Amparo nº AC797-500-501-09 de Supreme Court (Honduras), 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de febrero del año dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado J.A.R.M., a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI), contra la sentencia de fecha doce de febrero del año dos mil nueve, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha uno de abril del año dos mil ocho; con relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de unos Traspasos de Dominio, promovida por el abogado S.Z.L., en su condición de Procurador General de la República, por ende representante del ESTADO DE HONDURAS, contra las sociedades mercantiles denominadas GIGANTE S.A. de C.V.; COMPAÑIA HONDUREÑA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION, S.A. de C.V. (COMHARCO); COMISARIATO POPULAR S.A. de C.V.; DESPENSA FAMILIAR S.A. de C.V. Y DISPER S, de R.L.; y contra los señores J.C.N.R., M.J.C.S., C.A.M. M., H. M. M. C., R.A.Y.M.T.A.V.. ANTECEDENTES. 1) Que en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres, el abogado S.Z.L., en su condición de Procurador General de la República, por ende representante del ESTADO DE HONDURAS, presentó en la casa de habitación del Receptor del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F. M., Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de unos Traspasos de Dominio, contra las sociedades mercantiles denominadas GIGANTE S.A. de C.V., representada legalmente por su Presidente del Consejo de Administración y Gerente General MARIO FACUSSE HANDAL; COMPAÑIA HONDUREÑA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION, S.A. de C.V. (COMHARCO), representada legalmente por su Presidente del Consejo de Administración CARLOS ELIAS HANDAL GONZALES; COMISARIATO POPULAR S.A. de C.V., representada legalmente por 1 su Presidente del Consejo de Administración y Gerente General MARIO FACUSSE HANDAL; DESPENSA FAMILIAR S.A. de C.V., representada legalmente por su Presidente del Consejo de Administración MARIO FACUSSE HANDAL; y DISPER S. de R.L., representada legalmente por su Gerente General MARIO FACUSSE HANDAL; y contra los señores J. C. N. R., M.J.C.S., C.A.M.M., H.M.M.C., R.A.Y.M.T.A.V., para que mediante sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta de once traspasos de dominio mediante contratos de compraventas sobre inmuebles propiedad de la hacienda pública, más los daños y perjuicios que serán tasados durante la secuela del juicio. 2) Que en fecha veintiséis de enero del año dos mil cuatro, compareció ante el Juzgado de Letras citado, el licenciado J. M.S., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada COMPAÑIA HONDUREÑA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION, S.A. de C.V. (COMHARCO), absteniéndose de contestar la demanda interpuesta en contra de su representada e interponiendo la excepción dilatoria de ineptitud de libelo por razón de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que la demanda es obscura, está presentada en forma improcedente y no se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación, además en ningún acápite de la demanda se establece en que consiste el supuesto daño y los supuestos perjuicios que cada uno de los demandados en forma particular ha causado al Estado y se omite solicitar que en el fallo se pronuncie sobre la nulidad de los contratos que contienen los instrumentos cuya nulidad se solicita. 3) Que en fecha doce de abril del año dos mil cinco, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., la abogada A.X.M.V., en su condición de apoderada judicial del señor MARCO TULIO A.V., absteniéndose de contestar la demanda interpuesta en contra de su representado y promoviendo incidente de nulidad absoluta de actuaciones, por considerar que el Receptor de ese Despacho, no debió recibir la relacionada demanda, en virtud de que en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres, fecha en que la recibió, era un día inhábil 2 por estar suspendidas todas las diligencias y actuaciones judiciales, por razón del asueto que la Corte Suprema de Justicia había concedido a los empleados y funcionarios del Poder Judicial. 4) Que en fecha nueve de agosto del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras citado, el abogado O. A. M. Z., en su condición de apoderado legal de las sociedades mercantiles denominadas GIGANTE S.A. de C.V.; COMISARIATO POPULAR S.A. de C.V.; DESPENSA FAMILIAR S.A. de C.V. Y DISPER S, de R.L.; y los señores J.C.N.R., M.J.C.S., C.A.M.M., H.M.M.C. Y. R. A., absteniéndose de contestar la demanda interpuesta en contra de sus representados y promoviendo: a) incidente de nulidad absoluta de actuaciones, por considerar que el Receptor de ese Despacho, no debió recibir la relacionada demanda, en virtud de que en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres, fecha en que la recibió, era un día inhábil por estar suspendidas todas las diligencias y actuaciones judiciales, por razón del asueto que la Corte Suprema de Justicia había concedido a los empleados y funcionarios del Poder Judicial; y b) excepción dilatoria de ineptitud de libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que en la demanda interpuesta no se expresa con claridad lo que la parte actora exige a cada uno de los demandados, ni se declara debidamente la causa a pedir, además no se señalaron ni se acompañaron documentos fehacientes que acrediten la misma por lo que resulta que la misma es obscura e irregular contiene defectos procesales que hacen que la acción que se pretende quede carente de sustentación jurídica. 