Casacion nº CL-672-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 1991

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de febrero de mil novecientos novena y uno. VISTO: Para resolver el Recurso de Casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el trece de julio de mil novecientos noventa, por el Licenciado R.M.F.V., mayor de edad, hondureño, casado y de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal de la señora N.F.F. A., mayor de edad, soltera, estudiante, hondureña; en relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el Licenciada M.O.F.P., mayor de edad, soltero y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la señora N. F. F.A., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General y representante legal MARIO L.F.L., ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., para el pago de Indemnizaciones por derecho Pre y Post- Natal, prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, gastos hospitalarios y costas del juicio en virtud de despido de que fuera objeto.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia del once de julio de mil novecientos noventa, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual R., la dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. RESULTA: Que en fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado ORLANDO FUNEZ PADILLA de generales ya mencionadas, ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., promoviendo demanda laboral para el pago de Indemnización por derechos y Pre y Post Natal, prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, gastos hospitalarios, costas del juicio, por despido de que fuera objeto de la señora N.F.F.A., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General y representante legal MARIO L.F.L., de generales ya conocidas, demanda que se fundó en los hechos y disposiciones de derecho siguiente: HECHOS Y OMISIONES: 1°) Mi representada N. F. F.A., empezó a laborar en la empresa que demando, el día primero de agosto de 1983, con el cargo de conserje, según contrato de trabajo, pero paralelamente se desempeñaba con el cargo de aseadora devengando un salario mensual de 290 lempiras, valga subrayar que el contrato en mención fue por tiempo indefinido. 2°.) El 1° de julio de 1985, mi representada por tener mérito suficiente, diligencia en su trabajo y persistencia en el tiempo y desarrollarlo con verdadero ahínco fue ascendida al cargo de oficinista I, devengando un salario mensual de L. 525.00. 3°) El 1° de enero de 1981, mi representada fue ascendida al cargo de oficinista II, ganando un salario mensual de lempiras 766.00 cargo que obtuvo la trabajadora mediante una evaluación que le efectúo la sección de puesto y sueldos de HONDUTEL a la susodicha trabajadora.- Pues no cabe la menor duda señor juez, que tomando en consideración; lo que dejo relacionado anteriormente, fue una persona en su labor competente e interesada en la función que le fue encomendada. 4°.) Con fecha 5 de mayo de 1989, mi representada, recibió nota de despido suscrita por el señor Gerente de la Empresa que demando, argumentado en la misma que la trabajadora REITERADAMENTE mencionada se despedida por haber faltado al trabajo los días que hace mención la referida nota, dicha acusación es temeraria y falaz e ilegal, pues la razón de haber faltado a su trabajo mi representada obedecido al síndrome que ha tenido la misma provocado por embarazo, esto lo acreditamos con las certificaciones medicas que tenemos en nuestro poder certificadas por Instituto Hondureño de Seguridad Social, pues la Jefe inmediata de mi representada se daba perfectamente cuenta de la situación de la trabajadora por su estado anímico de la misma pues la trabajadora cuando está e este estado tiene provocación de vómitos y otros malestares los cuales eran conocidos por un número regular de trabajadores de la empresa que demando, lo dicho en acta levantada a mi representada es pura especulación y se confirma lo mismo porque la trabajadora no la firmó, y lo que en ella dijo lo hizo en forma ocasionada, por lo que se excluye con toda claridad y presición que el acta referida no tiene ninguna adarme de verdad.- Pues el despido de mi representada es ilegal e improcedente pues no se siguieron los parámetros que estatuye el Código del Trabajo. 5.) Como afiliada al Sindicato de la empresa, mi representada reclamo al mismo; la situación de su despido, aquel le propuso que lo que se podía hacer era reintegrarla pero por medio de un contrato de seis meses y que después de ese tiempo le conseguiría el 50% de sus prestaciones diciéndole que para llevar a cabo tal situación ella presentara una nota, en los términos que señalo anteriormente, a lo que el suscrito le recomendó que no lo hiciera. 6°.) Sobre todo lo expuesto el suscrito tiene a bien hacer las siguientes consideraciones; a El artículo 124 del Código de Trabajo deja claramente tipificado como se ejecutan los despidos de las mujeres embarazadaza, pues manifiesta, que el patrono debe justificar previamente ante el Juez competente las causas del despido de la mujer embarazada, el patrono en el caso de mi representada hizo caso omiso del mandato legal dejando entrever que no toma en cuenta tal señalamiento.- Al no seguir los procedimientos que establece dicho Artículo la relación laboral subsiste, solo la puede romper, el señor juez competente, de tal manera, que en este caso al patrono solo le queda hacer efectivas les indemnizaciones correspondientes. B) La protección a la maternidad y al que está por nacer es un derecho adquirido irrenunciable y al no respetar dicho derecho al patrono la deviene la obligación de resarciar el daño causado por la nefasta decisión del despido pues él incurrió en abuso del derecho, y si hay tribunales que tengan precedentes en contra de la situación que se le pide deben considerarse como funestos. Mi representada según lo que estipula el Artículo 144 del Código del Trabajo como fue despedida sin autorización de autoridad que según el Artículo 145 del mismo cuerpo legal es el inspector del trabajo, y como no se siguió el orden legal, entonces el despido, es nulo IPSO JURE, y el patrono incurre en la responsabilidad de pagar las indemnizaciones legales que establece la ley, pues el mismo Código prohíbe que sea despedida una trabajadora embarazada y manifiesta que en caso de controversia entre patrono y trabajador se haré presumir que el despido fue por motivo de embarazo. Es de preguntarse entonces quien lo manda el patrono a despedir a una embarazada sin tener autoridad para hacerlo pues este despido repito sólo lo puede decretar el juez competente o en su caso el Inspector del Trabajo quienes tienen que hacerlo con carácter provisional. 7°) Mi representada ocurrido a la vía administrativa tratando de encontrarle solución conciliatoria al conflicto relacionado sin haberlo logrado en virtud de la plataforma de intransigencia adoptada por la institución reclamada.- En esta oportunidad se dio agotada la vía gubernativa o reglamentaria. 8°) Lo anterior obliga a mi representada a promover esta demanda. LO QUE DEMANDO: Demando: A) Las prestaciones laborales de mi representada b) Las indemnizaciones de la misma por haber sido despedida embarazada, gastos médicos y otros, para los cuales, hago presente que me remito al principio de la EXTRA Y ULTRA PETITA.- c) mas los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta que surta efecto la disolución del Contrato de mi representada decretada por usted señor juez.- d) Mas los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta que surta efecto la disolución del contrato de mi representada decretada por usted señor juez.- d) costas del juicio.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Estimo como cuantía de la demanda, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (LPS 7,722.82) en concepto de prestaciones laborales, más lo que resulte de las indemnizaciones laborales por concepto de Pre y Post Natal y Lactancia, gastos hospitalarios, los cuales pueden ser cuantificados por simples operaciones matemáticas más los salarios caídos los cuales se cuantifican en la forma expresada anteriormente. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Haré uso de los siguientes medios de prueba, documentos, inspecciones, confesiones, presunciones, testigos y peritos si fuere necesario, FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los siguientes Artículos, 1, 2 párrafo 1°, 3, 4, 5, 6, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 30, 60, 87, 110, 113, 120, 124, 135, 136, 137, 138, 139, primera parte, 140, 141, 144, 145, 146, 367, 664, 665, párrafo 1°., 666 letra A., 669, 690, 691, 700, 703, 704, 705, 713, 728 del Código del Trabajo.- Cláusulas Número 57, 58, 62, 63, 67, 78, 80 del Contrato Colectivo suscrito entre HONDUTEL, y el sindicato de la misma empresa. RESULTA: Que en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Abogado O.D.C., mayor de edad, soltero y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestando la demanda de que se ha hecho mérito, fundando la misma en los hechos y disposiciones legales siguientes: A LO QUE SE DEMANDA.- 1) Al hecho Número UNO se rechaza por no estar ajustado a la verdad como se probará oportunamente. 2) Al hecho número DOS se rechaza por no estar ajustado a la verdad. 3) Al hecho número TRES se rechaza por no estar ajustado a la verdad. 4) Al hecho número CUARTO se acepta en cuanto a la fecha de despido, pero se rechaza el resto por no estar ajustado a la verdad. 5) Al hecho CINCO se ignora el contenido de los establecidos en el mismo. 6) Al hecho número SEIS se rechaza por no estar enmarcado en la realidad.7) Al hecho número SIETE se acepta que hubo audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. 8) Al hecho número OCHO se rechaza por improcedente. HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1) La señora N.F.F.A., empezó a laborar en el cargo de conserje II a partir del 16 de agosto de 1983, devengado un salario de DOSCIENTOS TREINTA LEMPIRAS (Lps, 230.00) mensuales. A partir del 7 de diciembre de 1983 la demandante fue ascendida al puesto de oficinista I en el departamento de archivo, reproducción y servicios asignados y posteriormente al puesto de oficinista II, devengando un sueldos últimos de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS (LPS. 766.00) mensuales. 2) La demandante mientras trabajó para HONDUTEL gozó de estabilidad laboral, pero a partir de 1984 empezó a mostrar una conducta poco ejemplar al dejar de asistir continuamente a sus labores sin causa justificada y al abandonar su trabajo sin permiso de su jefe inmediato por lo que comenzaron a hacerle llamados de atención verbal por incumplir su horario de trabajo posteriormente estas correcciones disciplinarias se hicieron por escrito para tratar de frenar la actitud de la demandante, pero esta continúo reincidiendo una y otra vez en faltas ante la benevolencia, la indisciplina de la señora N.F.F. llegó a tales extremos que se le sancionó en una casación con suspensión de labores por tres (3) días sin goce de sueldo y ni siquiera esta medida disciplinaria la hizo reflexionar, mostrándose completamente apática en el desempeño de sus funciones. 3) Finalmente y habiéndose agotado todas las medidas correccionales del caso, y ante las continuas quejas formuladas por la jefe de la demandante ante las autoridades de la empresa, se solicitó se examinara el caso en cuestión para realizar los tramites correspondientes para la destitución de la señora N.F.F., en virtud de que la misma había faltado a su trabajo consecutivamente por tres (3) días completos y dos (2) medio días sin permiso ni causa justificada durante el mes de marzo de 1989, se levantó acta de investigación tal como lo determinada el contrato colectivo de trabajo vigente con la asistencia de los delegados sindicales, la demandante y representantes de la empresa, como se probará oportunamente. 4) El departamento legal de HONDUTEL teniendo a la vista el Acta de Investigación levantada el 6 de abril de 1989, así como el expediente personal de la demandante con sus múltiples amonestaciones y su mal comportamiento en la empresa fue del parecer porque se procediera a dar por finalizada la relación de trabajo con la señora N.F.F. sin responsabilidad alguna para la empresa, en base a lo establecido en el Código de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, fue así el señor juez que el 5 de mayo de 1989 mediante Oficio Número SRL-100-89 se le comunicó a la demandante la decisión de la Gerencia General de HONDUTEL de dar por terminada la relación laboral con su persona sin ninguna responsabilidad económica para la Institución en virtud de la inasistencia a su trabajo sin permiso ni causa justificada los días viernes 3, miércoles 8, lunes 27 y los medio días del 9 y 10, todos en el mes de marzo de 1989. 5) La demandante pretende sorprender a este Juzgado alegando que se encontraba en su puesto estado de embarazo al momento de su despido, sin embargo en ningún momento estableció este hecho ni antes ni después de que se le despidiera, ya que si ahora sostiene que estaba embarazada a la época del despido, debió de ponerlo en conocimiento de la empresa mediante constancia o certificación extendida por el seguro por el Seguro Social, ante el sindicato que seguramente hubiera procedido a intervenir porque se concediera al reintegro a la ex empleada; pero no actúo de esta forma, ni siquiera en la solicitud de prestaciones presentada con fecha 15 de junio de 1989 ante el señor G. General de HONDUTEL, en la cual no hace alusión al hecho de encontrarse en estado de gravidez; por estas razones creemos que la demandante trata de sorprender a este Tribunal alegando circunstancias posteriores a su despido que no caben en de derecho, situación que sería nueva en el ambiente laboral pues existen precedentes de gran envergadura que podrían mencionarse para ejemplo el juicio promovido por la señora JUANA DE ARGUETA contra COLMAQUIP. 6) Por todo lo expuesto, la demandante carece de razones jurídicas para incoar demanda como se probará posteriormente; si la empresa hubiese tenido conocimiento del supuestota embarazo de la actora sin duda alguna y con asistencia jurídicas que le otorgaba la ley hubiera procedido a solicitar la autorización ante este Tribunal para despedirla en virtud de la indisciplina mostrada constantemente por la demanda, pues la decisión de dar por terminado el Contrato de Trabajo se hizo conforme a los parámetros establecidos por la ley, por lo cual es improcedente la petición de la señora N.F.F.A.. A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza por ser improcedente. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar lo anteriormente expuesto me haré valer de los siguientes medios probatorios: Testifical, D., Confesión, Nombramiento de Perito, Inspección Personal del señor juez y presunciones legales.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1) Se rechaza los fundamentos de derecho del demandante. 2) Se fundamenta la presente contestación a la demanda en los artículos 97 numeral 2), 98 numeral 1); 112 inciso h) y L) del Código del Trabajo y Cláusula 85 del Contrato Colectivo Vigente. RESULTA: Que seguido el tramite legal correspondiente el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M. el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLA: 1°.- DECLARAR CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida Por N.F.F.A. de generales conocidas contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por medio de su Gerente a la fecha de promoverse a demanda, señor M.L.F., también de generales expresadas; por haber sido despedida de manera ilegal; 2°.