Casacion nº CL1300-89-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Julio de 1990

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución20 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M,D,C. veinte de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa, por el Abogado R.M.Z., mayor de edad, casado Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y de éste vecindario en su condición de R. L. del señor J. A. B.U., mayor de edad, casado Ingeniero Civil y de este domicilio, en relación a la Demanda Laboral que ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial promoviera el señor J.A.B.U. de generales expresadas, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de su Gerente General señor J. A. F., mayor de edad, casado, ingeniero civil y de este domicilio, a efecto de que previo los Trámites legales correspondientes sea condenada al pago de prestaciones laborales originadas por despido.- EL Recurso de Casación se interpone contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Sección Judicial en la que falló: Confirmando la sentencia definitiva proferida el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., que declara sin lugar la demanda laboral. RESULTA: Que en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, compareció el señor J.A.B.U. de generales expresadas, en las presentes diligencias ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F. M. promoviendo Demanda Laboral, para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales en virtud de despido por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (LPS. 42,547.80) contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, a través de su R. G. General J. A. FUENTES de generales expresadas, acción que se fundó en los hechos y disposiciones siguientes: HECHOS Y OMISIONES: 1°.- Comencé a prestarle mis servicios a la Institución demandada, mediante contrato individual de trabajo superior el 21 de agosto de 1979, desempeñando como último cargo el de jefe de la división de ecología y Coordinador-Inter Institucional, con un salario base mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS y un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS.- Las funciones que desempeña, son de carácter permanente y conforme mi contrato de trabajo, consistía textualmente en lo siguiente: DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE LA DIVISION DE ECOLOGIA SOBRE TODO LAS REFERENTES A LA REUBICACION DE POBLACION, SALUD PUBLICA Y CONTROL DE VECTORES, ALGUNAS ACTIVIDADES INTERINSTITUCIONALES QUE CORRESPONDA Y TODAS LAS QUE SEAN ASIGNADAS O ENCOMENDADAS POR EL DIRECTOR DEL PROYECTO O EL GERENTE DE LA ENEE.- 2°.-El 10 de febrero del presente año (1986) se me comunicó la decisión de la empresa demandada de dar por terminada la relación de trabajo, determinación que se hizo efectiva en esa misma fecha. Se sostuvo como causa el haber finalizado mi contrato en tal fecha, el 10 de febrero arriba citado.- 3°.- Sin embargo de la causal sostenida debo manifestar en apoyo de mi demanda que las labores en que me desempeñaba como ya le dejó afirmado en la parte final del ordinal 1°, son de carácter permanece y que por lo tanto aunque se hayan firmado sucesivos contratos a término fijo, para la misma clase de trabajo, deberá entenderse celebrados por tiempo indefinido, en tanto que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimientos de dichos contratos, subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de los servicios, como sucede en el caso que nos ocupa.- 4°. El propio día que fui despedido o sea el diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, fue nombrado para ocupar mi cargo el I.H.M.M.C., quien venia desempeñándose en la misma Empresa como Ingeniero Procesador, de Datos, con un salario de DOS MIL LEMPIRAS, pasando a devengar un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS LEMPÍRAS mensuales.- Las funciones del puesto a desarrollar como jefe de la División de Ecología del Proyecto Hidroeléctrico de El Cajón, son exactamente las que desempeñaba el suscrito demandante y que se leen en el contrato suscrito entre el Gerente de la Empresa Ingeniero J. A. FUENTES y el ingeniero H. M. M.C., el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis y del cual se acompaña fotocopia. 5° a la fecha en que se comunicó la terminación de mi contrato de trabajo no me fueron pagadas las prestaciones por sostener la empresa que no tenía derecho al pago de las mismas porque mi contrato era a tiempo fijo y había vencido.- A título de mera liberalidad se me entregó una bonificación que es cosa totalmente diferente a lo que estoy demandado. 6.- Traté de encontrarle solución al conflicto por la vía administrativa, sin resultado positivo alguno, ya que según el criterio de la empresa el suscrito era un trabajador eventual sujeto a un régimen especial. En esa oportunidad se dio por agostado el trámite gubernativo tal y como aparee del documento que se acompaña. LO QUE DEMANDO.- DEMANDO EL PAGO DE: a) El salario correspondiente al preaviso; b) el salario correspondiente al auxilio de cesantía; c) la parte proporcional de décimo tercer mes o aguinaldo navideño; d) los salarios que deje de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha e que quede firme la correspondiente sentencia condenatoria; y e) las costas del juicio. CUANTIA DE LA DEMANDA. Estimo como cuantía líquida de la presente demanda, la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA CENGTAVOS (LPS. 42,547.80), y como cuantía por liquidarse, la que resulte de los salarios que deje de percibir, desde la fecha que quede firme la correspondiente sentencia condenatoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los siguientes artículos 2° párrafo 1°, 3, 4, 5, 17, 19, 20, 21, 25, 47, 52, 95 numeral 23>; 113, 116, 117, 120, 664, 665, 666, letra a); 669, 690, 691, 700, 703, 704, 705, 706, 712, y 713 párrafo 2°, del Código del Trabajo.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Haré uso de los siguientes medios de prueba: documentos Inspecciones, y presunciones; testigos y peritos, si fuere necesario. RESULTA: Que en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis compareció el Abogado W.O. S., mayor de edad, casado, abogado y de éste domicilio en su condición de Apoderada Legal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, contestando la demanda promovida contra su representada y al mismo tiempo demandando por la vía de reconvención al señor J.A. B. U. de generales antes mencionadas basando su contestación en los hechos y disposiciones legales siguientes: EN RELACION A LOS HECHOS Y OMISIONES.- 1.- Se acepta que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de agosto de 1979 aclarando que fue mediante contratos de trabajo por tiempo limitado, al tenor del artículo 46 b) del Código de Trabajo, como J. de la División de Ecología del Proyecto El Cajón, con un salario, de L. 4,200.00 mensuales únicamente, por lo que se rechaza el salario ordinario mensual de L. 4,500.00 que aduce el demandante devengaba. En relación a las funciones en el puesto que desempeñaba el demandante, son las plasmadas en el Contrato de Trabajo, pero rechazo por no ser cierto que las funciones fueran o son de carácter permanente, ya que dichas funciones algunas desaparecieron otras fueron transferidas a otros departamentos y algunas se mantiene hasta la finalización del proyecto. Queda demostrado que las actividades del proyecto han sido disminuyendo paulatinamente, extremo que probarse en el curso del juicio 2.- En relación al echo segundo es cierto que la dirección del proyecto El Cajón hizo del conocimiento al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por la llegada de la fecha de su vencimiento en 10 de febrero de 1985, pero no veladamente como lo hace aparecer el demandante introduciendo la figura de un despido directo o injusto, situación que no es cierta y se rechaza. 3.- En relación al hecho tercero, no es cierto y se rechaza. Ya se explico que las funciones que desempeño el demandante no son permanentes, ya que por disminuciones de actividades del proyecto y estando próximo el traspaso del mismo a las funciones permanentes de la ENEE, algunas funciones han desaparecido otras transferencias a otro departamento y algunas que esperan su conclusión.- 4.- En relación al hecho cuarto, no es cierto y se rechaza, el demandante no fue despido tal como lo hace aparecer sino que su contrato se dio por terminado por la llegada de la fecha de su vencimiento, congruente con la disminución y conclusión final del proyecto El Cajón. Tampoco es cierto que el señor H.M.M.C. haya sido nombrado en el mismo cargo que desempeñaba el demandante, ya que el I.B.U., fue J. de División en el departamento de Ecología y el señor M.C. ha sido nombrado como jefe de departamento con algunas funciones de las que tenia a su cargo el demandante, Hago del conocimiento del señor Juez que el contrato que firmó el señor M.C. en 10 de febrero de 1986 fue modificado en virtud de la reestructuración por disminución de actividades en el departamento de ecología, extremo que acreditaremos en el curso del juicio.- 5.- En relación al echo quinto, no es cierto y no se acepta ratificando que el contrato de trabajo se dio por terminado por la llegada de la fecha de su vencimiento al efecto la cláusula sexta del mismo reza: La ENEE se comprometía al cumplimiento de los derecho y garantías que le otorga la legislación laboral, excepto el pago de preaviso y auxilio de cesantía al terminar la relación de trabajo, por no estar obligada ya que el presente contrato tipificado por tiempo determinado al tenor de los dispuesto en el artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo.- Deseo llamar la atención del señor J. en el sentido de que los contratos firmados por tiempo limitado por el demandante y otro grupo de Ingenieros y empleados de confianza que estaban o están en la misma situación en estricto derecho no les asiste el pago de prestaciones laborales al término de vencimiento de los mismos. Sin embargo, a solicitud de un grupo de Ingenieros incluso el demandante la recomendación del Ministerio de Trabajo que reconoce que tampoco les asiste y a solicitud también de la Organización Sindical de Trabajadores de mi representada que se pronunciaron en el sentido de que no asistiéndoles el derecho al pago de prestaciones laborales, le empresa buscará los mecanismos legales para que se les reconociera una bonificación económica por los servicios prestados.- La empresa después del análisis respectivo y concluyendo con los solicitantes opinión del Ministerio del Trabajo y Organización Sindical que no les asistía el pago de prestaciones laborales resolvió según resolución aprobada por la Junta Directiva contenida en Acta 745, punto sexto y ratificado el 11 de noviembre de 1985 lo siguiente: 1.- Pagar una bonificación equivalente al pago de un mes de salario por cada año de trabajo, excluyendo sobre sueldo y otros en el proyecto el cajón a todos los empleados que laboran en dicho proyecto, sin exclusión de personas con grado universitario o sitio de trabajo.- 2.- administración debe tomar las medidas aconsejables a fin de evitar que los trabajadores beneficiados puedan posteriormente recibir otra cantidad de este concepto. El demandante B.U., acogiendo en contenido de la resolución recibió una bonificación por el orden de L. 27,629.00 en trece de febrero de 1986, de donde se desprende que al recibir la misma se citó por satisfecho con el contenido de la resolución y si sostenida que eran prestaciones laborales lo que le correspondía sencillamente no hubiera recibido tal bonificación y por el hecho de demandar por prestaciones laborales se entiende que está renunciando a tal bonificación y lo que cabe es la devolución de la misma. En definitiva mi representada no puede pagar sumas diferentes por situaciones que en el fondo favorecen a un mismo asunto.- 6.- En relación al hecho Sexto, ignoro si se trato de buscarle solución por la vía administrativa. EN RELACION A LO QUE SE DEMAMDA.- Rechazo esta acápite por ser improcedente ya que el demandante en escrito derecho no le corresponden el pago de prestaciones laborales ni salarios caídos, ya que el firmo contrato de excepción, asimismo se dio por satisfecho con la bonificación recibida y contenido de la misma. CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza el contenido de este acápite de ser improcedente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los artículos 1, 2, 19, 26, 247, 46, b, 111 N° 1, 665, 669, 691, 709, 710, 715, 729, 753, 754, 858, 1346, 1347, 1348, Código del Trabajo, 294, 295, 296 Código de Procedimientos Civiles, N° 53 A. N..- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- En juicio haré uso de los siguientes medios de prueba: documental, inspecciones confesiones y presunciones, testigo y peritos ni fuera necesario.- DEMANDA ORDINARIA DE RECONVENCION.- HECHOS Y OMISIONES.- 1.- El Ingeniero J.A.B.U., ahora reconvenido comenzó a prestar sus servicios al Proyecto Hidroeléctrico El Cajón, el 21 de agosto de 1979, como jefe de la División de Ecología con en salario de L. 4,200.00 mensuales, sus funciones plasmadas en el contrato de trabajo original comprendieron desarrollar las actividades de la división de Ecología, sobre todo lo referente a la reubicación de poblaciones, salud pública y control de vectores, algunas actividades institucionales todas las que fueran encomendadas por el Gerente Director del Proyecto. Aclaro que algunas de estas funciones han desaparecido, otras fueron transferidas a otros departamentos y las que aún quedan y en virtud de las disminuciones del proyecto fue necesario convertir de división a departamentos la rama de ecología de donde se desprende que dichas actividades no fueron permanentes.- 2.- Con la debida anticipación se le notificó al Ingeniero J.A.B. U., la decisión por parte de la Gerencia por parte del Proyecto El Cajón de dar por terminado el contrato de trabajo por tiempo limitado en la fecha de su vencimiento añadiendo que no se renovaría el mismo.- Se deja claramente establecido que no hay despido ilegal e injusto, también al tenor de dicho contrato el que tiene carácter de excepción conforme al artículo 46 b del Código de Trabajo no les asiste derecho de prestaciones laborales a la terminación del mismo, situación que es de conocimiento del reconvenio. 3.- Partiendo de que al reconvenido, conforme a derecho no le asiste el pago de prestaciones laborales, la empresa a solicitud de varios Ingenieros del proyecto El Cajón, opinión del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social, solicitud de la Organización Sindical que opera en mi representada resolvió a nivel de Junta Directiva: 1.- Pagara una bonificación equivalente a un mes de salario para cada año de trabajo, excluyendo sobre sueldos y otro en el Proyecto El Cajón a todos los empleados que laboran en dicho proyecto, excluyendo al personal permanente trasladado al mismo, sin exclusión de personas con grado universitario o sitio de trabajo, al terminar su contrato de trabajo; 2.- La administración debe tomar las medidas aconsejables a fin de evitar que los trabajadores puedan posteriormente exigir otra cantidad por este mismo concepto. La resolución anterior esta contenida en sesión de Junta Directiva de 28 de octubre de 1985, acta 745, punto sexto y ratificado el 11 de noviembre de 1985, de todos se desprende que la empresa en un acto espontáneo entrego una bonificación como mera liberalidad en base a las opiniones vertidas por el Ministerio de Trabajo, petición de Ingenieros y solicitud de la organización sindical, suma de dinero de concepto de bonificación por los servicios prestados. 4.- El Ingeniero J. A.B.A. recibió cheque N. 9094 en 13 de febrero de 1986, bonificación por la suma L. 27,629.00, dándose por satisfecho por la suma arriba indicada y por el concepto en que se le entregaba, sin embargo al entablar demanda laboral contra mi representada para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales ante este mismo Juzgado pretende obtener una suma más gravosa en su provecho y detrimento de mi representada con notoria mala fe. 5.- Lo anterior me obliga a promover esta demanda laboral por vía reconvención para que devuelva la suma recibida en concepto de bonificación más daños y perjuicios, la que se funda en una misma relación jurídica o sea el mismo título que constituye la causa pretendí.- En definitiva ni representada no puede pagar sumas de dineros por conceptos que en el fondo refieren al mismo asunto.- LO QUE DEMANDO.- Demando la devolución de la suma de L.27,629.00 recibidas por el demandante a satisfacción más indemnización por daños y perjuicios la suma de L. 3,315.48 en concepto de honorarios de primera instancia mas los que surgen como costas en esta instancia y las otras posteriores.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Estimo como cuantía líquida de la presente demanda la suma de L. 27,629.00 como bonificación a devolver, indemnización de daños y perjuicios L. 3,315.48 como honorarios de primera instancia y las costas de la presente y otras instancias. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los artículos 1, 2, 18, 19, 26, 36, 46, b, 111, N°, 690, 753, 754, 758, 759, 8558, del Código de Trabajo, 263 y 264 del Código de Procedimientos Civiles, 1346, 1347, 1348 del Código Civil. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Me propongo hacer uso de los siguientes medios de prueba: documental, confesión, testifical, inspección personal del señor juez, presunciones, libre convencimiento y demás pertinentes y peritos si fuere necesario. RESULTA: Que fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis compareció el señor J.A.B. U. de generales expresadas contestando al demanda de reconvención de la siguiente manera: HECHOS: Al numeral 1. Es cierto su contenido en su primer párrafo. Al numeral 2. No es cierto su contenido. Al numeral 3. Se rechaza lo expresado en dicho numeral es un criterio Ad- Hoc de la empresa demandada y un acomodo a interpretación de parte interesa. Únicamente es cierto que es un acto de mera liberalidad espontánea, se me entregó una bonificación. Al numeral 4. Es cierto su contenido en cuanto a que se me hizo entrega de la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEITINUEVE LEMPIRAS (L. 27, 629.00) a título de bonificación. Al numeral 5. Su contenido en un criterio de la parte que formulo la demanda no es cierto que bonificación y pago de prestaciones sean conceptos iguales y ni siquiera equivalente. HECHO Y RAZONES EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA. 1. Comencé a prestarle mis servicios a la Institución demandada, mediante contrato individual de trabajo, suscrito el 21 de agosto de 1979, desempeñando como último cargo el de jefe de la División de Ecología y Coordinador Interinstitucional, con un salario base mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS Y un salario ordinario mensual de CUATRO MILL QUINIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS, las funciones que desempeñaba son de carácter permanente y conforme mi contrato de trabajo, consistía textualmente en lo siguiente: DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE LA DIVISION DE ECOLOGIA SOBRE TODO LAS REFERENTES LAS ACTIVIDADES DE LA DIVISIÓN DE ECOLOGIA SOBRE TODO LAS REFERENTES A LA REUBICACION DE POBLACION, SALUD PUBLICA Y CONTROL DE VECTORES, ALGUNAS ACTIVIDADES INTERINSTITUCIONALES QUE CORRESPONDA, Y TODAS LAS QUE LE SEAN ASIGNADAS O ENCOMENDADAS POR EL DIRECTOR DEL PROYECTO O EL GERENTE DE LA ENEE.