Casacion nº CL-268-90 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa. M.D.C., veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación, formalizado ante este Tribunal, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, por el Licenciado P.A.R.B., mayor de edad, soltero, y de este vecindario, actuando en su condición de Apoderado del señor C.A.C.V., mayor de edad, soltero, ingeniero Civil y de este vecindario, en relación a la Demanda Laboral que ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este Departamento de F.M., promoviera el señor C.A.C.V., contra el Estado de Honduras, por intermedio del Procurador General de la República señor R.D.Z.G., mayor de edad, casado, Abogado y de este vecindario, a efecto de que previos los trámites legales correspondientes se le condenara a pagar a favor de demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud del despido de que fue objeto.- El recurso de Casación se interpone contra la Sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial mediante la cual REVOCA la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este Departamento de F.M., el día cinco de enero de mil novecientos noventa. RESULTA: Que en fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M. el señor C.A.C.V. de generales expresadas, interponiendo demanda laboral contra el Estado de Honduras, para que previos los trámites legales correspondientes sea dicha institución condenada a pagar prestaciones e indemnizaciones laborales a favor del demandante, Demanda que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes HECHOS Y OMISIOENS 1.- Comencé a trabajar el día 24 de Septiembre de 1984 para el Ministerio de Salud Pública, como Gerente del Programa Nacional de la Salud (PRONASSA, devengando un salario de CUATRO MIL LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 4,000.00) mensuales, el que promediado con el décimo mes asciende a CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Lps. 4,333.33), 2.- Después de varios años de desempeñar labores permanentes el día 30 de Diciembre de 1988, se me hizo entrega de la nota 2231-88 firmada por el D.R.V.B., en su carácter de Ministro, en que se me notificó la conclusión de mi contrato de trabajo sin invocárseme causal legal alguna contemplada en el Código del Trabajo. 3.- Queriendo llegar a un arreglo conciliatorio comparecí ante las oficinas correspondientes de la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Asistencia Social, en donde en las audiencias respectivas la parte ahora demandada no ofreció ningún arreglo conciliatorio; por tal razón y siendo que la parte demandada ha violentado normas establecidas en el Código del Trabajo, se dio por terminado el trámite gubernativo- administrativo que contempla la Ley. Por lo anteriormente expuesto y siendo que en la cancelación de mi contrato de trabajo se han violentado las normas del Código del Trabajo vigente por parte de la Institución demandada, confiando en la Ley y la justicia es que comparezco ante este Tribunal, presentando esta demanda ordinaria laboral, para que en sentencia definitiva me sean reconocidos los derechos que por la Ley me corresponden. CUANTIA DE LA DEMANDA. Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO UN LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (Lps.29,101.11) por concepto de dos meses de preaviso, cuatro meses de auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional a noventa y siete días, ocho días de vacaciones pendientes del último año, vacaciones proporcionales a noventa y siete días, y por liquidarse los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que de conformidad co las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la sentencia condenatoria respectiva y las costas del presente juicio. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para acreditar ls extremos de la presente demanda me haré valer de los siguientes medios probatorios; DOCUMENTAL; TESTIFICAL; INSPECCION DEL SEÑOR JUEZ ASOCIADO DE SU SECRETARIO DE ACTUACIONES; CONFESION; PERITAJE SI FUERE NECESARIO; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento la presente demanda en los artículos siguientes; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 47, 48, 111, 116, 117, 119, 120, 126, 345, 346, 347, 349, 356, 664, al 692, 703 al 745, 858 y demás aplicaciones del Código del Trabajo; artículo 8 y 270 No. 3 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que en fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., el Abogado R.D.Z.G., de generales ya expresadas, en su condición de Procurador General de la República y por ende representante Legal del Estado de Honduras, contestando la demanda que contra el Estado de Honduras, promoviera el señor C.A.C.V., contestación que fundamento en los hecho y disposiciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONES: 1º.- Se acepta el hecho relacionado en el No. 1 de este Capítulo de la demanda, por ser cierto que el 24 de septiembre de 1984, el demandante comenzó a prestar servicios como Gerente del Programa Nacional de Ampliación de Servicios de Salud (PRONASSA), en virtud de un contrato por tiempo determinado suscrito con el Ministerio de Salud Pública y aprobado mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 2770 del 11 de octubre de 1984, con un sueldo de CUATRO MIL LEMPIRAS mensuales. 2º.