Organizaciones sociales
| Páginas | 189-222 |
| Autor | José Modesto Canales |
189
TÍTULO VI
ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 460.- Declárase de interés público la constitución legal
de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas,
como uno de los medios más ecaces de contribuir al sosteni-
miento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y
de la democracia hondureña.
Artículo 461.- Queda absolutamente prohibido a toda organi-
zación social realizar cualquier actividad que no se concrete al
fomento de sus intereses económico-sociales.
Artículo 462.- Las organizaciones sociales no podrán conceder
privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directo-
res, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo;
invariablemente se regirán por los principios democráticos del
predominio de las mayorías, del voto secreto o público y de un
voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna
en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus so-
cios hayan aportado.
Artículo 463.- Los socios de las cooperativas no podrán sindi-
calizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán
formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas,
cuando estas actúen como patronos.
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Código del Trabajo. República de Honduras
Artículo 464.- Derogado.46
Artículo 465.- Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Segu-
ridad Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General
del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones
sociales, con el exclusivo propósito de que estas funcionen
ajustadas a las prescripciones de ley.
Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la inspección
y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente
Código, de sus reglamentos y leyes conexas, y deberán darles
los informes que con ese objeto les soliciten.
Artículo 466.- Las únicas penas que se impondrán a las orga-
nizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformi-
dad con el presente Código se hagan acreedoras a ellas, y la de
disolución, en los casos expresamente señalados en este título.
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las
leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infraccio-
nes o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.
Artículo 467.- Las asociaciones de trabajadores de toda clase
están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cual-
quiera de los siguientes nes:
1) La capacitación profesional.
2) La cultura y educación de carácter general o aplicada a la
correspondiente rama de trabajo.
3) El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas
o cajas de ahorro. Y,
46 Artículo 464. Derogado mediante Decreto n.° 278-2013 de fecha 1 de enero de 2014
y publicado en el Dia rio Ocial La Gaceta n.° 33.316 de fecha 30 de diciembre de
2013.
Título VI. Organizaciones sociales
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4) Los demás nes que entrañen el mejoramiento económi-
co y social de los trabajadores y la defensa de los intere-
ses de su clase.
CAPÍTULO II
Sindicatos
Artículo 468.- Sindicato es toda asociación permanente de
trabajadores, de patronos o de personas de profesión u ocio
independiente, constituida exclusivamente para el estudio,
mejoramiento y protección de sus respectivos intereses econó-
micos y sociales comunes.
Protección del derecho de asociación
Artículo 469.- Derogado.47
Actividades lucrativas
Artículo 470.- Los sindicatos no pueden tener por objeto la ex-
plotación de negocios o actividades con nes de lucro.
Sindicatos de trabajadores, clasicación
Artículo 471.- Los sindicatos de trabajadores se clasican así:
a. De empresa o de base, si están formados por indivi-
duos de varias profesiones, ocios o especialidades
que prestan sus servicios en una misma empresa, es-
tablecimiento o institución.
47 Artículo n .º 469. Derogado según decreto n.º 178-2016, de fecha 23 de enero de 2017,
que crea la Ley de Insp ección de Trabajo, publicado en el Diario Ocial La Gac eta
n.º 34.290 de fec ha miércoles 15 de marzo de 2017. Anteriormente, este artículo
había sido reformado mediante D ecreto Legislativo n.º 978, del 14 de julio de 1980,
publicado en el Diario Oci al La Gaceta n.º 23.200 del 6 de septiembre de 1980.
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