- 2.- El diez de febrero del presente año (1986) se me comunicó la decisión de la empresa demandada de dar por terminada la relación, de trabajo determinación que se hizo efectiva en esa misma fecha. Se sostuvo como causa de el haber finalizado mi contrato en tal fecha, el 10 de febrero arriba citado.- 3°.-Sin embargo de la causal sostenida debo manifestar en apoyo de mi defensa que las labores en que me desempeñaba como ya lo dejé afirmado en la parte final del ordinal 1 son de carácter permanente y que por lo tanto aunque se hayan firmado sucesivo, contratos a termino fijo, para la misma clase de trabajo, deberán entenderse celebrados por tiempo indefinido, en tanto que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa se consideran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de dirección, si al vencimiento de dicho contrato, subsiste la causa que le dejó origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios, como sucede en el caso que nos ocupa.- 4|.- El propio día que fui despedido o sea el diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, fue nombrado para ocupar mi cargo el ingeniero H. M. M. C., quien venía desempeñándose en la misma empresa como Ingeniero Procesador de datos, con un salario de DOS MIL LEMPIRAS, pasando a devengar un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS.- Las funciones del puesto a desarrollar como jefe de la división de ecología del Proyecto Hidroeléctrico El Cajón, son exactamente, las que desempeñaba el suscrito demandante y que se leen en el contrato suscrito demandante y que se leen en el contrato suscritos entre el Gerente de la Empresa Ingeniero J.A. FUENTES y el Ingeniero HUGO MAURICIO MASS, el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis y del cual se acompaño fotocopia oportunamente.- 5.- A la fecha en que se me comunicó la terminación de mi contrato de trabajo no me fueron pagadas las prestaciones por sostener la empresa que no tenía derecha al pago de las mismas porque mi contrato era a tiempo fijo y había vencido. A título de mera liberalidad se me entregó una bonificación que es cosa totalmente diferente a lo que estoy demandado.- 6°.- Traté de encontrarle solución al conflicto por la vía administrativa, sin resultado positivo alguno, ya que según el criterio de la empresa el suscrito era un trabajador eventual sujeto a un régimen especial.- A LO QUE SE DEMANDA.- Se rechaza por carecer de fundamento y más bien caer en el campo de la broma y de la falta de seriedad.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza por iguales conceptos a los esgrimidos en el capítulo anterior.- A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.- Las normas sustantivas laborales citadas no tienen ninguna aplicación en el caso que no ocupa.- Peor aún la cita de los artículos 1346, 1347 y 1348 del Código Civil. Los contratos de trabajo se regulan por las disposiciones del Código de la materia. A este efecto el artículo 47 del Código del Trabajo establece, que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del Trabajo para la prestación del servicio o la ejecución de obras iguales o análogas.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Sirven de fundamento de esta contestación los siguientes artículos del Código del Trabajo: 2° párrafo 1°, 3°, 17, 25, 47, 52 párrafo final; 95 numeral 23, 362 parte inicial; y 709 RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar los extremos de esta contestación, ofrezco los siguientes medios de prueba; documentos, inspecciones, confesiones , y presunciones, testigos y peritos, si fuere necesario.- PODER.- Para que me represente en esta contestación confiero poder al Abogado A.M.M., inscrito con el número 0397 en el colegio de abogados de Honduras, con oficinas ubicadas en el barrio la Ronda, 12 avenida N. 605, Tegucigalpa, a quien invisto de las facultades generales del mandato judicial y de las especiales de desistir, transigir y percibir. RESULTA: Que en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLA: Declarar sin lugar la demanda laboral promovida por J.A.B.U. de generales expresadas, contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), por medio de su Gerente General a la fecha de incoarse la demanda SEÑOR J.A., en consecuencia; SE ABSUELVE en el presente juicio de toda responsabilidad a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica; 2°.- Declarar sin lugar la demanda laboral que por vía de reconvención promoviera el Abogado W.S. en su condición de Apoderado legal de la empresa nacional de energía eléctrica (ENEE) contra el señor J. A.B.U., para la devolución de una bonificación, en consecuencia: SE ABSUELVE en el presente juicio al señor J.A.B.U. de toda responsabilidad; 3° Siendo la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del señor J.A.B.U. en cuanto al reclamo de sus prestaciones laborales se refiere, consúltese la misma con la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, si no fuera apelada.- Sin C.. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la Jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que utiliza los servicios de un o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditada en autos la relación de trabajo que existió entre el demandante J.A. B. U. y la Institución demandada.- CONSIDERANDO: Que el demandante alega que el 10 de febrero del presente año (1986) se me comunico la decisión de la empresa demandada de dar por terminada la relación de trabajo, determinación que se hizo efectiva en esa misma fecha.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada al contestar la demanda y al referirse segundo, dijo: En relación al hecho segundo es cierto que la Dirección del Proyecto El Cajón hizo del conocimiento al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por la llegada de la fecha de su vencimiento en 10 de febrero de 1986, pero no veladamente como lo hace aparecer el demandante introduciéndose la figura de un deposito directo e injusto, situación que no es cierta y se rechaza.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada (ENEE) es su escrito de contestación formuló demanda de RECONVENCION contra el señor J.A.B.A..- En su acápite LO QUE DEMANDA, pide: La devolución de la suma de L. 27,629.00 recibidas por el demandante a satisfacción….- Para ello llega en el número 4 de sus hechos y omisiones: El Ingeniero J.A.B.U. recibió mediante cheque N. 9094 en 13 de febrero de 1986 bonificación por la suma de L. 27,629 dándose por satisfecho por la suma arriba indicada y por el concepto en que se le entrega, sin embargo al entablar la demanda laboral contra mi representada para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales ante este mismo juzgado pretende obtener otra suma mas gravosa en su provecho y en detrimento de mi representada con notoria mala fe.- CONSIDERANDO: Que la parte reconvenida en sus hechos y omisiones y en relación al hecho 4, contestó: Es cierto en su contenido en cuanto a que se me hizo entrega de la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS (L. 27,629.00) a título de bonificación.- En el número 5 del acápite HECHOS Y RAZONES EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA, alega; A la fecha en que se me comunicó la terminación de mi contrato de trabajo no fueron pagadas las prestaciones por sostener la empresa que no tenia derecha al pago de las mismas porque mi contrato era de tiempo fijo y había vencido.- A título de mera liberalidad se me entrego una bonificación que es cosa totalmente diferente a lo que estoy demandando.- CONSIDERANDO: Que los apoderados de las partes propusieron los medios de prueba siguientes: DEMANDANTE.- RECONVENIDA: I DOCUMENTAL: 1) Fotocopia de Acta de 11 de abril de 1986 (folio 4); 2) acción personal 172/86 (folio 5) 39 copia fotostática contrato de trabajo 248-86 (folio 6 y 7); copia de contrato de trabajo (folios 30 al 65); 59 certificación (folio 66); 6) nota de 10 de febrero de 1986 (folio 67) INSPECCION: Folio 109. DEMANDA RECONVINIENTE: I.- CONFESION: evacuada a folio 112; II.- DOCUMENTAL: 1) Fotocopia de memoramdum GG-821/85 FOLIO 72 Y 73; 2) fotocopia de memorandum AG- 627/84, 3) fotocopia de oficio 194 (folio 74 y 75); fotocopia de nota de 20 de septiembre de 1985 (folio 76 a81); 5) fotocopia nota DCPS 072-86 (folio 82); fotocopia de cheque 0090*94 (folio 83); III INSPECCION: A folio 109 evacuada (el apoderado demandado renunció a varias inspecciones solicitadas en la primera de tramite); IV TESTIFICAL: Declaración de los testigos; E.N. y M.E.U. (folio 125 renunciado.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de prueba y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que analizados los medios de prueba allegados al juicio, a criterio de este juzgado el contrato que unió al demandante J. A. B. U. con la Institución demandada, fue por tiempo limitado cuyo vencimiento fue el diez de febrero de 1986 )folio 61) CONSIDERANDO: Que son causas de terminación de los contratos de trabajo, entre otro: cualquiera de las causas estipuladas en ellos si no fueren contrarios a la ley.. La terminación del contrato de trabajo por esta causa no acarrerá responsabilidad para ninguna de las partes.