Amparo nº 1248-1379-1381-89 de Supreme Court (Honduras), 27 de Marzo de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 90 de la Constitución de la República.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de Amparo, interpuesto ante este Tribunal, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado EDRAS OMAR BONILLA, mayor de edad, casado y de este domicilio, a favor del señor J.N.M., mayor de edad, casado, de oficios varios y de este mismo domicilio, Contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que Confirmó la proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha catorce de agosto del mismo año; en relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado mencionado por el señor J.N. M. contra “CERVECERÍA HONDUREÑA, S.A.”. Por medio de su Gerente General señor J.C.R., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, de este domicilio, a efecto de que previo los trámites legales correspondientes sea condenado para el reintegro, pago de cuatro semanas de salario, pago de intereses bancarios del diecinueve por ciento, por la retención ilegal del salario más las costas del juicio, a favor del demandante.- Estima el recurrente que se han violado los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. RESULTA: Que se admitió la demanda de A. presentada, se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso, o en defecto informara; asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M., para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder: siendo debidamente cumplimentada con el envió de los antecedentes del caso. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por este Tribunal se ordenó dar vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito, quién lo hizo de la manera que sigue: “ANTECEDENTES: 1.- En el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta ciudad, mi representado el señor J.N.M., promovió Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro, pago de cuatro semanas de salario y el pago de los intereses bancarios del 19%, por la retención ilegal del salario, más las costas del juicio, en virtud de despido directo e injustificado el día 2 de diciembre de 1985, contra la “CERVECERÍA HONDUREÑA S.A.”, por medio de su Gerente General señor J.C.R.. 2.- Se contestó la demanda en referencia en tiempo y forma en fecha 13 de febrero de 1986, y se interpuso excepción perentoria de Prescripción, el que seguidos los trámites fue declarada sin lugar por improcedente.- 3.- El Juzgado dictó sentencia definitiva con fecha 14 de agosto de 1989, sin haber analizado y valorado las pruebas allegadas al juicio y practicadas en tiempo y forma, presentadas por las partes tanto del demandante como de la demandada, y habiendo llegado a manifestar que efectivamente los Contratos a plazo Fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, por una parte y por la otra es obviamente entendido que los interinatos para presentación de servicio también conservan la misma categoría sin los requisitos de permanencia y antigüedad, lo que da a la empresa la facultad de despido sin responsabilidad de su parte, al terminar la obra o al regreso del titular. En el presente caso de autos el demandante aparece como trabajador temporero y definitivamente colocado en el status de excepción según la Ley Laboral. Sigue manifestando que en el observancia de todas las pruebas aportadas al proceso y por las anteriores consideraciones legales, y en atención de que la Jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del Contrato de Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia es del firme criterio que la demanda que nos ocupa NO HA LUGAR EN DERECHO, condenando únicamente a la parte demandad al pago de aguinaldo causado y proporcional, vacaciones causadas y proporcionales, salario adeudado declarando a la vez sin lugar la demanda de reintegro y pago de intereses bancarios por improcedente; lo que demuestra de que el señor juez, en ningún momento analizo las pruebas allegadas al juicio en tiempo y forma, y las que fueron evacuadas en su oportunidad, en abierta violación de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo; disposiciones adjetivas de este Cuerpo de Leyes cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de actuaciones.- ACTO RECLAMADO. El acto reclamado lo constituye precisamente la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el día miércoles veinte de septiembre del presente año en la mencionada demanda. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO. GARANTÍAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN. Estimo que la Corte de Apelaciones del Trabajo, no ha juzgado el caso con las formalidades y las garantías que la ley establece, violentando el principio de legítima defensa y de seguridad jurídica contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República los que en su parte introductiva dicen: Artículo 82. “El derecho de defensa es inviolable”; “Los habitantes de la República tienen libre acceso a ejercer sus acciones en la forma que señalan las leyes”.