Casacion nº CL1431-89 de Supreme Court (Honduras), 28 de Agosto de 1990

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 18 y 26 del código de Trabajo

TE SUPREMA DE JUSIICIA.- Tegucigalpa M.D.C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado ante este Tribunal el veintidós de marzo de mil novecientos noventa por el Abogado E. C.C., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de representante legal del señor M.A.M.G.. Mayor de edad, casado. Licenciado en Economía y de este domicilio, en relación a la demanda laboral ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta ciudad de Tegucigalpa, fue promovida por el señor M.G., de generales antes mencionadas, contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), representado por el director el Ingeniero MARIO ESPINAL, mayor de edad, casado y de este domicilio, a efecto de que previos los tramites legales correspondiente se le condenara a pagar a favor del demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F. M., mediante la cual CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo del Departamento de F. M. de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, compareció el señor M.A. M. G., de generales expresadas; al Juzgado de Letras Primero del Trabajo, interponiendo demanda laboral contra INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA).- Demanda que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: Lo QUE SE DEMANDA.- Demando el pago de la cantidad de Nueve mil seiscientos cuarenta y dos lempiras y veintinueve centavos (L. 9,642.29) en concepto de valores completamentario dejado de pagar en la liquidación de mis representaciones e indemnizaciones laborales por el despido directo injustificado de que fui objeto con fecha 5 de agosto de 1986.- HECHOS Y OMISIONES.- 1.- Con fecha 1°. De septiembre de 1986 mi expatrono el Instituto Nacional Agrario, me entregó el cheque N. 41392 de fecha 27 de agosto de 1986 librado contra el Banco Central de Honduras por la suma de Treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete lempiras y setenta y ocho centavos (L. 38,247.78) en concepto de pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales respectivas.- Sucede que en la liquidación hecha por el Ministerio de Trabajo y Asistencia Social por medio de la Inspectoría General del Trabajo y en aplicación del Contrato Colectivo vigente se estableció la suma de cuarenta y siete mil ochocientos noventa lempiras y siete centavos (L. 47,890.07), por lo cual existía una diferencia de nueve mil seiscientos cuarenta y dos lempiras y veintinueve centavos (L 9,642.29) que en cumplimiento de la ley reglamentaria con fecha 15 de octubre de 1986, dirigí nota de reclamo al señor director ejecutivo del Instituto Nacional Agrario don M. E., para que se cancelara dicho valor complementario de la cual no obtuve respuesta alguna.- Se acompaña el cálculo original hecho por la Inspectoría General del Trabajo, de las prestaciones se indemnizaciones adeudadas y copia de la nota de reclamo de fecha 15 de octubre de 1986.- 2.- Con fecha 12 de noviembre de 1986, presenté ante la Dirección General del Trabajo escrito de reclamo para el pago del cumplimiento adeudado por el INA y señalamiento de audiencia de conciliación para tal efecto sobre el cual se citó al representante del Instituto Nacional Agrario por dos veces no habiéndose hecho presente a las mismas, habiéndose resuelto clausurar dicho tramite y dar por agotado el tramite administrativo o gubernativo prescrito en el artículo 691 del Código del Trabajo.- Se acompaña certificación del escrito de reclamo y de las audiencias indicadas, extendidas por la Dirección General del Trabajo con fecha 14 d enero de 1987.- RELACION DE LOS MEDIO DE PRUEBA.- En la presente demanda haré uso de los medios probatorios siguientes: Documental, Confesión Judicial, Inspección Ocular, Pericial y Presunciones Legales.- CUANTIA DE LA DEMANDA La cuantía de la demanda asciende a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPRIAS Y VEINTINUEVE CENTAVOS (L.9,642.29) mas los salarios caídos y costas del juicio.- RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Las razones y fundamentos de derecho en que apoyo la presente demanda son los siguientes: a) La Institución demandada en el cálculo de los valores de las pretensiones e indemnizaciones laborales está obligada a pagar los días naturales que resulten dentro del computo de los días laborales. b) Cuando existiere despido injustificado hay obligación patronal de pagar la indemnización de salario caídos.