Casacion nº CL-823-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 1991

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, por el Abogado A. G.H., mayor de edad, y de domicilio, en su condición de apoderado Legal del señor N.N.M.Z., mayor de edad, soltero, hondureño, pintor y enderezado de carros, y en relación a la demanda laboral que promovió el Abogado A.G.H. ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., contra el señor J.D.E., propietario del taller ERAZO, mayor de edad, soltero empresario y de este domicilio para el pago de prestaciones sociales en virtud del despido de que fue objeto el demandante. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el 27 de agosto de 1990. RESULTA: Que el 22 de marzo de 1990 el Abogado A.G. H. de generales ya mencionadas y en su condición antes aludida compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M. quien promovió demanda ordinaria laboral contra el señor JOSE DOMINGO ERAZO, propietario del TALLER ERAZO, para el pago de prestaciones sociales y otros derechos; demanda que fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes. LO QUE SE DEMANDA: Demando que el señor J.D.E., propietario del T.E. de Comayagüela sea condenado a pagarle al trabajador la cantidad de Lps. 8,877.99 en concepto de prestaciones laborales y otras acciones por haberlo despedido en forma directa e injusta en las acciones de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales auxilio de cesantía proporcional, décimo treceavo mes y su proporción y 52 séptimos días, más salarios caídos y las costas que ocasiones el presente juicio.- HECHOS Y OMISIONES: 1°.- El trabajador N.N.M. Z. comenzó a trabajar en el taller E., propiedad de J.D.E., el 18 de marzo de 1978, o sea que trabajó once años con nueve meses; veintinueve días, ya que fue despedido por el señor E. en forma verbal el día 17 d enero de 1992 devengando un salario de Lps. 18.05 y un salario mensual de Lps. 541.50 trabajando en un horario de las 8 de la mañana a las siete de la noche pitando y enderezando carros, ese era un trabajo.- 2°.- con fecha 17 de enero de 1990, en forma directa e injusta el señor J.D.E. despidió al trabajador en forma verbal y le pidió las llaves, sin hacer motivo, únicamente porque lo militares le reclutaron, pero eso fue una fuerza mayor y un servicio obligatorio que todo hondureño debe prestar, pero aún así el señor J.D.E. estuvo de acuerdo y le dio permiso en forma verbal el tiempo que estuvo en servicio militar, existe otra causal para haberlo despedido ya que el trabajador es eficiente en su trabajo, lo despidió y no le pagó sus prestaciones y demás acciones a que tenía derecho se le citó al Ministerio del Trabajo donde también le negó pagarle las prestaciones en audiencia de conciliación del día martes 23 de enero de 199ª a las dos de la tarde.- 3°.- Motivo por el cual, agotado este procedimientos que manda la ley, estoy pidiendo que se le paguen las prestaciones laborales al trabajador, las costas del juicio y los salarios caídos que deje de percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a causa dicte sentencia definitiva este Tribunal, siendo este el motivo por el cual se promueve este demanda laboral por ser procedente.- EMBARGO PRECAUTORIO para asegurar las acciones laborales reclamadas, de que se le paguen al trabajador las prestaciones laborales y demás acciones, lo mismo que las costas del juicio y salarios caídos y para que el demandado JOSE DOMINGO ERZO responda a las resultadas del juicio, solicito que se decrete embargo precautorio sobre cualquier cuenta bancaria que pueda tener el demandado en cualquier Banco del País, hasta por la cantidad de Lps. 15,000.00 por los perjuicios que se irrogaren o en su defecto embargue la totalidad del taller E. situado en Comayagüela, que para esta medida se nombre juez ejecutor y depositario y se me de un término prudencial para acreditar la misma. CUANTIA DE LA DEMANDA: Estimo la cuantía de la demanda ordinaria laboral en la cantidad de Lps. 8,877.99 en un tiempo de trabajo de once años, nueve meses con veintinueve días, con un salario promedio mensual de Lps. 541.40 en las accione antes expresadas en la partícula LO QUE SE DEMANDA más las costas y salario caídos que ocasione el presente juicio laboral, las acciones que reclamo son las siguientes: a) dos meses de preaviso Lps. 1,083.00; b) doce meses de auxilio de cesantía Lps. 5,956.50; c) doscientos noventa y nueve días de auxilio de cesantía proporcional Lps. 449.81; d) décimo treceavo mes Lps. 722.00; e) vacaciones proporcionales 299 días Lps. 299.81; f) aguinaldo proporcional diecisiete días de mil novecientos noventa Lps, 23.67; g) cincuenta y dos séptimo días, domingos no pagados Lps. 343.20; todo lo cual arroja un total de Lps. 8877.99 más las costas del juicio y los salarios caídos que ocasione al presente juicio laboral, desde el despido hasta la fecha de la sentencia definitiva de este Tribunal. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA para probar los extremos de la presente demanda ordinaria laboral me haré valer de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL, INSPECCIONAL, TESTIFICAL, CONFESIONAL, PERICIAL Y PRESUNCIONES. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente demanda ordinaria laboral en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 20, 21, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 39, 42, 46, 49, 50, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 110, 111, 113, 114, 116, 120, 123, 126, 338, 339, 340, 345, 346, 347, 348, 360, 361, 363, 262, 364, 366, 368, 664, 665, 666. 667, 674, 690, 691, 603, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 715, 718, 719, 720, 722, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 858 del Código del Trabajo, Decrete 112 del Poder Legislativo, 270 N. 3 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que el 9 de mayo de 1990, el abogado O.D.C., mayor de edad, soltero y de este domicilio y residencia compareció ante el juez segundo de letras del trabajo que en su oportunidad le interpusiera el A.A.G.H.; Contestación que basó en los hechos y disposiciones legales siguientes: A LO QUE SE DEMANDA: Se rechaza este acápite por ser improcedente, desde de todo A. jurídico. A LOS HECHOS Y OMISIONES. 1).- El hecho número uno de la demanda se rechaza totalmente, se acepta que el señor N.N.M.Z. abandonó sus labores el 17 de enero de 1990. 2).- El hecho segundo de la demanda también se rechaza, se acepta que lo hayan reclutado y que estuvo prestando su servicio militar más de lo correspondiente, rechazando todo lo demás del hecho antes mencionado. 3).- El hecho tercero de la demanda también se rechaza porque el demandante no tiene derecho al pago de prestaciones laborales por haber abandonado su trabajo. HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1) El señor N. N. M. Z. de generales conocidas en el presente juicio, empezó a laboral con mi representada el señor J.D.E.F., propietario de un pequeño Taller de Enderezado y Pintado, el 5 de enero de 1987, abandonando sus labores el 17 de enero de 1990; el salario devengado por el demandante era de DOSCIENTOS LEMPIRAS (LPS. 200.00) más el tiempo extraordinario, lo cual hacía un monto mensual de CUATROCIENTOS LEMPIRAS (LPS. 400.00). II).- El demandante fue reclutado por el ejercicio el primero de enero de 1979 al 19 de julio de 1982 que causó baja en el segundo Batallón de Artillería, ubicado en la Aldea de Támara; volvió a entrar al ejercicio y nuevamente causó baja en el año de 1983. III).- El demandante fue contratado por el señor RANDOLFO MOLINA, para trabajar en su taller como pintor y enderezado el 16 de octubre hasta el 15 de diciembre de 1986, que abandonó sus labores. Siguiendo la cronología de las fechas antes descritas, se obtiene que el señor N.N.M.Z., jamás empezó a laboral con mi representado el día 18 de marzo de 1978, pues el primer permiso obtenido por el señor J.D.E.F., de la Alcaldía Municipal de este Distrito Central, es a partir de abril d e1987 al mes de marzo de 1988, por esta razón es improcedente la fecha que el demandante alega haber empezado a laborar. Además señor juez deseo manifestar que el señor N.N.M.Z., como trabajador de mi representado mantuvo una conducta irregular, pues al ordenársele ejecutar una obra siempre estaba reclamando el tipo de trabajo que se le daba, olvidándosele al demandante que había sido contratado para enderezar y pintar los vehículos que llegaran al taller de mi representado, y de esta manera fue formado su mala conducta haciendo imposible la armonía laboral finalizado, el día 17 de enero de 1990 que abandonó su trabajo, después no se volvió a presentar a su centro de trabajo, y mi representado tuvo conocimiento hasta el día que se celebró audiencia en el Ministerio de Trabajo el 23 de enero de 1990, en la cual se sostuvo que el demandante había abandonado sus labores, hecho este y los demás que demostrará con las pruebas pertinentes del presente juicio. CUANTIA DE LA DEMANDA: Se rechaza por ser improcedente. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los extremos de esta contestación, me haré valer de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL, DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS: TESTIFICAL, INSPECCION; CONFESION: PERITAJE SI FUERE NECESARIO Y PRESUNCIONES LEGALES: FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1).- Se rechazan los fundamentos de derecho de la demanda. 2).- Se funda esta contestación en los artículos siguientes: 112 letra 1), en relación con el 98 numeral 1, 97 numerales 1, 2, 3 y 13, 709, 717 y 858 del Código del Trabajo. RESULTA: Que seguido el trámite legal correspondiente el Juzgado Segundo de Letras de este departamento el diecinueve de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia mediante la cual FALLO: 1° DECLARANDO CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, en consecuencia CONDENA al señor JOSE DOMINGO ERAZO, como propietario del TALLER ERAZO, a pagarle al trabajador demandantes señor N.N.M.Z., la cantidad de VEINTIDOS DE LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (LPS. 22.90), por conceptos siguientes: vacaciones proporcionales a 12 días SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 7.75), aguinaldo proporcional a 12 días QUINCE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (LPS. 15.15) 2° DECLARANDO SIN LUGAR la demanda en cuento al pago de preaviso, auxilio de cesantía, décimo treceavo mes y 52 séptimos días; 3°.- Sin C.. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su falló en los considerándos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: (1): Que con fecha 22 de marzo de 1990 el Abogado de G.H. en su condición de apoderado del trabajador N. N. M. Z., interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y otras acciones, vacaciones aguinaldo, 52 séptimos días, salarios caídos y costas del juicio por despido directo e injusto, contra el señor J.D.E. propietario del T.E..- CONSIDERANDO: Que con fecha 9 de mayo de 1990 el Abogado O.D.C. en su condición de apoderado legal del señor J.D.E.F., propietario del T.E., dio contestación en tiempo y forma a la demanda, rechazándola. CONSIDERANDO: (3): Que en audiencia primera de trámite celebrada el 14 de mayo de 1990, el apoderado de la parte demandada propuso los medios de prueba siguientes: 1.- TESTIFICAL: Interrogatorio N°. 1: declaración de los testigos T.L., J.Á.P.R. (ver folio 36 de los autos) y F. R. P. C., renunciado, renunciando a folio 37 de los autos; interrogatorio Número 21 declaración del testigo R.M., renunciado a folio 37 de los autos; 2.- DOCUMENTAL: a) permiso de operaciones; b) planilla mensual de cotizaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social; c) Constancia extendida por el señor R.M.; d) Acta levantada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 3.- COMUNICACIÓN: A.J. del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Honduras; 4.- CONFESION: Que bajo juramento indecisorio deberá rendir el demandante señor N.N.M.Z.. CONSIDERANDO: (4) Que la parte demandante para acreditar la verdad de sus afirmaciones propuso los medios de prueba siguientes: I.- DOCUMENTAL. a) Certificación de la audiencia de conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, b) Computo del Cálculo de prestaciones; 2.- INSPECCION al lugar que ocupa el taller E.; 3°.- CONFESION que deberá rendir el demandado señor J. D. E.; 4.- TESTIFICAL: Declaración de los testigos C.A.A.G., R.C.C., E., G.R. (ver folio 26 de los autos) y Á.B.M., renunciado a folio 31 de los autos.- CONSIDERANDO: (5): Que el jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Honduras, al cumplimiento la comunicación librada por esta Juzgado, informó: Que el exceso de I.N.N.R.Z., causó alta el primero de enero de 1979 como soldado de infantería, causado baja el 19 de julio de 1982 por haber cumplido su tiempo de servicios.