Casacion nº CL-961-89 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado, de este vecindario, en su condición de apoderado legal sustituto del señor M.A.R.S., mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial en Celulosa y Papel, vecino de la ciudad de San Pedro Sula de Cortés, contra la Sociedad SERVICIOS MADEREROS, S. A DE C.V., por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal señor J.S. I., mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo y vecino de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a efecto de que le prueben las justas causas de un despido o en caso contrario se paguen las prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes.- EL recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, compareció ante el juzgado Primero de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., el señor M.A.R.S., de generales ya expresadas, promoviendo demanda contra la sociedad SERVICIOS MADEREROS S. A DE C.V., por medio de su Presidente del Consejo de Administración y R.L.J.S.I., de generales conocidas, para que se Prueben las Justas Causas de un Despido o en caso contrario se paguen las prestaciones e Indemnizaciones Sociales correspondientes fundando dicha demanda en los hechos y consideraciones de Derecho siguientes: LO QUE SE DEMANDA.- Demando que servicios M., S. A. D. C. V., pruebe que fueron justas la causas que tuvo para despedirme, o en caso contrario se le condene a pagarme la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, en concepto de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales y décimo tercer mes proporcional correspondiente al año en curso, más los respectivos salarios que deje de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, quede firme la sentencia condenatoria que se dictará y las costas del proceso.- HECHOS Y OMISIONES.- 1.- Empecé a trabajar para servicios madereros, S. A de C.V., el 7 de diciembre de 1982.- En los últimos seis meses laborados devengué un salario de cuatro mil lempiras.- 2.- El 17 de marzo del año en curso fui despedido directamente del trabajo que como Gerente General de la empresa demandada realizada, mediante nota suscrita por el presidente del Consejo de Administración de dicha entidad mercantil, en la que no se consignó ninguna causa legal para dar por terminado mi contrato de trabajo, comunicándome nada más que se había acordado simplemente prescindir de mis servicios. 3.- Considerando que mi despido en injusto, y en vista que no se me han pagado las prestaciones e indemnizaciones que me corresponden no obstante haberlas solicitado posteriormente por escrito con fecha 18 de abril de este año y por medio de un Inspector de Trabajo con fecha 16 de los corrientes, me veo impelido a deducir la presente acción emplazando a la Sociedad demandada para que pruebe que fueron justas las causas que tuvo para despedirme, o en caso contrario me pague las prestaciones e indemnizaciones que me correspondan.- MEDIOS DE PRUEBA QUE HARE VALER.- Para acreditar la verdad de los asertos que contiene este libelo, me valdré de medios probatorios instrumentales, inspecciónales, testifícales, confesionales, periciales y presuncionales en lo que me favorezcan. CUANTIA DE LA DEMANDA.- Señalo como cuantía de la demanda una cantidad superior a doscientos lempiras.- DERECHO APLICABLE.- Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17, 18, 20, 30, 41, 46, literal a), 113, 116, 120, 126, 345, 346, 349, 703, 704, 705, 858 y de más aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis, compareció el Licenciado E. A. M., mayor de edad, casado y del vecindario de San Pedro Sula, departamento de C., actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil SERVICIOS MADEREROS, S. A DE C. V., también conocida por SEMSA con domicilio en el municipio de Potrerillos Cortés, contestando la demanda de que se ha hecho mérito, fundando la misma en los hechos y consideraciones legales siguientes: LO QUE SE MANDA.- Tal como pide el actor, durante la secuela del juicio se le probará en forma fehaciente y refutable las justas causas invocadas por mi poderdante para despedirlo del trabajo.