- Artículos , , , 29, 30, 53, 55, 56, 60, 113 párrafo 1° y 858 del Código del Trabajo; 60 y 61 del Reglamento Interno del Trabajo del Instituto Nacional Agrario. RESULTA: Que en fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el Abogado F.D.G.B., mayor de edad, casado y de este domicilio, actuando en condición de apoderado legal del Instituto Nacional Agrario, compareció ante el Juzgado Instructor, contestando la demanda; y al mismo tiempo demandado al demandante MARTINEZ GUZMA, por la vía de Reconvención, fundándola en lo siguiente: A LO QUE SE DEMANDA.- 1° Se rechaza totalmente lo reclamado por el señor M.G., en virtud de que no le asiste ningún derecho para demandar, ya que la institución que represento le canceló completamente las prestaciones laborales que le correspondían e inclusive se le pago en exceso la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS (LPS. 2,850.14) por concepto de 31 días de preaviso pagados de demás.- A LOS HECHOS Y OMISIONES.- 1° Este hecho se acepta en lo relacionado en lo que el Instituto Nacional Agrario le canceló por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales la cantidad de treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete lempiras con cuarenta y ocho centavos (Lps. 38,247.38) ya que del monto total que le correspondía que es de TREINTA Y COHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 38,259.66), se le dedujo la cantidad de ONCE LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (LPS. 11.88) correspondiendo a la deducción del Instituto Hondureño de Seguridad Social. 2°. Sobre este hecho deberá probarlo el demandante, ya que de no haberse agotado el trámite administrativo o gubernativo prescrito en el artículo 691 del Código del Trabajo, la demanda se encontraría viciada de nulidad.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza la cuantía de la demanda por ser improcedente.- A LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Se rechazan totalmente las normas y disposiciones legales invocadas, ya que no son aplicables al presente caso.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1° Mediante Acuerdo N°. 495 de fecha 1 de agosto de 1986, el director ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, ordenó cancelar a partir del 4 de agosto de ese mismo año, al señor M.A.M.G., del cargo de jefe de sección de programación, dependiente del departamento de planificación, medida que se tomó por la reestructuración técnica operativa y gerencial que se estaba efectuando en la institución, reconociéndole el pago de las prestaciones laborales correspondiente.- 2° De acuerdo a la documentación que obra en poder de mi representada al señor M.A.M.G., se le cancelaron las pretensiones laborales y desglosadas en la forma siguiente: a) 101 día de preaviso. Lps. 9,285.94; b) 210 días de auxilio de cesantía, Lps. 19,307.40; c) 30 días de auxilio de cesantía proporcional Lps, 2,758.17, d) vacaciones proporcionales a 36 días del séptimo año Lps. 3,055.00; e) bonificación del 65% del sueldo correspondiente a 36 días naturales de las vacaciones proporcionales LPS. 1,985.88; f) aguinaldo proporcional de Lps. 1,527.60) 4 días laborales del mes de agosto de Lps, 339.47, para un total de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS 38,259.66) deduciéndole la cantidad Lps. 11.88 por cotización del Instituto Hondureño de Seguridad Social por los días trabajado, haciendo un total neto recibido de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y COHO CENTAVOS (LPS. 38,247.78).3° De lo anterior se desprende que el señor M.A.M.G. se le pagaron completamente sus prestaciones laborales por el despido de que fue objeto, más bien a dicho señor se le pagó de demás 31 días por concepto de preaviso, además de esto no explica con claridad cual es la base para su reclamo o sea que no especifica los conceptos que en su criterio se le adeuda o no le fueron cancelados completamente, ya que lo relacionado al calculo efectuado por la inspectoría General del Trabajo, como su nombre lo indica solo es un calculo el cual se formula con la información única que brinde el trabajador.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar los extremos de esta contestación el Instituto Nacional Agrario se valdré de los siguientes medios probatorios: Documental testifica, inspección, confesión, dictamen de peritos si fuere necesario y presunciones.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamento la presente contestación en los artículos 691, 710, y 858 y demás aplicables del Código del Trabajo.- DEMANDA ORDINARIA POR VIA DE RECONVENCION.- COSTAS.