Amparo nº 993-1045-1055-89-90 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución11 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C. Once de Enero de Mil Novecientos Noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal por el Licenciado L.A.R.M., a favor del señor H.C.F., mayor de edad, casado B. y de este domicilio contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en relación a la demanda laboral promovida por el señor H.C.F., contra el CONSORCIO DILLIGHAM HOGARES SOVIPE, para el pago de prestaciones laborales. Estima el recurrente que se han violado las garantías constitucionales siguientes: Artículos 82 y 90. RESULTA: Que en auto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se admitió la demanda de amparo presentada, y se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso; asimismo se ordenó librar comunicación al Juez Primero de Letras del Trabajo de F. M. para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que abrara en su poder. RESULTA: Que en auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo el Licenciado L. A. R. MORALES de la forma siguiente: “ANTECEDENTES. 1. Con fecha 18 de noviembre de 1988, el señor H. C. F., promovió demanda ordinaria laboral para el pago de complemento de prestaciones laborales, contra el CONSORCIO DILLIGHAN HOGARES SOVIPE, sustentando los siguientes hechos y omisiones: I.- El día 24 de mayo de 1988, firmé contrato de trabajo con el Consorcio demandado para el puesto de asistente del Ingeniero de Seguridad, con un salario de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS MENSUALES (Lps.1,750.00) en el cual se establece que el tiempo de duración del mismo, iba a ser por el tiempo en que fueran necesarios los servicios del trabajador, mientras se construye un edificio de oficinas para la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Tegucigalpa. II.- Resulta señor J., que debido a un reclamo planteado ante el Ministro del Trabajo, en cuanto al pago de horas extras que me correspondían el Consorcio demandado en forma unilateral, canceló el contrato de trabajo, y pagándome únicamente en concepto de prestaciones la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.3,537.43), despido éste oye se efectuó el día 20 de octubre del año en curso y cantidad ésta que no está conforme a las garantías mínimas que están establecidas en el Código del Trabajo en concepto de prestaciones en virtud de despido, y razón por la cual comparezco ante este Tribunal a promover la presente demanda para que en sentencia definitiva me sea reconocidos el total de las prestaciones laborales que me corresponden y unilateralmente me han sido negadas por la parte demandada. Posteriormente y con fecha 9 de marzo de 1989, el Consorcio Demandado contestó la demanda, negando los hechos de la misma, e interponiendo excepciones D. de Falta de Personalidad del Demandado y de Representación Legal del demandado. Con Fecha 16 de marzo de 1989, comparecí amparado en lo que dispone el Código del Trabajo, Código Civil y la Ley del Colegio de Abogados de Honduras, a interponer Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir del auto inclusive en que se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda siendo declarado por el Juzgado sin lugar dicha Nulidad. Con fecha 22 de mayo de 1989, el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento, dictó sentencia incidental, declarando con lugar la excepción dilatoria de falta de representaciones del demandado y sin lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado, opuestas por la parte demandada. Como apoderado de la parte demandante interpuse los recursos y Subsidiaria apelación de la sentencia de primera instancia, declarándose sin lugar la Reposición y admitido el de apelación, el cual seguidos los trámites legales la Corte de Apelaciones del Trabajo dictó la sentencia confirmando la de primera instancia y reformándola, volviéndola más gravosa para mi representado. El día 29 de junio del año en curso se interpuso el Recurso de Reposición, el cual fue denegado y anuncié el Recurso de Amparo que se interpusiera y hoy se formaliza.- La contestación de la demanda, el demandado sostiene : 1.- Niego el hecho alegado en el original 1º de la demanda. 2.- Niego los hechos alegados en el ordinal 2 de la demanda. ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado lo constituye H.M., la sentencia que dictara la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo el día veintisiete de junio de año en curso. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN. Las Garantías Constitucionales violadas, son las contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. El artículo 82 en su parte introductiva literalmente dice: “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las Leyes”. Artículo 90 que en su parte introductiva dice: “Nadie puede ser Juzgado sino por Juez o Tribunal competente, con las formalidades, DERECHOS Y GARANTÍAS que la Ley establezca”. Estas disposiciones Constitucionales, han sido violadas en la sentencia admitida por la Honorable Corte, motivo de este Recurso al no decretar con carácter de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO el Incidente de Nulidad opuesto en tiempo y forma en al audiencia primera de trámite y que debió ser resuelto como lo repito, con previo ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, antes de poder llevar adelante un proceso viciado de Nulidad. Así se violentó el derecho de defensa contenido en el artículo 90 de la Constitución de la Republica; a continuación fundamentamos las violaciones en la exposición que a continuación desarrollamos en el concepto de la violación. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. El trabajador H.C.F., promovió demanda contra la Sociedad constituida CONSORCIO DILLIGHAN HOGARES SOVIPE, siendo ésta una persona jurídica, tal como lo dispone la ley, la misma debió comparecer en juicio por medio de sus representaciones legales, y por tratarse la contestación de la demanda de un cato de procuración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, solo pueden ejercer actos de procuración ante los Tribunales y autoridades administrativas, los Abogados, L. en Derecho y P. que sean estudiantes de derecho debidamente autorizados. En el caso que nos ocupa, H.M., la demanda fue contestada por el señor SHADRIC DOWDEN, EJECUTIVO DE NEGOCIOS QUIEN NO OSTENTA TÍTULOS DE PROFESIONAL DEL DERECHO NI TIENE PROCURACIÓN AUTORIZADA COMO UN ESTUDIANTE DE DERECHO, en dicho escrito sin tener facultades para procurar en violación de la Ley de orden público como lo es la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, el señor A.D., opuso excepciones a la demanda, acto que como repito no puede realizar el mismo por no ser profesional del derecho debidamente colegiado, de oficio y como lo dispone el artículo 1589 del Código Civil que literalmente dice: “La Nulidad Absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que exige para la prescripción ordinaria. “Vista tal situación de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO como lo señala el articulo 130 del Código de Procedimientos, en la audiencia primera de trámite cumpliendo lo que dispone el artículo 715 del Código del Trabajo, se opuso como cuestión incidental de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, EL INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES que siendo de previo y especial pronunciamiento, constando en autos la Nulidad Absoluta de Actuaciones por los actos de procuración realizados por el señor A.D., sin ostentar el título de Profesional del derecho, tanto por el previo y especial pronunciamiento por lo nulo del acto que violentaba normas de orden público, la Corte Sentenciadora debió decretar la Nulidad Absoluta de Actuaciones y no entrar a conocer excepciones opuestas en un escrito que de mero derecho no tiene fuerza legal para ser admitido por las rezones anteriormente indicadas y que produzcan la nulidad absoluta y como consecuencia la anulación del auto de admisión del escrito en mención, declarándolo no admisible y ordenando la continuación de la tramitación del juicio. Al apreciar tanto el Juzgador de Primera Instancia como la Corte Sentenciadora, el escrito de contestación de demanda presentado por una persona que no está facultada para ejercer actos de procuración y darle trámite a las excepciones se ha violado con claridad el principio del derecho constitucional de defensa al no juzgar a mi representado con las formalidades, garantías y procedimientos que señalan las leyes y las normas de orden público, por lo que en consecuencia procede se otorgue este pro la claridad con que se demuestra la violación que si la ley le otorga calidad de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO a los incidentes de Nulidad, en el sentido apuntado, es para evitar que se produzcan procedimientos viciados en el derecho de defensa de las partes. Ya esta Honorable Corte Suprema se ha pronunciado, otorgando Recursos en casos como el que nos ocupa, cuando personas ajenas al ejercicio profesional que no ostenta el título han ejercido o intentado ejercer actuaciones ante los Tribunales que es facultad exclusiva de los profesionales del derecho. Que siendo evidente la violación procede se otorgue el presente Recurso de Amparo. RESULTA: Que en auto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen haciéndole de la forma siguiente: 1.- En el Instrumento número uno de la Notoria de Don CESAR A. BATRES de 31 de Enero de 1989, convienen, DILLIGHAM CONSTRUCCIÓN INTERNACIONAL INC., Y HOGARES DE HONDURAS, S.A. Y SOVIPE DE HONDURAS, S.A. unirse para crear el CONSORCIO: DILLIGHAM HOGARES SOVIPE” con el debido objeto de licitar con respecto a la construcción y trabajos adicionales de un edificio para oficinas de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Honduras, cuya sede es Tegucigalpa, D.A.,. 2.- Que en ese convenio, entre otras condiciones se establece la del literal b) donde se consigna la existencia de un “Comité de Gerencia” para ejercer las operaciones de Control del Consorcio. 3.- El literal mencionado anteriormente, en la parte iii) indica: Que el comité de Gerencias esta formado por sendos representantes, Propietarios y Suplentes de las Sociedades que conforman ese Consorcio; Conviniendo que el participante Encargado de la Gerencia es DILLIFHAM y que se Representante ante el Comité de la Gerencia será el Presidente del Comité. 4.- El Presidente del Consorcio que es el encargado de la Gerencia, entre otras facultades, se le imponen las de supervisión y Administración General del Trabajo y todo aquello que tenga como fin el fiel cumplimiento del contrato que motiva su creación.- Expresamente, se dice que “Además de los poderes que se delega el Comité de la Gerencia de tiempo en tiempo, el participante Encargado de la Gerencia tendrá la facultad de Contratar en Representación del CONSORCIO en todo los asuntos razonablemente necesarios para poder cumplir el Contrato de Construcción, incluyendo, sin que esto se considere una remuneración limitativa del poder, de emitir ordenes de compra, el de entrar en Contratos de Arrendamiento y el de suscribir sub-contratos”. 5.- El Artículo 17 del Código de Comercio dice: “las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en Escritura Pública, tendrán no obstante, PERSONALIDAD JURÍDICA.- Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su Contrato Social y por las Disposiciones de éste Código.