- CONDENAR a la empresa hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) a pagar a la señora N.F. F. A., lo siguiente: A) ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis lempiras con treinta centavos (L. 8,446.30) por: 2 meses de preaviso L. 1,532.00; 5 meses de auxilio de cesantía L. 3,830.00; auxilio de cesantía proporcional L. 510.0060 días de indemnización por despido en período de embarazo L. 1,532.00; pre y post natal L. 1,787.00; aguinaldo proporcional de 1989 L. 255.30; b) Más a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del código del Trabajo, quede firme la presente sentencia condenatoria; 3° SIN COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que trabajador es toda persona natural que presta a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectualmente o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Que patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que utiliza los servicios de uno o mas trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditada en autos la relación de trabajo que unió a la demandante señora N.F.F.A. y la institución demandada, Empresa Hondureña de Telecomunicaciones.- CONSIDERANDO: Que mediante oficio SRL-100/89 de fecha 5 de mayo de 1989, a demandada le comunicó a la demandante su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que les unía, alegando como causa justa para tomar tal determinación en virtud de que su persona dejó de asistir al trabajo sin permiso de su jefe inmediato y sin causa justificada durante tres (3) días hábiles en el término de un (1) mes en las fechas comprendidas del 3, 8 y 27 de marzo del corriente año y además de no haber marcado su tarjeta de control de asistencia los días 14 y 20 de marzo del año en curso en la hora de entrada ( a folio 24 de los autos la nota de despido).- CONSIDERANDO: Que en los casos de terminación de contrato de trabajo conforme a una de las causas enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador. CONSIDERANDO: Que corresponde al trabajador la prueba del despido alegado y al patrono la justificación del despido, propuso los medios de prueba siguientes: I.- DOCUMENTAL: 1° memorandum DRIP-468 (folio 33); 2°, acción personal N° 1143 (FOLIO 34); memorandum 460-8-83 (folio 35); 4° memorandum DRIP 742-83 (FOLIO 36); 5° acción de personal 1645 (folio 37); 6, memorandum RASA N° 50 (FOLIO 38); 7° memorandum RASA N. 211 (FOLIO 39); 8° nota de 27 de junio de 1985 (folio 40); 9°, memorandum ARSA N°. 155 (folio 41); 10°. Memorandum SRL- 418/87 (folio 42 y 43); 110, nota de 11 de junio de 1987 (folio 44); 12°. Memorandum ARSA n. 177 (folio 45); 13°. Memorandum ARSA N° 219 (folio 46); 14°. Acta de investigación de 9 de julio de 1987 (folio 47 a 49); 15°. Memorandum ARSA N°. 220 (folio 50): 16°. Memorandum ARSA N. 230 (folio 51); 178 memorandum SRC- 522/87 (folio 52); 18° memorandum SRL-539/87 Y 553/87 (folios 53 a 56); 19°. Nota de 24 de julio de 1987 (folio 57 y 58); 20°. Nota de 11 de junio de 1987 (folio 59); 21°. Nota de 24 de julio de 1987 (folio 60 y 61) 22°. Memorandum D-D-308-88 (FOLIO 62 Y 63); 23°. Acta de investigación de 6 de abril de 1989 (folio 64 y 65); 24° memorandum D-D N°. 098-89 (folio 66); 25°. Dictamen de fecha 26 de abril de 1989 (folio 67 y 68); 26°. Oficio 075-89 (folio 70); 27°. Nota de 27 de abril de 1989 (folio 69); 28°. Oficio SRL- 100/89 (folio 69); 29° acción de personal (folio 74); 30° solicitud de prestaciones (folio 75); 31° acta levantada el 21 de junio de 1989 (folio 76 y 77); II TESTIFICAL: declaración de los testigos: H.E.R.P. (folio 80 vuelto) y S.A.C. (folio 81); III. INSPECCION: evacuada a folio 94; IV. CONFESION: evacuado dicho medio de prueba a folio 99.- CONSIDERANDO: Que la parte actora propuso los medios de prueba siguientes: I DOCUMENTAL: 1°. Oficio SRL-100/89 (folio 24); 2°. T. delJ. de Sección de Trámites y Pensiones y Documentos del instituto Hondureño de Seguridad Social (FOLIO 25); 3° certificación extendida en 28 de junio de 1989 (folio 26 al 29); II TESTIFICAL: declaración de los testigos: R. H. (no rindió declaración; M.T.Á. (folio 80) y M.I.B.C. (folio 80); III INSPECCION; evacuada a folio 94.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que son de orden público las disposiciones contenidas en el código del Trabajo.- CONSIDERANDO: Que son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el Código de Trabajo, sus reglamentos a las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.- CONSIDERANDO: Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que OTORGUEN A LOS TRBAJADORES la constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social.- CONSIDERANDO: Que el artículo 128 garantía 11 de la Constitución de la República, establece que el patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer gravida ni después del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que señala la ley.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto se encuentra acreditada en autos la causa justa invocada por la demandada para despedir de su trabajo a la señora N.F.F.A. (haber faltado a sus labores los días 3, 8 y 27 de marzo de 1989), no es menos cierto que a la fecha en que la trabajadora fue despedida de sus trabajo (5 de mayo de 1989), ésta se encontraba, tal como se prueba con el documento que obra a folio 25 de los autos, en período de embarazo; lo que vuelve ilegal el despido de un fue objeto la señora N.F.F.A..- CONSIDERANDO: Que se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo.- CONSIDERANDO: Que la trabajadora despedida en período de embarazo tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de 60 días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además al pago de 10 semanas y remunerado.- CONSIDERANDO: Que al haber sido despedida de manera ilegal la demandante, procede que se declare con lugar la demanda; sin costas para la parte demandante.- ARTICULOS: 59, 60, 127, 128 garantía 11; 129, 303 y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero; 3, 4, 5, 6, 17, 18, 19, 20, 21,. 25, 111, N°. 10); 113, 144, 664, 665, 666 letra a), 667, 672, 700, 713, párrafo segundo; 726, 739, 759, y 858 del Código del Trabajo; 192, del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta sección judicial, conocedora en apelación del fallo, dictado en primera instancia por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha once de julio de mil novecientos noventa, FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 1990, pronunciada por el Juez Primero de Letras del Trabajo de este departamento en el juicio de primera instancia incoado por la trabajadora N.F.F.A. por medio de su apoderado el Licenciado MANUEL ORLANDO FUNEZ PADILLA y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la citada demanda y absuelve a la demandada la EMPRESA HONDURELA DE TELECOMUNCIACIONES (HONDUTEL) de toda responsabilidad laboral y económica derivada de la misma.- RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la trabajadora N.F.F.A., mediante oficio N°. SRL- 100/89 de fecha 5 de mayo de 1989 fue comunicada de la decisión tomada por la Gerencia General de HONDUTEL de dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad económica para la Institución, fundado en sus faltas recientes e injustificadas al trabajo por tres días hábiles y alternos dentro del plazo de un mes, además de otros hechos de indisciplina comprobados en acta de investigación levantada con fecha 6 de abril del corriente año.