- Señor Juez Primero de Letras del Trabajo: F.D.G.B., mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, con certificado de colegiación profesional Número 01585 y con oficinas par efectos de notificación en la asesoría Laboral situado en el segundo piso del Edificio Principal del Instituto Nacional Agrario, ubicado en la colonia Alameda, calle principal casa N. 1009 del Instituto Nacional Agrario tal como lo tengo acreditado en los presentes autos con el poder que acompaño en el escrito de personamiento, con el debido respeto comparezco ante usted promoviendo demanda ordinaria por vía de reconvención contra el señor M.A.M.G., quien es mayor de edad, casado, licenciado en Ciencias Económicas y de este vecindario con domicilio y residencia ignorados lo cual ratificó bajo juramento, para que en sentencia definitiva sea condenado a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS (LPS. 2,850.14) que mi representada le pago en exceso por concepto de prestaciones laborales, baso la siguiente demanda por vía de reconvención en los hechos y fundamentos siguientes: LO QUE SE DEMANDA.- Demando el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS (LPS, 2,850.14)en concepto de 31 días de salarios pagados en exceso el señor M.A.M.G. por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, por el despido de que fue objeto como empleado de la Institución, que represento.- HECHOS Y OMISIONES.- 1° Mediante Acuerdo N°. 495 de fecha 1 de agosto de 1986, el director ejecutivo del Instituto Nacional Agrario canceló a partir del 4 de agosto de ese mismo año, la relación de trabajo que le unía con el señor M.A.M.G. del cargo de jefe de la sección de programación, dependiente del departamento de planificación, medida que se tomó en base a la reestructuración técnica operativa y administrativa gerencial que se estaba llevando dentro de la Institución, reconociéndole el pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho.- 2° Al momento de cancelarse y hacerse la liquidación de su respectiva prestaciones, se le acreditó en exceso 31 días de demás por concepto de preaviso, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CATORCE CENTAVOS (LPS. 2,850.14) cometiéndose el error de calcular por tal concepto 101 días de preaviso, cuando lo correcto y conforme a la cláusula N° 17 letra d) del contrato colectivo de condiciones de trabajo, establece que el trabajador que tenga un trabajo continuo mayor de dos años, tendrá un preaviso de 70 días laborales. Cabe hacer mención y se señala como antecedente, que éste Juzgado y en apoyo mención y se señala como antecedentes, que éste juzgado y en apoyo de nuestra tesis mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 1987, dictó sentencia definitiva en la demanda que para el pago de prestaciones laborales, le promovió el Licenciado T. A.T.D. en contra del Instituto Nacional Agrario.-En dicho fallo el cual fue confirmado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, condenó a la Institución que represento, a pagar en concepto de preaviso, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (LPS. 9, 527.70) que constituye los 70 días laborales de que habla la cláusula N. 17 del contrato colectivo y no 140 días laborales reclamados por el demandante, que representaba la cantidad de veintisiete mil novecientos dos lempiras con setenta y cinco centavos (lps. 27,902.75).- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Estimo la cuantía de la demanda de reconvención en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS LEMPIRA CON CATORCE CENTAVOS (LSP. 2,850.14), que constituyen 31 días de exceso de preaviso que indebidamente se le pagó el señor M.A.M.G., al momento de liquidarse sus prestaciones laborales, más las costas del juicio.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Para acreditar la presente reconvención, el Instituto Nacional Agrario, se valdré de los siguientes medio probatorios: D., se valdrá de los siguientes medio probatorios: D., testifical, inspección, personal del señor juez, pericial si fuere necesario, confesión judicial presunción y demás establecidos por la ley.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda de reconvención en los artículos 753, 754, del Código de Trabajo, cláusulas N°17 literal d) del contrato colectivo de condiciones del trabajo, celebrado entre el Instituto Nacional Agrario y SITRAINA. RESULTA: Que el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual FALLA: 1°.- Declarar sin lugar la demanda laboral promovida por M. M.G., de generales expresadas, contra el Instituto Nacional Agrario (INA), por medio de su Director Ejecutivo, a la fecha de incoarse la demanda, señor M.E., también de generales expresadas, en consecuencia: ABSUELVE de toda responsabilidad en el presente juicio al Instituto Nacional Agrario; 2°.- Declara sin lugar la demanda laboral que por vía de reconvención promoviera el Abogado F.D.G.B. su condición de apoderado del Instituto Nacional Agrario, contra el señor M.A.M.G., de generales expresadas en consecuencia: ABSUELVE: Al señor M. A. M. G. en el presente juicio de lo reclamado por el Instituto Nacional Agrario en el acápite LO QUE SE DEMANDA de su demanda de reconvención; 3°.