del fondo del litigio) que, siendo causales diferentes, debió de haber desarrollado con la debida separación, claridad y precisión que la Técnica de Casación impone para haber determinado exactamente su Pretensión Impugnatoria, en relación con las infracciones a normas sustantivas y adjetivas alegadas en su escrito de de interposición y formalización del Recurso, explicando en detalle en que sentido se produjeron las infracciones. Asimismo, el tema central del recurrente, en este primer Motivo, como lo es la impugnación de la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan lo relacionado a la jurisdicción, en ningún momento se ve desarrollado de una manera precisa, clara y determinada el concepto de su infracción, ya que ninguna de las aludidas cuestiones alegadas en el Motivo, hacen referencia a los conceptos a la falta de jurisdicción invocada, ni en cuanto a los presupuestos que afectan al órgano jurisdiccional, ni en cuanto a su extensión y limites, razones estas suficientes para desestimar este motivo. 5.- Como Segundo Motivo de Infracción Procesal, el Recurrente señala impugnación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción supone la nulidad o produce indefensión, entendiéndose como “infracción en la aplicación e interpretación de las normas procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, como vicio que se manifestó en el momento de admitir y darle tramite a una demanda careciendo el tribunal de jurisdicción, competencia objetiva y funcional”, señalando la infracción de los artículos 186 de la Constitución de la República y artículo 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en relación con el Artículo 212.1 del Código Procesal Civil, manifestando en su exposición que la demanda en cuestión pretende destruir la Cosa Juzgada consistente en dos sentencias que para ese momento habían adquirido tal carácter y que fuera de esa circunstancia, y en el supuesto de estar dentro de los plazos correspondientes, esas sentencias definitivas pudieron ser impugnadas, pero en el mismo proceso en que se produjeron los supuestos vicios y no mediante una acción autónoma que ningún tribunal podría conocer, como lo establece el Artículo 214.1 del Código Procesal Civil. 6.- El literal a) del Artículo 719 del Código Procesal Civil, distingue dos diferentes supuestos que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso: bien porque dicha infracción sea determinante de su nulidad conforme a la Ley; o bien porque hubiere podido producir indefensión, pero es el caso que no basta sólo con enunciar la infracción de una forma general como lo hace el Recurrente, ya que se vuelve imperativo que el error en la actividad procesal determine la nulidad del acto conforme a ley o hubiere producido indefensión para la parte litigante, lo que impone al recurrente hacer una exposición precisa, clara y determinada de la infracción en la que basa el Recurso, concretándola en forma debida, cualidades que no se observan en este motivo, ya que la argumentación usada por el Recurrente para la fundamentación de su Recurso es insuficiente e inadecuada para sustentar el mismo, volviéndolo contradictorio al mezclar la impugnación de la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan, la jurisdicción, competencia genérica, objetiva y la impugnación de la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción supone la nulidad o produce indefensión. 7.- El Artículo 721 del Código Procesal Civil contiene los requisitos que debe contener todo escrito de interposición y formalización del Recurso de Casación. Así, el numeral 2. de esta disposición ordena: “En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de los normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.”. Y el numeral 3. Ordena: “También se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la Audiencia.” 8.- Asimismo, es evidente que el Recurrente omitió dejar constancia en cuanto a si consideraba o no necesaria la celebración de la audiencia correspondiente, de conformidad a lo ordenado en el numeral 3. del Artículo 721 del Código Procesal Civil, lo que constituye un incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización del Recurso. 9.- En conclusión, la defectuosa estructuración del Recurso de Casación, en los términos expuestos, hace procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Santa Bárbara. PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 700, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 726 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA Inadmisible EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto y formalizado por El Abogado O.H.C., en su condición de R.P. de la Señora SUSANA ASTRID AMAYA PINEDA 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012) por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Santa Bárbara, en el Expediente de Apelación 05-12. 3.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Santa Bárbara, para los efectos consecuentes.- NOTIFÍQUESE. Z.M.L.R. C.B.

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