- Se rechaza el hecho contenido en el número 2 de este apartado de la demanda, porque el Ministerio de Salud Pública en ningún momento le ha notificado al demandante la conclusión de su contrato de trabajo, pues solo se ha limitado a recordarle que el 31 de diciembre de 1988, se vencía el plazo de su contrato de trabajo por tiempo determinado y que en el año de 1989 el cargo que había ocupado en esas condiciones sería sometido a concurso. 3º- Se acepta el hecho consignado en el No. 3 de este acápite de la demanda por ser cierto su contenido. CUANTIA DE LA DEMANDA. Se rechaza la cuantía de la demanda, por no corresponderle al demandante las prestaciones e indemnizaciones que reclama, en vista de haber laborado en virtud de un contrato por tiempo determinado. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para defender los intereses de mi representado, en este caso el Estado de Honduras, haré uso de los siguientes medios de prueba; 1) Documental, 2) Testifical. 3) Inspección Personal del señor J.. 4) Dictamen de Peritos, su ello fuere necesario. 5) Presunciones, y 6) Los demás que permitan las leyes procesales vigentes en el país. FUNDAMENTOD DE DERECHO. Apoyo la presente Contestación de la Demanda en los artículos 228 de la Constitución de la República; y 5, 21, 46 letra b), 48, 664, 665, 709, 717 del Código del Trabajo. RESULTA: Que el cinco de enero de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento, dictó sentencia mediante la cual FALLA: 1º.- Declarar con lugar la demanda laboral promovida por C.A.C.V. de generales expresadas, contra el Estado de Honduras, por medio del Procurador General de la República, el Abogado R.D.Z.G.; 2º. Condenar al Estado de Honduras a pagar al señor C.A.C.V., lo siguiente: I. veintinueve mil ciento un lempiras con once centavos (Lps. 29,101.11), por los conceptos siguientes: 2 meses de preaviso. L.8,666.66; 4 meses de auxilio de cesantía L. 17,333.32; auxilio de cesantía proporcional L. 1,167.08; vacaciones del último año L. 778.53; II.- a titulo de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme esta sentencia condenatoria; 3º- Siendo la sentencia adversa al Estado, consúltese la misma con la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, si no fuere apelado; 4º.- Sin C.. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia, conocedor de los autos fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes.- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales, o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.- Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que se encuentra establecida en autos la relación de trabajo que existió entre le demandante y la parte demandada; relación de trabajo iniciada el 24 de septiembre de 1984, desempeñando el señor C.A.C.V. el cargo de Gerente del Programa Nacional de Salud (PRONASSA), de la Secretaría de Salud Pública, y devengando un salario de L.4,000.00.- CONSIDERANDO: Que la parte demandante alega en su hecho número 2 de su demanda: “Después de varios años de desempeñar labores permanentes el día 30 de noviembre de 1988 se me hizo entrega de la nota 2231-88 firmada por el D.R.V.B., en su carácter de Ministro, en que se me notifico la conclusión de i contrato de trabajo sin invocárseme causal alguno contemplada en el Código del Trabajo”.- CONSIDERANDO: Que la demandada en su contestación, alegó “Se rechaza el hecho contenido en el número 2 de este apartado de la demanda, porque el Ministerio de Salud Pública en ningún momento le ha notificado al demandante la conclusión de su contrato de trabajo, pues solo se ha limitado a recordarle que el 31 de diciembre de 1988, se vencía el plazo de su contrato de trabajo por tiempo determinado y que en el año de 1989 el cargo que había ocupado en esas condiciones sería sometido a concurso”.- CONSIDERANDO: Que incumbe al trabajador la prueba del despido alegado y al patrono la justificación del mismo.- CONSIDERANDO: Que el apoderado demandante propuso los medios de prueba siguiente: I. DOCUMENTAL: 1, hoja de calculo de prestaciones (folio 4); 2. Nota 2231 de 30 de diciembre de 1988 (folio 5); 3. Certificación (folio 17 y 18); 4. Fotocopia de acuerdo No. 2770 (folio 19 a 21); 5. F. de acuerdo 0041 (folio 22 a 24); 6. Fotocopia de acuerdo 0066 (folio 25 a 27); 7. Fotocopia de acuerdo 0069 (folio 28); 8. Constancia (folio 36); 9. Comunicación al Juzgado Segundo de Letras de Trabajo de este departamento (folio 37 a 38); II. INSPECCION: evacuada a folio 35.- La parte demandada no propuso medios de prueba.- CONSIDERANDO: EL J. no estará sujeto a la tarifa legal de prueba y por lo tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o previsión Social.- CONSIDERANDO: Que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continúan en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si el vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen.- CONSIDERANDO: Que con los documentos allegados al juicio (folio 19 al 28), se encuentra acreditado en juicio que el demandante suscribió con la demandada varios contratos de trabajo, para desempeñar labores de índole permanente.- CONSIDERANDO: Que los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción.- CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo que unió al demandante con la demandada fue por tiempo indefinido.- CONSIDERANDO: Que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.