Casacion nº CL1293-89 de Supreme Court (Honduras), 28 de Agosto de 1990

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 117 del Código de Trabajo

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C.., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal, el trece de enero de mi novecientos noventa, por el Licenciado JOSE D.S.R., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, y en su condición de representante legal de la señora R.E.C.R., mayor de edad, soltera, licenciada en ciencias de la educación y ciencia de aquella misma ciudad; en relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado de Letras Segundo de aquella misma Sección judicial, por la señora R.E.C.R., de generales antes mencionadas, y contra la fundación denominada INSTITUTO SAMPEDRANO DE EDUCACION ESPECIAL, representada por la señora NORMA FACUSSE DE KATTAN mayor de edad, casada, hondureña, maestra de educación especial y con domicilio en aquella misma ciudad, efecto de que previo los tramites legales correspondientes sea obligado el Instituto antes mencionado al pago de salarios desde el mes de febrero al mes de diciembre, el décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, más las costas del presente juicio, por el despido que según la parte demandante fue objeto. RESULTA: Que el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la señora R.E.C.R., mayor de edad, soltera hondureña y vecina de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, promovió ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de aquella ciudad, demanda laboral por medio de su representante legal señora NORMA FACUSSE DE K., de generales ya antes mencionadas, demanda que fundó en los hechos omisiones y consideraciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONES: 1).- La Institución Fundación Instituto Sampedrano de Educación Especial, por intermedio de su Presidente, el día doce (2) del mes de febrero del corriente año, y como facultades suficientes para ello, la señora N.F. de catan y la accionante, firmamos un contrato de trabajo y con una duración de un año a partir de la fecha, es decir, del día dos (2) de febrero, pactándose un salario mensual de UN MIL LEMPIRA (Lps. 1,000.00). 2°.- Las funciones para las cuales fui contratada se referían a las administrativas y su total convertura, Organización y desarrollo técnico y académico preparando programas para los alumnos, capacitando personal supervisando las labores, participando en actividad de beneficio para el centro y en general desarrollando todas las tareas que corresponden para el buen funcionamiento del Instituto Sampedrano de Educación Especial.-Toda la descripción de funciones indicadas, inmersas en el contrato, no es más que a función de dirección de Instituto de Educación Especial: En la practica tenía que fungir como directora. Y tal es el acerto de este hecho, que al ser presentada al personal docente de la Instituto por el señor D. R.M., expresó… presentó a la nueva Directora.- 3°.- Y como tal creí desempeñar mis funciones, empero, la señora presidente de la fundación no contó con que la señora que venía fungiendo como directora en el año anterior retomaría sus funciones y que efectivamente las tomó ante la perplejidad de la señora F. de Catan y que no tuvo más camino que decir el día jueves doce (12) de los corrientes: Licenciado C., se quedará como maestra auxiliar y su salario será de quinientos lempiras (lps. 500.00) y para agregar después: Usted debe entender no puedo tener dos Directoras… Todo narrado ocurrido en hora de la mañana, aproximadamente a las once (11) de la mañana, ante varias personas incluyendo, personas que se encontraban de visitas en la institución. Ante lo anterior indicado, comunique a la señora N.F. de Catan que los actos de separarme de la dirección de la institución y de rebajar mi salario a quinientos lempiras (L. 500.00), eran hechos constituyentes de un despido indirecto, y que desde ese momento, día jueves doce de febrero, me daba por despedida en forma indirecta como en el caso del despido injusto, y que ejercería las acciones correspondientes, aclarando a la vez, que aun, en período de prueba, estaba facultada por la ley para dar pro terminado mi contrato de trabajo conforme a una de las causas contenidas en el art´ciulo 114 del Código del Trabajo.- La comunicación de mi decisión de dar pro concluido mi contrato de trabajo en forma indirecta, fue verbal y ante varias personas 4°.- Es por todo lo expuesto, que pido a la demanda, el pago de todos los salarios dejados de percibir y que habría percibido desde el mes de febrero de 1987 y a la fecha en que concluiría el contrato firmado, que era de duración de un año, contado del día dos (2) de febrero del presente año.