- CONSIDERANDO: Que las labores para las cuales fue contratado el demandante y por la cual suscribió varios contratos de trabajo no son de naturaleza permanente en la institución demanda.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que a la terminación del contrato de trabajo, el demandante recibió mediante el cheque N°. 009094 de fecha 13 de febrero de 1986, la cantidad de Lps. 27,629.00 por parte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, no es menos cierto que dicha cantidad la recibió el demandante en cumplimiento de una resolución emitida por la Junta Directiva de la demanda a favor de los trabajadores que prestaron sus servicios en el Proyecto el Cajón, proyecto ya finalizado.- CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin lugar la demanda promovida por el señor J.A.B.U. contra la ENEE; declarar sin lugar la demanda de reconvención promovida por la ENEE contra el señor B.U.; sin costas. RESULTA: Que en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M. dictó sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve que corre a folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto de la primera pieza de autos en el juicio laboral de primera instancia promovido por JOSE ARMAND OBERLIOZ UGARTE contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) SIN COSTAS en esta instancia. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, fundó su fallo en los considerándose y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el demandante aceptó encontrarse en situación de eventualidad contractual, al suscribir el contrato de trabajo por tiempo limitado, de fecha 8 de enero de 1986 (folios 61 y 62 de la primera pieza de autos), desde el momento en que mediante tal suscripción aceptó la cláusula SEPTIMA que establecía el compromiso único de la ENEE de pagar a la finalización del contrato “Una bonificación equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo, más la proporción por año no cumplido” conforme lo aprobado por la Junta Directiva de la ENEE en su sesión del 28 de Octubre de 1985, acta N° 745, punto sexto, ratificado el 11 de noviembre del mismo año, por la cual se hizo un reconocimiento voluntario general para “todos los empleados que laboraron en dicho proyecto (El Cajón) EXCLUYENDO AL PERSONAL PERMANETE TRASLADADO AL MISMO, SIN EXCLUSION DE PERSONAS CON GRADO UNIVERSITARIO o sitio de Trabajo (véase folios 72 y 73 de la misma pieza).- CONSIDERANDO: Que desde el momento en el demandante J.A.B.U. aceptó y recibió conforme el pago de la suma de L.27,629.00 en concepto de tal bonificación a que se refiere el Considerando anterior (ver folio 115 y 116 de la misma pieza de autos), no solo aceptó que su condición era la de un trabajador eventual, protegido únicamente por la mera liberalidad de la Empresa a través del reconocimiento de su Junta Directiva por medio de la citada acta sino que reveló automáticamente a la Empresa demandada de toda responsabilidad futura, contraria a lo actuado por ambas partes.- CONSIDERANDO: Que por tales consideraciones y las correctamente expresadas por el Juez sentenciador, procede en Derecho confirmar la sentencia objeto de esta apelación. RESULTA: Que mediante escrito de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado R. M. Z. de generales expresadas, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en su condición de R.L. delS.J.A.B.U., interponiendo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esa Corte, en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que se deja relacionada anteriormente, siendo concedido el Recurso de mérito en proveído de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo, ordenando la inmediata remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Suprema de Justicia admitió el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado R.M.Z. de generales ya expresadas, en su condición de R. legal del señor J.A.B.U., ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, disponiéndose se llevara a adelante la tramitación de dicho recurso, confirmándose traslado de los autos al recurrente por el termino de Ley para que formalizara su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado R. M. Z., en su condición de Representación del señor J.A.B.U. formalizando el recurso de casación que interpusiera oportunamente contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, expresándose de la manera siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES.- Son partes: el demandante, señor J. A.B. U., representado por el que suscribe, Licenciado R. M. Z.; y la demandada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, representada por el Abogado W.O.S..- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Se impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta jurisdicción, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual confirmo de la primera instancia, fallada el veintiocho de agosto mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este término.- RELACION SENTENCIA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- Los hechos en litigio de la parte demandante son los siguientes:- 1°.-Comencé a prestarle mis servicios a la Institución demandada, mediante Contrato Individual de Trabajo, suscrito el 21 de agosto de 1979, desempeñando como ultimo cargo el de Jefe de la división de Ecología y Coordinador Institucional, con un salario base mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS y un salario ordinario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS.- Las funciones que desempeñaba, son de carácter permanente y conforme mi contrato de trabajo, consistían textualmente en lo siguiente: DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE LA DIVISION DE ECOLOGIA SOBRE TODO LAS REFERENTES A LA REUBICACIÓN DE POBLACIÓN, SALUD PUBLICA Y CONTROL DE VECTORES, ALGUNAS ACTIVIDADES INTERINSTITUCIONALES QUE CORRESPONDA Y TODAS LAS QUE LE SEAN ADIGNADAS POR EL DIRECTOR DEL PROYECTO O EL GERENTE DE LA ENEE.- El 10 de febrero del presente año (1986) se me comunicó de la Empresa demandada de dar por terminada la relación de trabajo, determinación que se hizo efectiva en esa misma fecha.- Se sostuvo como causa el haber finalizado mi contrato en el fecha, el 10 de febrero arriba citado.- 3°.- Sin embargo de la causal sostenida debo manifestar el apoyo de mi demanda que las labores en que se desempeñaba como ya el deje afirmado en la parte final del ordinal 1°., son de carácter permanente y que por lo tanto aunque se hayan afirmado sucesivos contratos a termino fijo, para la misma clase de trabajo, deberá entenderse celebrados por tiempo indefinido, en tanto que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la Empresa se consideraran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos, subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la presentación de los servicios, como sucede en el caso que nos ocupa.- 4°.- El propio día que fui despedido o sea el diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, fue nombrado para ocupar mi cargo el I.H.M.M.C., quién venia desempeñándose en la misma Empresa como Ingeniero Procesador de Datos, con un salario de DOS MIL LEMPIRAS, pasando a devengar un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS MENSUALES.- Las funciones del puesto a desarrollar como J. de la División de Ecología del Proyecto Hidroeléctrico El Cajón, son exactamente las que desempeñaba el suscrito demandante y que se leen en el contrato suscrito entre el Gerente de la empresa Ingeniero JACK AREVALO FUENTES y el I. H. M. M.C., el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis y del cual se acompaña una fotocopia.- 5°.-A la fecha en que se me comunicó la terminación de mi contrato de trabajo no me fueron pagadas las presentaciones por sostener la Empresa que no tenían derecho al pago de las mismas porque mi contrato era a tiempo fijo y había vencido.- A titulo de mera liberalidad se me entrego una bonificación que es cosa totalmente diferente a lo que estoy demandado.- La parte demandada sostuvo los hechos: 1°.- Se acepta que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de agosto de 1979aclarando que fue mediante contratos de trabajo por tiempo limitado, al tenor del artículo 46 b) del Código del trabajo, como J. de la División de Ecología del Proyecto El Cajón, con un salario de L.4,200.00 mensuales únicamente, por lo que se rechaza el salario ordinario mensual de L.4,500.00 que aduce el demandante devenga.- En relación a las funciones en el puesto que desempeño del demandante, son las plasmadas en el Contrato de Trabajo, pero rechazo por no ser cierto que las funciones fueran o son de carácter permanente, ya que dichas funciones algunas desaparecieron otras fueron transferidas a otros departamentos y algunas se mantienen hasta la finalización del Proyecto.- Queda demostrado que las actividades del Proyecto han ido disminuyendo paulatinamente, extremo que probare en el curso del juicio.- 2°.- En relación el hecho segundo es cierto que la Dirección del Proyecto El Cajón hizo del conocimiento al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por la llegada de la fecha de vencimiento en 10, de febrero de 1985, pero no veladamente como la hace aparecer el demandante introduciendo la figura de un despido directo e injusto, situación que no es cierta y se rechaza.- 3.- En relación al hecho tercero, no es cierto y se rechaza.