- asimismo que durante su permanencia obtuvo el ascenso a cabo de infantería. CONSIDERANDO:(6) Que con la practica del medio de prueba inspección al centro de trabajo denominado taller E., se acreditaron los siguientes extremos: a) que el demandante según lo manifiesta al señor J.D.E., ingresó a trabajar en el mes de enero de 1987, asimismo que no fue despedido ya que el se fue; b) en el cuaderno donde llevan el control de los pagos y en el cual aparecen las firmas de los trabajadores, incluyendo la del demandante, se contestó que el señor N. N. M. Z. devengaba un salario mensual de Lps. 320.00 o sea un salario diario de Lps. Con un horario de 8 a 12 y de L. 00 a % 00 PM. C) explico el señor E. que en las planillas del seguro Social le ponían Lps. 200.00 y la cotización era de Lps. 5.00; pero que nunca se los quitó de un sueldo al trabajador; d) que no existe ningún documento relacionado con prestaciones laborales ya que el no despidió al trabajador sino que el se fue.- CONSIDERANDO: (7) Que al rendir su confesión al señor J. D. E., propietario del taller E., declara que el trabajador comenzó a trabajar el cinco de enero de 1987 que laboró tres años, devengando un sueldo de Lps. 320.00 mensuales o sea Lps. 80.00 semanal, en el cargo de enderezado y pintado con un horario de 8:00 a 12: am y de 5.00, que el confesante manifiesta que no despidió al trabajador y que el señor N. N. M. no lo reclutaron CONSIDERANDO: (8) Que por su parte el señor N.N.M.Z., al rendir su confesión declara ser cierto: a) que inició su relación de trabajo con la demandada el 1° de marzo de 1978; b) que es cierto que el prestó sus servicios militar obligatorio a partir del 1° de enero de 1979 al 19 de julio de 1982, aclarando que siempre estuvo en comunicación co en el demandado y que cuando tenía franco iba al taller a trabajar; c) que después de prestar su servicio militar obligatorio lo mandaron a la ciudad de San Pedro Sula a fundar el noveno batallón como en el mes de agosto de 1982; d) que el testigo C.A.A.G. el día del despido 17 de enero de 1990 no se encontraba en el taller; e) que asimismo declara ser cierto que los demás testigos tampoco se encontraban presentes en el taller, el día del despido finalmente manifiesta que no es cierto que el llegaba a trabajar al taller E. y salía cuando quería. CONSIDERANDO: (9) Que la parte demandante en el plan de su demanda afirma que fue despedida de manera directa e injusta por el señor J. D. E. propietario del Taller y para acreditar este extremo propuso la declaración de los testigos C. A.A.G., R.C.C. y E.G.R..- CONSIDERANDO: Que haciendo una análisis de la prueba testifical relacionada en el considerando anterior, a criterio de este Juzgado no merecen la credibilidad suficiente, en virtud de que por una parte, es difícil que se de la situación de que los tres testigos hayan estado presentes el día 18 de marzo de 1976, fecha en que afirman comenzó a trabajar el demandante y once años nueve meses y veintinueve días después estos mismos testigos se hayan encontrado presentes al momento en que el demandante fue despedido, según afirma porque les consta, sin causa justificada por el señor E. y en forma verbal, ya que el demandado le pidió las llaves únicamente porque el trabajador fue reclutado por los militares para prestar el servicio militar obligatorio, por otra parte al ser representados estos mismos testigos al momento del despido, extremo que fue confirmado con la confesión rendida por el demandante señor N.N.M.Z., demostrando en consecuencia una incertidumbre sobre los hechos del proceso que no es posible dar a sus dichos mérito alguno para apoyar una decisión, aún dentro del más amplio criterio sobre la libertad de apreciación de pruebas de que gozan los jueces del trabajo. CONSIDERANDO: Que con la prueba documental aportada por la parte demandada se acredita que el trabajador no pudo haber iniciado su relación de trabajo con la demandada a partir de la fecha que afirma en su demanda, sino que por el contrario se inicio en el mes de enero de 1978. CONSIDERANDO: (12) Que así mismo quedó plenamente acreditado en autos que el trabajador no pudo haber sido despedido por haber sido llamado a prestar militar como lo afirma en el hecho número 2 de su demanda y que fue ratificado con la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante, en virtud de que conformidad con la ley, el servicio militar obligatorio tiene un término de duración determinado, cumplido el mismo, no puede en tiempo normales, obligarse a ningún individuo a servir de nuevo el servicio activo, por otra parte no aparece acreditado en autos que el demandante haya sido reclutado para prestar nuevamente el servicio militar obligatorio, como lo afirma: CONSIDERANDO: (13): Que por su parte la demandada al contestar la demanda afirma que no haya despedido al trabajador N. N.M.Z. sino que este abandonó el trabajo, extremo que fue acreditado plenamente en juicio, especialmente con la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada, los cuales, a criterio de este Juzgado, fueron responsivos y exactos dejando en el ánimo del juzgador la impresión de veracidad acerca de sus dichos. CONSIDERANDO: (14) Que la parte demandante si bien proporcionó varios medios de prueba, estos no produjeron un testimonio pleno sobre los hechos alegados, por su parte la demandada si probó con las pruebas aportadas, que el trabajador no fue despedido de su trabajo sino que más bien este lo abandono.