- Siendo totalmente adversa al trabajador demandante en cuanto al complemento de prestaciones reclamadas, consúltese esta sentencia con la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, si no fuere apelada; 4° Sin Costas. RESULTA: Que el Juzgado de Letras conocedor de los autos fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguiente: CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del Trabajo este institución para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que el trabajador es una persona natural que presta sus servicios a otra u otras, natural, o jurídica, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.- Patrono es toda persona natural o jurídica que utiliza el servicio de uno o mas trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditado en autos la relación de trabajo que existió entre el demandante y la institución demandada, relación de trabajo que terminó el 5 de agosto de 1986.- CONSIDERANDO: Que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada le pagó al señor M.A.M.G. la cantidad de Lps. 38,247.38 por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales.- CONSIDERANDO: Que la parte demandante reclama en su acápite LO QUE SE DEMANDA el pago de la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y dos lempiras y veintinueve centavos (Lps. 9,642.29) en concepto de valores complementarios dejado de pagar en la liquidación de mis prestaciones e indemnizaciones laborales por el despido directo injustificado de que fui objeto con fecha 5 de agosto de 1986 señala como cuantía de la demanda la cantidad de L. 9,642.29.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada reconveniente rechazó las pretensiones de trabajador y alega que al momento de la liquidación se le pagaron todos sus derechos.- CONSIDERNADO: Que los apoderados de las partes propusieron los medios de prueba siguientes: DEMANDANTE: I DOCUMENTAL: 1. Hoja de cálculo (folio 5); 2. Nota de reclamo (folio 2); 3. Certificación (folio 6 a 8); 4. Comunicación a la Secretaría de Trabajo y Asistencia Social (folio 51 a 54); II CONFESIÓN: A folio 70 evacuado dicho medio de prueba.- DEMANDADO: I. DOCUMENTAL: 1. Opinión jurídica (folio 03 y 31); 2. Opinión emitida con fecha 20 de abril de 1982 (folio 27, 28 y 29); 3. Certificaciones (folio 32 a 40); 4. Comunicaciones: a) Dirección General de Trabajo (folio 43 y 44); y, b) Inspección General de Trabajo (folio 45 y 46); II INSPECCIÓN: Evacuada a folio 47 y 48.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que analizados los medios de prueba allegados al juicio a criterio de este Juzgado, el Instituto Nacional Agrario al liquidar y pagarle las prestaciones laborales al señor M.A.M.G., a consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, lo hizo conforme a lo establecido a las leyes laborales de la República.- CONSIDERANDO: Que la liquidación mediante la cual se le pagó al señor M. A. M. G. sus prestaciones laborales, fue realizada por la propia institución demandada (INA), en consecuencia el margen de exceso que en la misma ocurrió no puede ser imputable a la otra parte, en consecuencia la reconvención promovida es improcedente.- CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin lugar la demanda que para complemento de prestaciones promoviera el señor M. G. contra el Instituto Nacional Agrario; declara sin lugar la demanda que por vía de reconvención promoviera el Instituto Nacional Agrario contra el mencionado señor M.A.M.G. sin costas.- ARTICULOS: 134, 303 Y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero; 4, 5, 18, 664, 665, 666 letra a), 667, 669, 690, 700, 713 párrafo segundo; 726, 739,759 y 858 del Código del Trabajo; 192 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo, conociendo en Apelación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., con fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve FALLA: “CONFIRMANDO en todos sus aspectos la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha 20 de octubre de 1989 que corre a folio 78 y 79 de la primera pieza de autos.- Sin costas en esta instancia.- MANDA: Que en esta fecha se tengan por notificados en estrados a los Apoderados Legales de las partes en litigio del presente fallo y que una vez firme vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia junto con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: “Que se encuentra plenamente acreditado en los autos que la institución demandada Instituto Nacional agrario le canceló su contrato de trabajo al demandante M.A.M.G., pero que a su cancelación le fue entregado al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIENTE LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 38, 247.38) en concepto de prestaciones e indemnizaciones legales, y que es la suma a que tenía derecho de acuerdo a las disposiciones taxativas que al efecto señala el Código de la Materia.