- CONSIDERANDO: Que a folio 64 de la primera pieza de autos aparece el Acta de Investigación a que se refiere la nota de despido, levantada en efecto el 6 de abril de 1989 en la cual la trabajadora demandante N. F. F.A. a presencia del representante de la Sección de Relaciones Laborales y del Jefe del Departamento de Documentación de HOMDUTEL, de dos Delegados Sindicales, dio una explicación y justificación personal de las causas por las cuales había faltado los días 3, 8, y 27 de marzo de 1989 y de no haber marcado la tarjeta de control los días 14 y 20 del mismo mes y año, sin mencionar en ningún momento que se encontraba en estado de embarazo. CONSIDERANDO: Que abundando esta situación a folio 70 de los mismos autos aparece el oficio N. 075-89 SFM de fecha 3 de mayo de 1989 dirigida al jefe de Relaciones laborales de HONDUTEL, por la Presidente de la Sección N. 1 del Departamento de Francisco Morazán Sra. M. de L. y el Secretario de Actas y Acuerdos del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Honduras en que se solicita una reconocida ración sobre la medida del despido de la trabajadora demandante. Y a folio 75 de los mismos la nota dirigida por la propia demandante, con fecha 12 de junio de 1989, al señor Gerente de HONDUTEL, pidiendo el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por considerar nula e ilegal la medida del despido, documentos que en ningún momento hacen ni siquiera la más mínima referencia al estado de embarazo de la demandante. CONSIDERANDO: Que a folio 25 de los autos citados, aparece la transcripción de la constancia extendida por la Dirección de la Clínica Periférica N. 1 del Instituto Hondureño de Seguridad Social de fecha 5 de junio de 1989 que hace constar que en la última consulta que le fuera otorgada a la señora FLORENCIA FUNEZ ANTUNEZ el día 29 de mayo de 1989; le fue diagnosticado EMBARAZO DE QUINCE SEMANAS…. CONSIDERANDO: Que con la anterior documentación queda plenamente demostrado que a la fecha del despido (5 de mayo de 1989) ni la trabajadora demandante conocía a ciencia cierta al menos su estado de embarazo y mucho menos que lo hubiese notificado formalmente a su patrono y como lo exige la ley, situación que aunque no es patológico, por no ser permanente en la mujer no puede inferirse ni deducirse sino que debe acreditarse con los atestados o documentos médicos del caso, no en el juicio como sucede en el caso de autos, sino ante su patrono y en fecha anterior al despido para que pueda inferirse la presunción a que se refiere el párrafo segundo del artículo 144 del Código del Trabajo, y hacerse acreedor del castigo que impone la ley pero a quien conoce el estado de embarazo de la trabajadora que esta despidiendo.- CONSIDERANDO: Que el fundamento exclusivo de la sentencia que se conoce en apelación, no es otro que ese equivocado criterio que ha venido objetando en varias ocasiones este Tribunal de Alzada, pues el Juez a- quo no obstante de estar comprobado fehacientemente en el juicio y con numerosa prueba documental del largo historial de la trabajadora demandante en cuanto a continuas faltas injustificadas al trabajo y otras violaciones a las responsabilidades que le impone la ley y su contrato de trabajo se aparta y deriva una responsabilidad inequívoca injusta para el patrono ya que si desconocía el estado de embarazo de aquella, resulta hasta ilógico decir que el despido se efectúo por ese motivo pues es posible como lo estableció así la parte demandada que no lo hubiera efectuado, al menos sin tener la autorización judicial que exige el artículo 124 del mismo Código cuando se tiene causa justa para despedir. CONSIDERANDO: Que éste Tribunal en efecto se ha pronunciado varias veces en casos similares al de autos en el sentido de que para que procedan el pago de los derechos especiales de maternidad y las indemnizaciones del mismo género cuando se sucede el despido de la mujer que alega estar en estado de embarazo, es preciso que antes del mismo la trabajadora haya hecho del conocimiento formal de su patrono, su estado de embarazo en las condiciones establecidas por el artículo 135 del Código del Trabajo; o que esté ya disfrutando la trabajadora del descanso pre-natal conferido por el patrono o dentro de las tres (3) semanas posteriores al parte ya que en estos últimos dos casos el conocimiento del embarazo es obvio y formal. CONSIDERANDO: Que la producción del despido por motivo de embarazo estableció en los artículos 144 y 145 que se citan como fundamento legal de la demanda no puede inferirse si hay un desconocimiento total de tal situación de la trabajadora, que no es permanente en la mujer sino eventual o circunstancial. CONSIDERANDO: Que por las anteriores consideraciones y fundamentos legales que se citan, este Tribunal de Alzada es de opinión unánime de que la sentencia apelada no se encuentra arreglada a derecho y procede su revocatoria.- ARTICULOS: 90, 134, 135. 303 Y 314 de la Constitución de la República , , 134, 664, 665, 666 letra b), 686, 690, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación este último con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles. RESUILTA: Que en fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, concedió el recurso de casación, interpuesto por el Licenciado R. M. F.V., de generales conocidas, en su condición de apoderado de la señora N. F. F. A., ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia; para la substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa, este Supremo Tribunal de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R. M. V., disponiéndose se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el término legal para que formulara la demandada de casación. RESULTA: Que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, compareció ante este Tribunal el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, mayor de edad, hondureño, y de este domicilio, en su condición de apoderada de la señora N.F.F.A., formalizando el recurso de casación que interpusiera oportunamente de la manera siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES: Son partes en este juicio, mi representada N.F.F.A., como parte actora y la institución denominada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) como parte demandada INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia impugnada, es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el día 11 de julio de 1990, mediante la cual revoca la dictada en primera instancia por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo del departamento de F.M., el día 21 de mayo de 1990, en la que declaró con lugar la demanda laboral promovida por mi aludida representada N.F. F. A. contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL). RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS DEL LITIGIO.- Los hechos del litigio son los siguientes: El día 4 de julio de 1989, mi representada N.F.F.A., promovió ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo del departamento de F.M., demanda laboral para el pago de sus prestaciones e indemnizaciones legales correspondientes contra la institución, denominada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) de este domicilio, con ocasión de haber sido despedida del cargo que venía desempeñando de Oficinista II del departamento de documentación, el día 5 de mayo de 1989, despido que fue efectuado en forma ilegal e injustificada por parte del señor gerente general y representante legal de la institución demandada. La parte demandada, sostiene que mi representada fue legalmente despedida por haber dado motivo a las causales consignadas en los artículos 97 numeral 2), 98 numera 1); 112 inciso h) y 1) del Código del Trabajo y cláusula 58 del Contrato Colectivo Vigente y de que mi representada no le notificó oportunamente de que se encontraba en estado de embarazada a la fecha de su ilegal despido. Esto es totalmente falso, pues consta en autos, a folios 27 y 28 de la primera pieza, la certificación extendida por la dirección general del trabajo de la audiencia de CONCILIACION que se llevó a cabo el día 21 de junio de 1989, entre ambas partes, donde se le notificó directamente al apoderado legal de HONDUTEL Abogado O.D.C., de que la demandante se encontraba en estado de embarazo, con esto quiere decir de que la empresa demandada por el hecho de estar en conocimiento, tuvo tiempo necesario y oportuno para proceder de conformidad como lo dispone el Artículo 124 del Código del Trabajo, pues para eso son las llamadas AUDIENCIAS DE CONCILIACION y esa es una de las finalidades perseguidas por el Artículos 691 del Código antes mencionado. 2.- El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia dictada el día 21 de mayo del año en curso, declaró con lugar la demanda promovida por mi representada en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) basándose fundamentalmente en lo dispuesto en el Artículo 128 párrafo 11) de la Constitución de la República y 144 del Código del Trabajo, que presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo, y condenó además a la demanda al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a que deviene obligada de conformidad con la ley. 3.