- Reclamo además el pagó del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, todo en base al salario pactado de un mil lempiras (Lps. 1,000.00) mensual. LO QUE DEMANDA: Demando que la fundación Instituto Sampedrano de Educación Especial, sea condenado en sentencia definitiva al pago de los salarios que habría devengado desde el día dos (2)de febrero de 1987 a la fecha en que concluirá el contrato que era de duración de un año, además al pago del décimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo y correspondiente todo a un mil lempiras de salario mensual. C.S. como cuantía de la demanda en la cantidad de TRECE MIL LEMPIRAS, Lps. 13,000.00 más las costas del presente juicio laboral. PRUEBA Para probar los extremos de la demanda me valdré de los siguientes antes medios de prueba: Testifical, documental, Inspecciones oculares, presunciones legales, y humanas, instrumental de actuaciones, pericial en caso necesario, y la verdad investigada por el propio juez. DERECHO: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 1144, 115, 121, 664, 665, 666, 679, 703, 704, 705, 706, 707, 708, Y 858 todos del Código del Trabajo. EMBARGO PRECAUTORIO URGENTE. Para asegurar el resultado de la acción que se ejerce, pido se decrete embargo precautorio urgente sobre bienes de la fundación Instituto Sampedrano de Educación Especial, medida que se solicita, que se decretado embargo hasta por, la cantidad de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS.- Lps. 25,000.00, cantidad que se estima para cubrir las obligaciones salariales y las costas del juicio.- Para acreditar la medida presento la semiplena prueba consistente en la información sumarial de los ciudadanos L.H.D.M.Y.V.L.J., ambas mayores de edad, casada la primera soltera la segunda, de este vecindario y domicilio, quienes depondrán al tenor de los capítulos del interrogatorio siguiente: AL CAPITULO PRIMERO: Sobre generales de Ley.- CAPITULO SEGUNDO: Declaran los testigos ser cierto por saber que la señorita R. E. C. R. fue despedida en forma indirecta el día 12 de febrero de 1987, sin que se le pagara sus salarios por el tiempo que faltaba para concluir su contrato.- AL CAPITULO TERCERO.- Declaran los testigos ser cierto pro ser la verdad y saberlo, que la institución fundación Sampedrana de Educación Especial conocida también como Instituto Sampedrano de Educación Especial, está siendo demandado por otros empleados ante los juzgados del trabajo, y saben además que existe temor fundado que tratará de ocultar sus bienes para evadir las obligaciones que se deriven de la sentencia condenatoria que dicte el juzgado en el presente caso, y por lo tanto es una institución insolvente para cumplir obligaciones futuras laborales.- Artículos 270, 275, y 280 del código de procedimientos laborales. Solicito que una vez recibida la semiplena prueba se decrete el embargo sobre el siguiente bien inmueble que se describe, así: Solar que se ubica en la colonia Bella Vista en la esquina formada por la calle sexta y quinta, sur oeste con las siguientes limites y colindancias AL NORTE: Cuarenta metros, con solar de don C.H., AL SUR: cuarenta y metros, con l A. avenida Sur Oeste; AL ESTE, cincuenta y un metros, con solar del señor O. C. M., y al OESTE, cincuenta y un metros, con la sexta calle S.O.; tiene de extinción superficial dos mil cuarenta metros aproximadamente, equivalente el área descrita en unos dos mil novecientos veinticinco varas cuadradas con ochenta y ocho centésima de varas cuadradas (2,925.88 V2), encontramos inscrito a favor de la fundación Instituto Sampedrano Especial en el Registro de la Propiedad y M. bajo el número 38 del tomo quinientos cincuenta (550), de esta ciudad, peticiono, también que una vez ordenando el embargo se practique el mismo y se envié comunicación con las anotaciones respectivas al señor encargado del registro de la propiedad u mercantil de esta sección judicial. RESULTA: Que el siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, el Abogado J.R.M., casado mayor de edad, y de este domicilio, accionando en representación de la entidad educativa denominada instituto sampedrano de educación especial, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., a confesar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera la señora R.E.C.R. de generales antes mencionadas; contestación que formuló de la manera que sigue: HECHOS Y OMISIONES: PRIMERO: Acepto como cierto el hecho primero del Plan de la demanda. SEGUNDO: El hecho segundo del plan de la demanda, tendrá que ser probado en el transcurso del juicio, por consiguiente no lo acepto. TERCERO: El hecho tercero del plan de la demanda no lo acepto, por consiguiente tendrá que ser probado en el juicio. CUARTO: En cuanto al cuarto hecho el plan de la demanda será mediante la sentencia que dicte este Juzgado el que determinará si la demanda tiene razón, y si le asiste el derecho para hacer el reclamo que ahora contesto; hecho que no lo acepto. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Me propongo hacer uso de los siguientes medios de pruebas: a) Documental, b) testifical; c) confesión; presunciones y demás permitidas por la ley FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundo la presente contestación en los artículos 709, 710; y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula Cortes, dictó sentencia mediante la cual FALLO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día veintiocho de julio del año en curso en el sentido de que la obligación del Instituto Sampedrano de Educación Especial a favor de la demandante R. E. C. R., se limita a DIEZ días de salario devengado y 24 horas de preaviso; con base de Lps. 1,000.00 de salario mensual. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en autos la relación laboral que existió entre la señora R. E. C. R. y la Fundación Instituto Sampedrano de Educación Especial, representada por la señora N.F. de Catan, CONSIDERANDO: Que analizadas las pruebas presentadas por las partes en juicio se establece lo siguiente: 1°) Que la parte actora probó plenamente con el contrato de trabajo la relación laboral que le vinculaba con la Institución demandada, la duración del mismo y el salario devengado, sin estipularse periodo probatorio, el cual según el art´ciulo 50 del Código del Trabajo debe ser estipulado por escrito, y caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del Contrato de Trabajo.- 2.-La prueba documental que obra a folios cincuenta y nueve a sesenta de las presentes diligencias establece lo aseverado por la demandante en cuanto a darse por despedida indirectamente, pues la señora N.F. de Catan, en el acta de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, levantada ante un Inspector de Trabajo manifiesta que la Licenciada C.R., se encuentra dentro del período de prueba que establece las leyes laborales de nuestro país y en vista de la difícil situación sobretodo en el aspecto económico, porque atraviesa actualmente esta Institución, no es posible contratarla en forma permanente, por lo que ha hecho uso del derecho legal y a partir del día de ayer se ha prescindido de sus servicios aprovechando este acto para notificarlo oficialmente a las autoridades del trabajo. 3°.- Con la prueba testifical la demandante demostró que los motivos que tuvo para darse por despedida indirectamente de su trabajo, fue por habérsele rebajado el salario; situación que la misma demanda expresa en el acta levantada refiriéndose que es por el aspecto económico que atraviesa la Institución que representa: CONSIDERANDO: Que cuando un trabajador ha sido contratado por, tiempo en los casos permitidos por la ley, o por el tiempo necesario para la ejecución de determinada obra y fuere despedido sin causa justificada de las causas enumeradas en el artículo 114 del Código de Trabajo, será indemnizado por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte para que se venza el plazo o para que finalice la obra; pero en ningún caso la cantidad podrá exceder de la que le correspondería según los términos del artículo 120 del Código del Trabajo, si hubiere sido contratado por tiempo indefinido.- CONSIDERANDO: Que el Juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, no estando sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que en base a lo antes expuesto, cabe declarar con lugar la demanda laboral interpuesta por la señora R.E.C.R., contra la Institución Instituto Sampedrano de Educación Especial, representada por la señora N.F. de Catan.- Artículos 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 114, 115, 121, 664, 665, 666, 672, 679, 690, 696, 726, 727, 729, 730, 738, 739, y 858, del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve Corte d Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de C., conociendo en apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia aquella Corte FALLO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día veintiocho de julio del año en curso en el sentido de que la obligación del instituto Sampedrano de Educación Especial a favor de la demandante R.E.C.R., se limita a diez días de salario devengado y 24 horas de preaviso; con base de Lps. 1,000.00 de salario mensual. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que las alegaciones producidas por apelante ante esta Corte, según consta del acta respectiva, referente a los siguientes puntos de hecho y de derecho, a) la existencia de un periodo de prueba; b) sobre si la terminación del contrato de trabajo fue por despido directo o indirecto; c) la falta de comunicación escrita del hecho de considerar termino el contrato de trabajo, y ch) que no se hizo efectiva la resolución de salario, este tribunal estima lo siguiente: a) El artículo 50 del Código del Trabajo es de carácter imperativo, en consecuencia la misión de la estipulación referente al periodo de prueba remite el Contrato de Trabajo a las normas generales que rigen el mismo, b) carece de relevancia el hecho de que el deposito haya sido directo o indirecto, puesto que el patrono admite haber prescindido de los servicios de la trabajadora, en la misma fecha en que esta alega despido indirecto; c) El artículo 117 del Código del Trabajo establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, pero el 118 del mismo establece que el trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales lo sujeto a una sanción legal, sin perjuicio de que las situación planteada esta regida por el artículo 115 del mismo Código, y ch) Resulta indudable que el patrono manifiesta claramente su intención de reducirlo mediante notificación personal, por cuyo motivo el trabajador no podía esperar a que se cumpliera para hacer uso de su derecho; en lo demás y habiendo procedido, a juicio de esta corte, el juzgado A-quo tramitado y resuelto el caso planteado con arreglo a derecho procede la confirmación del fallo apelado, no obstante , cabe reformarlo en lo que se refiere a la cuantía de la condena, al tenor de la parte finalmente artículo 121 del código de trabajo que dice: pero en ningún caso la cantidad podrá exceder de la que correspondería según los términos de artículo anterior si hubiere sido contratado por tiempo indefinido, la cual debe aplicarse por ser de orden publico.- ART´CIULSO 2, 50, 115, 116, 1117, 118, 11, 664, 665, 666, inciso b), 686, 687, 688, 699 párrafo segundo y 760 del Código de Trabajo. RESULTA: Que en la misma fecha que dictaré su sentencia la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el abogado J. D. S. R., en su condición de representante legal de la señora R. E. C.R., presentó recurso de casación contra la sentencia de que se ha hecho merito ordenado este Tribunal inmediata remisión de los autos a este Supremo Tribunal. RESULTA: Que en sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de mil novecientos ochenta y nueve se tuvo pro admitido el recurso de casación ya tantas veces mencionado. RESULTA: Que en auto de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, este tribunal dio en traslado los autos al licenciado J.D.S. para que este formulara el recurso de casación de que se ha hecho mérito; y quien formuló el mismo de la siguiente manera: DESIGNACION DE LAS PARTES. 1°.- La señorita R.E.C.R., es mayor de edad, soltera, licenciada en ciencias de la educación, de domicilio y residencia de la ciudad de San Pedro Sula, C., quien es demandante y parte actora. 2°.- La fundación instituto Sampedrano de Educación Especial, es una institución con personalidad jurídica propia, quien es la parte demandada, representada legalmente por medio de la señora N.F.D.K., de generales expresadas en el preámbulo de este escrito. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia definitiva impugnada es la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, el día treinta de octubre del año de mil novecientos ochenta y nueve, quien conociendo por vía de apelación, la demanda laboral para el cumplimiento de un contrato de trabajo por tiempo determinado promovida por la señorita R. E. C. R. en contra de la fundación Instituto Sampedrano de Educación Especial, dictó la parte resolutiva que literalmente. POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 2°. 50, 115, 116, 117, 118, 121, 664, 665, 666, inciso b), 686, 687, 688, 699 párrafo segundo y 760 del Código del Trabajo FALLA: REFORMAR la sentencia proferida por el juzgado de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día veinticinco de julio del año en curso en el sentido de que la obligación del Instituto Sampedrano de Educación Especial a favor de la demandante R.E.C.R., se limita a diez días de salario devengando y 24 horas de preaviso; con base de Lps, 1, 000.00 de salario semanal.- Y MANDA: Que se notifique en estrados esta sentencia a la partes y con certificación de la misma se devuelva con su antecedentes al juzgado de sus procedencia para los efectos legales consiguiente.- SIN COSTAS. RELACION DE LOS HEHCOS EN LITIGIO: La parte actora en su demandan sostenida. 1°.- la institución fundación Sampedrana de educación especial por intermedio de su presidente, el día dos (2) de febrero del corriente año, y con facultades suficientes para ello, afirmamos un contrato de trabajo con una duración de un año a partir de la fecha, pactándose un salario mensual de un mil lempiras ( lps. 1,000.00) 2°. Las funciones para las cuales fui contratada se referían a las administrativas y su total cobertura organización y desarrollo técnico y académico preparando programas para los alumnos, capacitando personal, supervisando las labores, participando en actividades de beneficio para el centro y en general desarrollando todas las tareas que corresponden para el buen funcionamiento del instituto sampedrano de educación especial…3° El día 12 de los corrientes la señora F. de Catan me comunicó que me quedaría como muestra A. y que el salario sería y que el salario sería de quinientos lempiras L. 500.00 todo lo anterior ocurrió el día indicado como a las once de la mañana ante varias personas que se encontraban presentes. Ante lo anterior comunique a la señora N. de Catan que el acto de rebajarme el salario de quinientos lempiras eran hechos constitutivos de un despido indirecto, y que desde ese día 12 de febrero me daba por despedida en forma indirecta. 