- CONSIDERANDO: Que la demandada omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo, incurriendo en ello en un claro despido ilegal e injusto.- CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar con lugar la demanda; sin costas. Artículos: 128, 129, 228, 303, y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero; 4, 5, 6, 3, 18, 19, 20, 25, 47, 111, 113, 116, 117, 120, 349, 360, 361, 664, 665, 666, letra a), 667, 669, 691, 672, 700, 713 párrafo ultimo; 726, 739, 759 y 858 del Código del trabajo; 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo en apelación del fallo que se deja relacionado anteriormente, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa emitió Sentencia Definitiva mediante al cual FALLA: REVOCANDO: la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo con fecha 5 de enero de 1990 en el juicio laboral promovido por el I.C.A.C.V., contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la persona del Procurador General de la República, y en consecuencia este Tribunal DECLRA SIN LUGAR dicha demanda de mérito y ABSUELVE de todo responsabilidad al ESTADO DE HONDURAS por todos los conceptos de dicha demanda. Sin C.. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se encuentra expresamente probado en el juicio laboral de mérito, según consta a folio 19 de la primera pieza de autos, que el demandante C.A.C.V. a título de Ingeniero Civil celebró “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” Numero 367 con EL PODER EJECUTIVO, a través del Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública, D.R.F.G., con fecha 4 de octubre de 1984, para actuar como Gerente en el Proyecto especifico “que en término generales comprende la construcción de dos Hospitales Regionales, ocho Centros Hospitalarios de Emergencia y ciento dieciocho (118) Centro Rurales” en los cuales actuaria con funciones de dirección, coordinación y vigilancia para la ejecución de dicho proyecto el cual se realizaría con el financiamiento del préstamo 441-SF-HO denominado Programa Nacional de Servicios de Salud (PRONASSA) que se desarrolla mediante financiamiento externo y fondos nacionales, efectuando la estructura presupuestaria del Ministerio de Salud Pública clasificada como: “Programa 3-04, Fondo 02, Objeto 510, Renglón 011, Clave PAD 13210 del Presupuesto General de la República; dicho contrato conforme a las normas administrativas determinadas por la Ley, y especialmente de la ley Orgánica del Presupuesto tenia una vigencia de tres meses con siete días, comprendidos del veinticuatro de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, según constan de la cláusula CUARTA de dicho contrato. El mismo fue aprobado por el Presidente Constitucional de la República mediante No. 2770 del 11 de octubre de 1984, el cual por constituir un contrato administrativo regulado por los artículos 296 al 302 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil y la Ley Orgánica del Presupuesto tiene que ser refrenado por la Dirección General de Presupuesto y la Dirección General del Servicio Civil tal como se interpreta a folio 22 de los mismos autos en donde se trascribe a dichas dependencias dicho acuerdo para los efectos de Ley consiguiente dicho contrato fue objeto de las siguientes prorrogas: 1ª) del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, aprobado mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 041 de fecha 23 de enero de 1985. Obsérvese que al final de la fotocopia de dicho acuerdo (folio 23) establece que “ La Dirección General de Servicio Civil, durante el transcurso de ese año efectuaría las Audiencias de esta persona para evaluar el cumplimiento de las cláusulas contractuales y las necesidades de su contratación “ 2ª) del 27 de enero al 31 de diciembre de 1986 aprobada por acuerdo del Poder Ejecutivo 0050 de fecha 30 de enero de 1986; 3ª) del 2 de enero al 31 de diciembre de 1987 aprobado por acuerdo del Poder Ejecutivo No. 0066 del 11 de febrero de 1987, el cual advierte expresamente que debe continuarse la Auditoría sustancialmente para detectar las necesidades de sus contrataciones (lo cual diferencia este personal del permanente o de planta protegido por la Ley de Servicio Civil que no esta sujeto a estas auditorias); 4ª) Finalmente una prorroga de los efectos del contrato inicial con vigencia del 1º. De enero al 31 de diciembre de 1988, aprobado mediante acuerdo del Poder Ejecutivo No. 0069 de fecha 29 de enero de 1988, ultima celebrada con el contratante que como lo expresa el periodo de vigencia se venció el 31 de diciembre de 1988, en la cual se fundamenta la nota de terminación de dicho contrato que aparece a folio 5 de los mismos autos. CONSIDERANDO: Que esta claramente establecido en los autos (folio del 19 al 28 de la primera pieza de autos) que el “Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre el demandante C.A.C.V. con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, ES UN TIPICO OCNTRATO ADMINISTRATIVO, sujeto al derecho Administrativo según lo define el artículo 53 de la Ley Orgánica de Presupuesto y lo reglamenta el Capitulo XVII del Reglamento del Servicio Civil en sus artículos del 296 al 302, y que en cumplimiento a la misma y del artículo 8 de la Ley de Contratación del Estado (Decreto No. 148-85), para que tengan validez formal tiene que ser aprobado por acuerdo del Poder Ejecutivo (léase: El Presidente