- El demandante no desarrollo su trabajo en los términos convenidos y desacató en forma flagrante las instrucciones que se le impartieron para el desempeño de sus funciones, aún de que no observaba buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio, pues en forma maliciosa e inmoral se concertó con otras personas simulando contratos de trabajo que necesariamente mi poderdante, trabajos que contrato cuyo costo de obra era mayor y pagaba una cantidad desorbitante por dichos trabajos, extremos estos que se encuentran debidamente probados ante la Autoridad competente pues el actor anda prófugo de la justicia ya que pesa sobre él una acusación por hurto y estafa continuada por mas de TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS, pues contrataba con un valor y la obra ejecutada no llegaba al Diez por ciento de la cantidad pagada quedándose con el sobrante para su provechoso personal, congruente con lo anterior mi representada no deviene obligada a pagar al demandante ninguna suma de dinero por concepto de prestaciones laborales ninguna suma de dinero por concepto de prestaciones laborales y por ningún otro concepto pues al contrato este sujeto que reintegrar para cantidad de dinero que sustrajo en forma dolosa y maliciosa del poder de mi patrocinado, pues el demandante no le asisten, ningún derecho para presentar esta demanda, ya que el derecho puede ejercerse de hecho por cualquier persona que no tenga el derecho que ejercita como sucede en el caso de autos, pues sujetos inmorales están mal aconsejado al actor lo está poniendo en una situación difícil… CONTESTACION A LOS HECHOS Y OMISIONES.- 1.- Se rechaza el número una (hecho) del plan de la demanda, pues la forma en que fue contratado, la fecha en que empezó a trabajar, la clase de trabajo desempeñado y el salario promedio mensual devengado por el actor, son hechos sujetos a prueba.- 2.- Se rechaza el hecho número dos del plan de la demanda, exceptuando que el actor fue despedido el 17 de abril del año en curso mediante nota dirigida por habérsele comprobado una serie de actos inmorales y maliciosos.- 3.- Se rechaza el hecho tercero del plan de la demanda formulada por el optimista demandante, pues el mismo está redactado a conveniencia del sujeto actor pues el demandante antes de entablar el remedio de demanda contra mi patrocinado hubiera consultado con un inspector de trabajo y éste lo hubiera aconsejado que camino seguir, ya que la autoridad de trabajo esta obligada a defender y orientar a los trabajadores que solicitan sus servicios, pues los actos inmorales están enmarcados dentro de la causales que prescribe el Código de Trabajo como causas justas para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad del patrono.- RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1.- Efectivamente el reclamante M. R. S., estuvo laborando como Gerente de la Empresa SERVICIOS MADEREROS, S. A DE C.V., (SEMSA), autorizado para firmar cheques que se referían a la relación de la finalidad de la empresa, en cuanto a la fecha de ingreso el salario ordinario mensual devengado, son hechos sujetos a prueba que se va a producir durante la secuela del juicio, mediante inspección personal a las planillas de pago, libro de salarios, expediente personal que el demandante tiene mi representada.- 2.- Efectivamente con fecha 17 de abril de 1986, mi poderdante dio por terminado la relación laboral que la unía con el actor al haberse comprobado una serie de actos inmorales y delictuosos cometidos por el señor M.A.R.S., en perjuicio de la empresa que represento, mediante la cual sustrajo en forma dolosa, fraudulenta y reiteradamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE LEMPIRA, simulando la ejecución de varios trabajos con sociedades y personas inexistentes, quedándose con dicho dinero para beneficio personal pues se ha acreditado en autos que el actor el Gerente de aquel entonces señor M.A.R.S., en complicidad con su hermano llamado MARCO AURELIO RAMIREZ, retiraron grandes cantidades de dinero por trabajos que dicen ejecutaron a mi poderdante pues efectivamente el actor contrato en forma verbal a varias personas para que hicieran reparaciones de una galera así como de unos puentes, reparaciones que no llegaban a DIEZ MIL LEMPIRAS, sustrayéndose el demás dinero para beneficio personal, en tal consecuencia mi poderdante y los auditores de CODEHFOR hicieron un avaluó de los trabajos contratados por el actor y se constató en forma evidente que varios trabajos que contrató el actor los cuales no se realizaron fueron pagados en su totalidad por mi poderdante, pues el actor se concertó con un CESAR FLORES individuo que nadie lo conoce que posiblemente no exista con quien realizó un montón de operaciones con el objeto de estafar a mi cliente, así las cosas señor J. al comprobarse la serie de actos inmorales y delictuosos cometidos por el actor y no bastándole que el montón de miles que se embolsó para beneficio personal viene hoy mal aconsejado por supuesto a querer cometer otro zarpaso en perjuicio de mi poderdante quien por ende depende de CODEHFOR, Institución autónoma del estado, pues el actor con sus mandracadas descapitalizó a SEMSA y por ende al estado de Honduras por ser una empresa subsidiaria, durante la secuela del juicio le probaremos al actor de una