- La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el día once de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia definitiva mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo del departamento de F. M., y en consecuencia absolvió de toda responsabilidad a la institución demandada, la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por considerar dicho tribunal que mi representada se encontraba dentro de la situación regulada por el Artículo 134 del Código del Trabajo, como así se hizo constar en la referida sentencia, no habiendo sido este aspecto objeto del presente juicio. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- De conformidad con la doctrina laboral, este requisito del libelo de casación constituye el petitum de la demandad extraordinaria y él debe determinar el alcance de la impugnación, esto es, si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido, o su casación o anulación parcial; y en este caso, cuál o cuales de los ordenamientos del ad-quem son violatorios de la ley y en que forma deben reemplazarse; el alcance de la impugnación de contrae a la parte resolutiva de la sentencia que literalmente dice: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los Artículos 90,134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1°, 2°., 134., 664, 665, 666 letra b) 686, 690, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación este último con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192, y 200 de Procedimientos Civiles, FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 1990 pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de este departamento en el juicio laboral de primera instancia incoado por la trabajadora N.F.F.A. por medio de su apoderado el Licenciado MANUEL ORLANDO FUNEZ PADILLA y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la citada demanda y absuelve a la demandada la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) de toda responsabilidad laboral y económica derivada de la misma. SIN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.- Y MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los representantes de las partes en litigio del presente fallo y que una vez firme vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia junto con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrado VELASQUEZ DE REDONDO.- Con lo expuesto se clausura la presente audiencia, firmando para constancia los suscritos magistrados y el secretario del despacho que da fé., con la presente demanda de casación, se persigue la ANULACION TOTAL del fallo recurrido, determinando la parte de la sentencia antes transcrita como violatoria de la ley, y por consiguiente que el declararse con lugar el recurso de casación, reemplaza dicho ordenamiento violatorio del ad-quem o fallo en la forma siguiente: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5., 6, 8, 10, 19, 21, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 113 interpretado, 116, 120 letra c) reformado, 123 letra b) 124, 144, 145, 664, 666 letra c) 672, 691, 699, 764, letra a), 765, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189 y 190 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: PRIMERO: Casar totalmente la sentencia recurrida: SEGUNDO: Declarar con lugar la demanda manda laboral de primera instancia promovida por la señora N.F.F.A. de generales expresadas, contra la institución EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Gerente General en funciones.- TERCERO: Condenar a la institución demandada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Gerente General y representante legal en funciones a pagar a la señora N.F.F.A. la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON VEINTITRES CENTAVOS DE LEMPIRA(L. 10,540.23) por los conceptos siguientes: Preaviso, 2 meses Lps. 1,706.88; Auxilio de Cesantía, 5 meses Lps. 4, 267.20; Cesantía proporcional a 21.58 días Lps. 613.73; vacaciones proporcionales al 6to. Año equivalentes a 14.38 Lps. 367.12; décimo treceavo mes proporcional a 125 días de 1989, Lps. 265.97; indemnización por despido en período de embarazo, 60 días Lps. 1,532.00 10 semanas de descanso remunerado, o sea el pre y post natal. L. 1,787.33, y que corresponden al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y a título de daños y perjuicios, los salarios que la trabajadora habría percibido desde la terminación del contrato hasta que con sujeción a las normas procesales del Código de Trabajo quede firme esta sentencia, y MANDA: Que con certificación de esta sentencia, sean devueltos los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con costas de casación para la parte vencida.- NOTIFIQUESE..- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- PRIMER MOTIVO: Violación de ley sustantiva, por infracción directa de los artículos 124 y 144 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 113 párrafo primero interpretado por Decreto No. 89 del 24 de noviembre de 1989 del 15 de diciembre de 1989 y 345 párrafo segundo del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo lo autoriza el numeral primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.- El concepto de la infracción lo explicó así: La violación directa de una norma jurídica según la reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, ocurre entre otros casos, cuando a un hecho tenido por cierto por el Tribunal Sentenciador, deja de aplicarse la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. En el caso que nos ocupa, ha sido aceptado por el Tribunal Sentenciador, que cuando la institución demanda HONDUTEL, despidió a mi representada N.F.F.A. (5 de mayo de 1989) ésta se encontraba en estado de embarazo. La Corte sentenciadora acepta este hecho por la existencia del documento que obra a folio veinticinco (25) de la Primera Pieza de Autos, extendido por la Dirección de la Clínica Periférica número uno del Instituto Hondureño de Seguridad Social; sin embargo, no aplicó las normas sustantivas que enuncio como violadas en el presente motivo ce casación, estando obligada a aplicarlas, porque consta en juicio, de que mi aludida representada fue despedida encontrándose en estado de embarazo el día 5 de mayo de 1989, sin haber justificado previamente la institución demandada ante el Juez de Letras del Trabajo, respectivo, alguna de las causales enumeradas en el Artículo 112 del Código del Trabajo, como así lo ordena el Artículo 124 de dicho Código, y no obstante lo dispuesto en el Artículo 144 del mismo ordenamiento legal, de que no podía ser despedida por motivo de embarazo, sin la autorización legal, fue despedida por ese motivo, puesto que dicho despido tuvo lugar (5 de mayo de 1989) dentro del período de su embarazo sin haberle hecho efectivos los derechos consignados en la norma citada últimamente, o sea el Artículo 144 del Código del Trabajo. La violación del derecho se produce pues, cuando a un hecho claramente demostrando y tenido por cierto por el Tribunal sentenciador, como ocurre en el presente caso, se deja de aplicar la norma que lo regula, y al haber revocado la sentencia de Primera Instancia la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial violó por falta de aplicación las normas sustantivas contenidas en los Artículos 124 y 144 del Código del Trabajo, ya que debió haber confirmado la sentencia de Primera Instancia que condenaba a la institución demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho la demandante en conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 párrafo primero interpretado por Decreto No. 89 del 24 de noviembre de 1969, 116 literal e), 120 literal c) reformado por Decreto No. 247-89 del 15 de diciembre de 1989 y 345 párrafo segundo del Código del Trabajo. MOTIVO SEGUNDO: Violación de ley sustantiva por aplicación indebida del Artículo 134 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo lo autoriza el numeral primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. El concepto de la Infracción lo explicó de la siguiente manera: En términos generales, la violación por aplicación indebida de la ley, consiste en que, a un caso establecido en el juicio, sin que medien errores de hecho o de derecho, se le aplique una norma que no lo regula. En el presente caso, la norma