de la República), sujeto por consiguiente a cada ejercicio F. ósea el Presupuesto General de la República por Programas Anuales, que no pueden pasar del 31 de diciembre de casa año, cuyo financiamiento conforme las mismas leyes y disposiciones legales del presupuesto, tiene un objeto especifico, que siempre es expreso y cuanta con la disponibilidad económica estrictamente necesaria por cuya razón dichos contratos son dictaminados previamente por las Direcciones Generales de Presupuesto y Servicio Civil. asimismo los Acuerdos del Poder Ejecutivo de los años que corresponden a las prórrogas hasta el año 88, ratifican claramente su condición de contratos administrativos, cumpliendo con el requisito establecido en la Ley, cosa que no sucede con los “jornaleros” que trabajan en los proyectos públicos, cuyos nombres simplemente se consignan en planillas, que el Poder Ejecutivo aprueba anualmente Partidas Globales para pago de Jornales. Estos son los trabajadores que protege el Código del Trabajo y no los profesionales que se contratan mediante el sistema de “Contratación de Servicios de Profesionales y Técnicos”, enmarcados dentro del Derecho Administrativo, para proyectos específicos y eventuales sujetos a una terminación previsible o no, ellos mismos tampoco hacen carrera administrativa por estar excluidos de la Ley del Servicio Civil según su artículo 3º. Literal “e” CONSIDERANDO: Que quedando así establecido que el contrato que unía al demandante C.A.C.V. con la Secretaria de Estado en los Despacho de Salud Pública esta regulado por el Derecho Administrativo y no por el Derecho del Trabajo, por lo que no es posible aplicar a ninguna de sus vicisitudes: nacimiento modificación de sus términos o cláusulas de los contratos, como terminación o recisión, ninguna norma del Código del Trabajo porque este solo regula las relaciones entre el “CAPITAL Y EL TRABAJO”, por lo cual la sentencia dictada por el J. Primero de Letras del Trabajo que se conoce en apelación no esta arreglada a derecho y procede su revocatoria, artículos 303 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1º. 664, 665, 666 letra b), 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; 3 letras e) de la Ley de Servicio Civil, 21 numeral 21, 296 al 302 del Reglamento del Servicio Civil; 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 8 de la Ley de Contratación del Estado. RESULTA: Que en facha uno de marzo de mil novecientos noventa el Licenciado P.A.R.B., mayor de edad, soltero, y de este vecindario, interpuso recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, siendo concedido dicho recurso por la misma Corte, en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa. Ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para la Substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que en fecha dos de Abril de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de Casación de que se deja formalizado. RESULTA: Que en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, el Licenciado P.A.R.B., de generales antes mencionadas, compareció ante este Tribunal a formalizar el recurso de casación de que se ha hecho mérito, formalización que expreso de la siguiente forma. DESIGNACION DE LAS PARTES. 1.- El S.C.A.C.V. de generales expresadas en el preámbulo de esta formalización como DEMANDANTE Y PARTE ACTORA. 2.- EL ESTADO DE HONDURAS como DEMANDADO, representado por medio del Procurador General de la República de ese entonces Abogado R.D.Z., de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación . INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial de Fecha 27 de Febrero de 1990, conociendo por vía de apelación en la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por terminación de contrato de trabajo que el promoviera el señor C.A.C.V., de generales expresadas al Estado de Honduras, por medio del entonces Procurador General de la República Señor Darío Zepeda de generales expresadas; sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva en lo conducente dice: “POR TANTO: ESTA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, administrando justicia en nombre de la República de Honduras. POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º. 664, 665, 666, letra b), 672 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; 3 letra e) de la Ley d Servicio Civil, 21 numeral 21,296 al 302 del Reglamento del Servicio Civil; 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 8 de la Ley de Contratación del Estado, FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo con fecha 5 de enero de 1990 en el juicio laboral promovido por el I.C.A.C.V., contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la persona del Procurador General de la República, y en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha demanda de mérito y ABSUELVE de toda responsabilidad al ESTADO DE HONDURAS por todos los conceptos de dicha demanda. Sin C.. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. El demandante en su demanda sostiene; 1.- Comencé a trabajar el día 24 de Septiembre de 1984 para el Ministerio de Salud Pública, como Gerente del Programa Nacional de Salud (PRONASSA), devengando un salario de CUATRO MIL LEMPIRAS Exactos (Lps. 4,000.00) mensuales, el que promediado con el décimo tercer mes asciende a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Lps.4,333.33). 2.