Amparo nº 683-748-757-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULOS: 82 Y 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Supremo Tribunal el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa por el Licenciado Infieri en Derecho A.R.U., mayor de edad, casado hondureño y de este vecindario a favor del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS “SANAA”, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa mediante, la cual falla revocando el auto dictado por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha once de junio de mil novecientos noventa en la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios promovidas ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta Sección Judicial por el señor G. F.F. R., mayor de edad, soltero, fontanero, Hondureño y de este vecindario, contra la empresa SERVICIO NACIONAL AUTONOMA DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANAA, por medio de su Gerente General, señor JULIO CARCAMO, mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este vecindario.- Estima el recurrente que se ha violado la garantía Constitucional contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en proveído de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia admitió el Recurso de Amparo presentado, ordenando librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F. M. para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto el informe correspondiente; asimismo se ordenó librar atenta comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Segundo del Trabajo del departamento de F.M., para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder, siendo debidamente cumplimentadas dichas comunicaciones con el envío de las diligenciad de mérito. RESULTA: Que mediante proveído de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo de la siguiente manera: ANTECEDENTES: Con fecha once de mayo de mil novecientos noventa el señor G.F.F.R. promovió demanda ordinaria laboral contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS “SANAA” ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M., para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por supuesto despido ilegal e injusto.- SEGUNDO: Que en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa, la parte demandada contestó la demanda alegando que el demandante faltas al trabajo y abandono del mismo, basándose para ello en el artículo 112 letra L del Código del Trabajo y este literalmente remite a los artículos 97 y 98 dentro de los cuales tipifican las faltas motivo del despido, en el artículo 97 numerales 2 y 3 y el artículo 98 numeral 1 del mismo Cuerpo Legal con lo cual se acredita que el oficio de despido esta debidamente fundamentado en estricto apego a Derecho.- TERCERO: Que en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa, día en que se contestó la demanda el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F. M. emitió auto de admisión de la contestación de la demanda siendo las dos de la tarde con cincuenta minutos, junto con la copia simple de la contestación de la demanda y fotocopia de la escritura pública debidamente autenticada la cual acredita el compareciente para contestar la demanda. En autos de fecha siete de junio de mil novecientos noventa, el mismo Juzgado señaló audiencia de conciliación para el día lunes once de junio de mil novecientos noventa a las dos de la tarde con quince minutos pero el mismo Juzgado de Letras Segundo del Trabajo haciendo acopio de la equidad y la justicia y en especial del derecho de defensa consignado en la Constitución de la República dictó auto con fecha once de junio de mil novecientos noventa, el cual consta a folio número 22 de la primera pieza declarando de oficio la nulidad parcial del auto dictado por ese mismo juzgado con fecha siete de junio de mil novecientos noventa en el sentido de dejar sin ningún valor y efecto el señalamiento de la audiencia de conciliación de fecha once de julio de mil novecientos noventa, en apego al PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ya que al contestar la demanda por un lapsus secretarial no se consignaron los acapites cuantía de la demanda, relación de los medios de prueba y los fundamentos derecho.- Por tal razón de devolvió al compareciente la copia del escrito a fin de que subsanara las deficiencias señaladas en el término de nueve horas contadas a partir de la notificación del mencionado auto de fecha once de junio de mil novecientos noventa.- CUARTO: En fecha doce de junio de mil novecientos noventa, se subsanó las anomalías señaladas en el auto de fecha once de junio de mil novecientos noventa y en fecha trece de junio de mil novecientos noventa el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo emitió, auto notificando a las partes que las anomalías señaladas en el auto de fecha once de junio de mil novecientos noventa las tenía por subsanadas.