Casacion nº CF-155-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Mayo de 2012

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 899, 900, 916, 917, 918, 919 preámbulo y numeral 1), 920 preámbulo y numeral 2) y 923 del Código de Procedimientos Civiles

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala de lo Civil. Tegucigalpa, M.D.C., ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, por el Abogado F. C. C., mayor de edad, casado, miembro inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 02167 y vecino de la ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, actuando en su condición de Apoderado de la señora M. E. C. M., mayor de edad, soltera, hondureña, comerciante, con domicilio en el Municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara; en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Reconocimiento de una Unión de Hecho y de su Inscripción Registral en el Registro Civil Municipal del municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara; promovida en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de la ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, la señora A.V.A., conocida también como A.V., mayor de edad, soltera por viudez, hondureña, ama de casa, vecina del Municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, contra la señora M.E.C.M. de generales anteriormente expuestas. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha cuatro de agosto del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones, de la Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que REVOCÓ la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de la Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA. PRIMERO: Declarar HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B. J. S., en su condición de apoderado judicial de la señora A. V. A., también conocida como A. V., contra la resolución dictada por el señor Juez Supernumerario del Juzgado Tercero de Letras Departamental de fecha Diecinueve de Noviembre del Año Dos Mil Ocho, visible a folio setenta y tres de la primera pieza de autos, en la demanda ordinaria de Nulidad absoluta de reconocimiento de una Unión de hecho y su inscripción en el Registro Nacional de las Personas del Municipio de las Vegas de éste Departamento, entre la señora M.E.C.M. y el señor E.D.C., ambas de generales expresadas en el preámbulo de ésta resolución. SEGUNDO: REVOCAR la resolución impugnada de que se ha hecho referencia. TERCERO: Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad absoluta de reconocimiento de unión de hecho y de su inscripción en el Registro Civil Municipal de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, presentada por la señora A. V. A., conocida también como A.V., contra la señora M. E. C. M.. CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha Tres de Marzo del año mil ocho visible a folio 49 de la Demanda Ordinaria para el Reconocimiento de la Unión de Hecho y de su Inscripción Registral en el Registro Civil Municipal de Las Vegas Departamento de Santa Bárbara, existente entre los S.M.E.C.M. y E.D.C. según Expediente No. 19-08, dictada por el Juez de Letras Supernumerario del Juzgado Tercero de Letras Departamental. QUINTO: Que se libre atenta comunicación al Señor Registrador Civil Municipal del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Las Vegas de éste Departamento, a fin de que deje sin valor y efecto el asiento en donde consta la Unión de Hecho No.00001, folio 006 Tomo 001, perteneciente a los señores mencionados en el apartado que antecede. SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA PARTE VENCIDA EN JUICIO, en ambas instancias, en vista haber tenido motivos racionales para litigar.” RESULTA: Que en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diez, compareció ante éste Tribunal de Justicia el abogado F.C.C., en su condición ya indicada, formalizando el Recurso de Casación de la manera siguiente: “MOTIVO ÚNICO: Haber incurrido la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en Infracción de Ley por violación del Artículo 46 del Código de Familia reconoce la Unión de Hecho establecida cuando no fuere singular, en relación al Artículo 112 de la Constitución de la República de Honduras. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido dentro del numeral 1 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. “ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.- Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales a favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio.” “ARTÍCULO 112, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE HONDURAS.