5) Que en fecha uno de abril del año dos mil ocho, el Tribunal de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual: a) declaró sin lugar las excepciones dilatorias de ineptitud de libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que el libelo de la demanda interpuesta por el abogado S.Z.L., en su condición indicada, si reúne los requisitos procedimentales que determina la ley y que son necesarios para que la misma sea admitida; y b) declaró con lugar los incidentes de nulidad absoluta de actuaciones, por considerar 3 que la citada demanda fue interpuesta en día inhábil porque no se encontraban trabajando los tribunales, por lo que se concluye que las actuaciones practicadas en días y horas inhábiles son nulas; citando como fundamento de su decisión los artículos 1589 del Código Civil; 91, 261 y 286 del Código de Procedimientos Civiles. 6) Que en fecha doce de febrero del año dos mil nueve, la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.R.M., en su condición de apoderado legal de la parte demandante y confirmó la sentencia interlocutoria que se deja relacionada en el inciso que precede, por considerar que las facultades legales del Receptor del Juzgado de Letras de lo Civil, como Ministro de Fe en esta materia, estaban suspensas en el periodo vacacional, por ende su actuación de recibo de la demanda no se enmarca en ley, además la presentación y recibo del libelo de demanda en un periodo en que se encuentran suspensos los términos judiciales, resulta en proceso temprano de la admisión del documento que devienen en actuación que origina indefensión a la parte demandada. 7) El recurrente abogado J. A. R. M., compareció ante este Tribunal, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI), afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha doce de febrero del año dos mil nueve, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el recurso de Amparo Civil interpuesto por el Abogado J.A.R.M. a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI), contra una sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, en fecha doce de febrero de dos mil nueve, que falla declarando sin lugar un recurso de apelación y confirmando una sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE F.M. de fecha uno de abril de dos mil ocho, con relación a la demanda civil de nulidad de contratos de compraventa promovida por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI) en contra de las Sociedades Mercantiles denominadas GIGANTE S.A. de C.V,; COMPAÑÍA HONDUREÑA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION, S.A. de C.V. 4 (COMHARCO); COMISARIATO POPULAR S.A. de C.V.; DESPENSA FAMILIAR S.A. de C.V. Y DISPER S. de R.L.; y contra los señores J.C.N.R., M.J.C.S., C.A.M.M., H.M.M.C., R.A.Y.M.T.A.V.. CONSIDERANDO (2): Que el acto contra el cual se interpone el presente recurso, según explica el recurrente, es la resolución de doce de febrero de dos mil nueve, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en la que declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado legal de la parte demandante; y Confirma la Sentencia interlocutoria de uno de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., en el cual se declara con lugar el incidente de nulidad absoluta de actuaciones de previo y especial pronunciamiento, sentencia que según el recurrente, lesiona los intereses del Estado específicamente los del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI); institución cuya finalidad principal es la de dotar de vivienda a personas de escasos recursos económicos, expresa que dicha resolución infringe las garantías constitucionales Constitucionales consagradas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (3): Que el recurrente muestra su inconformidad con la resolución proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha 12 de febrero de 2009, por estimar que la misma lesiona las garantías constitucionales descrita en el acápite anterior, derechos que enuncia, transcribe y desarrolla en el escrito de formalización de la presente acción extraordinaria, al respecto conviene de previo, orientar el presente estudio o examen no al fondo de la cuestión planteada, si no a las decisiones de carácter procesal dictadas por el Juzgado A-quo y el Tribunal Ad-quem, a efecto de establecer si las mismas, responden al marco adjetivo legal o en su caso, si las resoluciones censuradas se ven comprometidas con las garantías constitucionales que aduce el reclamante, bajo este punto de vista y atendiendo para su análisis las alegaciones del censor. CONSIDERANDO (4): Que el Ministerio Público en su dictamen, expone que la resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones en fecha doce de febrero de dos mil 5 nueve no esta apegada a derecho y que la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho de petición, derecho de defensa y acceso a la Justicia. CONSIDERANDO (5): Que en uno de abril del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras civil del departamento de F. M., con sede en Tegucigalpa, municipio del Distrito central, emitió resolución, que en lo medular, motiva de la siguiente manera: “Que es evidente que el escrito de la presente demanda tal como lo alega el incidentista, fue presentado en casa de un Ministro de F. en un día inhábil, como así lo son todos los días comprendidos en los periodos vacacionales del Poder Judicial, desde que la Honorable Corte Suprema dispuso otorgar dos períodos de vacaciones al año, como ser la primera quincena del mes de julio y la segunda del mes de diciembre de cada año respectivamente; asimismo como lo son los días sábados desde la reforma procesal al respecto y pretérito a esa fecha, los cuales ni cuentan o pueden contarse en los términos señalados por días, ni pueden ser utilizado ni por las partes o el Tribunal sin previa habilitación, que de todas formas no pudo haberse producido por no corresponder dada su naturaleza o actividad judicial (vacaciones) realizable en tales momentos, en vista de encontrarse gozando del segundo período vacacional, con excepción de aquellos juzgados y Tribunales que por su materia realizan los