- CONSIDERANDO: Que asimismo en el presente caso la parte demandada Instituto Nacional Agrario presentó demanda laboral de reconvención, argumentando que al demandante se le pagaron prestaciones demás, situación que si efectivamente ocurrió no puede ser atribuible al trabajador.- CONSIDERANDO: Que en vista de las consideraciones legales que anteceden, este Tribunal de Alzada es de la firme opinión de que la sentencia definitiva que se conoce en apelación se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia, por lo que en estricto derecho procede su confirmatoria.- ARTICULOS: 134, 135, 303 y 314 de Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 664, 665, 666 letra b), 672m 669 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado E.C.C., de generales conocidas en esta sentencia, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial interponiendo recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia mencionado. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial por auto de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, concedió el recurso de Casación interpuesto por el Abogado E. C.C., contra la sentencia dictada ante ese Tribunal de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; ordenando la inmediata remisión de los autos a este Tribunal. RESULTA: Que con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de Casación que se ha hecho mérito. RESULTA: Que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, el Abogado E. C.C., de generales antes mencionadas, comparece ante este Tribunal a formalizar el recurso de Casación de que se hecho mérito, formalización que expresó de la siguiente forma: “DESIGANCIÓN DE LAS PARTES:.- Son partes el señor M. A. M. G., teniendo como Apoderado Legal al Abogado E.C.C. y el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, representado por el Abogado F.D. G. B..- INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:.- La sentencia impugnada es la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, con fecha ocho de diciembre de 1989, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado 1ro. De Letras del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha 20 de octubre de 1989.- RELACIÓN SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO:.- 1.- El demandante, señor M.A.M.G., comenzó a trabajar con la empresa demandada con fecha 17 de septiembre de 1979, habiendo sido despedido del cargo que desempeñaba sin causa justificada con fecha 5 de agosto de 1986.- 2.- Con fecha 4 de agosto de 1986, el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, mediante liquidación No. 508-86, estableció las cantidades a pagar por concepto de prestaciones e indemnizaciones, calculado para el pre-aviso, la cantidad de 101 días, en los cuales comprendió los DIAS NATURALES que ha tenido la costumbre de computar en dichas liquidaciones, pero omitiendo los mismos en el auxilio de cesantía, por cuya razón cuando se le hizo el pago de las mismas mediante el cheque No. 41392 de fecha 27 de agosto de 1986, librado contra el Banco Central de Honduras, por la suma de Lps. 38,247.78, el demandante dirigió con fecha 15 de octubre de 1986, nota de reclamo al señor Director Ejecutivo del INA, Ingeniero MARIO ESPINAL, para que se le cancelara el valor complementario y de la cual obtuvo respuesta alguna.- 3.- Con fecha 12 de noviembre de 1986, el demandante presentó reclamo ante la dirección General del Trabajo por el pago del complemento de sus prestaciones, habiendo citado al Representante del INA por dos veces, no habiendo concurrido a las audiencia.- 4.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al hacer el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que el correspondían al demandante, comprendió los DIAS NATURALES, tanto en el Pre-aviso, como en el auxilio de cesantía, ya que ha sido una práctica constante del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO cuando formula las liquidaciones por estos conceptos y lo cual es el pleno conocimiento de la autoridad administrativa.- Si el demandante que fue un empleado de la Institución demandada por cerca de siete (7) años, formuló el reclamo del pago complementario es porque sabe perfectamente que el INA ha tenido la costumbre de pagar los ya relacionados DIAS NATURALES y por cuya razón promovió la demanda judicial respectiva.- DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- Impugno la sentencia en su parte resolutiva en cuanto establece; “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO en todos sus aspectos la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha 20 de octubre de 1989 que corre a folios 78 y 79 de la primera pieza de autos. Sin costas en esta instancia”.- PIDO: Que al ser confirmada sea dictada en su lugar por esta Honorable Corte, sentencia condenatoria, cuya parte resolutiva establezca: PORTANTO…… FALLA: Casa la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta jurisdicción el 8 de diciembre de 1989 y a que se contrae el presente recurso y profiere la de este Tribunal en los siguientes términos: Declara sin lugar la demanda laboral que por vía de reconvención promoviera el Abogado F.D.G.B. en su condición de Apoderado Legal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, contra el señor M.A.M.G. y con lugar la demanda laboral ordinaria promovida por el señor M.A.M. G., mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Economía y de este domicilio, para el pago del complemento de unas prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo, injusto e ilegal, CONDENANDO AL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, a pagar al señor M.A.M.G., la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Lps. 9,642.29) y a título de daños y perjuicios, los salarios por él dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha en que quede firme esta sentencia con sujeción a las normas del Código del Trabajo. Con costas.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO: Infracción Directa de Ley Sustantiva por falta de aplicación del artículo 26 del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad.- Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que debe prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono”.- PRECEPTO AUTORIZANDTE: Artículo número 765, ordinal primero, del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: El texto de la norma contenida en el artículo 26, párrafo primero, trascrito anteriormente, es sumamente claro: Dispone que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso o la equidad.- El demandante, señor M.A.M.G., a la fecha de su DESPIDO tenía de ANTIGÜEDAD, 6 AÑOS, 10 MESES Y 8 DIAS, con base en la cual, le correspondían por concepto de PREAVISO, la cantidad de 70 DIAS LABORABLES, conforme lo establecido en la CLAUSULA NUMERO 17 literal d) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente, en el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO(INA), a la cual al hacerle la liquidación el PATRONO, con fecha “4 de agosto de 1986”, identificada bajo número 508-86, le SUMO como ha sido COSTUMBRE en dicha institución, los DIAS NATURALES, que comprendieron 31 D., arrojando un total de 101 D., que fue el valor que se le pagó por dicho concepto. La existencia de esta LIQUIDACIÓN ha quedado debidamente constatada en la INSPECCIÓN evacuada por el Tribunal de Primera Instancia, con fecha 20 de abril de 1988, cuya acta aparece agregada a folios 47 y 48 de la primera pieza y que constituye plena prueba en materia laboral de la COSTUMBRE aplicada por el Instituto Nacional Agrario (INA) de COMPUTAR en las LIQUIDACIONES DE PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES LOS DIAS NATURALES.- Además se encuentra debidamente establecido que ha sido el PATRONO el que ha comprendido en la LIQUIDACIÓN relacionada los DIAS NATURALES y no el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puesto que la LIQUIDACIÓN que ésta formuló se hizo con posterioridad, o sea, con fecha “6 de agosto de 1986”, coincidente con el cálculo de los DIAS NATURALES, tal como se constata en el documento que la contiene que aparece a folio 5 de la primera pieza.- al tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código del Trabajo, el Contrato de Trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, y en este caso de la COSTUMBRE; es decir, que esta norma sustantiva es absolutamente clara, por que, al negar su aplicación la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, debiendo haberla aplicado, configura la INFRACCIÓN DIRECTA de la ley sustantiva invocada.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 18 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo número 765, ordinal primero del Código del Trabajo.- EXPLICACION DE LA VIOLACIÓN:.- La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo recurrida, al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este Departamento, hizo suyo el artículo número 18 del Código del Trabajo, en que la fundamente, que literalmente dice: “Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y, por último de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina”.