que alego como violada por aplicación indebida contenida en el Artículo 134 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: “Se prohíbe ocupar a los varones menores de dieciséis (16) años y a las mujeres menores de edad, en la redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contrarios a la moral y las buenas costumbres”. La situación contenida en esta disposición legal antes transcrita no fue objeto de discusión en el presente juicio, ya que como el contenido de dicha norma lo expresa, se refiere a una prohibición que se impone a quienes ocupen menores de dieciséis años para que realicen las tareas que señala la disposición legal antes mencionada y en el presente juicio, ya que como el contenido de dicha norma lo dice, se refiere a prohibiciones que se imponen a los que ocupen menores de dieciséis años para que realicen tareas que se mencionan en la expresada disposición legal, y en el presente juicio, la cuestión controvertida la constituye el haber despedido la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a la señora N.F.F.A. del cargo que había venido desempeñando para dicha institución, violando así lo dispuesto en el Artículo 144 del Código del Trabajo, por encontrarse esta trabajadora en estado de embarazo a la fecha de su despido, que fue el día 5 de mayo de 1989, y sin haber observado la institución empleadora lo mandado en esta disposición citada, como ser de no poder despedirla por encontrarse en estado de embarazo, como finalmente lo hizo, sin la autorización legal correspondiente, y sin hacerle efectivos los derechos consagrados en la citada disposición del Artículo 144 del Código del Trabajo, fue aplicado indebidamente por la Corte de Segunda Instancia, por referirse a situaciones no ventiladas en el presente juicio, sino la que debió aplicar es la que se encuentra contenida en el Artículo 144 del ya mencionado Código del Trabajo, para que así hubiera confirmado la sentencia dictada en Primera Instancia en el presente juicio”. RESULTA: Que en fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa el Abogado O. D. C., de generales ya mencionadas, en su condición de Apoderado Legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), compareció contestando la demanda de casación de que se ha hecho mérito de la manera siguiente: “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES.- El casacionista expresa en este capítulo lo siguiente: “Son partes de este juicio, mi representada N. F. F. A., como parte actora y la Empresa denominada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), como parte demandada.” En mi criterio Honorable Corte Suprema de Justicia, el Casacionista no le dio cumplimiento al requisito del artículo 769 numeral 1 del Código del Trabajo, en el sentido que no fue bien designada las partes involucradas en el presente litigio, por esta sencilla circunstancia dicho recurso se hace incansable, pues al formalizar dicho recurso se debe expresar concretamente quienes son las partes litigantes en el juicio y qué en este caso, Honorable Corte Suprema de Justicia son: 1) La señora N.F.F.A., mayor de edad, soltera, O.I., del vecindario y residencia de la Ciudad de Tegucigalpa, representada en este acto por el señor Abogado R.V.D. como parte actora. 2) Como litigante demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) representada en dicho juicio por el señor MARIO L.F.L., mayor de edad, casado, militar y de este domicilio, con oficinas en el Palacio de Telecomunicaciones de Tegucigalpa, M.D.C., y como Apoderado Legal el señor O.D.C., mayor de edad, casado, hondureño, Abogado, con carnet de colegiación profesional número 01275, despachando sus asuntos profesionales en el tercer piso del Edificio Barjum en Tegucigalpa, D.C., y de este domicilio y residencia. Los litigantes en todo caso, Honorable Corte de Justicia, son las partes que serán absueltas o condenadas, en vista que los Abogados solo son representantes de las partes en contienda, en virtud de poder conferido. Como el Recurso de Casación, Honorable Corte Suprema de Justicia, se encuentra establecido bajo una estructura esencialmente técnico jurídico y que cualquier deficiencia lo vuelve falto de claridad y precisión, pues el Recurrente al no expresar en forma correcta quienes eran las partes litigantes, tanto demandante como demandado con su representante legal, desde ese momento vuelve impreciso el Recurso de Casación. Lo que hace que esta Honorable Corte Suprema de Justicia lo vuelva incansable. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- En este capítulo el recurrente cita la sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el día 11 de julio de 1990 mediante la cual revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo del Distrito de F.M. el día 21 de mayo de 1990, en la que declaró con lugar la demanda laboral promovida por mi aludida representada N. F. F. A., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), Nuevamente el recurrente vuelve a caer en otro defecto legal de lo que en verdad indica el requisito del artículo 769 numeral 2 del Código del Trabajo, que es indicar la sentencia impugnada, lo cual el recurrente no lo hizo con la precisión que lo demanda y la ley lo amerita, pues es este caso el recurrente hubiera establecido lo siguiente: la sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M. el día miércoles 11 de julio de 1990 y que en su parte resolutiva textualmente dice: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJOP, impartiendo justicia a nombre de la República por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 90, 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1, 2, 134, 664, 665, 666 letra b), 686, 690 y 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación este último con los artículos 183, 184, 187, reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: REVOCAR la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 1990 pronunciada por el Juez Primero de Letras del Trabajo de este departamento en el juicio laboral de Primera Instancia incoado por la trabajadora N.F. F. A. por medio de su Apoderado el Licenciado MANUEL ORLANDO FUEZ PADILLA y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la citada demanda y absuelve a la demandada LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICIACIONES (HONDUTEL), de toda responsabilidad laboral económica derivada de la misma, SIN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS. Y MANDA: Que en esta misma fecha se tenga por notificados en estrados a los representantes de las partes en litigio del presente fallo y que una vez firme vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia junto con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes Redactó la Magistrado V.R.. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- El recurrente al citar los hechos en litigio, hace una exposición de argumentos que únicamente le competen al interés de su representada, sin citar textualmente tanto los hechos de la demandante como los hechos y razones en la cual se apoyó la defensa de la demandada, que la falta de este formalismo en la demanda de casación hace impreciso el recurso, y que por esta naturaleza esta Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia, razón por la cual no puede cesar ningún recurso. DECLARACION DEL ALCANDE DE LA IMPUGNACION.- El recurrente nuevamente vuelve a cometer otro error que hace inevitablemente impreciso el recurso de casación, no obstante que el casacionista cuando se refiere al presente capítulo loo enfoca expresando que constituye el petitum de la demanda extraordinaria y que debe determinar el alcance de la impugnación, no obstante La apreciación que hace el recurrente cuando en primer lugar cito la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, el día 11 de julio de 1990, al considerar que la demanda de casación persigue la anulación total del fallo recurrido, reemplaza el ordenamiento violatorio del Tribunal ad-quem, cito a la Honorable Corte Suprema de Justicia como si fuera un Tribunal de Instancia al expresar en su fallo lo siguiente: FALLA: PRIMERO: Casar totalmente la sentencia recurrida SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDA POR LA SEÑORA N.F.F.A. DE GENERALES YA EXPRESADAS CONTRA LA INSTITUCION EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) A TRAVEZ DE SU GERENTE GENERAL EN FUNCIONES.