- Ya se explico que las funciones que desempeño el demandante no son permanentes, ya que por disminuciones de actividades del proyecto y estando próximo el traspaso del mismo a las funciones permanentes de la ENEE, algunas que esperan su conclusión.-4.-En relación al hecho cuarto, no es cierto y se rechaza, el demandante no fue despedido tal como lo hace aparecer, sino que su contrato se dio por terminado por la llegada de la fecha de su vencimiento, congruente con la disminución y conclusión final del proyecto El Cajón.- Tampoco es cierto que el señor H.M.M.C. HAYA sido nombrado en el mismo cargo que desempeñaba el demandante, ya que el I.B.U., fue J. de División en el Departamento Ecología y el Señor MASS CARDENAS ha sido nombrado como Jefe de Departamento con algunas funciones de las que tenia a su cargo el demandante.- Hago del conocimiento del señor Juez que el contrato que firmó el señor MASS CARDENAS en 10 de febrero de 1986 fue modificado en virtud de la reestructuración por disminución de actividades en el Departamento de Ecología, extremo que acreditaremos en el curso del juicio.-5.-En relación al hecho quinto, no es cierto y no se acepta ratificando que el contrato de trabajo se dio por terminado por la llegada de la fecha de su vencimiento al efecto la cláusula sexta del mismo reza: “La ENEE se comprometía al cumplimiento de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, excepto el pago de preaviso y auxilio de cesantía al terminar la relación de trabajo, por no estar obligada ya que el presente contrato esta tipificado por tiempo determinado al tenor de los dispuesto en el artículo 46, inciso b) del Código del Trabajo,-Deseo llamar del señor J. en el sentido de que los contratos firmados por tiempo limitado por el demandante y otro grupo de Ingenieros y empleados de confianza que estaban o están en la misma situación en estricto derecho no les asiste el pago de presentaciones laborales al término de vencimiento de los mismos.- Sin embargo, a solicitud de un grupo de Ingenieros incluido el demandante la recomendación del Ministerio de Trabajo que reconoce que tampoco les asiste y a solicitud tan bien de la Organización Sindical de Trabajadores de mi representada que se pronunciaron en el sentido de que no asistiéndoles derecho al pago de prestaciones laborables, la Empresa buscará los Mecanismos legales para que se les reconociera una bonificación económica por los servidores prestados.- La Empresa después del análisis respectivo y concluyendo con los solicitantes opinión del Ministerio de Trabajo y Organización Sindical que no les asiste el pago de prestaciones laborables resolvió según aprobada la resolución por la Junta Directiva contenida en acta 745, punto sexto y ratificada el 11 de noviembre de 1985 lo siguiente: N° 1.-Pagar una bonificación equivalente al pago de un mes de salario por cada año de trabajo, excluyendo sobre sueldos y otros en el Proyecto El Cajón a todos los empleados que laboraron en dicho proyecto, sin exclusión de personas con grado Universitario o sitio de trabajo.-2.-La administración debe tomar las medidas aconsejables a fin de evitar que los trabajadores beneficiarios puedan posteriormente recibir otra cantidad por este concepto. El demandante B.U., acogiendo al contenido de la resolución recibió una bonificación por el orden de L.27,629.00 en trece de febrero de 1986, de donde se desprende que al recibir la misma de dio por satisfecho con el contenido de la resolución y si sostenía que eran presentaciones laborales lo que le correspondía sencillamente no hubiera recibido la bonificación y por el hecho de demandar por presentaciones laborales se entienden que este renunciando a tal bonificación y lo que cabe es la devolución de la misma.- En definitiva mi representada no puede pagar sumas diferentes que en fondo favorecen un mismo asunto.- DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- 1°.-En párrafo denominado “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, señale como sentencia impugnada la citada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte resolutiva y en la parte conducente dice: “FALLA: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve que corre a folios cientos treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto de la primera pieza de autos en el juicio laboral de primera instancia promovido por J.A.B.U. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) SIN COSTAS en esta instancia.- Y MANDA: Que una vez firme el presente fallo, vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia juntamente con le certificación de estilo para los efectos legales correspondientes.- Redactó la Magistrado VELASQUEZ DE REDONDO, En este acto se procede a la notificación en estrados de los apoderados de las partes. Con lo expuesto se concluye la presente audiencia, firmando para constancia los Suscritos Magistrados y la Secretaria del Despacho que da fe”.2.-Con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatorio de Ley sustantiva nacional como se demostrará al desarrollar el expresión de los motivos de casación y por consiguiente al casar la sentencia recurrida sea reemplazado dicho ordenamiento en la forma siguiente: POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 80 atribución primera de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 127, 128 párrafo primero numeral 4; 129, 134, 303, 314 y 319 ordinal 7° de la Constitución de la República; 2°, párrafo primer; 3°, 19, 20, 21, 25, 111, inciso 7), reformado; 116, párrafo primero, 117, 118 letra b); 120, 123, 325, 349, 665, 666, letra c); 699, 765, 858 del Código del Trabajo y 372 numeral 7 del Código de Procedimientos Comunes, CASA DE SENTENCIA RECURRIDA y en consecuencia revoca la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento, el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en la demanda que el señor J.A.B.U., mayor de edad, casado, ingeniero y de este domicilio, le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, a través del Gerente General señor J. A. F., mayor de edad, casado, ingeniero y de este domicilio y en consecuencia condena a la empresa Nacional de Energía Eléctrica a pagar al demandante la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (LPS. 42,547.80), por los siguientes conceptos: a) NUEVE MIL CIEN LEMPIRAS (LPS. 9,100.00) por dos meses de preaviso; b) VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (LPS. 29,400.00), por auxilio de cesantía correspondiente a seis años, cinco meses, diecinueve días; c) DOS MIL SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (LPS. 2,066.80), por vacaciones de 1985; d) CUATROCIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS (LPS. 471.00) por vacaciones proporcionales a cinco meses, con diecinueve días. Y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido directo hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Con Costas.-EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- MOTIVO UNICO.-Señalo como normas sustantivas de orden nacional violadas por infracción directa por aplicación indebida de la ley los artículos 3, 47 párrafo 1°, 52 párrafo final; 93, 113, inciso a); 116, 117, 120 letra c) y e); 123, 361, 374, 379 del Código del Trabajo y 128 numeral 4; y 129 de la Constitución de la República.-PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación lo autoriza el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo.- DESARROLLO. El artículo 765, del Código del Trabajo, establece que son causales de casación en su numeral 1°., si la sentencia violatoria de Ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.- El artículo 3 del Código anteriormente citado establece lo que literalmente dice: Son nulos ipso-jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.- 1°.- El I. J. A. B.U., fue contratados para prestar sus servicios a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en forma ininterrumpida y fue despedido de su trabajo el 10 de febrero de 1986, habiéndose desempeñado como jefe de la División de Ecología y Coordinador Inter-institucional, con un salario mensual promedio de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS.- 2°.-Las funciones que desempeñaba: DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE LA DIVISION DE ECOLOGIA SOBRE TODO LA REFERENTE A LA REUBICACIÓN DE POBLACION, SALUD PUBLICA Y CONTROL DE VECTRES, ALGUNAS ACTIVIDADES INTER-INSTITUCIONALES QUE CORRESPONDA Y TODAS LAS QUE LE SEAN ASIGNADAS O ENCOMENDADAS POR EL DIRECTOR DE PROYECTO O EL GERENTE DE LA ENEE.- Lo anterior se acredita con los contratos de trabajo suscritos que corren agregados a folios 30 al 62 de la primera pieza de autos.- 3° con fecha 10 de febrero de 1986, se le comunicó a mi representado la decisión de la empresa demandante de dar por terminada la relación de trabajo, determinación que hizo efectiva en esa misma fecha.- Se sostuvo como causa de haber finalizado el contrato de trabajo en tal fecha, es el 10 de febrero de 1986 anteriormente citado (ver folio 66).- 4°.- En la fecha anteriormente relacionada o sea el 10 de febrero de 1986, fue nombrado como sustituto de mi representante el señor H. M. M. C. desempeñando las mismas funciones del I.. J. A. B. U., o sea Coordinador Inter-Institucional y Jefe de División de Ecología, devengado el mismo salario que devengaba mi poderdante (ver folio 64,65 de la primera pieza.