manera aplastante que su conducta en el desempeño de su trabajo fue totalmente inmoral y que no realizó sus labores en los términos indicados, con la debida eficiencia, cuidado y esmero y que no observó conducta ejemplar durante el servicio y lo probaremos con abundante prueba documental, pues el despido del actor es totalmente justo por habérsele comprobado una serie de actos inmorales y delictuosos cometidos en perjuicio de mi patrocinado pues se embolsó para beneficio personal aproximadamente trescientos mil lempiras en forma fraudulenta y deshonesta, en vista de la serie de irregularidades cometidas por el actor, mi poderdante se vio en el penoso caso de entamblar acusación criminal por el delito de hurto y estafa continuada contra el actor, pues actualmente prófugo de la justicia.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Anuncio que en el presente juicio y con el objeto de hacer valer los derechos que le asisten a mi poderdante me valdré de los siguientes medios probatorios, documental, testifical, inspeccional, confesional, instrumental de actuaciones, presunciones legales y humana y pericial en caso de estimarlo necesario el señor juez, haciendo uso de los medios probatorios permitidos por la ley.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Rechazo la cuantía de la demanda por no competirle al actor ningún derecho como se demostrará en juicio.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Me sirven de fundamentos de derecho a esta contestación los artículos siguientes 18, 97, ordénales 1, 2, y 3 inciso e) i), 1), 709, 710, 715, 858 y demás aplicables del Código de Trabajo. RESULTA: Que seguido el trámite legal correspondiente el Juzgado de Primero de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C. el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PROMOVIDA POR EL SEÑOR M.A.R.S. CONTRA LA EMPRESA DENOMINADA SERVICIOS MASEREROS S. A DE C.V., POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL SEÑOR J.S.I., ambos de generales conocidas en autos.- En consecuencia, ABSUELVE; a la empresa demandada de toda responsabilidad económica laboral; y siendo que el presente fallo es totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, remítese en consulta ante la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta Sección Judicial, en caso de no ser apelado.- SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE. RESULTA: Que el Juzgado de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se estableció en autos la relación laboral existente entre el señor M.A.R. y la Empresa SERVICIOS MADEREROS S. A DE C.V., por medio de su Gerente y Presidente del Consejo de Administración, señor J. S. I..- CONSIDERANDO: Que el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis la empresa comunicó al Señor M.A.R. su decisión de dar por terminado al contrato individual de Trabajo.- CONSIDERANDO: Que es virtud de tal despido, el señor R. interpuso demanda de emplazamiento contra la empresa, para que ésta le probara las justas causas que lo motivaron CONSIDERANDO: Que con la declaración del testigo L.M., quien se desempeñaba como cajero de la empresa demandada, se constató que los cheques firmados por el señor M.A.R., en su condición de Gerente y girados a favor de otras personas, eran cambiados por el declarante o por otras personas de confianza y entregados el efectivo al señor R., quien hacía uso de él para ciertos menesteres u otros medios desconocidos; asimismo con la declaración de los señores J.L.B.P. y J.M.F.U. la demanda acreditó que en la Auditoría realizada en la empresa SEMSA, por los declarantes, se encontraba irregularidades en el manejo de fondos por parte del señor M.A.R., los que fueron utilizados para su beneficio personal en perjuicio de la empresa SEMSA.- CONSIDERANDO: Que mediante los informes rendidos por los Auditores y por la Comisión de Valoración de Obras que efectuaron la investigación ordenada a la empresa SEMSA, y que corre agregada a las presentes diligencias como prueba documental de la parte demandada, se constataron las siguientes irregularidades: 1) Que el señor M.A.R. celebró varios contratos sin cumplir con el tramite legal, en virtud de que preaviso a su otorgamiento no se presentaron ofertas no cotizaciones; 2) Que existió sobre- valoración de muchas de las pruebas; 3) Que la ejecución de muchas de ellas se las adjudicó directamente el señor R. a su hermano el I.M.A.R.S.; 4) Que existió duplicidad en el pago de algunas obras; 5) se constató que hubo diferencia pagada de más, resultante de la comparación del costo aplicado por SEMSA por los conceptos de obra ejecutada, contra los valores de costos establecidos por la Comisión de Auditoría; 6) pagos indebidos por obras NO