- Lo anterior lo he citado en mayúscula y subrayado H. M., pues el recurrente trata que este Tribunal se convierta en uno de Instancia, circunstancias que no cabe dentro de la demanda de casación, pues al expresar declarar con lugar la demanda laboral se entiende que dicho fallo lo estuviera resolviendo un Tribunal de Primera o Segunda Instancia, por otro lado menciona que las generales del demandante fueron expresadas que es totalmente falso como ustedes pueden constatar en el preámbulo de la formalización del Recurso de Casación, en todo caso el recurrente debió citar lo siguiente: Casar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar con lugar la demanda promovida ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta sección judicial del departamento de F. M., por la señora N.F.F.A., la falta de técnica y precisión, hacen que el recurso de casación se vuelva informal, por tal razón, no debe prosperar dicho recurso en sentencia que ha de dictar esta Honorable Corte Suprema de Justicia, en virtud de existir jurisprudencia en estos casos, pues a manera de ilustración y con el debido respeto de permito Honorable Magistrados citar los siguientes fallos: a) Fallo de 8 de marzo de 1967 en el recurso de casación laboral interpuesto por el Abogado J.P.G. como apoderado de la señora M.A.C. y contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial el 24 de julio de 1963; b) Fallo del 6 noviembre de 1967 en el recurso de casación laboral interpuesto por el Licenciado E.M.S. contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial el 9 de noviembre de 1965, c) Fallo del 29 de marzo de 1968 en el Recurso de Casación Laboral interpuesto por el Abogado F.G. D. en su condición de apoderado de JOHANNES MAXIMILIAM ORTMANN contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, el 2 de marzo de 1965. d) Fallo de 4 de abril de 1968 en el recurso de casación interpuesto por el Abogado P. P. A. como representante del trabajador J.L.L. contra la sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula el 24 de octubre de 1967. e) Fallo de 10 de octubre de 1968 en el recurso de casación laboral interpuesto por el Abogado A.A. en su condición de apoderado de la Exportación de Café Honduras S. DE. R.L., y por el Licenciado CESAR FRANCISCO LOPEZ en su condición de Apoderado de R.R. FLORES contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial el 13 de julio de 1967, y f) Fallo de 20 de diciembre de 1698 segunda instancia en el recurso de casación laboral interpuesta por el Abogado A.M.M. en su condición de apoderada legal de H.R.C. contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial el 16 de febrero de 1967. En todas estas sentencias H.M., este alto Tribunal en la República se pronunció por declarar no haber al recurso de casación por considerarlo admisible al no reunir los requisitos, expresando lo siguiente: 1) Que el escrito presentado por el recurrente a manera de demanda de casación no satisface las exigencias legales apuntadas, por cuando no designa las partes comprometidas en las controversias. NI INDICA LA SENTENCIA IMPUGNADA de conformidad con el artículo 769 del Código del Trabajo. 2) Que siendo el recurso de casación de carácter formal y extraordinario, está sometido en su formulación a una técnica especial que tiene como finalidad la afirmación de la sentencia y como Constitución la Unificación de la Jurisprudencia y la Doctrina y no habiendo cumplido el recurrente con los requisitos de la ley, es procedente declarar que no ha lugar el Recurso de Casación interpuesto. En estos términos se ha pronunciado esta Honorable Corte Suprema de Justicia, en los casos de incumplimientos por parte del casacionista en los requisitos legales del recurso de casación y que en forma expresa se exige debe contener como lo señala el artículo 769 del Código del Trabajo. Por tal razón, H.M. procede declarar no ha lugar el Recurso de Casación interpuesto. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- PRIMER MOTIVO……El recurrente alega que hay infracción indirecta de los artículos 124 y 144 del Código del Trabajo, pero no indica a que sentencia se refiere. PRECEPTO AUTORIZANTE…. Se encuentra bien citado, El recurrente en el concepto de la infracción, trata de explicar que si bien es cierto la violación directa de una norma jurídica según la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ocurre entre otros casos, cuando a un hecho tenido por cierto por el Tribunal sentenciador deja de aplicarse la norma que lo regula o cuando al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. Desde el punto de vista el Recurrente trata de explicar la supuesta violación a las normas sustantivas citadas, que no son aplicables en el presente caso, mucho menos cuando trata de demostrar que la demandante fue despedida el 5 de mayo de 1989 y que ésta ya se encontraba en estado de embarazo. Sobre todo lo anterior Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en el sentido siguiente: 1)El Contrato Colectivo de Condiciones Generales de Trabajo de mi representada, obliga a la empresa que antes de recurrir a una sanción, se deberá investigar los hechos, conjuntamente con el SITRATELH y la persona agraviada si ésta estuviera presente, comprueba de lo anterior me remito al acta de investigación que se encuentra a folios 64 y 65 de la primera pieza en donde consta por las propias palabras de la demandante los días que no llegó a trabajar y que en ningún momento ésta se refiere a un presunto estado de embarazo, documento el cual fue levantado el día 6 de abril de 1989, a folios 79 se encuentra el oficio No. 075/89 del sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones solicitando se reconsiderara el despido ya que le habían advertido a la demandante que de reincidir se actuaría sin contemplaciones, como ustedes pueden analizar dicho oficio tampoco se refiere al supuesto estado de embarazo de la demandante. Siguiendo el curso de lo anterior, H.M., siendo obligatorio el procedimiento que la demandante agotara internamente ante la Empresa, ésta solicitó el pago de las prestaciones laborales el día 12 de Junio de 1989, tampoco indicó en el mismo escrito firmado de su puño y letra que ella se encontraba supuesto estado de embarazo, sino que sencillamente porque había faltado tres días hábiles durante el termino de un mes, como ser el 3, 8 y 27 de marzo de 1989 y que además no había marcado su tarjeta de control de asistencia los días 14 y 20 de marzo del año antes referido, se demostró ante el Tribunal de Primera Instancia conforme a las pruebas propuestas que este tipo de hechos la demandante los venía repitiendo constantemente y mi representada había actuado con benevolencia para no llegar a las últimas consecuencias como ser el despido justo como en este caso ocurrió. Al analizar lo antes indicado observaremos Honorable Corte Suprema de Justicia que la señora N.F.F.A. ni al momento de levantar el acta de investigación, ni mucho menos al solicitar el pago de sus prestaciones sociales hizo relación a su embarazo, como es lógico entender ni ella misma suponía que pudiera estar o no en estado de embarazo, con mucha más razón la Empresa no podía ni debe adivinar esta circunstancia biológica de la demandante, la señora F. A. tiene conocimiento hasta el día 5 de Junio de 1989 que se encontraba en estado de embarazo y el despido fue el 5 de mayo del año señalado acreditando ante este tribunal de Primera Instancia dicha circunstancia mediante documento el cual se encuentra a folio 25 de la primera pieza, según audiencia celebrada el 23 de octubre de 1989 y es hasta esa fecha que oficialmente la demandante acredito lo alegado en su demanda, y la ley no indica que es ante el Tribunal que en este caso la parte actora debe acreditar la situación biológica, sino que es ante el Patrono mediante certificado médico que indica el artículo 