4.- Es por todo lo expuesto, que pido a la demandada el pago de todos los salarios dejados de percibir y que habría devengado desde el mes de febrero de 1987 a la fecha en que concluiría el contrato firmado que era de duración de un año, contado del día dos (29 de febrero del presente año.- Reclamo además el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, todo en base al salario pactado de un mil lempiras, (Lps, 1,000.00) mensualmente. La parte demandada, en su escrito de contestación, sostiene: PRIMERO: Acepto como cierto el hecho primero del plan de la demanda. SEGUNDO: El hecho segundo del plan de la demanda tendrá que ser probado en el transcurso del juicio, por consiguiente no le acepto. TERCERO: El hecho tercero del plan de la demanda no lo acepto, por consiguiente tendrá que ser probado en el juicio. CUARTO: En cuanto al cuarto hecho de plan de la demanda será mediante la sentencia que dicte este juzgado el que determinará si la demanda tiene razón, y si le asiste derecho para hacer el reclamo que ahora contesto, hecho que no lo acept. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Conformar a la doctrina laboral, este requisito constituye el petitum del recurso en el cual se determina el alcance de la acusación, en el presente caso me propongo con este recurso anular en forma total su parte resolutiva que forma la de primera instancia que declara con lugar la demanda laboral interpuesta por R.E.C.R. en contra de la Fundación Instituto Sampedrano de Educaron Especial y condena a la demandada pagar la cantidad de TRECE MIL LEMPIRAS EXACTOS (LPS. 13,000.00) a la demandante,.- por los siguientes conceptos; por el salario que habría devengado la demandante desde el día dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y siete a la fecha en que concluiría el contrato de trabajo cuya duración era de un año, mas el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo. La parte resolutiva que dictó la Corte de Apelaciones del Trabajo, en 30 de Octubre de 1989, dice textualmente: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y haciendo aplicación de los artículos 2°., 5°., 115, 116, 117, 118, 121, 664,665,666 inciso b) 686,687,688,699 párrafo segundo y 760 del Código del Trabajo, FALLA: Reforma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día veintiocho de julio del año en curso en el sentido de que la obligación del Instituto Sampedrano de Educación Especial a favor de la demandante R.E.C.R., se limita a diez días de salario devengado y 24 horas de preaviso, con base de Lps.1,000.00 de salario mensual.- Y MANDA: Que se notifique en estrados esta sentencia a las partes y con certificación de la misma se devuelva con sus antecedentes al juzgado de procedencia para los efectos legales con siguientes. SIN COSTAS. La parte resolutiva trascrita es que debe anularse bajo l consideración que si hubo violación de ley y encontrándose infringida, la clase; y en sede subsiguiente de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponda, así: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 303, 314 de la Constitución de la República; de la ley de Organización y atribuciones de los Tribunales, 192 del Código de Procedimientos; 1, 2, (párrafo primero), 4, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 50, 114 letra g), 115, 121, 664, 665, 666, inciso c), 667, 672, 739, 759, y 858 del código de primera instancia promovida por la señora R.E.C.R. en contra de la Fundación Instituto Sampedrano de Educación Especial, a través de su representante legal señora N.F. de catan, ambos de generales conocidas en autos, en consecuencia CONDENA AL INSTITUTO SAMPEDRANO DE EDUCACION ESPECIAL, a través de la señora N.F. de Catan a pagar la cantidad de trece mil lempiras exactos. Lps. 13,000.00, por los siguientes conceptos: por el salario que habría devengado la demandante desde el día dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y siete a la fecha en que concluirá al contrato de trabajo, cuya duración era de un año, más el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo. CON COSTAS.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO Infracción Directa de la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 121 del Código de Trabajo vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral 1) párrafo 1) del artículo 765 del Código de Trabajo vigente. La violación paso a explicarla de la forma siguiente: La infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un inexistente. Así violación directa de ley para manifestarse, tiene como requisito básico la existencia de un hecho, de tal manera comprobado, que no se discuta, para que la ley cuyo texto se aprecia claro, sea aplicada. En el caso que nos ocupa vamos a demostrar que la Corte Sentenciadora de segunda instancia, a pesar de ser evidente el hecho de que la señorita C.R. fue contratada por un tiempo determinado y a la vez evidente el hecho que existió causa de un despido indirecto, la Corte en clara rebeldía ante la Ley, violó la norma sustantiva invocada al no explicarla, siendo claro el texto y evidente y sin discusión el hecho que motiva su aplicación.