EJECUTADAS; 7) varias de las personas que fueron contratadas para la ejecución de obras no pudieron ser identificadas, en virtud de que empleados de SEMSA que por la naturaleza de su trabajo estaban en la obligación de conocerlos, manifestaron “que no los conocieron porque los trabajos eran manejados directamente por el señor Gerente de la Empresa R.S.; 8) que no obstante que las distintas obras aparecen adjudicadas a nombre de varios contratistas, el cobro final en su mayoría, fue canalizado por los señores Ingeniero M.A. y M.A.R.S.; 9) que en algunas ocasiones, se libraron cheques simulándose el pago de planillas y que el monto de los mismos, una vez convertido en efectivo era entregado y manejado personalmente por el señor G. R. S.; 10) que aún cuando en la ejecución de muchas de las obras se usaron materiales pertenecientes a SEMSA, el momento de realizarse el cobro de las mismas, le fue cargado el valor de dichos materiales a la empresa.- CONSIDERANDO: Que los hechos antes referidos, también fueron constatados en las inspecciones practicadas en los libros y documentos de la empresa.- CONSIDERANDO: Que siendo que la demandada acreditó ante éste Juzgado que el demandante señor M.A.R. realizo actos delictuosos que causaron graves daños económicos a la empresa y por los cuales se encuentra en tramite un proceso criminal contra el causante, la demanda por él interpuesta es improcedente en virtud de haberse comprobado la existencia de causales justas que dieron motivo a su despido.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.-ARTICULOS 1 Y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 97 numerales 1), 2), 3); 112 literales e) y 1); 113, 664, 690, 738, 739, 747, 858 del Código del Trabajo, en relación ésta última disposición con los artículos 183, 184, 186, 187, 188, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que el Tribunal conocedor en apelación del fallo dictado primera instancia, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., con fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva absolutoria de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por la Juez Primero de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad, en el proceso originado con la demanda laboral ordinaria de emplazamiento promovida por el señor M.A.R.S. contra la Sociedad Servicios Madereros, S. A DE C.V., medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal señor J.I., para que se prueben las justas causas de un despido o en caso contrario se paguen las prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y si dentro del término legal no se interpone contra la misma el recurso de casación lo que deberá hacer constar en autos el Secretario del Despacho, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos de ley. NOTIFIQUESE. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en las Consideraciones y Disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que tal como manifestara el apelante al formular sus alegaciones de esta segunda instancia, la acción ejercitada por medio de la demandada de la referencia, se contrae a emplazar a Servicios Madereros, S. A, DE C, V., para que pruebe la justa causa que tuvo para despedir a M.A.R.S. con fecha 17 de marzo de 1986, en vista de que en la nota mediante la cual se le despidió no se consignó ninguna causa legal ni motivo alguno que legalmente justificara la terminación del contrato que entre ellos existía.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada al contestar la demanda aceptó la existencia del contrato de trabajo que la vinculada con el mencionado demandante, así como el hecho de haberlo despedido, alegando hallarse exenta de responsabilidad, por haber tenido derecho para ello, al incurrir aquel en la comisión de estos inmorales o delictuosos en su trabajo.- CONSIDERANDO: Que al patrono incumbe si alega que se halla exento de responsabilidad, probar el derecho para el despido.- CONSIDERANDO: Que éste Tribunal de Alzada, del examen detenido de las actuaciones del análisis de los hecho si apreciando en conjunto el material probatorio suministrado por las partes, conforme a los principios que rigen en lo laboral, encuentra correcta la indicación que hace la Juez A-quo de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento para considerar probada por la parte demandada, la existencia de la justa causa que le dio derecho para despedir al demandante M.A.R., por haber cometido actos delictuosos e inmorales que causaron graves daños y económicos a la entidad demandada.