-CONSIDERANDO: Que las disposiciones del Código del Trabajo constituyen un conjunto de normas jurídicas de orden público que regulan las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión.- CONSIDERANDO: Que en todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos los derechos y garantías que otorguen a los trabajadores la Constitución del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social.- CONSIDERANDO: (17) Que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO:(18) Que a juicio de este Juzgado es procedente y en merito de las anteriores consideraciones, declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía, 52 séptimos días, décimo treceavo mes, estos dos últimos conceptos virtud de que el demandante no acredito con las pruebas aportadas, que la demandada le adeudara cantidades por estos conceptos; y con lugar la demanda en cuanto al pago de vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, por ser derechos adquiridos por el trabajador demandante.- Artículos: 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 20, 21, 664, 665, 666 letra a), 667, 679 N. 1 690, 738, 739, 740 N° 2,744, 759 Y 858 del Código del Trabajo; 1°, 3°, párrafo segundo, 137 y 140 de la ley de organización y atribuciones de los Tribunales; 183 párrafo último, 184, 187, 188, 189, 190, y 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa conociendo en apelación la proferida por el Tribunal de Primera Instancia, aquella Corte: FALLO: CONFIRMANDO la sentencia apelada, por encontrarla arreglada a Derecho. SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su falló en los considerándos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes aparece que el demandante no acreditó los extremos de su demanda, por lo que a juicio de éste Tribunal, es procedente en derecho la confirmatoria del fallo apelado.- Artículos 134, 135, 303 y 314 de la constitución de la República, 1 y 137 de la ley de organización y atribuciones de los tribunales; 664, 665, 666 letra b), 672, 699, párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188 reformado, 188, 180 y 190 del Código Procedimientos Civiles. RESULTA: Que el 28 de agosto de 1990, el abogado A.G.H., actuando como apoderado del señor N.N.M.Z., se personó ante la Corte de Apelaciones recurso de casación contra la sentencia de que se ha hecho mérito, siendo concedido el mismo en la misma de su interposición ordenando a la vez la inmediata remisión de los autos a este supremo tribunal de justicia para la substanciación del mismo. RESULTA: Que en sentencia de fecha 13 de septiembre de 1990, este alto Tribunal tuvo por concedido el recurso de casación tantas veces anunciado. RESULTA: Que el Abogado A.G.H. en su condición antes aludida presentó ante este Tribunal, escrito de formalización relacionada con el recurso de casación que en su oportunidad interpusiera el abogado antes mencionado, formalización que hizo de la siguiente manera: DESIGNACION DE LAS PARTES: Las partes litigantes en ese caso son: el trabajador, N.N.M.Z., mayor de edad, soltero, pintor y enderezador de carros, hondureño y de este vecindario, como demandante y el señor J.D.E., de edad, propietario mecánico, soltero hondureño y de este vecindario como propietario del taller E. y parte demandada.INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: La dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el día 27 de agosto de 1990 siendo las dos de la tarde, conociendo en apelación en la demanda ordinaria laboral por despido directo e injusto, pago de prestaciones laborales y otras acciones que le señalo el trabajador N.N.M.Z. al señor JOSE DOMINGO ERAZO propietario del taller de mecánica ERAZO, quien es mayor de edad, soltero propietario mecánico. Hondureño, y también de este vecindario. Sentencia de Segunda Instancia cuya parte resolutiva dice textualmente POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, haciendo aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra B 672, 699 párrafo segundo 760 y 858 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189 y 190 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: CONFIRMANDO la sentencia apelada, por encontrarla arreglada a derecho. SIN COSTAS.