- Se reconoce la Unión de Hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio.- La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del Matrimonio.” EXPOSICION DEL MOTIVO: PRIMERO: De manera de dejar establecida de autos la evidente violación de ley por acción y omisión en que incurre la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en la sentencia recurrida, me permito hacer una trascripción literal del CONSIDERANDO SEXTO que obra a folio cuarenta y seis vuelto y cuarenta y siete frente de la segunda pieza de autos, el que literalmente lee: “CONSIDERANDO: Que unión de hecho es una institución nueva regulada por el Código de Familia, que no tiene antecedentes en el Código Civil de 1906, ni tampoco en los anteriores cuerpos legales, que regulaban la familia en el año de 1984, cuando se reguló extensamente sobre la unión de hecho, legislación que esta vigente desde el año de 1985.- La unión de hecho tiene sus formas de constituirse, tiene sus requisitos, y finalmente produce los mismos efectos del matrimonio civil, una ves inscrita en el Registro Civil.- La unión de hecho declarada en legal forma produce el efecto de que los convivientes, se heredan recíprocamente ab intestato, en los mismos casos de los conyugues, tal como lo determina el Código de Familia en su artículo 57.- En la unión de hecho regular la Ley ha exigido una serie de requisitos como ser la singularidad, es decir que el hombre y la mujer que conviven solamente deben tener esa unión, para que la misma pueda ser declarada y surta los efectos previstos en el Código de Familia, es decir, si determinada persona esta haciendo vida marital con otra que se encuentra en matrimonio civil no puede llevarse a cabo la unión de hecho entre esa persona y la otra, porque cae en la irregularidad, ya que el Código de Familia en ningún momento a pretendido legalizar uniones de hecho que atenten contra la moral y las buenas costumbres de los hondureños, como pueden ser los casos en que se permitiere uniones de hechos entre varias personas.- La unión de hecho lo que a pretendido es regular aquellas situaciones que con toda honestidad y moralidad se han hecho por un hombre y una mujer, y que por motivos culturales, económicos o de costumbres, no han concurrido a contraer matrimonio ante el Alcalde o Notario, en tal sentido si la unión de hecho requiere de singularidad no puede coexistir con esta institución del matrimonio. SEGUNDO: De la simple lectura del mismo se concluye que el Tribunal Ad Quem no tiene un claro concepto que le sirva para distinguir la institución del matrimonio del de la unión de hecho; el matrimonio se encuentra regulado en el Código de Familia en el Capítulo IV y la Unión de Hecho en el Capítulo V, ambos del precitado Código; por consiguiente estamos ante dos instituciones distintas pero con la igual finalidad como lo es el reconocimiento de derechos y obligaciones dirigidos a preservar y beneficiar la principal institución que protege el Código de Familia, que se basa de todo estado, la familia; en tal sentido y plenamente de derecho son instituciones totalmente distintas, en consecuencia no se puede tener la institución del Matrimonio como sinónimo de la Unión de Hecho o viceversa; Quiero destacar que mi representada con toda la honestidad y moralidad del mundo mantuvo una relación firme con el señor E. D. C., durante mas de treinta años, procreando tres hijas, lo que es prueba suficiente para acreditar la buena fe de parte de la señora M.E.C.M., quien por efectos de su trabajo honrado con su compañero E. D. C. obtuvieron todos los bienes muebles, inmuebles y semovientes a partir del día diez de septiembre del año mil novecientos setenta y siete y que ahora la honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, pretende dejar desprotegida. TERCERO: Con todo respeto quiero expresar que el Tribunal Ad Quem no ha tomado el tiempo mínimo de estudio para emitir el fallo recurrido, pues de la lectura del considerando antes transcrito se observa que según el Tribunal de Segunda instancia, los señores M.E.C.M. y E.D.C. solo tenían que tener esa unión, lo cual es equivocado porque el señor E.D.C. perfectamente pudo estar unido en Matrimonio Civil, como lo fue, con la señora A. vallecillo A. conocida también como A. V., lo cual dicha relación matrimonial no deslegitima la posterior unión de hecho que mantuvo por mas de treinta años con la señora M.E.C.M., porque de ser así se desprotegería en todos sus derechos a mi representada, además el Código de Familia garantiza la Unión de Hecho no obstante que uno de los compañeros haya estado unido en Matrimonio Civil siempre y cuando el otro haya actuado de