-CONSIDERANDO: Que cuando por demanda del trabajador el patrono se ve obligado a probar la causa de despido contenida en el artículo 112 letra e) del Código del Trabajo, ante el Juez de Letras del Trabajo correspondiente, (como ocurre en el caso de autos), dicho J. al conocer de un acto delictuoso que constituye causal de despido, no está juzgando al autor de éste en el sentido de aplicarle una pena, si no simplemente en el sentido de que ha dado lugar para ser despedido en forma justificada.- El procedimiento laboral es independiente del procedimiento criminal, y por consiguiente no es necesario que termine éste último, para iniciarse el primero.- CONSIDERANDO: Que como lo ha dejado establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la cual de despido contenida en la letra a) del artículo 112 del Código del Trabajo, no se refiere exclusivamente a actos delictuosos sino también a actos inmorales, que perfectamente puede ser calificado por los Tribunales del Trabajo.- CONSIDERANDO: Que por las razones legales expuestas en las anteriores consideraciones que estima procedente CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia definitiva absolutoria, venida en apelación, por encontrarla arreglada a derecho.- ARTICULOS: 1 Y 37 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 134, 135 y 303 de la Constitución de la República, 112 letra e), 113, 664, 665, 666, 672, 686, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo. RESULTA: Que en fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro sula C., concedió el recurso de casación interpuesto por el Abogado C.V.R., mayor de edad, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal del señor M.A.R.S., de generales conocidas, ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la sustanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, este Supremo Tribunal de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado C. V. R., disponiéndose se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el término legal, para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante este Tribunal el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado y de este domicilio en su condición de apoderada legal sustituto del señor M.A.R.S., generales conocidas, formalizando el recurso de casación que interpusiera oportunamente de la manera siguiente DESIGNACION DE LAS PARTES.- El señor M.A. R. S., de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación, como demandante.- 2.- La Sociedad SERVICIOS MADEREROS S. A DE C.V., a través de su Presidente del Consejo de Administración señor J.S.L. I., también de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación, como demandado.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula de fecha 29 de julio de 1989, conociendo por vía de apelación en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor M.A.R.S., de generales expresadas, contra la Sociedad SERVICIOS MADEREROS S. A DE C. V., por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal señor J.S.I. de generales expresadas anteriormente, sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 134, 135 y 303 de la Constitución de la República, 112 letra e), 113, 664, 665, 666, 672, 686, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva absolutoria de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por la juez primero de letras seccional del trabajo de esta ciudad, en el proceso originado con la demanda laboral ordinaria de emplazamiento promovida por el señor M. A. R. S., contra la Sociedad Servicios Madereros S, A DE C, V., por medio del presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal señor J. S. Y., para que se prueben las justas causas de un despido o en caso contrario se paguen las prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y si dentro del término legal no se interpone contra la misma el Recurso de Casación lo que deberá constar en autos el secretario del despacho, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos de ley.- Sin C..- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- El demandante en su demanda sostiene: 1.- Empecé a trabajar para servicios madereros S. A DE C.V., el 7 de diciembre de 1982. En los últimos seis meses laborados devengué un salario de cuatro mil lempiras mensuales. 2.- EL 17 de marzo del año en curso, fui despedido directamente del trabajo que como Gerente General de la empresa demandada realizada, mediante nota suscrita por el Presidente el Consejo de Administración de dicha entidad, mercantil, en la que no se consigno ninguna causa legal para dar por terminado mi contrato de trabajo, comunicándome nada más que se había acordado simplemente prescindir de mis servicios.- 3.