- MANDA: Que en esta fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados legales de las partes, y una vez firme fallo, se disuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia, con la certificación de éste fallo redactó el magistrado M.G. con lo expuesto se clausura la presente audiencia firmando para constancia los suscritos magistrados y el criterio del despacho que da fe EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION, PRIMER MOTIVO……. Violación directa del artículo noventa y cinco (95) numeral 5, del Código del Trabajo.- Con relación al mismo artículo 95 numeral 23 del mismo cuerpo de leyes. CONCEPTO DE LA VIOLACION: la violación pasó a explicarla de la manera siguiente: a) El artículo 95 numeral 5 del Código del Trabajo manifiesta: conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por las ley; en caso grave calamidad domestica debidamente comprobada para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos el número de los que se ausentes, no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reconocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en casa mes calendario, y en ningún caso más de quince (15) en el mismo año. Cuando la omisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban conservando todos los rederechos derivados de sus respectivos contratos siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos años (2) años.- Los sustitutos tendrán carácter de interinos.- Cuando el trabajador desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias reconocer salarios por esta causa.- Dicha licencia será solicitada por la organización sindical respectiva. b) El artículo noventa y cinco (95) número 23, del Código del Trabajo manifiesta: cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos de trabajo.- Estos dos conceptos del artículo 95 del Código del Trabajo se refiere a las obligaciones de los patronos. SEGUNDO MOTIVO: Violación directa de los artículos 764 y 765 del Código del Trabajo y que se refiere estrictamente a Recurso de casación.- CONCEPTO DE LA VIOLACION: La violación de éste concepto paso a explicarlo de la manera siguiente: a) El artículo 764 del Código del Trabajo manifiesta: con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de trabajo, habrá lugar al recurso de casación: a) Contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones de Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a cuatro mil lempiras (Lps. 4,000.00) y b) contra las sentencias definitivas de los jueces de letras del trabajo dictadas en juicio ordinarios de cuantía superior a diez mil lempiras (Lps. 10,000.00) siempre que las partes, de común acuerdo y dentro del término que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casación por saltum.b) El artículo 765 del Código del Trabajo manifiesta: son causales de casación: 1) ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea.- Si la violación de la ley proviene de apreciación de determinadas prueba es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparece de manifiesto en los autos.- Solo habrá a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto de una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y…. 2) contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. TERCER MOTIVO………Violación directa del artículo 276 de la Constitución de la República. CONCEPTO DE LA VIOLACION: La violación de este concepto paso a explicarlo de la manera siguiente: a) El artículo 266 de la Constitución de la República manifiesta: El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos entre los 18 y 30 años de edad, una ley especial sus funcionamientos.