- ) 5° EL Artículo 47 del Código del Trabajo establece lo siguiente: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa se considerarán como celebrados por tiempo indefinido auque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogos, el art. 52 del mismo cuerpo de leyes en su párrafo final determina con toda claridad de que: “Si antes de transcurrir un año se celera un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y por la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido sin que tenga lugar en ese caso el período de prueba.- El artículo 93 del Código del Trabajo establece lo siguiente: No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos indiduales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrarios, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren mas favorable al trabajador.- El artículo 113 interpretado por el Decreto 89 del mismo cuerpo de leyes establece lo que sigue: Interpretar el párrafo primero del Artículo 113 del Código de Trabajo, en el sentido de que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a titulo de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contará desde la terminación del Contrato, hasta la fecha en que consujeción a las normas procesales del Código, debe quedar firme las sentencia condenatoria respectiva, por consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir. Los artículos 116, 117, 120 letras c y e; 123, 361, 374 y 379 de dicho cuerpo de leyes establece con toda claridad que el trabajador que ha sido despedido en forma injustificada por parte de la empresa, tiene derecho al pago de sus correspondientes prestaciones sociales:- En consecuencia el despido injustificado del I.J.A.B.U., es violatorio de las garantías constitucionales establecidos en el artículo que a la letra dice: Artículo 128 numeral 4.- Las leyes rigen las relaciones entre patrones y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrigan o tergiversan las siguientes garantías.- Los créditos a favor de los trabajadores por salario, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la ley.- Artículo 129.- La ley garantía la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesional, y las justas causas de separación.- Cuando el despido injustificados surta y efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en concepto de salario dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas, a que se reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios. Constitución de la República. En efecto el I.J.A.B.U., fue despedido en forma ininterrumpida (por razones políticas), sin ninguna justificación,, puesto que para haber sido contratado desde mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y seis (1979 a 1986), como jefe de la División de Ecología y Coordinador Inter- Institucional lo anterior significa de que se ha violentado el Código del Trabajo, puesto que la palabra ECOLOGIA significa: LA RELACION MUTUA ENTRE PLANTAS, ANIMALES Y HOMBRES EN LA REPRESA HIDROELECTRICA EL CAJON EXISTEN PLANTAS, ANIMALES Y HOMBRES.- El proyecto Hidroeléctrico EL Cajón, aun subsiste y en consecuencia el trabajo de mi representado también subsiste.- Por todo lo anteriormente expuesto, La Corte recurrida ha violado la normas anteriormente violada y en consecuencia procede casar la sentencia impugnada. RESULTA: Que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, compareció el Abogado W. O.S., mayor de edad, casado y de este vecindario en su condición de Apoderado legal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestando la Demanda de Casación Laboral contra su representada, expresando lo siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES.- La designación de las partes se ha hecho a manera imprecisa ya que no se han citado las generales de la parte demandante, también las generales y domicilio del Apoderado Demandante, tampoco se a citado el nombre del Gerente de la Empresa demandada con sus generales y domicilio, lo mismo que las generales y domicilio y designación donde despacha sus asuntos Jurídicas el Apoderado Demandado, de donde se desprende que no se ha cumplido con este requisito.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Dice el casacionista se impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta jurisdicción de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual confirma la de primera instancia fallada el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este termino.- En este acápite Honorable Magistrados, el casacionista TAMPOCO CUMPLIDO CON ESTE REQUISITO ya que tenia que haber indicado que la sentencia impugnada es la que dictó la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras de Trabajo de este Departamento en veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y haber copiado textualmente el POR TANTO, de la mencionada sentencia, es decir, haber transcrito la parte del fallo recurrido que literalmente a continuación se copia.- POR TANTTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTSO y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b), 686, 690, 699, párrafo segundo, 760, y 858 del Código del Trabajo, en relación este último con los artículos 183, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles.- FALLA: CONFIRMANDO en toda sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el juzgado Primero de Letras del Trabajo con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve a folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) vuelto de la primera instancia promovido por J.A.B. U., contra la empresa nacional de energía eléctrica (ENEE) sin costas en esta instancia.- La indicación de la sentencia impugnada es requisito sine- quanon de procedimientos y análisis de un recurso de casación se debe establecer, el concepto de indicación de la Sentencia impugnada, en virtud de que esta virtud de que esta Sentencia es la que se va a atacar en los motivos de casación que se desarrolla por lo tanto no indicado la sentencia a atacarse y recurrida, TECNICAMENTE EL RECURSO ES INADMISIBLE.-Esta situación no la planteo, el casacionista por lo tanto no cumplió con el número 2. del artículo 769 del Código del Trabajo.- Me permito H.M., a manera de ilustración relacionar sentencias dictadas por esta Honorable Corte Suprema de Justicia que además de precedentes han establecido jurisprudencia. A) FALLO, de 8 de marzo de 1967, en el Recurso de Casación Laboral interpuso por el Abogado PINEDA, G., como apoderado de la señora M.A.C., y contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial el 24 de julio de 1963; b9 FALLO: del 6 de noviembre de 1967, en el Recurso de Casación Laboral interpuesto por el Licenciado E. M.S., contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta sección judicial el 9 de noviembre de 1965.- c) FALLO: del 29 de marzo de 1698, en el recurso de casación laboral interpuesto por el Abogado F.G. O., contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, el 2 de marzo de 195.- d) FALLO: de 4 de abril de 1968, en el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado P.P.A., como representante del trabajador J. L. L., contra la sentencia definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, el 24 de octubre de 1967.- e) FALLO: de 10 de octubre de 1968, en el Recurso de Casación Laboral interpuesto por el Abogado A.A., en su condición de Apoderado Legal de EXPORTADORA DE CAFÉ DE HONDURAS S. DE . R.L., y por el Licenciado CESAR F. L., en su condición de Apoderado de R.R.F., contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial el 13 de julio de 1967; y f) FALLO: de 20 de diciembre de 1968.- Segunda Instancia, en el Recurso de Casación Laboral interpuesto por el Abogado A.M. M., en su condición de apoderado legal de H.R.C., contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el 16 de febrero de 1967.- En todas estas sentencias H.M., este Alto Tribunal de la República se pronunció por declarar no haber lugar el Recurso de Casación por considerarlo inadmisible al no reunir los requisitos que establece el artículo 769 del Código del Trabajo al no indicar cual es la sentencia impugnada y otros requisitos, expresando lo siguiente; 1) Que el escrito presentado por el recurrente a manera de demanda de casación no satisface las exigencias legales apuntadas, por cuanto no designa las partes comprometidas en la controversia.- NI INDICA LA SENTENCIA IMPUGNADA, de conformidad con el artículo 769 del código del trabajo.- 2°.- Que siendo el Recurso de Casación de carácter formal y extraordinario, esta sometido en su formación a una técnica especial que tiene como finalidad la información de las sentencias y como constitución la unificación de la Jurisdicción y la doctrina y no habiendo cumplido el Recurrente con los requisitos de Ley, es procedente declarar que no ha lugar el Recurso de Casación interpuesto.- En estos términos se ha pronunciado esta Honorable Corte Suprema de Justicia en los caso de incumplimiento por parte del casacionista en los requisitos legales del Recurso de Casación y que en forma expresa se exige debe contener como lo señala el artículo 769 del Código del Trabajo.- En tal razón H.M., procede a declarar no ha lugar el Recurso de Casación interpuesto.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- El artículo 769 del Código de Trabajo que el Recurso de Casación, deberá contener una relación sintética de los hechos en litigio.- El Recurrente no ha cumplido con este requisito, en virtud de que en el planteamiento de la demanda de casación, debió hacer una relación Sintética de todos los hechos y circunstancias de litigio, (los más importantes) sin omisión alguna, es decir un resumen de los hechos que fueron objeto de controversia en el recurso del juicio y en las dos instancias.