buena fe. CUARTO: La sentencia recurrida, con los crasos errores que la conforman, producen violación de ley, propiamente en el artículo 46 del Código de Familia, ya que esta norma sustantiva expresamente admite la constitución de la Unión de Hecho aún y cuando no haya singularidad por causa de matrimonio anterior de una de las partes, habiendo actuado la otra parte de buena fe; en el presente recurso de casación, el Tribunal de Segunda Instancia incurre en un abierto desconocimiento de la norma precitada ya que el antes citado considerando según dicho Tribunal de Segunda Instancia “En tal sentido si la unión de hecho requiere singularidad no puede coexistir con esta institución del matrimonio.” Lo anterior demuestra un desconocimiento total y absoluto del artículo 46 del Código de Familia, pues esta misma disposición legal precave la constitución de la Unión de Hecho aún con la existencia anterior de un matrimonio, existiendo buena fe de la otra parte; durante el juicio ventilado en primera y en segunda instancia, la parte demandante no probó en lo absoluto que mi representada M.E.C.M., haya actuado de mala fe al momento de solicitar la Unión de Hecho, por tanto la Corte de Apelaciones, no puede presumir tal mala fe pues sí tiene la obligación de presumir la buena fe, salvo prueba en contrario que nunca fue producida ni admitida en juicio; en definitiva, es obvio que la Corte de Apelaciones del Departamento de Santa Bárbara, no conoce que en muestro ordenamiento jurídico sí es viable, compatible y legal la coexistencia del M. y de la Unión de Hecho de una misma persona, cuando ha existido buena fe de la otra parte de la Unión de Hecho. QUINTO: Por el motivo antes expuesto, esta Honorable Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los deberes y obligaciones como garantes de la legalidad, deberá CASAR mediante tres fallos la sentencia recurrida ya que la misma deja en evidencia el desconocimiento del Tribunal Ad Quem y su consecuente violación directa a una norma sustantiva vigente, tal como esta Honorable Corte Suprema de Justicia lo hizo ver en la Sentencia de fecha veinte de abril del año dos mil diez, misma que aparece agregada a folios veinticuatro al veintisiete frente y vueltos de la segunda pieza de autos, específicamente en el considerando cuarto..- Además el Ad Quem no debió Declarar con lugar el recurso de Apelación y en consecuencia Declarar la Nulidad de la Unión de Hecho en virtud a que ambas Sentencias dictadas por el A Quo, como ser la dictada en la Demanda Ordinaria para el Reconocimiento Judicial de una Unión de Hecho promovida por la señora M. E. C.M. contra Á.A.D.C., y la Sentencia de la Demanda de Nulidad Absoluta del reconocimiento de la Unión de Hecho anterior y de su Inscripción Registral en el Registro Civil Municipal de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, no son nulas ni anulables en virtud a que ambas reúnen los requisitos esenciales para su formación y existencia, esto por un lado, y por otro que si bien es cierto la referida demanda de Reconocimiento Judicial de una Unión de Hecho fue promovida por la señora M.E.C.M. contra la señora Á.A.D.C., también es mas cierto que la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de dicha Unión de Hecho y su Inscripción Registral debió ser dirigida contra dichas personas es decir M.E.C.M. y Á.A.D. C., razones estas que el Ad Quem no tomo en consideración. NULIDAD SUBSIDIARIA. Que si bien es cierto la Nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, también es mas cierto que la señora A.V.A., conocida también como A.V. no tenía, ni tiene a la fecha la capacidad legal y en consecuencia el derecho para deducir ante la autoridad competente la acción que nos ocupa, en virtud a que como consta de autos no ha acreditado por ningún medio la calidad de heredera en relación a todos los bienes, derechos y acciones que a su muerte dejara el señor E.D.C.; no obstante a que la señora A. V. A., conocida también como A. V. se encuentra demandada por la vía ordinaria a efecto a que se declare la indignidad e incapacidad para suceder al señor E. D.C., extremo que se acredita con la constancia que se acompaña.” RESULTA: Que en proveído de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diez, éste Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado F.C.C., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L.Y. C. S., hondureña, mayor de edad y con Número de Colegiación 3975, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha trece de diciembre del año dos mil diez de la manera siguiente: “OPINION. Por las razones expuestas, esta Representante de la sociedad dictamina de manera favorable a la admisión del presente recurso en su único motivo; asimismo se pronuncia por la improcedencia del planteamiento de nulidad.