- En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de prestar servicios, sin discriminación alguna. De la simple lectura de la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte del Trabajo de ésta Sección Judicial con fecha lunes 27 de agosto de 1990, a las 2:00 de la tarde se puede apreciar que los magistrados no tomaron en cuenta al dictar la sentencia objeto de ésta casación que el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos hondureños entre los 18 y 30 años de edad y que a veces no solamente los tienen dos años en servicio militar sino hasta 3 y cuatro años que las fuerzas armadas, les dan debajo como lo sucedió al trabajador N.N.M.Z. quien al darle la baja, inmediatamente se volvió a presentar a su trabajo taller de mecánica E., en donde se le despidió en forma directa e injusta a pesar que por una fuerza mayor ajena a el se alejó del trabajo.- Por los motivos y conceptos anteriormente expuestos es que no estoy de acuerdo con la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento con fecha lunes 27 de agosto de 1990 a las 2:00 de la tarde; sentencia definitiva que esta Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar y declararla SIN LUGAR por no estar ajustada a derecho y que ha sido objeto de esta casación. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente formalización en los artículos: 1, 3, 95 numeral 5 y numeral 23; 764, 765, y 858 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que el Abogado O. D. C., en su condición de apoderado del señor J.D.E.F., compareció ante este mismo Tribunal a contestar la demanda de casación ya antes relacionada, contestación que formuló en los siguientes términos: A LA DESIGNACIÓN DE LAS PARTES: El Recurrente cita mal el requisito número uno del artículo 769 del Código del Trabajo, pues al designar las partes se le olvidó incluir los apoderados tanto de la parte parte demandante como de la parte demandada. A LA INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Esta debidamente transcrita, a excepción la parte introductiva, que el requirente hace alegando acciones que quedaron debidamente demostrados en juicio. LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS LITIGIO. Este requisito el recurrente no le citó, ignorando que razones tuvo para no hacerlo, razón por la cual es más que suficiente para desestimar el presente recurso de casación.- A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Nuevamente el recurrente se olvidó hacer cita del requisito número cuatro del artículo 769 del Código del trabajo, haciendo imposible que el Recurrente de Casación, pueda tener algún efecto en la sentencia que habrá de dictar esta Honorable Corte Suprema de Justicia. En consideración, a lo anteriormente expuesto, me permito y con todo respeto H. M., ilustrar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia, que además de precedente ya se ha establecido jurisprudencia en los siguientes fallos: a) fallo de 8 de marzo de 1967 en el recurso de casación laboral interpuesto por el Abogado J.P.G. como apoderado de la señora M.A.C. y contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial el 24 de julio de 1963: b) fallo del 6 de noviembre de 1967 en el Recurso de casación laboral interpuesto por el Licenciado E.M.S. contra la sentencia pronunciada por la Corte de Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial el 9 de noviembre de 1965. g) fallo del 29 de marzo de 1968 en el Recurso de Casación laboral interpuesto por el Abogado F.G. D. en su condición de apoderado de J.M.O., contra la sentencia por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula el 2 de marzo de 1965. d) fallo del 4 de abril de 1968 en el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado P. P. A., como representantes del T.J.L.L., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula el 24 de octubre de 19678. e).- Fallo de 10 de octubre de 1968 en el recurso de casación laboral interpuesto por el Abogado A.A., en su condición de apoderado de exportadora de café Honduras, S. de R.L., y por el licenciado C.F.L. en su condición de apoderado de R. R. FLORES contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el 13 de julio de 1967; y f).- Fallo de 20 de diciembre de 1968 segunda instancia, en el Recurso de Casación Laboral interpuesto por el Abogado A.M.M., en su condición de apoderado legal de H.R.C. contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el 16 de febrero de 1967. En todas estas sentencias H.M., este Alto Tribunal de la República se pronunció por declarar no haber lugar al Recurso de Casación por considerarlo inadmisible al no rendir los requisitos que establece el artículo 769 del Código del Trabajo al no indicar cual es la sentencia impugnada y otros requisitos, expresando lo siguiente: 1).