- Como de dejó expresado Honorable Corte, el recurso de casación es una situación completamente diferente y como se aprecia el recurrente, no ha cumplido con este requisito por lo que es preciso señalar las siguientes omisiones: 1) Se concreto a citar textualmente cada uno de los hechos de la demandad y la contestación de la demanda sin apuntar justamente cuales fueron los hechos de controversia, ya que de los mismos surgieron puntos relevantes e irrelevantes.- Añado que el casacionista olvidó que la demanda de casación. NO ES UNA TERCERA INSTANCIA Y NO SE PUEDE ENTRAR CON DIVAGACIONES, NI SUJETIVIDADES POR PARTE DEL RECURRENTE:- 2°.- Ha obviado, cual es la suma de la demanda el pago de prestaciones de indemnizaciones legales en virtud de despido directo e injusto costas del juicio.- También olvidó citar la suma de la contestación de la demanda.- 3°.- Obvio, citar que a continuación de la contestación de la demanda la parte demandada promovió demanda de reconvención contra el demandante cuya suma es la siguiente: DEMANDA LABORAL DE RECONVENCION PARA LA DEVOLUCION DE UNA BONIFICACION EN VIRTUD DE TERMINACION EN CONTRATO DE TRABAJO CON TIEMPO LIMITADO MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TITULO DE INDEMNIZACION. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- PODER RAZONAMIENTO DEVOLUCION.- CONDENA EN COSTAS.- 4°.-También no señaló que el demandante no fue despedido de manera ilegal e injusto, sino que el contrato firmado con verdadera autonomía de la voluntad venció en el mes de febrero de 1986, y en esa fecha se dio por vencido el contrato de trabajo lo que es congruente con la finalización del proyecto hidroeléctrico el cajín aunque algunas obras fueran disminuyendo de manera paulatina, hasta la total entrega del referido proyecto a mi representada.- 5°.- No señaló, que el contrato de trabajo firmado por el demandante y mi representada al tenor de la cláusula numero sexta (folio 61 de la primera pieza de autos), tiene como fundamento el artículo 45 literal b del código del trabajo VERDADEROS CONTRATOS LABORALES DE EXCEPCION. 6° Tampoco señaló, que la empresa demandada sostuvo que nunca se despidió al demandante sino que el contrato venció el 10 de febrero de 1986, y que son causas de terminación de los contratos entre otra, cualquiera de las estipuladas en ellos, sino fueran contrarias a la ley, Y NO ACARREA RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES.- 7°.- No señaló el casacionista que conforme al contrato firmado con el demandante,, la empresa conforme a la cláusula séptima se comprometió al pago de una bonificación , consistente en un mes de salario por año de trabajo más la fracción complementaria según acta N. 745 punto sexto de 26 de octubre de 1985.- En este sentido el demandante en 13 de febrero de 1986, mediante cheque N. 009094 recibió a su entera satisfacción y sin objeciones de ninguna clase, la suma de (LPS, 27,629.00), con lo cual se acredita que la obligación pactada con mi representada fue cumplida de manera eficaz, y aceptada por el demandante. 8°.- También no señaló el casacionista, que la empresa demandada promovió Demanda Ordinaria de Reconvención para la devolución de una bonificación en virtud de determinación de contrato de trabajo por tiempo limitado más el pago de daños y perjuicios a título de indemnización, señalando que esta demanda de reconvención se fundó en la misma relación jurídica o sea en el mismo título que constituye la causa pretendí y lo que pretende el demandante es obtener sumas mas gravosas en detrimento de mi representada, lo que constituye un enriquecimiento sin causa, al promover la presente demanda.- Finalmente olvidó el casacionista, citar que esta demandas fueron falladas por el juzgado de primera instancia en 28 de agosto de 1989 fallando: Declarar sin lugar la demanda promovida por J. A. B. U. de generales expresadas contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, representada por el señor J.A.F., eximiendo de toda responsabilidad a la empresa demandada y declarar sin lugar la demanda laboral que por vía de reconvención promoviera el Abogado W.O.S., apoderado de la demanda contra el señor J.A.B.U., para la devolución de una Bonificación; absolviendo al demandado por ésta pretensión.. 9° Finalmente el casacionista, no citó que la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 31 de octubre de 1989.- Cabe señalar en éste Acápite, que el escrito de 2 de noviembre de 1989 (folio Nº 11 de la segunda pieza de autos), en que se interpone Recurso de Casación lo hizo contra la sentencia de 31 de octubre de 1989, sin establecer cual de las dos resoluciones establecidas en las mismas consentía o apelada, por lo que debe entenderse y en estricto derecho, así lo es; que apeló también el fallo en que declaró sin lugar LA DEMANDA LABORAL QUE POR VIA DE RECONVENCION PROMOVIERA LA DEMANDADA CONTRA EL DEMANDANTE.- Por lo que el recurso está vivo.- COMENTARIOS: No habiendo el casacionista reunido con claridad este requisito, también procede la declaración de proferir no a lugar el recursos de casación ya que no tiene la precisión técnica y solemnidad que debe contener este recuso,. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- El casacionista dice: En su párrafo numero dos (29) que la demanda de casación persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatorio de ley sustantiva nacional, como se desarrollará en la expresión de los motivos de casación.- En criterio Honorable Corte Suprema, este requisito tampoco se cumplió por lo siguiente: 1) Este punto de la casación no se formalizo con la técnica debida, ya que en el alcance de la impugnación debe expresarse con claridad si se persigue la anulación de fallo recurrido por ser violatorio de ley sustantiva nacional y pedir por lo tanto, se case la sentencia.- En este orden el casacionista olvidó copiar íntegramente la sentencia a la cual recurre en vía de casación ya que únicamente copio la parte que contiene EL FALLO Y OLVIDO EL POR TANTO, ultimo que contiene el Tribunal que lo omite Y TODOS LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE LES SIRVEN DE SOSPORTE a la sentencia que se recurre en demanda de casación.- 2) También el casacionista en lo que se refiere, a como debe ser reemplazado el fallo recurrido, debe señalar dicho ordenamiento y la forma en que debió haberse hecho y con sus fundamentos legales, cuando se omite lo anterior la formalizaron es totalmente defectuosa, porque para lograr el objetivo que se persigue, hay que considerar en primer lugar que esta Honorable Corte Suprema de Justicia examine si hubo violación de ley por los motivos que se van a formular y la ley que se encuentra infringida; CASA LA SENTENCIA y luego en sesión de instancia pasa a enmendar el agravio y expresar su decisión sobre el Recurso tal lo que solicita el recurrente.- En éste caso el casacionista solicita de manera simple que se casa la sentencia y en consecuencia se reemplace dicho ordenamiento en la forma siguiente…. Tal como lo planta el casacionista es incorrecto ya que primero se tiene que casar la sentencia recurrida y luego solicitar que el Tribunal se convierta en sala de instancia y proceda a dictar un fallo en los términos que se solicita, esto no ha sido formulado por el casacionista.- Habiendo el casacionista formulado esta acápite en forma defectuosa sin la debida claridad y propiedad, esta Honorable Corte Suprema de Justicia queda imposibilitada, y aplicarle o de proferir oficiosamente, lo que esta obligado a verificar y plantear el casacionista.- Por estas razones, debe desestimar la demanda que contesto, con lo que sería suficiente para no entrar suficiente para no entrar a analizar los motivos de casación formulados por el casacionista, pero que pro algunas situaciones de cuestiones jurídicas me veo obligado a aclarar conceptos y a atacar los motivos que formula el casacionista en la siguiente forma: A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- MOTIVO UNICO: Expresa el casacionista, señalo como normas sustantivas de orden nacional violadas POR INFRACCION DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY LOS ARTICULOS 3, 47 párrafo 1, 52 párrafo final, 93, 113 inciso a; 116, 117, 120, letra c y e; 123, 361, 374, 379 del Código del Trabajo y 128 numeral 4, y 129 de la Constitución de la República.- Señala como precepto autorizante el artículo 765, ordinal primero párrafo final del Código del Trabajo.- Este motivo único de casación carece de precisión y claridad que requiere la técnica el carácter y focalización del Recurso de Casación por no indicar las normas sustantivas, sumado a lo siguiente: 1) Expresa el primer motivo Obedece a que normas sustantivas de orden nacional han sido violadas por infracción directa, por aplicación indebida de la ley de los artículos que textualmente cita en este primer motivo.- Seguidamente en el desarrollo de este acápite, cita el artículo 765 del Código del Trabajo y establece otras causales de casación, tal como aparece en el numeral uno de este precitado artículo y continua citando…. Sí la sentencia es violatoria de ley sustantiva por violación directa aplicación indebida o interpretación errónea.- En definitiva en mi concepto, Honorable Corte Suprema de Justicia el casacionista , no logra expresar con la debida claridad, cual es el motivo único que motiva la casación, pero suponiendo que fuera por infracción directa por aplicación indebida por la ley de los artículos antes citados se preciso, atacar este, el que no tiene claridad ni precisión.