- Después de varios años de desempeñar labores permanentes, el día 30 de Diciembre de 1988, se me hizo entrega de la nota 2231-88 firmada por el D.R.V.B., en su carácter de Ministro, en que se me notifico la conclusión de mi contrato de trabajo, sin invocárseme causal alguna contemplada en el Código del Trabajo. 3.- Queriendo llegar a un arreglo conciliatorio comparecí ante las oficinas correspondientes de la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Asistencia Social, en donde en las audiencias respectivas la parte ahora demandada no ofreció ningún arreglo conciliatorio; por tal razón y siendo que la parte demandada ha violentado normas establecidas en el Código del Trabajo, se dio por terminado el trámite Gubernativo-Administrativo que contempla la Ley. Por lo anteriormente expuesto y siendo que en la cancelación de mi contrato de trabajo se han violentado las normas del Código del Trabajo vigente por parte de la Institución demandada, confiando en la Ley y la justicia es que comparezco ante este Tribunal, presentando demanda ordinaria labora, para que en sentencia definitiva me sean reconocidos los derechos que por ley me corresponde. La demanda en su contestación de demanda lo siguiente: 1.- Se acepta el hecho relacionado con el No. 1 de este capítulo de la demanda, por ser cierto que el 24 de Septiembre de 1984, el demandante comenzó a prestar servicios como Gerente del Programa Nacional de Ampliación de Servicios de Salud (PRONASSA) en virtud de un contrato por tiempo determinado suscrito en el ministerio de Salud Pública y aprobado mediante acuerdo del Poder Ejecutivo No. 2770 del 11 de octubre de 1984, con un sueldo de CUATRO MIL LEMPIRAS mensuales. 2.- Se rechaza el hecho contenido en el número 2 de este apartado de la demanda, porque el Ministerio de Salud Pública en ningún momento le he notificado al demandante la conclusión de su contrato de trabajo, pues solo se ha limitado a recordarle que el 31 de diciembre de 1988, se vencía el plazo de su contrato de trabajo por tiempo determinado y que en el año de 1989 el cargo que había ocupado en esas condiciones seria sometido a concurso, 3.- Se acepta el hecho consignado en el No. 3 de este acápite de la demanda, por ser cierto su contenido. DELARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Conforme a la doctrina legal este requisito constituye el petitum del recurso formal y extraordinario como lo es el de CASACION, en el que debe de determinarse el alcance a la acusación ósea si se persigue el quebrantamiento toral del fallo recurrido o si es parcial; en el presente caso me propongo con este recurso desquiciar la sentencia recurrida en forma TOTAL, en su parte resolutiva que REVOCA la sentencia de primera instancia, parte resolutiva que dice; “POR TANTO ESTA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, administrando justicia en nombre de la República de Honduras, POR UNAMINIDAD DE VOTOS y en aplicación delos artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1º. 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; 3, letra e) de la Ley de Servicios Civiles; 21 numeral 21, 296 al 302 del Reglamento del Servicio Civil; 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 8 de la Ley de Contratación del Estado. FALLA REVOCADNO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo con fecha cinco de enero de 1990 en el juicio laboral promovido por el I.C.A.C.V., contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la persona del Procurador General de la República y en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha demanda de méritos y ABSUELVE DE TODA RESPONSABILIDAD al ESTADO DE HONDURAS por todos los conceptos de dicha demanda. Sin C..” La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada esta, La Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Honduras, haciendo aplicación de los artículos; 128, 129, 228, 303 Y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 25, 47, 111, 113 interpretando, 116, 117, 120 reformado, 349, 360, 361, 664, 665, 666 literal c), 669, 661, 692, 700, 710, 713, 764, 765, 769, 777, 778, y 858 del Código del Trabajo; 190, 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1.- Declarar con lugar la demanda laboral promovida por C.A.C.V. de generales expresadas, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio del entonces Procurado General de la República Abogado R.D.Z., de generales conocidas; 2.- Condenar al Estado de Honduras a pagar al señor C.A.C.V., lo siguiente: I.- VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO UN LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (Lps. 29,101.11), por los conceptos siguientes: Dos meses de preaviso Lps. 8,666.66; cuatro meses de auxilio de cesantía Lps. 17,333.32; Auxilio de Cesantía proporcional Lps. 1167.08; Vacaciones del último año Lps. 778.53; II.- A título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de Trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme esta sentencia condenatoria.- III.- CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO… Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 113 interpretado, párrafo primero en relación con el artículo 117 todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo. La doctrina y la Jurisprudencia del Trabajo han establecido que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado no se le aplica la norma que lo regula o al contrario se le aplica dicha norma a un hecho inexistente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA: En el caso que nos ocupa, la infracción directa ha tenido lugar porque la Corte sentenciadora ha dejado de aplicar la norma sustantiva de orden nacional invocadas a un hecho indiscutible que se evidentemente comprobado en juicio. Es evidencia plena en juicio, la existencia del hecho que al trabajador demandante se le notifico la conclusión del contrato de trabajo, sin invocarle causa legal establecida en el Código del Trabajo vigente. Hay plena evidencia de que la existencia del hecho relacionado conlleva o conduce a la necesaria conclusión de aplicar por parte de la Corte Sentenciadora la disposición sustantiva contenida en el artículo 113 interpretado, cuyo texto se aprecia claro debió ser aplicado. El artículo 113 del Código del Trabajo, de su texto se aprecia que es indiscutible su aplicación cuando no se cumple el requisito de probar por parte del patrono la justa causa invocada y al efecto inmediato de carácter legal que produce esta disposición sustantiva de orden nacional es que se sancione al patrono a pagar las indemnizaciones que el Código del Trabajo establece o darle cumplimiento al contrato de trabajo, según el derecho que el trabajador haya ejercitado o sea el de reclamar la indemnización o la reinstalación a su puesto de trabajo. el caso que evaluamos bajo los conceptos de Legalidad y Justicia, en este motivo de Casación nos llevan a las siguientes conclusiones: 1.- Es hecho evidente en juicio que se produjo la terminación del Contrato de Trabajo. 2.- Es hecho evidente que la notificación por escrito de la conclusión del contrato de trabajo no contiene la invocación de la causa o motivo justo para la terminación del contrato de trabajo, lo que evidencia que legalmente el patrono no tenía causa o motivo concreto que probar en juicio. De los antecedentes anteriores se concluye: a) Que en la notificación de preaviso por escrito no se cumplió con lo que dispone el artículo 117 del Código del Trabajo porque no se señalo motivo o causa justa para la conclusión del Contrato de trabajo. b) Que al no invocarse causa o motivo por parte del patrono que termino unilateralmente la conclusión del contrato de trabajo, no tiene por esa razón causa o motivo que probar en juicio, porque al no señalarla en el momento de la conclusión, como consecuencia no puede a posteriori motivos o justificaciones distintas, porque esto iría contra el principio de la Buena Fe. Que priva en el contrato de trabajo para su formación, ejecución y terminación. La violación directa de la Ley parte de la base de que la sentencia no aplique las normas que regulan el caso debatido y establecido en el proceso. El fallo de la Corte Sentenciadora acusado en este motivo, violenta las normas de orden nacional invocadas, al no aplicarlas al caso debatido y establecido en el proceso, por ser evidente que esta norma relación con el articulo 117 del Código del Trabajo, debió ser aplicado al caso debatido y establecido en el proceso, y que al concluir el juicio arroja la evidencia clara de la existencia del hecho de la imposibilidad del patrono que dio por concluido el contrato de trabajo de probar en juicio la causa o motivo que lo movió a tomar la determinación del despido directo que la evidencia demuestra que legalmente debe ser calificado como INJUSTO y por tanto deducir de las normas sustantivas de orden nacional invocadas sus consecuencias. Por tanto, probado en el proceso lo anteriormente expuesto, procede se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO… Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional contenida en los artículos 113 interpretando, párrafo primero, 116 letra e); 120 reformado letra d) del Código del Trabajo, por aplicación indebida de los artículos 3 letra e) de la Ley de Servicio Civil, 21 numeral 21, 296 al 302 del Reglamento del Servicio civil, de la Ley Orgánica del Presupuesto y 8 de la Ley de Contratación del Estado. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación esta comprendido en el ordinal primero párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA. De acuerdo con la doctrina laboral de casación y la jurisprudencia, la aplicación indebida se produce cuando a un caso establecido en el proceso sin que medien errores de hecho o de derecho, se le aplique una norma que no lo regula, y así deja de aplicarse la norma que debían ser aplicadas. En el caso concreto que nos ocupa, la Corte Sentenciadora aplico indebidamente las disposiciones legales en que fundamento su fallo ya que estas normas legales aplicadas, no corresponden a la naturaleza y material discutida en juicio. Los artículos aplicados por la Corte Sentenciadora corresponden a la Ley de Servicio Civil, Reglamento del Servicio Civil, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de Contratación del Estado; leyes que no son aplicables al caso establecido en proceso, en virtud de que el caso debatido en juicio compete a la MATERIA LABORAL y por tanto le son aplicables las normas del Código del Trabajo y demás leyes de Trabajo y Previsión Social.