- Apoyo lo anterior en las razones siguientes: El artículo 121 del Código del Trabajo es claro en su texto cuando refiere que un trabajador que ha sido contratado por tiempo determinado, y si fuere despedido por causa injustificada o se separe de un trabajo por existir causa de las reguladas en el artículo 114 del Código del Trabajo, tiene derecho a ser indemnizado con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falta para que venza el plazo o para que finalice la obra.- Fue evidente además que la demandada, Instituto Sampedrano de Educación Especial admitió que advirtió la rebaja de salario de la demandante notificándosele personalmente, por tal motivo la demandante no podía esperar que se cumpliera tal rebaja para ejercer su derecho consignado en el artículo 114 del citado código.- En tal sentido, C.R. reclamó el pago de sus salarios hasta la fecha en que habría vencido el contrato, por autorizarlo así el artículo o norma invocada. Con lo anterior se evidencia que la Corte sentenciadora dejó de aplicar la norma que regula el caso que nos ocupa y que era del caso aplicar, con lo que dio muestra de una violación directa de la ley en el artículo 121 del Código de Trabajo. Es por lo anterior que debe casarse la sentencia recurrida en este punto. SEGUNDO MOTIVO: Infracción directa de las normas sustantivas de orden nacional contenidas en los artículos y 121 del Código del Trabajo vigente en relación con el 46 letra b) del igual cuerpo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral 1), del artículo 765 del Código de Trabajo. Toda violación directa de la ley, según retirada jurisprudencia del Corte, parte de la base de que la sentencia no aplica la norma que regula el caso debatido y establecido en autos, o que la aplica a hechos no demostrados en el proceso, que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca la consecuencia en ella previstas.- Esta clave de este género de violaciones es ante toda la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, o de abuso o desacierto en su aplicación ¿, como cuando, por ejemplo en el caso que nos ocupa, estando establecido el contrato de trabajo por tiempo determinado y firmado entre las partes, y que fatalmente en cierta y determinada fecha terminaría sus efectos, deja de aplicarse la norma que lo regule, (artículo 121 invocado del Código de Trabajo ) con todas sus consecuencias, como ser pagar el importe de los salarios que habría devengado hasta el final del contrato.- Como observa el ilustre Tribunal superior, que l infracción directa de la ley ha ocurrido sin consideración a la apreciación probatoria, para que la ley cuyo texto se aprecia claro, sea aplicada; en nuestro caso, las normas invocadas. En el orden de las ideas que se exponen, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, muestra rebeldía al no aplicara la norma reguladora de las acciones del trabajador en los casos de terminación de un contrato por tiempo determinado. El artículo 121 del Código del Trabajo norma indemnización que deberá percibir el trabajador que fuere despedido al ligarlo un contrato determinado con el patrono, empero, la concepción de indemnización se asume al importe de los salarios que habría devengado el trabajador hasta la finalización del contrato determinado; en el caso que nos ocupa, la demandante fue despedida sin que el contrato finalizara, y lo que reclama es el cumplimiento del contrato en cuanto al pago de meses que faltaran, tal como norma el artículo invocado. Bien el artículo 46 del Código del Trabajo que se relaciona al 121 del igual cuerpo, por regular el contrato individual por tiempo determinado, manda que deba tomarse en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo, como objeto del contrato y en el resultado de la obra, por lo que en todo caso, debe considerarse la concepción indemnizadota salarial que obliga al patrono pagar los salarios que habría devengado la demandante durante todo el tiempo que falta para que venza el plazo. Evidentemente el Tribunal de segunda instancia se abstuvo de condenar el pago de los salarios que habría devengado durante todo el año la demandante y tampoco condenó al pago del aguinaldo y al abstenerse el ad-quem de impartir esa condena violó directamente, por falta de aplicación, los preceptos invocados. No obstante lo anterior, el Tribunal inferior no aplicó las normas invocadas, ni dio razones para dejarlas de aplicar; simplemente las ignoró e incurrió por tanto, en infracción directa de las mismas, por lo que se impone la casación de la sentencia en este punto. Por las razones anteriores es procedente que se case la sentencia en el presente motivo. TERCER MOTVO…. Aplicación indebida de la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 116 y 