- La situación o caso controvertido en este Juicio se remite a la existencia de la COSTUMBRE practicada por parte de la Institución demandada, de COMPUTAR en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales en caso de despidos, los DIAS NATURALES, la cual se encuentra regulada por la norma legal contenida en el artículo número 26 del Código del Trabajo, que literalmente dice: “El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad.- Si en el contrato individual de Trabajo no se determina expresamente el servicio que debe prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono”.- En consecuencia, la aplicación de la norma contenida en el artículo 18 del Código del Trabajo determina que se ha aplicado a un caso no regulado por ella, originándose la violación de esta norma por APLICACIÓN INDEBIDA.” RESULTA: Que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, se puso a la orden del opositor las presentes diligencias por el término de diez días para que contestara la demanda planteada, haciéndolo de la siguiente manera: “ANALISIS DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN .- La demanda de Casación laboral formulada por el Abogado E.C.C., adolece de la técnica rigurosa que este recurso extraordinario requiere, no solo por la forma defectuosa de su presentación, sino por la falta de claridad e incongruencia de los motivos de casación alegados; restándole con ello la seriedad que exige este recurso, el cual tiene como finalidad la información de la sentencia, y como institución la de uniformar la jurisprudencia nacional; pues toda Demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser admisible por este Honorable tribunal, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe sujetarse a una técnica rigurosa, para que pueda ser analizado y lograr que prospere.- ATAQUE AL REQUISITO DE LA DESIGNACION DE LAS PARTES.- EL ARTÍCULO 769 NUMERAL 1 DEL Código del Trabajo, especifica que el recurso de casación deberá contener: “La designación de las partes”. Este requisito no se cumplió conforme a lo preceptuado en la disposición legal antes citada, pues el casacionísta en este aparte no especifica quien es la parte demandante, ni cual es la demandada; concentrándose a señalar: “Son partes el señor M. A. M. G., teniendo como Apoderado Legal al Abogado E.C. castellanos y el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, representado por el Abogado F.D.G.B., cometiendo la grave equivocación de no consignar debidamente al funcionario que representa al Instituto Nacional Agrario, ya que según la Ley de Reforma Agraria y conforme al artículo 144 literal a), el representante legal del Instituto Nacional Agrario es su Director Ejecutivo y la persona que ejerce actualmente dicho cargo es el señor J.R.M.B., quien es mayor de edad, casado hondureño, Licenciado en Derecho y de este domicilio, dichas generales de Ley también fueron omitidas en lo que respecta a la parte demandante. En consecuencia al no haberse cumplido con lo exigido en el artículo 769 ordinal 1 del Código del Trabajo, es motivo suficiente para desestimar el recurso.- ATAQUE A LA INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La indicación de la sentencia impugnada, que es el segundo requisito que exige el artículo 769 ordinal 2 del Código del Trabajo, tampoco fue cumplido por el casacionista, pues este último se concreta en señalar la fecha de un fallo dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, faltando el indicar la clase de juicio a que se hace referencia ni quienes son las partes, además debió consignar en forma textual al fallo recurrido, el cual es necesario a fin de conocer las disposiciones legales invocadas por la parte recurrente, contra la cual acusará la sentencia. Esto es más que suficiente para desestimar el recurso.- ATAQUE A LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- La Ley habla que como requisito fundamental de una demanda de casación laboral, debe tenerse una relación sucinta de los hechos en litigio, pero de no hacer consideraciones como si fueran alegatos y que en forma incorrecta así lo ha planteado el recurrente, omitiendo destacar los puntos de hecho sobre los que versó la prueba en el presente juicio, derivados de los planteamientos de la demanda y la reconvención y sus respectivas contestaciones.