- 2° Cuando se expresa como motivo de casación la violación de normas sustantivas de carácter nacional por infracción directa y por aplicación indebida de ley de los artículos que se citan; estos artículos al considerar que se han aplicado indebidamente deben aparecer en el fallo de primera o segunda instancia y en este caso, ninguno de los art´ciulso citados, que supuestamente se ha aplicado indebidamente aparecen en ambos fallos.- También es preciso relacionar los artículos aplicados indebidamente con Normas sustantivas de orden Nacional o de carácter ordinario requisito que tampoco ha cumplido el casacionista.- Seguidamente el casacionista se contrae a citar el artículo 3 del Código del Trabajador y otros art´ciulso relacionándose y dictando que deben examinarse con los medios de prueba aportados por las partes en el juicio, para demostrar la veracidad de su aseveración, de inmediato se aparta de la técnica del Recurso en la concerniente a la violación directa de la Normas que señala como infringidas, porque como lo ha proclamado en repetidas ocasiones este Tribunal, la violación directa es AJENA AL H.P..- Esa sola pretensión del Recurrente, vuelve inaceptable este primer motivo único que comentamos.- Al margen de lo anterior el Artículo 3 del Código del Trabajo no tiene relación con los contratos firmados por el demandante y mi representada, ya que en los mismos imperó verdadera autonomía de la voluntad teniendo como soporte jurídica el artículo 46 del Código del Trabajo que son contratos por tiempo limitado o para una obra determinada que en este caso ya concluyo y que fue el proyecto hidroeléctrico El Cajón.- También El Contrato de Trabajo venció en 10 de febrero de 1986, mismo que fue notificado el demandante y si el contrato de trabajo establece como causa de terminación cualquiera de las estipuladas por las partes que no fueran contrarias a la ley no llevan responsabilidad para ninguna de las partes ya que no se trató ni configuró un despido ilegal directo e injusto.- Terminado el Proyecto, lógicamente disminuían las actividades en el mismo para la total entrega a la empresa, por lo que las funciones de todos los empleados temporales cesaban junto con el cargo que desempeñaban sin responsabilidad para la empresa ya que no se trataba de una actividad permanente sino temporal, al amparo del Artículo 46 b laboral.- Como ya se expreso en 10 de febrero de 1986, se venció el contrato de trabajo con el demandante y únicamente quedaron algunas actividades del departamento de ecología por finiquitar las que concluyeron definitivamente, de donde se concluye que la función no fue permanente y que posteriormente dicho proyecto paso a formar parte de la empresa al haber sido entregado ya concluido por los diversos contratistas.-EL Artículo 47 del Código de el Trabajo establece que cuando las labores son permanentes o continuas en la empresa, se consideraran por tiempo indefinido el artículo precitado no tiene ninguna relación con el contrato temporal firmado; por el demandante, ya que la labor desempeñada fue de carácter temporal.- También el artículo 52 no tiene relación porque este se refiere a labores continuas o permanentes y en el caso del demandante fueron temporales de un proyecto especifico.- El artículo 93 tampoco tiene relación ya que la modalidad y estipulación entre el demandante y mi representada estaban contenidas o pactadas en un contrato de trabajo, celebrado con verdadera autonomía entre las partes y en ausencia de los vicios del consentimiento.- El artículo 113 interpretado por el Decreto 89 del código del trabajo no tiene relación también en al presente demanda de casación ya que ningún momento se configura un despido ilegal e injusto, sino que lo que ocurrió fue el vencimiento de un contrato de trabajo al amparo de el articulo 46 literal del Código del Trabajo que es una situación completamente diferente, planteado así el asunto, los artículos 116,117,120 letra c y e 123, 361, 374 y 379 citados por el casacionista tampoco tienen relación.- El articulo 128 numeral 4 Constitucional citado por el casacionista lo mismo que el articulo 129 no tienen relación alguna ya que la relación laboral con el demandante esta pactada en un contrato de trabajo al amparo del articulo 46 b del Código del Trabajo, contrato que contenía las estipulaciones y la fecha de vencimiento y que al tenor de su cláusula séptima ORDENABA EL PAGO DE UNA BONIFICACION, LA QUE SE HIZO EFECTIVA POR EL ORDEN DE 27,629.00 que recibió a satisfacción el demandante, por lo que la relación jurídica surtió todos sus efectos.- Finalmente, como ya se expreso el demandante I.J.A. B. U., no fue despedido sino que su contrato se dio por terminado en la fecha de su vencimiento, congruente con la finalización y disminución de las actividades del Proyecto El Cajón.- En relación a que por razones POLITICAS FUE DESPEDIDO EL DEMANDANTE, ESTOS CONCEPTOS NO SON OBJETO DE RECURSO DE CASACION por lo que se rechaza.- Cabe agregar que el proyecto Hidroeléctrico El Cajón como tal, fue entregado a la Empresa por los contratistas y entro a partir de su entrega a formar parte de la actividad permanente de la misma.- Quiero dejar claramente establecido que cuando el casacionista acusa cargo de violación directa que esta obligado a denunciar, debe hacerlo de manera separado e independiente ya que son planteamientos jurídicos y se refiere a distintas normas legales y quebrantadas por el sentenciador y que obedece a modalidades de violación directa, este motivo único de casación no expresa con claridad y precisión lo que el acusador pretende expresar por lo que debe ser desestimado de plano.- También el casacionista, esta obligado a atacar todos los fundamentos del fallo de Instancia, aparecen varias consideraciones de orden jurídico, surge el deber del recurrente para la prosperidad de la casación, combatirlos todos en el mismo cargo, puesto que la no impugnación de uno o de algunos, sigue prestando base firme a la sentencia.- También la Doctrina de diferentes de diferentes Tribunales, reiteradamente se ha pronunciado, que aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de diferentes disposiciones legales, LA CORTE NO TIENE NECESIDAD DE ENTRAR EN EL ESTUDIO DE LOS MOTIVOS ALEGADOS PARA SUSTENTAR LA VIOLACION SI LA NECESIDAD TRAE COMO BASE PRINCIPAL DE ELLAS UNA APRECIACION QUE NO HA SIDO ALEGADA EN LA CASACION, NI POR VIOLACION DE LA LEY NI POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO Y ESA APRECIACION ES MAS QUE SUFICIENTE PARA SUBSANAR EL FALLO ACUSADO.- También las limitaciones de los poderes del Juez de la casación se traduce en la suma, en que a este le esta vedado revisar la sentencia recurrida POR CAUSALES NO INVOCADAS, ni por fundamentos que la impugnación no trae, ni por errores que el recurrente no ha demostrado y, en fin que en su misión no le es dado alterar o modificarlos hechos como causa pretendí de su especifica pretensión impugnativa que determina y concreta el censor en su demanda.- Por lo expresado H.M. este motivo único de casación debe ser desestimado por no estar ajustado a Derecho y carecer de la técnica y claridad que conlleva la demanda de Casación. RESULTA: Que no habiendo solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente en estas diligencias al A. E. I., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de Sentencia respectiva; ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el casacionista al formular el recurso alega como MOTIVO UNICO, normas sustantivas de orden nacional violadas por infracción directa por aplicación indebida de la Ley los Artículos 3, 47 párrafo 1º., 52 párrafo final ; 93, 113 inciso (a); 116, 117, 120 letra (c) y (e) ; 123,- 361, 374, 379 del Código del Trabajo y 128 numeral 4; y 129 de la Constitución de la Republica, e invoca como precepto autorizante de casación, el Articulo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Que además en el desarrollo del MOTIVO UNICO, el recurrente alega que la sentencia es violatoria de ley sustantiva por infracción directa, aplicación o interpretación errónea de las disposiciones citadas, sin tomar en cuenta la independencia de los cargos, esto es , que cada uno de los motivos que autoriza el Artículo 765 del Código del Trabajo deberá ser formulado en forma clara y precisa, demostrando en la explicación de los mismos la forma en que el sentenciador incurrió en la infracción, haciéndolo en forma individual y encuadrado el concepto de la violación y su demostración en razonamientos de cad cargo; encontrándose reñido con la técnica de Casación la combinación de diferentes causales dentro de un mismo cargo. Por el contrario cada uno de los cargos debe proponerse en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte situada dentro de los límites de la censura y en consecuencia con éstos, puede decidir el recurso sin tener que moverse oficialmente a completar la acusación plateada sin acierto. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar el recurso de que se ha hecho mérito. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduaras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 303, 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra ©, 769, 776, 777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando HO HA LUGAR el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito y MANDA: Que con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado E. I..- NOTIFIQUESE. ( EXP. N. 1300-89-90)

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