- Artículo 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece en relación con los artículos: 20, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 47, 49, 61, 95 numerales 1 y 2, 347, 738 y 739 del Código del Trabajo y las disposiciones internas del Banco Central de Honduras que se refieren al interés bancario y la mora. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: Mi representado empezó a laborar con la empresa demandada el 20 de febrero de 1984, como ayudante de la Bodega, y en forma irregular no firmó Contrato Individual de Trabajo, en éste lugar si no basta el 21 de mayo del mismo año.- Continuo trabajando en ese mismo departamento también sin firmar Contrato Individual de Trabajo; El 21 de mayo de 1984 firmó un Contrato Individual de Trabajo, el primer pago mediante ese Contrato fue realizado el 26 de mayo del mismo año desempeñándose en el cargo de V., el 4 de junio del mismo año al 14 de junio de 84 como Ayudante de Bodega firmó otro contrato, luego del 9 de julio de ese mismo año, 7 de agosto, 30 de agosto, 26 de septiembre, 24 de octubre, 17 de noviembre, 19 de noviembre, 29 de noviembre y 19 de diciembre firmó contratos en esa fechas desempeñándose en los cargos de Ayudante de Bodega, en la promoción de Destape a Todo Dar, como A. delR. de Ventas señor MARCO TULIO RODRÍGUEZ, como V. y otras actividades de índole permanente que se ejecutan en la empresa.- Durante el año de 1985 también suscribió una serie de contratos de trabajo con la empresa demandada desempañándose como Ayudante de Bodega, como V., como A. del R. de Ventas y otras actividades de índole permanentes que se ejecutan en dicha empresa como ser: Introducción de Embases, P. de Basares de Acti-Malta y Liquidación de Cuentas de Centros Escolares, se deja establecido que mi representado firmó contratos de trabajo como V. y Ayudante de Bodega, y en el resto de las otras actividades no firmó contrato, asimismo la empresa en la celebración de dichos contratos actuó con malicia al hacer aparecer en los mismos como temporales o eventuales en labores que son permanentes o continuas, sin embargo al revisar la serie de contratos suscritos entre las partes, sin mayor esfuerzo se llega a la conclusión de que el trabajador J. N. M. siempre fue un trabajador permanente ya que al vencimiento de los mismos subsiste la causa que le dio origen o la materia de trabajo para la prestación del servicio; de tal manera que el señor M., como trabajador prestó sus servicios sin oposición de la patronal por casi dos (2) años consecutivos con su consentimiento tácito en tal situación, por ministerio de la Ley se opera un cambio en el vínculo del contrato que de término fijo para prestación de servicios, se convirtió, a partir del vencimiento del plazo citado en contrato a término indefinido, con las consecuencias propias de su nueva categoría. Lo que constituye, la equidad es la justicia en un caso dado. Tal como se pronunció esta alto Tribunal en sentencia de fecha 6 de octubre de 1967, Conociendo en Recurso de A.. La violación paso a explicar en al siguiente forma: Al desestimar la Corte de Apelaciones del Trabajo las pruebas aportadas las que fueron admitidas y practicadas con las formalidades legales que consistieron en Documental, Testifical, Inspección, y en la que probó que era un trabajador permanente y demostró que la empresa actuó con malicia en la celebración de dichos contratos al hacer aparecer en los mismos como temporales o eventuales en labores que son permanentes o continuas por la naturaleza misma de la actividad que realiza, las causas de ese primer contrato y el de los sucesivos corren agregados del folio 40 al 50 de la primera pieza de autos en la prueba testifical admitida a la parte demandante quedó demostrado que los testigos fueron contestes en sus hechos y en sus dichos se corroboraron los extremos sostenidos lo mismo en el medio de prueba inspección practicado (ver folios 70, 78, 79, 80, 90 frente y vuelto de la primera pieza de autos).- La Corte al emitir su fallo confirma la dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo declarando con lugar la demanda para el pago de aguinaldos causados y proporcional, vacaciones causadas y proporcionales y salario adeudado; esto demuestra Honorable Corte, que mi representado tuvo una relación de trabajo continua desde la fecha de su ingreso que fue a partir del 20 de febrero de 1984 al 2 de diciembre de 1985 por lo que ha transcurrido un tiempo de casi dos (2) años de trabajo, lo que hace que esos contratos temporales o por tiempo limitado para la prestación de servicios, se convierta a partir del vencimiento del plazo citado en contrato a término indefinido, con las consecuencias propias de su nueva categoría; por lo tanto la violación consiste en que la empresa celebre contratos por tiempo limitado en actividades que por su naturaleza son permanentes, el artículo 47 del Código del Trabajo dice: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas.- El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.- En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tiente carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar”.- En relación con el artículo 347 del mismo cuerpo legal que dice: En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considera cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de doscientos días en el año”.- Relación con el Articulo 10 del Decreto 112 del 28 de Octubre de 1982 Ley del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en Concepto de A..- En conclusión Honorable Corte al concederle esos derechos a mi representado en la sentencia recurrida, es porque se trata de un trabajador permanente, y en eso consiste la violación por cuanto los contratos celebrados por tiempo determinado no son aplicables al caso de mi representado pues si tomamos en consideración el tiempo de trabajo que realizó en dicha Empresa sobrepasa el límite establecido en el Artículo 347 del Código del Trabajo.- De todos los considerandos de la sentencia recurrida, se desprende Honorable Corte que al confirmar la Honorable Corte de Apelaciones la sentencia dictada por el Juez de Letras Segundo del Trabajo, violentó el Artículo 738 del Código del Trabajo al no analizar las pruebas allegadas y practicadas con las formalidades legales y asimismo violentó el artículo 739 del Código del Trabajo de la Libre Formación de su Convencimiento.- Por lo tanto al violentarse los principios procesales, laborales el Tribunal Ad-Quen no juzgó conforme a derecho, violentando los principios constitucionales, también de la legalidad jurídica y legítima defensa, cuado hizo a un lado lo mandado por las normas procesales, laborales indicadas; si bien es cierto Honorable Corte que el Juez Ad-Quen en los considerandos 1, 2 y 3 de la sentencia recurrida no es claro ni preciso por no ser objetivo en la apreciación de las pruebas allegadas en tiempo y forma, pues la verdad es que lo hizo en forma mecánica, porque no analizó ninguna de las pruebas presentadas por las partes, entonces como es que llega libre convencimiento de que la sentencia definitiva que se conoce en apelación, se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia y escrito derecho procede su confirmatoria .- En el considerando 3 de la sentencia recurrida, al mismo tiempo en el considerado 2, da por cierto que efectivamente los contratos de trabajo son por tiempo limitado ya que en ellos se fija la fecha especifica para la terminación de tal obra, si no analizó ninguna de las pruebas aportadas, admitidas y practicadas en tiempo y forma.- La disposición procesal contenida en el Artículo 738 del Código del Trabajo, es la que contiene el principio general y universal del derecho procesal” que las pruebas allegadas en tiempo oportuno al proceso deben ser analizadas y valoradas precisamente al tiempote decidirse sobre el fondo de la cuestión o cuestiones debatidas en el juicio” (Pág.370, Curso de Derecho Procesal del Trabajo de M.S..- Continúa expresando el citado Procesalista, L. C., en su Obra citada y en la misma página: “ persigue la Ley procesal que se analicen las Pruebas practicadas en el juicio conexionándolas con el objeto del pleito y teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan la forma como han de recibirse y la asunción al juicio; y que se aplique el derecho a los hechos probados, en orden a determinar las consecuencias jurídicas que la Ley sustantiva le atribuye en cada hecho constitutivo del derecho invocados”.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo el presente escrito, en los artículos: 82, 90 de la Constitución y Atribuciones de los Tribunales; 1 numeral 1,5, Numeral 3, 25 reformado, 28 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos: 20, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 47, 49, 61, 95, Numerales 1 y 2, 347, 738, y 739 del Código del Trabajo; 10 del Decreto 112 del 28 de octubre de 1982, Ley del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en Concepto de A. y las Disposiciones Internas del Banco Central de Honduras que se refieren al interés Bancario y la mora.” RESULTA: Que se dio vista de los autos al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicho funcionario de la manera que sigue: “La Fiscalía DICTAMINA ASÍ: no se OTORGUE el Recurso de A., en virtud de que el Tribunal