- QUINTO: Del auto de fecha once de junio de mil novecientos noventa, dictado por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo en estricto apego a derecho y justicia, haciendo uso el señor J. de los principios de IGUALDAD PROCESAL, DE LIBERTAD Y DIRECCION DE PROCEDIMIENTO POR EL JUEZ; consignados en los artículos 718 y 726 del Código del Trabajo Vigente; el Apoderado Legal de la parte actora interpuso el Recurso de Reposición y subsidiariamente apelación simplemente diciendo que dicho acto no esta dictado conforme a Derecho, pero sin exponer razones ni fundamentos de derecho. En fecha catorce de junio de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo emitió auto declarado sin lugar la reposición y admitiendo la apelación en un solo efecto para que el apelante compareciera en la mejora del recurso. SEXTO: La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa a las nueve con treinta minutos de la manera permitió al Apoderado Legal de la parte actora agravios en contra del auto de fecha once de junio de mil novecientos noventa, en los cuales expresó una serie de argumentos y principios laborales utilizados a favor de su representado lo cual es lógico, y los cuales la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo dio credibilidad arguyendo que no existe en principio de igualdad procesal llevándose de encuentro principios constitucionales, como Derecho de Defensa; en tal virtud en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa dicha Corte dictó sentencia interlocutoria revocando el auto apelado. Contra dicha sentencia de interpuso el Recurso de Reposición ante la Corte de Apelaciones del Trabajo en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa, mismo que fue denegado en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: La sentencia que se recurre no esta apegada a derecho, pues al revocar el auto de fecha once de junio de mil novecientos noventa, dictado por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo no explica ni expresa claramente CONSIDERACIONES VALEDERAS sino únicamente dice que no existe tal principio de IGUALDAD PROCESAL violado de esta manera preceptos constitucionales como es el DERECHO DE DEFENSA, por lo que procede de revocarlo.- La Corte sentenciadora ha dictado una sentencia injusta y no conforme a derecho porque no le dio ninguna validez a la garantía constitucional enmarcada en el artículo número 82 de la Constitucional de la República que literalmente dice: El Derecho de Defensa, es inviolable y que no se le dio crédito digo porque el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS “SANAA”, subsanó corrigió o enmendó en tiempo y forma los defectos de que adolecía la contestación de la demanda y esto Honorable Magistrados es procedente legalmente de conformidad con el artículo número 706 del Código del Trabajo Vigente.- Es lógico inferir que lo expresado en el artículo 706 del Cuerpo Legal mencionado cabe para la demanda y la contestación de la demanda.- Lo señalo en el artículo 706 de que “La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite” no es exclusiva esta disposición únicamente para la interposición de la demanda, porque lógicamente ocurren defectos tanto en la demanda como en la contestación de la demanda y por otra parte de ninguna manera este mismo artículo señala que la aclaración, corección o enmienda se refiere exclusivamente a la interposición de la demanda, tampoco existe artículo alguno en el código de trabajo que señala que las correcciones o enmienda tendrán cabida únicamente en la interposición de la demanda. Por otro lado tampoco existe en el Código del Trabajo artículo alguno que ordene expresa y tajantemente que la contestación de la demanda NO PODRA SER OBJETO DE ACLARACIÓN, CORRECCION O ENMIENDA.- Así las cosas H.M. se debe hacer uso del. del principio general de que “LO QUE LA LEY NO PROHIBE LO PERMITE”, resultaría inaudito y fuera de toda equidad y justicia permitir que el Estado sufra una erogación de dinero, cuando es improcedente legalmente declarar con lugar la demanda de mérito en virtud de que el despido ocasionado esta apegado a estricto derecho y que por una simple diferencia de opiniones por motivo de interpretación se pagará algo indebido, porque eso será H.M. “PAGAR ALGO INDEBIDO”, ya que el despido al señor G.F.F.R. se hizo por haber faltado y abandonado su trabajo, y estas razones son causas justificadas que dan derecho al Patrono para despedir el empleado sin responsabilidad de su parte, causales que se encuentran tipificadas en el artículo 112 Código del Trabajo Vigente literal “L” el cual nos remite al artículo 97 numerales 2 y 3 y 98 numeral 1. RESULTA: Que mediante proveído de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, se dio vistas de las presentes diligencias al señor fiscal del tribunal para que emitiera el dictamen correspondiente, haciéndolo de la siguiente forma: LA FISCALIA DICTAMINA”. La Fiscalía es de parecer porque el Recurso de Amparo interpuesto se otorgue, tomando en cuenta que con el proveído del A-quo no se entorpece ningún derecho del actor no se priva a este de ningún procedimiento que pudiera poner en peligro su seguridad procesal. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: PRIMERO: Que en once de mayo de mil novecientos noventa el señor G. F. F. R. de generales ya relacionadas compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta Sección Judicial interponiendo demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido, pago de vacaciones proporcionales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, contra la Empresa SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS “SANAA” a través de su Gerente General, señor JULIO CARCAMO SEGUNDO: Que en cinco de junio de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta Sección Judicial el Abogado LUCAS ZELAYA LOZANO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio en su carácter de apoderado legal del sanaa, contestando la demanda ordinaria laboral mediante la cual se reclama el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido laboral, pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios promovida por el señor G.F.F.R. contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO “SANAA. TERCERO: Que el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo del departamento de F.M. por auto de siete de junio de mil novecientos noventa, tuvo por contestada la demanda mandado a seguir el trámite legal correspondiente. CUARTO: Que el Juzgado instructor con fecha once de junio de mil novecientos noventa que literalmente dice: JUZGADO DE LETRAS SEGUNDO DEL TRABAJO..- Tegucigalpa. D.C. once de junio de mil novecientos noventa, apareciendo de autos que en el escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado L.Z.L., apoderado legal de SERVICIOS AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLAOS (SANAA) no se consignan los acápites, cuantía de la demanda, relación de los medios de prueba y los fundamentos de Derecho, declárese de oficio la nulidad parcial del auto dictado por este Juzgado con fecha 7 de junio de 1990 en el sentido de dejar sin ningún valor ni efecto el señalamiento de audiencia de conciliación de fecha once de junio de 1990 a las dos de la tarde con quince minutos, en consecuencia, y en apego al principio de igualdad procesal, devuélvasele al compareciente la copia del escrito de contestación de demanda a fín de que subsane las deficiencias señaladas dentro del término de 9 horas contadas a partir de la notificación de este auto Artículos 706, 709, 718, 726, y 585 del Código del Trabajo. NOTIFIQUESE. QUINTO: Que en trece de junio de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta Sección Judicial el señor P.A.R.B., mayores de edad, soltero, licenciado en ciencias jurídicas y sociales actuando en su calidad de apoderado legal del señor G.F.F.R. en la demanda ordinaria laboral promovida por éste contra el SANAA interponiendo Recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación contra el auto de 11 de junio de 1990, y al juzgado en auto del catorce de junio de mil novecientos noventa declaró sin lugar la reposición, admitiendo la apelación en un solo efecto. SEXTO: Que en diecinueve de julio de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M. dictó sentencia mediante la cual falla revocando el auto dictado por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F. M., de fecha once de junio de mil novecientos noventa. SEPTIMO: Que en veinte de julio de mil novecientos noventa compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el señor A.R.U. en su calidad de apoderado legal del SANAA interponiendo Reposición contra la demanda interlocutoria pronunciada por aquella Corte en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa; y la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial en auto de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa declaró sin lugar el Recurso de Reposición solicitada.- CONSIDERANDO: Que en los procedimientos de la materia laboral, los jueces están autorizados para modificar o revocar de oficio los autos de sustanciación. Asimismo, poseen facultades a fin de aplicar las normas análogas del Código del Trabajo cuando faltaren disposiciones especiales en las normas procesales, como ocurre respecto al caso en que el Juez observare que el escrito de contestación a la demanda no reúne los requisitos exigidos legalmente y dado el poder para dirigir el proceso, sin perjuicio de la defensa de las partes proceda a ordenar su devolución a efecto de que se subsanen las deficiencias que él señale, tal actuación judicial queda comprendida dentro de los poderes discrecionales del órgano judicial competente. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, es visto que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el 19 de julio de 1990 revocando, la providencia de fecha 11 de julio de 1990, proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., es violatoria de los derechos y garantías contenidos en los artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero de la Constitución de la República, invocados por el recurrente, por lo cual es procedente OTORGAR el amparo de mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del señor F., por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 63, 64, 82, párrafo, 90 párrafo primero, 183, 303, y 319 numeral 8 de la Constitución de la República; 1º Y 78 atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 4, 5 numeral 30, 25 reformado, 28, 29, y 47 de la Ley de Amparo; 4 atribución 12ava. y 17 letra “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia OTORGA EL AMPARO de que se hace mérito y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redacto el Magistrado, E.I.. NOTIFIQUESE.- (EXP. 683-90)

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