- considerando que mi despido es injusto, y en vista que no se me han pagado las prestaciones e indemnizaciones que me corresponde no obstante habérselas solicitado posteriormente por escrito con fecha 18 de abril de este año, y por medio de un inspector del Trabajo, con fecha 16 de los corrientes, me veo impelido a deducir la presente acción emplazando a la Sociedad demandada para que me pruebe que fueron justas las causas que tuvo para despedirme, o en caso contrario me pague las prestaciones e indemnizaciones laborales que me corresponden.- La demandada en su contestación sostiene: 1.- efectivamente el reclamante M. A. R.S., estuvo laborando como Gerente de la Empresa SERVICIOS MADEDEROS S. A DE C.V., (SEMSA), autoridad para afirmar cheques que se referían a la relación de la finalidad de la empresa, en cuanto a la fecha de ingreso el salario ordinario mensual devengado, son hechos sujetos a prueba que se va a producir durante la secuela del juicio, mediante inspección personal a las planillas de pago, libro de salarios, expediente personal que del demandante tiene mi representada.- 2.- Efectivamente con fecha 17 de abril de mi poderdante dio por terminada la relación laboral que la unía con el actor al haberse comprobado una serie de actos inmorales y delictuosos cometidos por el señor M.A. R. S., en perjuicio de la empresa que represento, mediante la cual sustrajo en forma dolosa, fraudulenta y reiteradamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE LEMPIRA, simulando la ejecución de varios trabajos con sociedades y personas inexistentes, quedándose con dicho dinero para beneficio personal pues se ha acreditado en autos que el actor el Gerente de aquel entonces señor M. A. R.S., en complicidad con su hermano llamado MARCO AURELIO RAMIREZ, retiraron grandes cantidades de dinero por trabajos que dicen ejecutaron a mi poderdante, pues efectivamente el actor contrató en forma verbal a varias personas para que hicieran reparaciones de una galera así como de unos puestas que no llegaban a DIEZ MIL LEMPÍRAS, sustrayéndose el demás dinero para beneficio personal, en tal consecuencia mi poderdante y los auditores de CODEHFOR hicieron un avalúo de los trabajos contratados por el actor y se constató en forma evidente que varios trabajos que contrato el actor los cuales no se realizaron fueron pagados en su totalidad por mi poderdante, pues el actor se concertó con un CESAR FLORES individuo que nadie lo conoce que posiblemente no exista con quien realizó un montón de operaciones con el objeto de estafar a mi cliente, así las cosas seño juez, al comprobarse la serie de actos inmorales y delictuosos cometidos por el actor y no bastándole que el montón de miles que se embolsó para beneficio personal viene hoy mal aconsejado por supuesto a querer cometer otro zarpaso en perjuicio de mi poderdante quien por ende depende de CODEHFOR, Institución autónoma del estado, pues el acto con sus mandracadas descapitalizo a SEMSA y por ende al Estado de Honduras por ser empresa subsidiaria, durante la secuela del juicio, le probaremos al actor de una manera aplastante que su conducta en el desempeño de su trabajo fue totalmente inmoral y que no realizó sus labores en los término indicados, con la debida eficacia y cuidado y esmero y que no observó conducta ejemplar durante el servicio y lo probaremos con abundante prueba documental pues el despido del actor es totalmente justo por habérseles comprobado una serie de actos inmorales y delictuosos en perjuicio de mi patrocinado, pues se embolso para beneficio personal aproximadamente trescientos mil lempiras en forma fraudulenta y deshonesta; en vista de la serie de irregularidades cometidas por el actor, mi poderdante se vio en el penoso caso de entablar acusación criminal por el delito de hurto y estafa continuada contra el actor, pues actualmente se encuentra prófugo de la justicia.- DECLARACION AL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Conforme a la Doctrina Laboral, este requisito constituye el Petitum, del Recurso formal y Extraordinario como es el casación en el que debe de determinarse en alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido o si es parcial en el presente caso me propongo con este recurso, desquiciar la sentencia recurrida en forma total, en su parte resolutiva que confirma la de primera instancia en que se declaró sin lugar la demanda, parte resolutiva que dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 134, 135 y 303 de la Constitución de la República, 112 letra e), 113, 664, 665, 666, 672, 686, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva absolutoria de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por la Juez de letras seccional del Trabajo, de esta ciudad en el proceso originado con la demanda laboral ordinaria de Emplazamiento, promovida por el señor M. A. S., contra la Sociedad Servicios Madereros, S, A de C.V. por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante legal señor J.S.I.; para que se le prueben las justas causas de un despido o en caso contrario se paguen las prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y si dentro del término legal no se interpone contra la misma al Recurso de Casación lo que deberán hacer constar en autos el Secretario del Despacho, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos de ley.