117 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo de casación esta comprendido en el numeral 1), párrafo 1) del artículo 765 del Código del Trabajo Vigente. La violación pasa a explicarla de la siguiente manera. En autos ha quedado evidenciado, que sin mediar error de hecho o de derecho, se ha aplicado una norma que no regula el caso establecido. Se evidenció en el proceso, en los autos, que existiendo un contrato por tiempo determinado, regulado por la ley, no se le puede aplicar la norma que regula el contrato indeterminado o indefinido para efecto del pago del preaviso en los casos del despido injustificado, acto manifestado en la sentencia impugnada cuando condena al patrono pagar un preaviso de 24 horas a favor de la demandante.- 1° que el sentenciador debió aplicar, en el caso presente, la norma 120 del Código del Trabajo, que regula el contrato determinado en caso de terminación injusta, y que condena al patrono y pagar la indemnización consistente en los salarios dejados de percibir hasta el momento de su terminación. Es evidente por lo anterior, que al aplicarse indebidamente una norma, se ha dejado de aplicar otra, que si es pertinente y debida; y que la falta de aplicación de la que corresponde lleva consecuentemente a la indebida aplicación de la que no viene al caso. Así el sentenciador aplicó indebidamente las normas 116 y 117 del Código del Trabajo que regula el preaviso entre las partes, cuando lo que se juzga era la terminación de un contrato determinado, y se reclamaba la condena de los salarios que habría dejado de devengar la demandante hasta la finalización del mismo. Si la regla 120 del Código del Trabajo es clara, y al aplicar indebidamente las normas 116 y 117 de igual ley, que no esta sometida a controversia, lo que está ocurriendo en el juzgado o fallador es una indebida aplicación y que la sentencia se apoya en unas normas que no se avienen a ella, es decir, normas distinta de la que se debía aplicar; por lo que estamos en frente de un caso de violación por aplicación indebida. Por lo anterior es procedente que se case la sentencia en este motivo. RESULTA:Que se dio traslado al opositor para dentro del término de diez días, este contestara la demanda de casación de casación formulada; quien hizo uso de dicho término por lo que se declaro caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el mismo, para contestar la demanda de casación planteada.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado audiencia, se nombró Magistrado Ponente en las presentes diligencias al Abogado J.A.V. quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que en el primer motivo de casación el recurrente alega infracción directa de la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 121 del Código del Trabajo vigente, cargo que ha de fundamentarse en que a un hecho no se discute o debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula, debe tenerse en expresa consideración que dicha infracción debe darse con absoluta independencia del has probatorio, cosa que no sucede en el caso recurrido donde la infracc1ión es relacionada con los medios de prueba, por lo que con apego a los principios técnicos que regula la casación no es posible que prospere dicho cargo. CONSIDERANDO: Que el recurrente es su segundo motivo de casación expresa: Infracción directa de las normas contenidas en los artículos y 121 del Código del Trabajo vigente en relación con el 46 letra b del igual cuerpo y cita como precepto autorizante el numeral 1 del artículo 765 del Código del Trabajo; el cargo no es completo por haber dejado un espacio en blanco en el lugar correspondiente a la norma violada y haber omitido el párrafo correspondiente a la norma violada y haber omitido el párrafo correspondiente del precepto autorizante.- CONSIDERANDO: Que en su tercer de casación se alega aplicación indebida de norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 116 y 117 del Código del Trabajo; pero el artículo 117 citado es una disposición de carácter general, inviolable para los efectos de casación, el artículo 116 del mismo Código contiene varios literales y el casacionista no establece a cual se refiere, por lo que el cargo debe ser desestimado, además en la aplicación del motivo se refiere a que la infracción se produjo sin que medien errores de hecho o de derecho, pero resulta contradictorio cuando la relaciona con hechos evidénciales olvidando haber alegado que la infracción se produjo con independencia del has probatorio. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1, 80 numeral 1°. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 60 párrafo primero. 114 Inciso i), 360, 636, 364, 365, 366 letra c), 691, 694, 699, 740 numeral 3, 764, 777 y 778 del Código del Trabajo; 17 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha merito, Y MAND: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. NOTIFIQUESE. (EXP. N. 1293-89)

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