- En ningún momento se ha debatido en juicio la naturaleza de la relación existente entre las partes que motivara la interposición de la excepción de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, el juicio se redacta en un juzgado Laboral competente y por tanto las normas a aplicar son las normas del Código del Trabajo. Al aplicarse por parte de la Corte Sentenciadora al caso establecido, los artículos 3 letra e) de la Ley de Servicio Civil, 21 numeral 21, 296 al 302 del Reglamento del Servicio Civil; 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 8 de la Ley de contratación del Estado, nos encontramos H.M., ante una clara APLICACIÓN INDEBIDA, en razón de que al trabajador demandante laboraba para el Estado bajo un CONTRATO O RELACION DE TRABAJO PERMANENTE SUJETA POR LO TANTO AL CODIGO DE TRABAJO VIGENTE, H. aplicado las disposiciones legales anteriormente relacionadas INDEBIDAMENTE, por tal razón se violentan por parte de la Corte Sentenciadora, las normas sustantivas de orden nacional contenidas en los artículos 113 interpretando, párrafo primero 116 letra e); 120 reformado lera d) del Código del Trabajo. Que por lo anteriormente expuesto debe casarse la sentencia en el presente motivo. NULIDAD SUBSIDIARIA. Se opone nulidad subsidiaria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. en fecha 27 de febrero de 1990, en base a los hechos, consideraciones y disposiciones legales siguientes: El artículo 664 del Código del Trabajo dice textualmente; “Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitaran de conformidad con el presente código”. El artículo 665 del Código del Trabajo textualmente establece “La jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. también conocerán de las ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… “El artículo 710 del Código del Trabajo literalmente dice; “El demandando deberá proponer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor”. El artículo 858 del Código del Trabajo literalmente establece “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código, y, en defecto, las del Código de Procedimientos Civiles. “CONSIDERACIONES LEGALES. La procedencia de la nulidad contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en el caso que nos ocupa es evidente y manifiesta en autos, puesto que apartándose de lo dispuesto en los artículos 664, 665, 710 y 858 del Código del Trabajo, emite un fallo aplicando normas legales de la Ley de Servicio Civil, Reglamento del Servicio Civil, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de Contratación del Estado, haciendo suya una excepción no interpuesta ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia primera de tramite, tal como lo establece el artículo 710 del Código del Trabajo; y en el recto entender de la Ley, las excepciones solo pueden ser opuestas por la parte demandada y cuando estas no son opuestas NO CABE A UN TRIBUNAL PRONUNCIARSE O REMITENTE A ELLAS, Ha sido criterio de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, lo siguiente; “Que los Tribunales conociendo por vía de Apelación o Casación tienen la facultad para invalidar de oficio las sentencias que se impugnan, cuando aparezca en ellas algunas de las causas que da ligar a la casación en el forma, y si bien es cierto que en materia laboral se ha establecido por jurisprudencia la improcedencia de la casación por error in procedendo, admitiendo únicamente como causal de casación los errores in iudicando, no es menos cierto que como excepción al principio general anteriormente relacionado, es admisible como causal el error in procedendo cuando por el quebrantamiento de norma de procedimiento se llegue a infringir normas sustantivas de índole laboral”; además, “Que la nulidad absoluta debe cuando conste en autos declararse de oficio aunque las partes no la aleguen y no puede subsanare por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. “Es importante señalar que esta Honorable Corte Suprema de Justicia ya se pronuncio en otro caso similar INVALIDANDO DE OFICIO la sentencia y aplicando una multa al mismo Magistrado Ponente por insistir en aplicar normas del Servicio Civil a casos que competen a la materia laboral. En ilustración a lo transcrito anteriormente acompaño en fotocopia el fallo dictado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia en fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en donde se sustenta el criterio relacionado. RESULTA: Que no habiendo solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente en estas diligencias al A.E.I., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectiva; ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente alega como PRIMER MOTIVO: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 113 interpretado, párrafo primero, en relación con el Artículo 117, todos del Código del Trabajo”. El cargo así formulado no contiene una proposición jurídica completa al haber omitido el recurrente señalar el texto o los textos legales que consagran los derechos perseguidos en la litis y en el recurso, conforme a su interés jurídico, concretamente aquellas normas que deben aplicarse para efectuar los cálculos de las indemnizaciones que reclama como ser el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones proporcionales, causadas por despido sin justa causa y desconocidos por el fallador. El acusador de la sentencia, en el desarrollo de este motivo, expresa que; “En el caso que nos ocupa, la infracción directa ha tenido lugar porque la Corte Sentenciadora ha dejado de aplicar la norma sustantiva de orden nacional invocadas a un hecho indiscutible que es evidentemente comprobado en juicio. “Acto continuo agrega: “Es evidencia plena en juicio, la existencia del hecho que al trabajador demandante se le notifico la conclusión del contrato de trabajo, sin invocarle causa legal establecida en el Código de Trabajo vigente.” Siguiendo con su argumentación, el demandante arriba a las siguientes CONCLUSIONES: “1.