- ATAQUE A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- El alcance de la impugnación que es uno de los requisitos más significativos en le técnica de la casación laboral, pues ello constituye el petitum de la demanda, el recurrente no indica en su escrito la forma como espera que la sentencia debe ser anulada por el Tribunal Superior, es decir total o parcialmente. Así se ha pronunciado este Honorable Tribunal en las sentencias de casación que cito a continuación: a) la de 2 de octubre de 1975, en el recurso formalizado por el Lic. C.C.D., en representación de A.H.M. y otros, en la demanda promovida contra la Tela Railroad Compaña; b) del 14 de junio de 1978, en la demanda de casación formulada por el Abogado A. M. M. en representación de la señora E.Z. contra el Cuerpo de Paz Sección Honduras; c) la del 12 de octubre de 1986 en el recurso de casación laboral interpuesto por el Lic. J.P.T. como Apoderado de J.A.Z.I. y en la demanda promovida contra la sociedad mercantil Central Automotriz, S.A. de C. V., fallo que aparece publicado en la Gaceta Judicial numero 1276.- ATAQUE A LOS MOTIVOS DE CASACION.- En el primer motivo se alega infracción directa de la Ley sustantiva por falta de aplicación del artículo número 26 párrafo primero del código del Trabajo. Preciso es señalar que el artículo 26 del Código del Trabajo no aparece dividido en párrafos y que además la norma citada por el recurrente lo hace en forma íntegra y completa. Dicha norma es de carácter general y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, son inviolables en materia de casación, las disposiciones que establece definiciones, las enunciativas y todas aquellas de carácter general. Fuera de lo anterior a tratar de explicar el concepto de la infracción lo hace señalando una figura que no aparece debidamente acreditada en Juicio, cual es la costumbre y en relación a la misma formula consideraciones propias de instancias y no de la técnica rigurosa que regula este recurso. También e concepto de la infracción expresado en este motivo, lo señala por infracción directa de la Ley sustantiva por falta de aplicación, o sea 2 motivos diferentes de violación, que debían aparecer separados por parte del casacionísta. Finalmente el precepto autorizante relacionado en este motivo, o sea el artículo No. 765 ordinal primero del Código del Trabajo, se señaló sin considerar que ese ordinal primero contiene 2 párrafos, por lo cual esto es motivo suficiente para que de plano sea rechazado.- SEGUNDO MOTIVO: Se acusa la sentencia recurrida de aplicación indebida del artículo número 18 del Código del Trabajo.- La norma que considera el recurrente que fue aplicada indebidamente, la cual señala el orden de procedencia para que en forma supletoria debe resolverse los casos no previstos por el Código del Trabajo, por sus reglamentos y demás leyes relativas al trabajo, que como se explicó en el ataque al motivo anterior, son inviolables en materia de casación las disposiciones que establecen definiciones, las enunciativas y todas aquellas de carácter general. Además vuelve el recurrente a cometer errores de fondo al resaltar la existencia de la costumbre, sin que la misma haya sido debidamente probada en juicio, además hace referencia al artículo 26 del Código del Trabajo sin haberlo señalado en la indicación del motivo y tampoco el precepto autorizante no es concretizado en cual de los 2 párrafos del ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo, queda comprendido. Por lo anterior, los hechos apuntados son más que suficientes para que de plano sea rechazado también este motivo.” RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado J.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación alega “Infracción Directa de Ley Sustantiva por falta de aplicación del artículo 26, párrafo primero del Código del Trabajo” y cita como precepto autorizante: “Artículo número 765, ordinal primero del Código del Trabajo”, pero resulta que el artículo 26 citado no es disposición normativa de orden sustantivo, por lo que como reiteradamente lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia es inviolable para los efectos de casación, y además no expresa con claridad cuál es el párrafo correspondiente del precepto autorizante, por lo que el motivo ha sido expuesto incorrectamente.-CONSIDERANDO: Que en su segundo motivo de casación el recurrente expone “aplicación indebida del artículo número 18 del Código del Trabajo” y cita como precepto autorizante el artículo 765, ordinal primero del Código del Trabajo”, pero el articulo 18 mencionado es inviolable para los efectos de casación por no ser de orden sustantivo, y no cita con claridad y precisión cuál es el párrafo del precepto autorizante en que se fundamenta.-POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución de la Constitución de la República; 666, letra c), 769, 776, 777 del Código del Trabajo; 17 letra a) el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, Y MANDA: que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.-(EXP. N. 1431-89)

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