- Sin costas.- La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 137, 140 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 11 numeral 7, 111 numeral 10, 113, interpretad, 116 literal e), 120 letra c), 360, 690, 703, 710, 715, 726, 738, 739, 858 y demás aplicables del Código del Trabajo.- FALLA: PRIMERO: Declarar con lugar la demanda laboral de emplazamiento promovida por el señor M.A.R.S., contra la empresa SERVICIOS MADEDEROS S. A DE C.V., por medio de su Representante legal señor J. S. I..- SEGUNDO: En consecuencia condenar a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 24,528.49), en concepto de preaviso, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación del contrato hasta que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria respectiva y las costas del presente juicio.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- PRIMER MOTIVO… Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa de los Artículos 113 interpretado, párrafo primero y artículo 116 literal e), 120 letra c)del Código del Trabajo en relación con el 117 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación esta comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo Vigente.- LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA: La jurisprudencia como la doctrina del trabajo, han establecido que la infracción directa tiene lugar en los siguientes casos: a) cuando a un hecho que no se discute o debidamente evidenciado no se le aplique la norma que lo regula y, b) cuando a un hecho inexistente se le aplique la norma relacionada.- El caso que nos ocupa evidencia la infracción directa, en virtud de que la Corte Sentenciadora dejó de aplicar las Normas Sustantivas de Orden Nacional Invocadas frente a un hecho indiscutible y de clara evidencia en juicio al margen de cualquier medio probatorio.-Hay plena evidencia en el juicio de la existencia del hecho jurídico de la terminación del contrato de trabajo por la vía de despido directo.- Este hecho no admite discusión en el juicio porque además de ser la causa que legitima la acción promovida por el demandante o es el fundamento para ejercitar la acción deducida.-De conformidad con el Código de Trabajo, doctrina y la jurisprudencia laboral partiendo del principio de garantizar la seguridad jurídica, lealtad y principio de buena fe en la constitución, ejecución y terminación del contrato de trabajo, se ha instituido en las diferentes legislaciones que cualquiera de las partes sujetas al contrato de trabajo que le ponga fin al mismo, está obligado en base a ese principio de la BUENA FE a señalar CON CLARIDAD Y PRECISION LAS CAUSAS O MOTIVOS EN QUE FUNDAMENTO LA DECISION DE PONERSE FIN AL CONTRATO DE TRABAJO YA SEA POR VIA DIRECTA O POR VIA INDIRECTA, este principio se encuentra como obligación legal; señalado en el artículo 117 del Código del Trabajo que establece que al no invocarse justa causa en el acto de notificación del despido, no podrán alegarse posteriormente causa o motivos distintos a las señaladas en la notificación verbal o escrita de dicha terminación del contrato de trabajo.- En tal virtud si la parte que le pone fin al contrato de trabajo ya sea por la vía indirecta, el patrono o trabajador en su caso, al no haber invocado causa o motivo en el momento justo que probar y tal como lo dispone el artículo 113 del Código del Trabajo no probarlo por parte del patrono, la causa o motivo justo en que fundamentó el despido como en el caso que nos ocupa procede de conformidad a la ley condenar al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y a los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios o en su defecto a reinstalar al trabajador en su patrono, dependiendo de la acción que haya decidido ejercitar este como demandante.- Analizando el caso que nos ocupa, H.M. son evidentes en juicio las siguientes situaciones jurídicas.- 1.- Que se produjo la terminación del contrato por la vía de despido directo por parte del patrono notificado por escrito decisión y que tal decisión no fue fundamentada en hecho o motivos concretos que la justificaran.- Esto es evidente al margen de todos los medios probatorios.-2.- Es evidente en juicio, que el trabajador demandante emplazó al patrono para que le probara la justa causa de despido.