turnos correspondientes y debidamente autorizados. Que conforme a lo establecido en el artículo 1589 del Código Civil, la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. CONSIDERANDO (6): Que la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en su resolución de fecha doce de febrero de dos mil nueve, en lo medular, motiva dicha resolución así: “Que le demanda en mención fue recibida en fecha treinta de diciembre de dos mil tres, a la una de la tarde, en casa de habitación del Receptor del Despacho A.G.M.. El Poder Judicial se encontraba en período de vacaciones en la fecha de la presentación de la demanda y suspendidos los términos judiciales en materia civil, 6 circunstancia plenamente acreditada en juicio con la respectiva documental que incluye OFICIO 3376-SCSJ-2003, que transcribe Punto de Acta, No.23 del Acta No. 34 de la sesión celebrada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia el día lunes uno de diciembre del dos mil tres. Ordenando el inicio del segundo período de vacaciones del Poder Judicial a partir del 17 de diciembre del dos mil tres hasta el cinco de enero de dos mil cuatro, con fundamento en el decreto No. 91-95, emitido por el Congreso Nacional de la República el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que ordena: “Tendrán la categoría de días inhábiles, para los efectos judiciales, los sábados, domingos, y aquellos que por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el personal sus dependencias administrativas, juzgados y Tribunales de la República, gocen de vacaciones o asuetos…”, Las facultades del receptor del Juzgado de Letras de lo Civil como Ministro de Fe en esta materia estaban suspensas en el período vacacional, por ende su actuación de recibo de la demanda no se enmarca en ley. Respecto a la interpretación analógica del artículo No. 84 del Código de Procedimientos Civiles, se establece que tal figura no es aplicable al caso de autos porque no puede atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta de sus propios términos; La presentación y recibo del libelo de demanda en período en que se encuentran suspensos los términos judiciales, resulta en proceso temprano de la admisión del documento que deviene en actuación que origina indefensión a la parte demandante; Los términos judiciales que vencen en día inhábil se prorrogan al siguiente día hábil, habiendo tenido acceso en tiempo y forma el entonces Procurador de la República a la presentación de la demanda en el primer día hábil después de transcurridas las vacaciones del Poder Judicial. El Tribual concluye que la sentencia interlocutoria apelada se ajusta a derecho y es procedente su confirmatoria. Falla, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, y confirma la sentencia recurrida. CONSIDERANDO (7): Que esta Sala, estima que en el caso de mérito, debemos referir que la resolución de la Corte Segunda de apelaciones de F.M.; esta enmarcada en lo que se cuestiona, en el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente nos dice: “Las actuaciones judiciales deben 7 practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre la salida y la puesta del sol. Tendrán la categoría de días inhábiles, para los efectos judiciales, los sábados y domingos y aquellos en que por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el personal de sus dependencias administrativas, juzgados y tribunales de la República, gocen de vacaciones o asueto”, el artículo 92 del mismo código nos dice: “Pueden los Tribunales, a solicitud de parte habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y horas inhábiles, cuando haya una causa que lo exija. Todo esto esta en relación con el oficio 3376-SCSJ-2003, que transcribe punto de acta, No.23 del acta No.34 de la Sesión celebrada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia el día lunes uno de diciembre del dos mil tres, ordenando el inicio del segundo período de vacaciones del Poder Judicial a partir del 17 de diciembre del dos mil tres hasta el cinco de enero del dos mil cuatro, con fundamento en el Decreto No. 91-95, emitido por el Congreso Nacional de la República el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco que ordena: “Tendrán la categoría de días inhábiles, para los efectos judiciales, los sábados, domingos, y aquellos que por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el personal, sus dependencia administrativas, Juzgados y Tribunales de la República, gocen de vacaciones o asuetos…” y en consecuencia, tal como lo considera el Ad-quem, las facultades legales del Receptor del Juzgado de Letras de lo Civil como Ministro de Fe en materia civil estaban suspensas en el período vacacional, no enmarcándose en ley su actuación de recibo de la demanda referida. CONSIDERANDO (8): Que esta Sala Aprecia, que las resoluciones del Ad-quo y el Ad-quem contienen la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material respetándose las garantías constitucionales invocadas por el impetrante. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, en aplicación de los artículos 64, 82, 90, párrafo primero, 129, 135, 136, 138, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª, y 316, de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los 8 Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 11, 78 No.5, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41,63 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 1589 Y 1596 del Código Civil, 91, 261 y 286 del Código de Procedimientos Civiles.- FALLA: DENEGAR el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS. J.R.D.. Firma y Sello. D.A. S. B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el uno de abril de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 797-P500-P501=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 9

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