Amparo nº AP477-590-10 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2012

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de enero de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada M.W.Z.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, a favor de LOS FAMILIARES DEL SEÑOR D.R.D., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, que declara con lugar el recurso de apelación presentado contra el auto de prisión dictado en Audiencia Inicial por el Juzgado de Letras Penal de esta sección judicial, en fecha dos de febrero de dos mil diez; con relación a la causa instruida contra el señor M.A.F. M., por suponerlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO ROBADO, en perjuicio del señor D. R. D.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiocho de enero del año dos mil diez, el abogado R.L.M.Z., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., presentando Requerimiento Fiscal en contra del oficial de policía M.A.F.M., por suponerlo responsable de la comisión, a título de autor, del delito de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de D.R.D.. 2) Que en fecha dos de febrero de dos mil diez, el referido Juzgado, mediante resolución tomada en audiencia inicial, dictó auto de prisión contra M.A.F.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio del señor D.R.D. y decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de dicho imputado, por considerar que con la prueba testifical y documental presentada, se constata el traslado del vehiculo realizado por el oficial de policía FERERRA MASIAS, así como que el día de los hechos se encontraba de servicio, acreditándose tanto la comisión del delito como la participación del imputado en el mismo; fundamentó su decisión en los artículos 32 y 218 reformado del Código Penal; 173 numeral 3), 294 y 297 del Código Procesal Penal. 3) Que en fecha cinco de febrero de dos mil diez, compareció ante el referido Juzgado, el Abogado R. A. I. S., en su condición de defensor privado del señor M. A. F. M., interponiendo recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia inicial de fecha dos de febrero de dos mil diez, mediante la cual se dicta auto de prisión contra su representado, alegando que de la investigación realizada, no se logran constatar todos los elementos del tipo penal para considerarlo un delito consumado, como tampoco se dan los presupuestos legales establecidos en la ley penal para determinar a quién se considera autor de la comisión de un delito. 4) Que en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, la Corte Primera de Apelaciones de F. M., resolvió: a) declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de mérito; b) reformar la resolución apelada en el sentido y alcance de dejar sin valor ni efecto el auto de prisión dictado contra el imputado M. A. F.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio de D. R. D., debiendo dictarse el correspondiente sobreseimiento provisional, por considerar que no hay indicio racional suficiente para indicar que el imputado tuvo participación en la comisión del delito, pero si hay pruebas fehacientes de la comisión del ilícito, como para sospechar que el imputado pudo participar en el mismo, existiendo la posibilidad de que en el futuro el órgano investigador incorpore nuevos elementos de prueba; fundamenta su decisión en los artículos 202 y 295 del Código Procesal Penal. 5) La recurrente Abogada M.W.Z.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal, en fecha veintitrés de julio del año dos mil diez, reclamando amparo a favor de LOS FAMILIARES DEL SEÑOR D.R.D., afirmando que la decisión de la Corte Primera de Apelaciones de esta sección judicial, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, violenta lo establecido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. UNO (1): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por la Abogada M.W.Z.A., se dirige contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, que declara con lugar el recurso de apelación presentado contra el auto de prisión dictado en Audiencia Inicial por el Juzgado de Letras Penal de esta Sección Judicial, en fecha dos de febrero de dos mil diez; con relación a la causa instruida contra el señor M.A.F. M., por suponerlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO ROBADO, en perjuicio del señor D.R.D.. CONSIDERANDO. DOS (2) : Que la Abogada M.W.Z.A., considera agraviado el derecho de su representado, alegando que en el presente caso se estima vulnerado el Derecho Constitucional contemplado en el primer párrafo del Artículo 90 de la Constitución de la República, el que nos determina el principio-derecho del Debido Proceso y de Defensa; y el concepto en que éste ha sido ultrajado se explica de la forma siguiente: la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, emitió un fallo cuya motivación no es completa con todo lo alegado por la Fiscalía a través del escrito de Contestación de Agravios, siendo fácilmente identificable en dicho fallo la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los aspectos de importancia argumentados por el ente fiscal; y, que se refiere específicamente a la valoración que el Juez debe darle a todos los medios probatorios evacuados en la audiencia inicial, debiendo analizarse y valorarse en su conjunto con los demás medios de prueba, el testimonio producido por el Policía Flores Oyuela, (Testigo de Cargo). Destaca que en el presente caso, al no haberse valorado o argumentado por el Ad-quem su decisión aprobando o descartando un medio probatorio tan importante como el que se dejó de valorar, se estaría sometiendo en desprotección a la parte solicitante, al no poder éste rebatir conforme a la ley los argumentos que hayan servido de base a su decisión. Por lo que es del criterio que ante tal omisión, se ha vulnerado también el derecho de defensa, contemplado en el Artículo 82 Constitucional, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. CONSIDERANDO. TRES (3): Que se tuvo por formalizado en tiempo y forma el amparo de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, ordenándose continuar con el trámite de ley correspondiente; con fundamento en los Artículos 54, 56 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 37 de la Ley del Ministerio Público; 12 inciso c) del Reglamento Interno de la Sala Constitucional. CONSIDERANDO. CUATRO (4):Que conforme establece la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO. CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial, establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO. SEIS (6): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales, y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal, la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO. SIETE (7): Que al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, que declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado contra el auto de prisión dictado en Audiencia Inicial por el Juzgado de Letras Penal de esta Sección Judicial, en fecha dos de febrero de dos mil diez; con relación a la causa instruida contra el señor M.A.F.M., por suponerlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO ROBADO, en perjuicio del señor D.R.D.; se aprecia en la misma, que el Ad-quem hizo expresa mención a la circunstancia de lo que se valora en esa etapa del juicio, aclarando además que la parte que pretenda producir la prueba, debe de hacerse cargo de su presentación en la audiencia; y, el Juez deberá resolver únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes, norma a la cual se ciñeron al emitir su resolución; y, en el caso sometido a estudio, el Ad-quem, concluye que no hay indicio racional suficiente para indicar que el imputado tuvo participación en la comisión del delito, pero si hay pruebas fehacientes de la comisión del ilícito, como para sospechar que el imputado pudo participar en el mismo, existiendo la posibilidad de que en el futuro el órgano investigador incorpore nuevos elementos de prueba; fundamenta su decisión en los artículos 202 y 295 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO. OCHO (8): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO. NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO. DIEZ (10): Que la carga procesal de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico concede, recae sobre el afectado por la resolución objeto de impugnación. CONSIDERANDO. ONCE (11): Que hasta el momento procesal se constata que la Abogada M.W.Z.A. ha hecho uso oportuno del derecho legítimo a proponer e instar la evacuación de pruebas, así como también formular alegatos e imponer cuantos recursos estime pertinentes que franquea la ley, por lo que de igual modo, tampoco se aprecia que se haya menoscabado su derecho fundamental a la defensa, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. DOCE (12): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos, o se limita o impide el ejercicio del derecho a los recursos, que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que en el presente caso no sucedió. CONSIDERANDO. TRECE (13) : Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad-quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como ser el sobreseimiento de los imputados, además por no constar en el expediente judicial violación alguna al derecho fundamental del debido proceso o al de defensa, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 198, 202, 294, 295, 354, 356 Y 358 del Código Procesal Penal. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se siga el procedimiento señalado para estos casos en el artículo 316 de la Constitución de la República.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J. A. G. N.. COORDINADOR. G.E. B. P.. R. C. S.. J.F. R. G.. O. F. C. B.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el siete de marzo de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, recaída en el Recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 477-P590=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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