Amparo nº 1103-1230-1271-89-90 de Supreme Court (Honduras), 27 de Marzo de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 786 del Código de Trabajo, 90 de la Constitución de la República

TE SUPRE DE JUSTICA.- Tegucigalpa, M. de D.C., veintisiete de marzo de mil novecientos VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Amparo, interpuesto ante este Tribunal, el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el señor R.V.T., mayor de edad, soltero, B. y de este domicilio, a favor de la señora I.M.G., mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, vecina de la ciudad de San Pedro Sula, C., contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, que revoco el proveído de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por el Juzgado segundo de Letras del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, de Departamento de Cortés, en relación a la demanda ejecutiva laboral que ante el Juzgado Mencionado promovió la señora I. M. G. TREJO contra las señoras MARIA CONCEPCIO TREJO, soltera, vecina de la ciudad de San Pedro Sula, C. y L.C. TREJO DE KELLEY, casada y residente en la ciudad de Nueva Orleáns, Estado de Lousina, Estados Unidos de América, ambas mayores de edad, Ejecutivas de Negocios, a efecto de que previo los tramites legales correspondientes sean condenadas al pago de TRECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS (L.320,958.00) más las costas del juicio, según la recurrente.- Estima el recurrente que se han violado las garantías constitucionales invocadas en el artículo 90 de la Constitución de la República. RESULTA: Que se admitió la demanda de A. presentada, se ordeno librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de S.S., C., para que dentro del termino de veinticuatro horas mas el legal por razón de la distancia remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso, o, en su defecto informara; asimismo se libro comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras segundo del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder; siendo debidamente cumplimentadas con el envió de los antecedentes del caso. RESULTA: que mediante proveído de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por ESTE Tribunal se ordeno dar vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito quien no haciéndolo; en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se declaro caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el recurrente. RESULTA: Que se dio vista al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, quien lo hizo de la manera que sigue:” La Fiscalía DICTAMINA: Que no se otorgue el Recurso interpuesto, en virtud de que el proceder del Ad-quem, no es violatorio de ninguna garantía Constitucional, mucho menos del Derecho (debido proceso) que el Artículo 90 Constitucional establece”. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que el ocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la señora I.M.G. TREJO, de generales conocidas, compareció ante el Juzgado segundo de Letras del Trabajo, de la ciudad de San Pedro Sula, C., promoviendo demanda ejecutiva laboral contra las señoras MARIA CONCEPCIO TREJO, Y L.C.T.D.K., también de generales ya conocidas, para el pago de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CICUENTA Y OCHO LEMPIRAS EXACTOS de plazo vencido y costas del juicio 2.- Que seguido el tramite legal correspondiente, el Juzgado anteriormente mencionado, con fecha cinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dicto el proveído que en su parte conducente dice: “Admítase la comparecencia que antecede, con una fotocopia de un poder especial para pleitos, y tres certificaciones que se acompaña, las cuales se mandan agregar a los autos, y en cuanto a lo solicitado, sin lugar en vista de que el Licenciado JESSE IVY BEALL CABALLERO no es parte en el juicio.-NOTIFIQUESE”. 3.- Que al conocer en apelación del proveído que antecede, la Corte de Apelaciones del Trabajo, de la Lección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dicto sentencia mediante la cual FALLA:” REVOCANDO el auto o providencia apelado de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve dictado por la Juez segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad en el proceso originado con la demanda Ejecutiva Laboral de referencia, promovida por la señora I.M.G. TREJO, contra la señora M.C.T., Y L.C. TREJO DE KELLEY, todas de generales conocidas en autos”. 4.- Que notificado el L.A.M.D., apoderado legal de la señora I.M.G.T., de la sentencia anterior, dictada por la Corte de apelaciones del Trabajo mencionada, interpuso recurso de reposición de la misma, por no estar conforme, siendo declarado sin lugar el recurso solicitado en la misma fecha. CONSIDERANDO: que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor, como ocurre con el “ACTA DE LIQUIDACION Y COMPROMISO DE PAGO”, levantada por el Inspector de Trabajo I, G.S.A.M., el 6 de Abril de 1989, relativa a salarios, indemnizaciones y otras prestaciones sociales a favor de I. M. G.T., que tiene plena validez por no haberse demostrado en forma evidente su inexactitud o falsedad. CONSIDERANDO: Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 786 del Código del Trabajo, en el Juicio Ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posteridad al título ejecutivo. CONSIDERANDO: Que por las razones que anteceden, es visto que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula de Cortés, no ha sido dictada con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, violentándose así el Artículo 90 de la Constitución de la República, por lo que se hace procedente OTORGAR el amparo solicitado. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los Artículos 90, 183, 303, 319 Nº8 de la Constitución de la República; 1º y 78 Atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 4, 5 Nº3, 25 reformado, 28, 29, 31, 32 y 47 de la Ley de Amparo y 17 letra “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, OTORGA el amparo que se hace mérito.- MANDA DEVOLVER LOS ANTECEDENTES AL Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para su cumplimiento.- NOTIFIQUESE.

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