- Es hecho evidente en juicio que se produjo la terminación del contrato de Trabajo.- 2.- Es evidente en juicio que la notificación por escrito de la conclusión del contrato de trabajo no contiene la invocación de la causa o motivo justo para la terminación del contrato de trabajo, lo que evidencia legalmente que el patrono no tenía causa o motivo concreto que probar en juicio. “Pero, en la explicación del motivo no se demuestra de que forma el sentenciador incurrió en la infracción directa, pues según la jurisprudencia nacional, no basta con la simple afirmación de la violación a determinadas normas puesto que por la naturaleza y técnica del recurso, que no es una tercera instancia, La Corte no puede decidir de los términos de la demanda ni salir a buscar oficiosamente los motivos de infracción y fundamentos que no le hayan sido expuestos, demostrados y señaladas por el recurrente, pues es sabido que en Casación se enfrenta la sentencia que es objeto del recurso y la Ley que se dice violada y que de esa confrontación resulta o no la información del fallo; en consecuencia, para que prospere el recurso es necesario que se puntualicen las partes de la sentencia que se encuentran en pugna, con las disposiciones legales que se estimen violadas. Por todo lo cual este motivo resulta improcedente. CONSIDERANDO: Que el recurrente alega como “SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional contenida en los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e); 120 reformado letra (d) del Código del Trabajo, por aplicación indebida de los artículos 3 letra € de la Ley de Servicio Civil; 21 numeral 21, 296 al 302 del Reglamento Interno del Servicio Civil; 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 8 de la Ley de Contratación del Estado.” El cargo está formulado, por cuanto el recurrente no señalo el concepto de la infracción respecto de los preceptos legales sustantivos de orden nacional que estima violados; es decir, si lo son directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea, faltando a su deber de formular el cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los limites de la censura y en congruencia con estos, puede decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada sin acierto. Y, el desarrollar su argumentación, otros conceptos expresa que: “De acuerdo con la doctrina laboral de casación y la jurisprudencia, la aplicación indebida se produce cuando a un caso establecido en el proceso sin que medien errores de hecho o de derecho, se le aplique una norma que no lo regula y así deja de aplicarse la norma o normas que debían ser aplicadas.” Además, agrega: “En el caso concreto que nos ocupa, la Corte Sentenciadora aplicó indebidamente las disposiciones legales en que fundamentó su fallo, ya que etas normas legales aplicadas no corresponden a la naturaleza y materia discutida en juicio.” Sin embargo, resulta evidente que el sentenciador estimo expresamente probado en el juicio de merito la existencia del “Contrato de Servicios Profesionales” numero 367 con el Poder Ejecutivo, a través del Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública, con fecha 4 de octubre de 1984, suscrito por el demandante C.A.C., a título de Ingeniero Civil, para actuar como Gerente en un proyecto especifico que, en términos generales, comprende la construcción de dos hospitales regionales, ocho centros hospitalarios de emergencia y ciento dieciocho centros rurales, el cual es, evidentemente, un típico contrato administrativo, sujeto precisamente a las disposiciones que se alegan aplicadas indebidamente y que el juzgador aplico con todas sus consecuencias, precisamente por poseer una naturaleza distinta a la de un “contrato de trabajo”. Así pues, confrontada la sentencia que es objeto del recurso y la ley que se dice violada, no resulta causa o motivo para su información o para que prospere el recurso. CONSIDERANDO: Que si bien es verdad que, en algunos casos, la Corte ha decretado nulidades de oficio, alegadas por el recurrente en forma subsidiaria, sin dejar de reconocer la improcedencia de la casación por error in procedendo; también es lo cierto que las disposiciones que se alegan aplicadas indebidamente son precisamente las que regulan la naturaleza de la relación jurídica examinada y comprobada por el juzgador al proferir el fallo que se impugna y, en consecuencia, resulta improcedente invalidarla de oficio. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar el recurso de que se ha hecho merito. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNAMINIDAD de votos y en aplicación de los Artículos 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1º. Y 80 numeral 1ero. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 666 letra (c), 769, 776, 777 del Código del Trabajo, FALLA: DECLARANDO NO HA LUAGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes R.e.M.E.I..- NOTIFIQUESE.- CL 268-90.

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