de Alzada ha actuado de conformidad a Derecho al Confirmar la Sentencia del AQuo.” RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, el señor J.N.M., de generales conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F. M., promoviendo demanda laboral contra “CERVECERÍA HONDUREÑA, S.A.” a través de su Gerente General, señor J.C. R. también de generales ya conocidas, para su reintegro o pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido. 2. Que el trece de febrero de mil novecientos ochenta y seis, compareció ante el Juzgado mencionado el A.J. V., mayor de edad, casado, y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de “CERVECERÍA HONDUREÑA, S.A., contestando la demanda laboral que contra su representada promoviera el señor J.N.M., para el reintegro a su trabajo, más pago de salarios adeudados. 3.- Que en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia mediante la cual FALLA: “Declarando : a) SIN LUGAR la demanda de Reintegro y pago de intereses bancarios, por improcedente.- b) SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción, por improcedente; c) CON LUGAR la demanda para el pago de Aguinaldos causado y proporcional, vacaciones causadas y proporcionales y salarios adeudado. En consecuencia: a) Se absuelve a la Empresa demandada para cumplir con la demanda de Reintegro y pago de intereses bancarios con el demandante; y se CONDENA a la Empresa demandada a cancelarle al trabajador demandante señor J. N. M., mayor de edad, casado, de oficios varios y de este vecindario, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 845.99), por los conceptos que se indican en el literal c) de este fallo. SIN COSTAS”. 4.- Que al conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M., con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, dictó sentencia mediante la cual falló: “CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 14 de agosto de 1989 que corre a folios 123, 124, 125 y 126 de la primera pieza de autos.- SIN COSTAS en esta instancia.” 5.- Que en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante la Corte de Apelaciones mencionada, el Licenciado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA en su condición de apoderado legal del señor J.N.M., interponiendo recurso de reposición contra la sentencia dictada por esa y que de deja relacionada en el numeral anterior en virtud de no estar conforme con la misma, siendo declarado sin lugar el recurso solicitado, mediante proveído de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por al Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. CONSIDERANDO: Que consta de la primera pieza de autos que el demandante J.N.M.M., laboró en la Empresa CERVECERÍA HONDUREÑA S.A. del 20 de febrero al 20 de mayo, sin contrato escrito y con contrato escrito del 21 de mayo al 2 de junio de 1984 cubriendo incapacidad de F.N., del 4 de junio al 16 de junio de 1984, cubriendo vacaciones de A.A., del 16 de julio al 7 de agosto de 1984, cubriendo vacaciones de J.O.C., del 13 de agosto al 4 septiembre de 1984, las vacaciones de H.D., del 5 al 26 de septiembre de 1984 las vacaciones de R. R., del 1 al 25 de Octubre del mismo año, las vacaciones de J.D.B., del 26 de Octubre al 17 de noviembre de 1984 en la Promoción “Destape a Todo Dar” del 19 de noviembre al 1 de diciembre de 1984 en la misma Promoción “Destape a Todo Dar”; del 3 de diciembre al 19 de diciembre de 1984 las vacaciones de A.S., del 14 diciembre de 1984 al 17 de enero de 1985 las vacaciones de L.M.. CONSIDERANDO: Que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean continuos en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios a la ejecución de obras iguales o análogas. CONSIDERANDO: Que los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo puede celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va prestar o de la obra que se va a ejecutar. CONSIDERANDO: Que si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato entre las partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en vista que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial con fecha 28 de octubre de 1988 contra la cual se recurre, es violatoria de la garantía contenida en el Artículo 90 de la Constitución de la República, por lo que es procedente otorgar el Recurso de A. de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los Artículos 128 numeral 8vo. 303 y 319 Atribución 8vo. de la Constitución de la Republica; 78 Atribuciones de los Tribunales, 1º. 4º. Y 5º. numeral 3 y 25 reformados de la Ley de Amparo; 47, 52 y 347 del Código de Trabajo, 4, 12, y 17 inciso “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo de referencia Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes, NOTIFÍQUESE.

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