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que en su Único Motivo de Casación el Recurrente señala que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial del Departamento de Santa Bárbara, incurrió en Infracción de Ley por Violación del Artículo 46 del Código de Familia, que reconoce la Unión de Hecho establecida cuando no fuere singular, en relación al Artículo 112 de la Constitución de la República, señalando como precepto autorizante el numeral 1 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, aduciendo el Recurrente que el Ad- quem no tiene un claro concepto que le sirva para distinguir la institución del Matrimonio de la Unión de Hecho y que la Sentencia recurrida produce violación de ley propiamente en el Artículo 46 del Código de Familia, ya que esta norma sustantiva expresamente admite la constitución de la Unión de Hecho, aún y cuando no haya singularidad por causa de matrimonio anterior de una de las partes, habiendo actuado la otra parte de buena fe. CONSIDERANDO: Que planteado así el Único Motivo, es claro que el Impetrante no logra demostrar en el orden técnico de la Casación que se haya producido la violación del precepto legal invocado, pues tal forma de infracción tiene lugar cuando “el fallo realiza lo que prohíbe la ley o dejándola de aplicar no cumple lo que dispone”; y ninguno de estos extremos aparece de manifiesto en los alegatos señalados por el Recurrente. Además, que el impetrante al señalar que la violación de ley también se produjo por acción, se entiende que se refiere a otra causal como lo es la aplicación indebida a la que también se refiere el numeral 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que se producen por causas diferentes y el impetrante debió de haberlas alegados en párrafos separados y numerados, como lo exige el Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles; además, el recurrente hace alegatos de instancia, improcedentes en este recurso extraordinario de casación y en el numeral cuarto de la explicación del motivo, el impetrante se refiere a lo no probado en juicio cuando sostiene “…durante el juicio ventilado en primera y segunda instancia, la parte demandante no probó en lo absoluto que mi representada …”, olvidando que las infracciones por violación o aplicación indebida se produce con independencia de los medios de pruebas aportados al juicio, razones por las cuales y hacen que el recurso de casación sea inadmisible por el ÙNICO MOTIVO planteado. CONSIDERANDO: Que el impetrante también alega nulidad subsidiaria por considerar que la S.A.V.A. no tenía ni tiene a la fecha capacidad legal y en consecuencia el derecho para deducir ante la autoridad competente la acción que nos ocupa; pero es el caso que la argumentación del I. se centra más que todo en un alegato propio de instancia y no fundamenta su pretensión en alguno o algunos de los artículos contenidos en el Código de Procedimientos Civiles o en el Código Civil, lo que hace que su alegato sea improcedente. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en derecho dictar un fallo fundado en la no admisión del Recurso de Casación y la Nulidad planteada en el mismo. POR TANTO: Esta Sala de lo Civil, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, con el parecer del Ministerio Público, aplicando los artículos 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5. y 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900, 916, 917, 918, 919 preámbulo y numeral 1), 920 preámbulo y numeral 2) y 923 del Código de Procedimientos Civiles; POR UNANIMIDAD DE VOTOS, FALLA: I) DECLARANDO NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, en su Único Motivo, formalizado por el Abogado F.C.C. en su condición de Apoderado Judicial de la señora M.E.C. M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), de que se ha hecho merito. II) Declarando Sin Lugar la Nulidad Subsidiaria planteada.- Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES SUPRAMENCIONADA, CON LA CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, para los efectos legales consiguientes. CON COSTAS.-Redactó el Magistrado MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-NOTIFÌQUESE. FIRMAS. J. R.D.. COORDINADOR.- MARCO V. Z. M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación de la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), recaída en el recurso de casación No. S.C. 155-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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