Amparo nº 215-272-281-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Febrero de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo presentado ante este tribunal, el quince de Febrero de mil novecientos noventa, por el Licenciado A. M.C., mayor de edad, soltero y de este vecindario, a favor de las señoras Y. C. M. G., soltera de oficio domésticos, R. A. H., soltera, secretaria, I.G.R., soltera de oficios domésticos, R.I.H., soltera de oficios domésticos, L. M. Z. F., soltera, secretaria, L.D.V.R., casada, de oficios domésticos, y MELGAR ARGENTINA ALEMAN ARTEAGA, casada, de oficios domésticos, todas mayores de edad, hondureñas y de este domicilio con residencia en la Colonia Flor del campo de la ciudad de Comayaguela; contra el fallo interlocutorio de fecha quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que revoco la sentencia promulgada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento el 6 de Noviembre de 1989 y en virtud de la cual se declara sin lugar LA EXCEPCION DILATORIA DE INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA.- En relación a la demanda laboral promovida por las señoras antes mencionadas contra la Institución denominada “CENTRO DE ESTUDIOS Y PROMOCION DEL DESARROLLO (CEPROD), para que por medio de su director el señor G.M.C., quien es mayor de edad, soltero, S., hondureño y de este vecindario, para que sea obligado a pagar prestaciones e indemnizaciones laborales. Estima el recurrente que se han violado las garantías consignadas en los artículos 64, 70, 80, 82 y 90 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veinte de Febrero de mil novecientos noventa se admitió la demanda de Amparo presentada contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M.. Ordenando librar comunicación a dicha Corte de Apelaciones para que dentro del termino de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se libro comunicación al juzgado Segundo de Letras del Trabajo de F.M. para que a la mayor brevedad posible remitiera los expedientes que obran en su poder, siendo debidamente cumplimentada con los antecedentes del caso. RESULTA: Que en proveído de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito; siéndole notificado la providencia en fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa.- Habiéndosele declarado caducado de derecho e irrevocablemente perdido el termino dejando de utilizar, en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa, en virtud de no haber hecho uso del mismo. RESULTA: Que en proveído de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa, se dio vista de las diligencias al Fiscal del Despacho por el termino de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: ”QUE NO SE OTORGUE EL RECURSO, en virtud de que lo actuado por el Ad-quem no vulnera ninguna de las Garantías y Derechos Constitucionales que el recurrente invoca; y es eso lo que sin duda hizo que este no mejorara el Recurso.” RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1.- Que con fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho las señoras Y.C.M. G., R. A. H., I. G.R., R. I. H., L. M. Z.F., L.D.V.R., M.A.A.A., todas de generales conocidas, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, interponiendo demanda contra el señor G.M.C. de generales expresadas, para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. 2.- Que con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, el abogado G. E.L.V., mayor de edad, casado y de este vecindario, contestando la demanda laboral que le interpusieron las señoras demandantes anteriormente mencionadas, contra el señor G.M.C., para el pago de prestaciones laborales.- Y a continuación interponiendo las excepciones siguientes: DILATORIA DE INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA; EXCEPCION DILATORIA DE FALTA DE REPRESENTACION LEGAL DE LA DEMANDADA; Y EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE ACCION O DERECHO LEGITIMO PARA DEMANDAR. 3.- Que con fecha seis de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Instructor, tubo por contestada la demanda y al mismo tiempo por propuesta las excepciones expresadas en el numeral anterior. 4.- Que con fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta nueve en audiencia PRIMERA DE TRAMITE compareció del demandante L.. A.M.C. de generales conocidas, a contestar las excepciones propuestas anteriormente mencionadas. 5.- Que con fecha seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de F. M., dicto sentencia interlocutoria mediante la cual FALLA: “Declarando SIN LUGAR la excepción dilatoria de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, por improcedente.- SIN COSTAS:” 6.- Que con fecha dieciocho de Diciembre de mil Novecientos ochenta y nueve, el Licenciado A.M.C., Apoderado Legal de la S.Y.C.M. y otras, comparecen ante La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, solicitando Reposición de la sentencia dictada el quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por este Tribunal, siendo denegado el mismo por auto de fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. 7.- Que con fecha quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.. Dicto la sentencia mediante la cual FALLA: “REVOCANDO la sentencia Interlocutoria pronunciada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo con fecha seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve que corre a folios 105 vuelto y 106 de la primera pieza de autos en el Juicio Laboral promovido por las señoras: Y. C. M. G., R. A.H., I. G. R., R. I. H., L.M.Z.F., L.D.V. ROSA Y MELGA ARGENTINA ALEMAN ARTEAGA, contra Centro de Estudios y Promociones del Desarrollo (CEPROD), para el pago de prestaciones laborales; y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia opuesta por el Apoderado demandado Abogado G.E.L.V., SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.” CONSIDERANDO: Que la Jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del Contrato de Trabajo. Y, en el presente caso, del examen cuidadoso de los antecedentes se establece que no existe un contrato o relación de trabajo entre las demandantes y el demandado, pues el CENTRO DE ESTUDIOS Y PROMOCION DEL DESARROLLO se limito a prestar asistencia técnica y financiera al comité Central de salud de la Colonia “Flor del Campo”, capacitando y asesorando al colaborador familiar para el desempeño de sus tareas comunitarias. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida no es violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente; por lo cual es procedente DENEGAR el A. de que se hace merito. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 183 numeral 1, 303 y 319 numeral 8 de la constitución de la Republica; 1º.y 78 Atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1º. Numeral 1º. 3º. 4º. 5º numeral 3, 25 reformado, 28, 29 y 47 de la Ley de de Amparo; 4 Atribución 12ava. Y 17 literal “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de justicia, DENIEGA el A. de que se hace merito. Y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su Procedencia con la Certificación de estilo para su cumplimiento.- Redacto el Magistrado Espinal Irías NOTIFIQUESE.-

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