135 del Código del Trabajo, y cuando se haya acreditado ante éste se le dará acuse de recibo para efectos legales, lo anterior subrayado se ha hecho con el ánimo de contrarrestar la tesis infundada del recurrente en este primer motivo, en el cual indica que en la sentencia del Tribunal Sentenciador que a la demandante cuando se le despidió mi representada ya tenía conocimiento, desfigurando la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo la cual en ningún momento fue pronunciada en el sentido que indica el recurrente, no existiendo violación a las normas sustantivas que el casacionista señala, especialmente a los artículos 124 y 144 del Código del Trabajo por las razones antes expuestas este Primer Motivo no puede prosperar y son más que suficientes para no casar este motivo. SEGUNDO MOTIVO… Violación de la Ley Sustantiva por aplicación indebida del artículo 134 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE…… El precepto autorizante fue bien citado por el recurrente. El concepto de la infracción según el Casacionista se debió a la aplicación indebida de la Ley, explicando doctrinariamente en que consiste, no obstante cuando se analice el contenido de lo que el recurrente cree que ha existido aplicación indebida del artículo 134 del Código del Trabajo no explica en que consiste jurídicamente, pues como el mismo lo menciona no fue objeto de discusión del presente juicio, por lo cual no se puede mencionar que hubo aplicación indebida de la norma antes referida y mucho menos que a través de esta disposición se haya violado el artículo 144 del Código del Trabajo, pues en el anterior motivo, además de haberse probado quedó establecido jurídicamente que a la demandante se le despidió por otra causal y no por el supuesto estado de embarazo para lo cual me voy a remitir al folio 100 de la primera pieza en donde se encuentra el pliego de confesión y específicamente al Capítulo cuarto que dice textualmente: “Continúe confesando la demandante ser cierto porque así lo fue, que al momento de notificarle su nota de despido ni usted misma sabia que se encontraba en estado de embarazo, que fue posteriormente a esta acción que usted se dio cuenta de esta circunstancia”, la demandante contestó a este capítulo y que se encuentra folio 99 de la primera pieza lo siguiente: “Que ella, (la confesante) solo tenia sospechas de que estaba embarazada, pero no lo sabía a ciencia cierta”. De lo anteriormente expuesto se desprende Honorable Corte”. De lo anteriormente expuesto se desprende Honorable Corte Suprema de Justicia como es que puede existir violación al artículo 144 del ódigo del Trabajo, en el entendido que a la demandante se le debe dar lugar al beneficio de la presunción por haber alegado un estado de embarazo que ni ella misma sabia si se encontraba, mucho menos que antes de haber sido despedida o en el acto de la terminación del Contrato haya acreditado el supuesto estado de embarazo ante el Patrono, quien esta obligado a extender recibo de cualquier documento que hubiere presentado la demandante para efectos legales, si la S.N.F.A. no se daba cuenta del estado biológico en que se encontraba mucho menos la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) tuvo referencia de tal circunstancia conforme lo indica el artículo 135 del Código del Trabajo. Continuando con el análisis de la tesis del recurrente cita que el artículo 134 del código del Trabajo fue aplicado indebidamente por la CORTE SEGUNDA DE INSTANCIA por referirse a situaciones no ventiladas, en el presente juicio, sino que la que debió aplicar es la contenida en el artículo 144 del ya mencionado Código del Trabajo; pues bien H. M., dentro de la estructura administrativa del Poder Judicial en primer lugar, no existe la Corte de Apelaciones del Trabajo como tribunal de Segunda Instancia, esta razón antes expuesta es más que suficiente para declarar dicho motivo sin lugar, y condenar en costas al recurrente no obstante, quiero dejar bien justificada como lo dejó la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia dictada el dia 11 de Julio del presente año, quien se refiérela despido, que la causal fue bien demostrada ante los tribunales del Trabajo correspondientes y una vez más cito el pliego de confesión que a folio 100 de la primera pieza se encuentra y que en su capitulo Quinto dice: “Continúe confesando la demandante ser cierto que no consta en su expediente personal que haya presentado certificación del Medico Particular pagado por la Empresa o constancia del Instituto Hondureño de Seguridad Social en la cual se de fé de que se encontraba en estado de embarazo porque nunca notificó a las autoridades respectivas de la Empresa antes de ser despedida”; al anterior Capítulo la demandante contestó lo siguiente: “Antes del despido no presenté ninguna certificación.” Como es posible que pudiese aplicarse, ni tan siquiera la presunción del artículo 144 del Código del Trabajo, cuando la misma parte actora esta confesando que no presentó ninguna certificación médica antes del despido y como es natural y en este caso debió la demandante presentar o probar antes de ser despedida que esta se encontraba en estado de embarazo, y que no habiendo acreditado tal circunstancia porque como lo indica al contestar el capítulo cuarto de su confesión que ella misma solo tenía sospechas, mi Representada no podía andar indagando sobre las circunstancias que pudiesen o no presentar una trabajadora o empleada de la Empresa, pues al no haberse notificado formalmente a su patrono como o exige la Ley, una situación que no es patológica permanente en la mujer no puede deducirse, sino acreditarse como medios probatorios no en el juicio como sucede en el caso de autos, sino ante su patrono y anterior al despido, para que en caso de que la empleada se hubiese despedido por cualquier causa la trabajadora ya había demostrado por la Ley, su estado; por lo cual es procedente que esta Honorable Corte Suprema no case dicho motivo por las razones antes expuestas.” RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación alega: “Violación de ley sustantiva, por infracción directa de los artículos 124 y 144 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 113 párrafo primero interpretado por Decreto No. 89 del 24 de Noviembre de 1969, 116 literal e), 120 literal c) reformado por Decreto No. 247-89 del 15 de diciembre de 1989 y 345 párrafo segundo del Código del Trabajo”, y en la Explicación del motivo alega que la Corte de Apelaciones debió haber aplicado los artículos 124 y 144 del Código del Trabajo en virtud de que al momento del despido de la demandante ésta se encontraba en estado de embarazo por lo que se presume que este se debió al estado de embarazo de la misma. CONSIDERANDO: Que es cierta la presunción a que se refiere el recurrente, pero olvida que la demandante fue despedida por haber faltado tres (3) días a su trabajo, y no por motivo de embarazo pues también consta en autos, que a la fecha del despido, el patrono no había sido notificado y por consiguiente, no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante, el que ni siquiera ella misma conocía quedando desvirtuada la presunción a que se refiere el artículo 144 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su segundo motivo de casación alega: Violación de ley sustantiva por aplicación del artículo 134 del Código del Trabajo, pero es de hacer notar que aunque el artículo 134 del Código del Trabajo no se refiere en lo absoluto a cuestiones debatidas en el juicio, ya que se refiere a la prohibición de ocupar a los varones, menores de dieciséis años y a las mujeres menores de edad, en la redacción reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos etc., la inclusión del mismo no cambia el sentido de la sentencia recurrida por lo que hace inestimable este segundo motivo. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación invocados por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1°. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado A.D..- NOTIFIQUESE. (EXP. N. 672-90)

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