-Al no invocarle el demandado causa o motivo alguno en el acto de la notificación del contrato por escrito no tenía por tanto causas o motivos justos para alegar en juicio y cualquier otra que alegar en juicio y cualquier otra que alegase posterior a la notificación no tiene ninguna validez en juicio.- Se concluye por tanto en lo siguiente: Que el preaviso o nota de terminación de contrato por escrito en este caso no reune los requisitos exigidos por el artículo 117 del Código del Trabajo, norma de orden publico de cumplimiento obligatorio y contentiva del principio de estabilidad de los trabajadores.- b) que al no señalarse cuasal o motivo concreto en la nota de terminación, el patrono que terminó unilateralmente el contrato de trabajo, al ser emplazado tal como lo dispone el artículo 113 del Código del Trabajo, necesariamente por tal omisión la consecuencia juridica que señala dicha disposición legal o normas sustantivas de orden nacional obligatoria es que el patrono debía irremediablemente ser condenada a pagar la indemnizaciones señaladas tanto en esta norma sustantiva como en las normas sustantivas de orden nacional contenida en los artículos 116 literal e), 120 letra c), ya que de no aplicarse lo que dispone estas normas sustantivas de orden nacional se iría contra el principío de la buena fe que debe privar en el contrato de trabajo para su constitución, ejecución y terminación.- Es evidente H.M., que las Normas Sustantivas anteriormente relacionadas debieron ser aplicadas al hecho debidamente evidenciado no aplicarse en la sentencia acusada en el caso debatido que hoy nos ocupa, es claro que ante la evidencia de los hechos apuntados, al no hacerlo se ha producido la violación directa de la ley, y en consecuencia procede Honorable Magistrados, se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO…, Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, contenida en el artículo 113 interpretado párrafo 1° 116 letra e), 120 letra c), todos del Código del Trabajo, en relación con lo artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo.- 1507 y 1508 del Código Civil y 335, 336 del Código de Procedimientos en infracción indirecta por apreciación errónea en error de derecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba aportados en juicio consistentes en: Prueba documental contenida a folio 69 a folio 171 del expediente de primera instancia y documentos contenidos a folio 191 al 309 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente.- LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA. FALTA PAGINA NUMERO 9 Y10 Cas como en los alegatos de instancia, abstrayendose de atacar la parte resolutiva de la sentencia impouganada, pues la infracción directa de la ley ocurre, siempre sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal, evidenciado la falta de precisión y claridad requeridos por la ley. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su segundo motivo de casación alegal: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, contenida en el artículo 113 intepretado párrafo 1°., 116 letra e), 120 letra c), todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo; 1507 y 1508 del Código Civil y 335, 336 del Código de Procedimientos en infracción indirecta por apreciación erronea en error de derecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba aportados en juicio consistentes en: Prueba documental contenida a folio 69 a folio 171 del expediente de primera instancia y documentos contenidos de folio 1912 al 309 del expediente de primea instancia.-Pero cabe hacer notar que cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurren todos a formar la convicción del fallador, no basta para afirmarla que se ataquen uno o algunos de los medios, si los que están como ser la declaración de testigos e inspecciones, son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, y tampoco que se haya de estudiar algún medio de prueba si la sentencia se funda en otros que no ha sido atacado. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas y que el recurrente como acusador que es de la sentencia de instancia, esta obligado a proponer cada cargo en forma completa, concreta y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites de la censura y en congruencia con estos pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, no habiendose hecho asi es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos (2) motivos invocados por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 Numeral 1°., de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo. FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos, Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado A. D..- NOTIFIQUESE (EXP. 961-89)

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