Amparo nº 776-847-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 1991

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaarticulo: 710 parrafo segundo del Código de Trabajo

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., VEINTE DE Febrero de mil novecientos noventa y uno VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo presentado ante este, tribunal, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, por el Abogado J. A.B., mayor de edad, casado y de este vecindario a favor del señor J. R. F., mayor de edad, casado, agricultor y ganadero y de aquel mismo vecindario contra la sentencia interlocutoria de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial que conociendo en apelación CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada, proferida por el Juez Segundo de Letras del trabajo de F. M., en relación a la demanda laboral promovida por B.C.O.Y.F.A.M. TORRES ambos mayores de edad, solteros labradores y de este vecindario contra la hacienda “EL HIGUERITO” a través de su propietario el señor J.R.F. para obtener el pago de prestaciones laborales. Estima el recurrente que se han violado las garantías consignadas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que mediante proveído de fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa, se admitió la demanda de amparo presentada contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, ordenándose librar comunicación a dicha Corte de Apelaciones para que dentro del termino de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se libro comunicación al Juzgado de Letras Segundo del trabajo de F.M., para que a la mayor brevedad posible remitiera los expedientes que obran en su poder, cumplimentándose dichas comunicaciones con la remisión de los antecedentes del caso. RESULTA: Que en proveído de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa se dio vista de los autos al recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito haciéndolo el abogado J.A.B. de la manera siguiente: I. Como ya quedo expresado en la demanda de amparo que tuvisteis a bien admitir, la violación del derecho de defensa en perjuicio del patrono demandado, consiste en que, atribuyendo el tribunal recurrido alcances que no tienen el Articulo 710 del Código del Trabajo, impidió la admisión de los medios de que habría de servirse dicha parte para probar la excepción dilatoria opuesta en la contestación de la demanda, ya que erróneamente considero dicho órgano jurisdiccional que las pruebas en caso como el señalado deben presentarse en ese mismo momento, no en la primera audiencia de tramite. II El criterio en referencia, además de lesionar el derecho mas importante para las partes litigantes, como lo es el de poder defenderse dentro del contexto normativo procesal, quebranta inequívocamente la garantía de legalidad que somete a los Jueces y Tribunales a lo que prescribe el derecho adjetivo, sin haber inferencias o interpretaciones propias sobre las disposiciones que lo conforman, como ha sucedido en el caso de autos, en que sin Fundamento en ley, es decir arbitrariamente, se pretende que el incidente sea cursado aun contra la lógica, ya que toda articulación tiene como secuencia: 1) Su prestación, que en materia laboral puede hacerse indistintamente en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de tramite; 2) Su contestación por la parte contra quien se opone; 3) La recepción de pruebas, si el asunto no fuere de mero derecho; y 4) la sentencia interlocutoria. III: Algunos Jueces del Trabajo, de este caso lo confirma, han venido aplicando el Articulo 710 del Código del Trabajo contra su propio texto gramatical, en contravención a la regla de interpretación preceptuada en el Articulo 17 del Código Civil, según la cual “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención de legislador”, pues del simple análisis de la indicada norma procidimental laboral resulta: a) Que hay dos momentos para proponer excepciones, la contestación de la demanda o la primera audiencia de tramite; b) Que el Juez decidirá de las dilatorias en dicha “audiencia”, si el asunto fuera de puro derecho, y que si hubiera hechos que probar, deberán presentarse en las pruebas en el “Acto y el juez resolverá allí mismo, como lo establece el párrafo 2º. Y, c) Que si el demandante solicita la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez la decretara si lo considera conveniente. Para los efectos del presente amparo es procedente hacer énfasis en que ninguna parte de dicha disposición establece que propuesta la excepción con la contestación de la demanda, deben presentarse las pruebas en ese mismo escrito, siendo obvio que al expresarse en el indicado párrafo 2º.- Que “Si hubiera hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto”, tal “acto” no puede ser sino la referida primera audiencia de tramite, momento procesal común para la recepción de pruebas, cualquiera que haya sido la alternativa procesal elegida para la proposición de la excepción. RESULTA: Que en proveído de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa, se dio vista de las diligencias al Fiscal del Despacho por el Termino de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente:” QUE NO SE OTORGUE EL AMPARO, en virtud de que el Ad-quem ha actuado de acuerdo a derecho al confirmar lo resuelto por el A-quo”. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que con fecha seis de abril de mil novecientos noventa, los señores B.O.Y.F.A.M. TORRES presentaron ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M. demanda contra la hacienda “EL HIGUERITO” a través de su propietario el señor J. R. F. para el pago de prestaciones laborales. 2.- Que con fecha once de Marzo de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de letras conocer de los autos el Abogado J.A.B. en representación del señor J.R.F. como propietario de la hacienda “EL HIGERITO” contestando la demanda laboral e interponiendo Excepción de Dilatoria de Incompetencia del Tribunal en la demanda que le interpusiera los señores B.C.O.Y.F.A.M. TORRES para el pago de prestaciones laborales. 3.- Consta en autos de la primera pieza la Certificación de sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. la que en su parte conducente dice: DECLARANDO LA NULIDAD PARCIAL del acta levantada el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa en que se celebro la audiencia de conciliación, se clausuro esta y acto seguido se abrió la audiencia primera de tramite desde la resolución donde el juez A-quo admite el medio de prueba testifical propuesta por el apoderado demandante, y consecuentemente dejando sin valor ni efecto la audiencia señalada para la evacuación del medio de prueba propuesta”. 4.- Que en proveído de fecha 27 de junio de 1990 el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta Sección Judicial dicto el auto que literalmente dice: “ En vista de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, con fecha 13 de junio de 1990, en la cual se declara la Nulidad Parcial del acta levantada el día jueves 17 de Mayo de 1,990, desde la resolución donde el juez a quo admite el medio de prueba testifical propuesta por el apoderado demandante, en consecuencia dejase sin ningún valor y efecto el señalamiento de la audiencia del día lunes dos de julio de 1.990, a las tres de la tarde, y en vista de no haber hechos que probar en virtud de que el apoderado de la parte demandada-excepcionante, no propuso la prueba en su oportunidad procesal, señalase audiencia para el día VIERNES SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, A LAS TRES DE LA TARDE, en la que se leerá y notificara a los representantes de las partes la sentencia interlocutoria sobre la Excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal.- NOTIFIQUESE.” 5.- Que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa el licenciado J.R.L.L., interpuso reposición y subsidiariamente apelación de la providencia de fecha 27 de junio de 1990 dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M. con el fin de que sea repuesto dicho auto y se señale audiencia para rendir la prueba correspondiente; dictando dicho Juzgado con fecha 29 de Junio de 1990 proveído mediante la cual declara sin lugar la reposición y admite la apelación interpuesta. 6.- Que con fecha nueve de Agosto de mil novecientos noventa la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial dicto sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia Interlocutoria apelada, por encontrarla dictada con arreglo a derecho, sin Costas”. 7.- Que con fecha trece de Agosto de mil novecientos noventa el licenciado J.R.L.L. interpuso recurso de reposición ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, contra la sentencia incidental proferida por dicho tribunal. CONSIDERANDO: Que conforme al párrafo segundo del articulo 710 del Código del Trabajo, el Juez, decidirá de las excepciones dilatorias de dicha audiencia, si el asunto fuera de puro derecho, si hubiera hechos que probar deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. CONSIDERANDO: Que no podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir la intención del legislador. CONSIDERANDO: que en el caso de autos, al no proponer el recurrente junto con la excepción, los medios de prueba necesarios para acreditarla, dejo transcurrir el momento procesal señalado en el articulo 710 citado; por lo que, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa, contra la cual se recurre, no es violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que es procedente denegar el recurso de amparo de merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 8ª. De la Constitución de la Republica; 78 atribución 5ª. De la Ley de organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º. 4º. 5º. No. 3 y 25 reformado de la Ley de Amparo, 710 del Código del Trabajo y 17 del Código Civil, FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho merito: Y MANDA: Que con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes R. elM.A.D..- NOTIFIQUESE.

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