- Los que realicen actos jurídicos como Representantes o Mandatarios de una Sociedad Irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros.- Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la Irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaron como representantes o mandatarios de la “Sociedad”. El sustrato de este Artículo es el de la Protección de los derechos de Terceros ante comerciantes Sociales o Individuales que en forma pública realicen actos que llevan al convencimiento de quien con ellos contratan, que son personas sujetas a derecho; 6.- El contenido del contrato que da nacimiento al CONSORCIO BASTANTE Y SUFICIENTE para AFIRMAR que de conformidad con el artículo 17 que arriba queda trascrito, EL CONSORCIO DILLIGHAM HOGARES SOVOPE, tiene PERSONALIDAD JURÍDICA y por ello, para la FISCALIA puede considerarse como una Sociedad que opera bajo la forma de una Colectividad, en la cual la sociedad DILLIGHAM CONSTRUCCIÓN INTERNACIONAL INC., Y LAS SOCIEDADES HOGARES DE HONDURAS, S.A. Y SOVIPE DE HONDURAS, S.A., como socio de este comerciante SOCIAL IRREGULAR. 7.- La misma convención que da nacimiento al CONSORCIO determina la Organización jerárquica en que el CONSORCIO realizará sus operaciones administrativas y es ahí donde se conviene que el Presidente del Comité de Gerencia es el responsable de la administración General del Trabajo en todos, los asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del consorcio.8.- Es muy cierto que don SHADRIC ALLEN DOWDEN, no es miembro del Colegio de Abogados de Honduras y por ello, no puede realizar actos de procuración ante los Organismos del Estado, pero, eso no es óbice para que se deje indefenso al Trabajador que reclama sus derechos de conformidad con el Código del Trabajo, pues desde el momento de que el CONSORCIO se ha hecho responsable de cumplir un Contrato y ha reclutado personal APRA que laboren para el logro del fin que le dio vida, no puede negarse la responsabilidad de éste ante los trabajadores; o, es que la falta de calificación judicial del CONSORCIO “DILLIGHAM HOGARES SOVIPE”, lo exime de responsabilidad ante sus trabajadores, a pesar de que con el Derecho Positivo SI TIENE RESPONSABILIDAD JURÍDICA? CLARO QUE LA CONTESTACIÓN ES NO. Todo lo anterior es lo que hace a la fiscalía pronunciarse en el sentido de que es PROCEDENTE OTORGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO”. RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1.- Que con fecha del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el señor H.C.F., compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., interponiendo demanda Ordinaria Laboral, contra el CONSORCIO DILLIGHAM HOGARES SOVIPE por medio de su Gerente General SHADRIC DOWDEN, a efecto de que se le paguen el total de las prestaciones laborales a que tiene derecho. Siendo ésta admitida en auto de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. 2.- Que con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el señor SHADRIC ALLEN DOWDEN, se presentó al Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial contestando la demanda de que se ha hecho mérito. 3.- Que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., dictó sentencia mediante la cual;: “FALLA: Declarar sin lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado, propuesta por la parte demandada; 3º.- Declarar sin lugar el incidente de Nulidad Absoluta de actuaciones propuesto por el apoderado demandante .- 4º.- Sin Costas”. 4.- Que en fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial dictó sentencias mediante la cual “FALLA: REFORMADO la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Letras de este Departamento de F.M., de fecha 22 de mayo de 1989, que corre a folios 37 y 38 de la primera pieza de autos, en la forma siguiente: 1.- CONFIRMA el numeral 1) de la sentencia de méritos.- 2.- Este Tribunal de Alzada DECLARA CON LUGAR la Excepción Dilatoria de Falta de Personalidad del demandado.- 3.- CONFIRMA el numeral 3) de la precitada sentencia.- SIN COSTAS en esta instancia. CONSIDERANDO: Que de los autos traídos a la vista para su estudio se comprueba. a) Que el Consorcio Dillighan Hogares Sovipe a través de su representante suscribió con el señor H.C.F. un contrato de Trabajo de prestación de servicios, como asistente Ingeniero de Seguridad en el Proyecto anexo de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Tegucigalpa; y b) Que el Consorcio Dillighan Hogares Sovipe dió por terminado la relación laboral que le unía con el señor H.C.F..- CONSIDERANDO: Que las Sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán, no obstante, personalidad jurídica .- Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por un contrato social y por las disposiciones del Código de Comercio.- CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según La ley, la costumbre, el uso o la equidad y la falta de cumplimiento de mismo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva.- CONSIDERANDO: Que la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el 27 de Junio de 1989 que confirma la dictada por el Juez A-quo, es violatoria de los derechos y garantías contenidas en el artículo 90 de la Constitución de la Republica, siendo procedente otorgar el recurso de mérito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 90, 303 y 319 atribución .de la Constitución de la República; 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4, 5 No.3, 25 reformado, 32 de la ley de amparo; 17 letra b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: OTORGAR EL RECURSO DE AMPARO de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con la certificación del presente fallo se devuelven al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE.

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