- Que el escrito presentado por el recurrente a manera de demanda de casación no satisface las exigencias legales apuntadas, por cuanto no designa las partes comprometidas en la controversia. NI INDICA LA SENTENCIA IMPUGNADA, de conformidad con el artículo 769 del Código del Trabajo. 2).- Que siendo el Recurso de Casación de carácter formal y extraordinario, esta sometido en su formulación a una técnica especial que tiene como finalidad la afirmación de las sentencia y como constitución la unificación de la jurisprudencia y la doctrina y no habiendo cumplido el recurrente con los requisitos de la ley, es procedente declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto. En estos términos se ha pronunciado esta Honorable Corte Suprema de Justicia en los casos de incumplimiento por parte del casacionista en los requisitos legales del Recurso de Casación y que en forma expresa se exige debe contener como lo señala el artículo 769 del Código del Trabajo. En tal razón H.M., procede declarar no ha lugar en el Recurso de Casación interpuesto. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO……..Ser la sentencia violatoria directa del artículo 95 numeral 5 del Código del y Trabajo y Numeral 23, del mismo cuerpo de leyes, el recurrente en este primer motivo, se le olvidó señalar el precepto autorizante, que indica el artículo 765 del Código del Trabajo. Me voy a referir a lo que el recurrente llama CONCEPTO DE LA VIOLACION. A este capítulo el casacionista hace exposiciones alegatorias, alrededor de la norma que él cree que se violentó además con la información misma que el artículo 95 numeral 5 del Código del Trabajo dispone en el sentido jurídico que no tienen aplicabilidad por defecto de expresar en concepto de la violación. El numeral 23, que tampoco tiene aplicabilidad, porque el fallo de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo fue bien fundamentado en las normas legales citadas en la parte resolutiva de la sentencia. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION…. En este motivo el recurrente vuelve a cometer el error de no designar el Precepto Autorizante, razón por la cual y por lo anterior se desfiguró totalmente lo que es y debe de contener el Recurso de Casación, no obstante el Recurrente en su concepto de la violación hace una exposición alrededor del artículo 764 y 765 del Código del Trabajo, que son normas meramente procesales, por lo que dicho motivo es improcedente. TERCER MOTIVO DE CASACION: Por tercera vez consecutivamente, el Recurrente se le olvida citar el Precepto Autorizante, y además expresa en su motivo que se ha violentado el artículo 276 de la Constitución de la República, cuando habla del servicio militar obligatorio, que nada tiene que ver con las normas sustantivas que son las que deben citar y desde el punto de vista científico jurídico técnico expresan el Congreso de la violación, circunstancia que en dicho motivo tampoco hizo el recurrente. RESULTA: Que habiéndose solicitado la audiencia correspondiente se nombró magistrado ponente en esta diligencia al Abogado J.A.M., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo.- Ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación en su formulación debe sujetarse a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser entendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que el Código del Trabajo en el artículo 769 señala en forma taxativa de modo claro y preciso, los requisitos que debe contener la demanda de casación, con el objeto de evitar la formulación de demandas defectuosas, y en el presente caso el recurrente omitió por completo indicar el alcance de la impugnación requisito cuarto del artículo antes citado. CONSIDERANDO: Que el alcance de la impugnación constituyen el petitum de la demanda, ya que precisamente dentro de dicho ámbito es que la corte debe estudiar el recurso en virtud de que no le es lícito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del recurso, la defectuosa presentación de la demanda en los términos antes relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se hace mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y aplicación de los artículos 303 y 319 atribución, de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 666 letra c), 765, 769 776, 777 del Código del Trabajo y 4 numeral 13 y 17 inciso a) del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia: FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. (EXP. N. 823-90)

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