Amparo nº 943-1115-1272-89 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución11 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C. Once de Enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Amparo Interpuesto ante este Tribunal el once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el abogado G.P.C., mayor de edad, casado, y del domicilio de San Pedro Sula departamento de cortes, a favor del trabajador J. O. A. R., mayor de edad casado, Técnico en Proyección Diesel y del domicilio de San Pedro Sula contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula Cortes, con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve; en relación a la demanda ordinaria promovida ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, por J.O.A.R., contar el señor R.A.Q.M., mayor de edad, casado, técnico en Inyección Diesel y del domicilio de San Pedro Sula, Cortes para que previos los tramites legales sea condenado apagar la cantidad de Diez mil seiscientos veintidós Lempiras setenta y un centavos (Lps. 10.622.71)- en concepto de salarios caídos.- Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 63,64,128,129,183,319 y 321 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que por auto de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, este Tribunal admitió la demanda de amparo presentada contar las actuaciones de la Corte De Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro sula, departamento de Cortes, ordenándose librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones antes mencionadas para que dentro del termino de veinticuatro horas mas el legal por razón de la distancia remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara siendo dicha comunicación debidamente cumplimentadas con la remisión de las diligencias de merito. RESULTA: Que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante este Tribunal del Abogado G. P. CASTILLO en su carácter de recurrente formalizando su demanda de amparo expresando lo siguiente: PRIMERO.- Me permito ratificar, en todas sus partes EL contenido del escrito a que se ha hecho referencia y por el cual se interpuso el recurso de amparo.- SEGUNDO.- Al efectuar esta formalización, insisto Honorable Corte Suprema, que la Resolución recurrida de A., de la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, dictada el 12 de junio 1989, es violatoria del contenido de los artículos 128 numeral 10 y el 129, parte segunda, así como el articulo 321, todos de la Constitución de la republica, íntimamente relacionados con el contenido de los artículos 113 y 123 literal b) 361 del Código del Trabajo y con los Decretos 65 y 112 articulo 3 y 13, ambos del Congreso Nacional y de fechas 28 de Septiembre de 1966 y 29 de octubre de 1982, respectivamente.- TERCERO: La Resolución, emitida el 12 de junio de 1989 por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de san P.S., es el resultado del juicio Laboral trabado por el trabajador J. O.A.R. con fecha 19 de enero 1988, por haber sido despedido injustamente, tal como consta en la sentencia de la misma referida Corte de apelaciones del Trabajo, dictada con fecha 15 de julio de 1988, la cual quedo firme con la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1989 dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que declaro no a lugar el recurso de casación.- CUARTO.- La Sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, dictada el 15 de julio de 1988, reza así: FALLA REVOCANDO la sentencia definitiva absolutoria, apelada con fecha 2 de junio de 1988, pronunciada por la Juez Segunda de Letras Seccional del Trabajo en el proceso originado con la demanda laboral de referencia y en consecuencia CONDENA al demandado R.A.Q.M. en su condición de Gerente-Propietario del Establecimiento Laboratorio Diesel de Honduras, a pagar al Trabajador demandante, J.O.A.R., las indemnizaciones que según el Código del Trabajo le corresponde tomando como base el promedio de salarios devengados por dicho trabajador durante los últimos ses (6) meses trabajados y que se encuentran acreditados en autos mediante la inspección personal de la juez de Primera Instancia, practicada como medio de prueba propuesta por la parte actora.- y a titulo de daños y perjuicios, los salarios que dicho trabajador habría percibido desde la terminación del Contrato, hasta la fecha que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, debe quedar firme esta sentencia “QUINTO.- Con la referida Sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo, tantas veces citada, es bien clara porque se condeno al patrono R.A.Q.M. el pago de la indemnizaciones que según el Código del Trabajo le corresponden al trabajador por el despido Insjutificado y esto significa: que el calculo de esas indemnizaciones y naturalmente su pago, se deberá hacer de conformidad a lo que prescribe el mismo Código en sus artículos 113, 116, 121, 123, literal b) legalmente interpretado en el Decreto 65 del Congreso Nacional de fecha 29 de septiembre de 1966; y de conformidad con los artículos 3 y 13 del Decreto 112 del Congreso Nacional de fecha 29 de octubre de 1982. Es decir que cuando la sentencia, antes escrita, se dicta, se estatuye, que se le pagaran todas las indemnizaciones que le corresponden, sin disminución sin restitución, sin tergivercion, tal como lo prescribe el articulo 64 de la constitución y esas indemnización se calcularan en la forma legal y correcta que prescribe el Código del Trabajo, porque al no calcularse así, los tribunales estarán violando las normas y las garantías constitucionales, que la Constitución le otorga al trabajador y que la sentencia conforma: “Se condena al pago de todas las indemnizaciones que según el Código del Trabajo le Corresponde”,por despido injustificado.- Y esto bajo ningún concepto quiere decir, que tales indemnizaciones “pueden” ser, alteradas, acomodas, tergiversadas, disminuidas o modificadas, en los cálculos hechos por los Tribunales de Justicia.- SEXTO:_Cuando la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha 15 de julio de 1988, establece que el patrono es condenado al pago de todas las indemnizaciones que le corresponden al trabajador demandante, por despido injustificado, las que serán “Tomando como base el promedio de los salarios devengados por dicho trabajador durante los últimos seis meses trabajados y que se encuentran acreditas en autos mediante inspección personal de la juez de Primera Instancia…” se refiere esa parte de la sentencia: Al salario ordinario de Lps. 650.00 que devengaba el trabajador, mensualmente, y así fue constatado en la referida inspección, naturalmente, pero ya para calcular el promedio real devengado, es de Ley sumar el décimo Tercer mes, porque bajo concepto esa parte de la Sentencia Significa que la Corte de Apelaciones del Trabajo al realizar el calculo de lo que ella considera que es salario promedio, devengado en los últimos seis meses, la Corte debe ignorar u omitir la suma del Décimo Tercer mes para establecer el salario promedio realmente devengado, ya que conforme el Código del trabajo, Articulo 123 literal b), y Artículos 361 en relación a los artículos 3 y 13 del Decreto 112, y el Decreto 65, de fecha 29 de octubre de 1982 y 28 de septiembre de 1988, respectivamente el Décimo Tercer mes constituye, o integra el concepto de salario porque es un salario, para todos los efectos legales. Y uno de esos efectos legales, es cálculo de la indemnización que según el Código del Trabajo le corresponden al trabajador por el despido injustificado, tal cual es el presente caso en que formalizo la presente Demanda de A. a causa de que el calculo de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, V. garantías constitucionales que establecen los artículos 128 numeral 10)y 129 de la constitución, en relación a los artículos 113, 123, literal b) del Código de Trabajo interpretado el ultimo con el Decreto 65 del 28 de septiembre de 1966 y el Decreto 112 del 29 de Octubre de1 1982, y repito, Honorable Corte Suprema, así es que resulta que la Resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, es violatoria, de lasa garantías constitucionales prescritas en los artículos 128 numeral 10), 129 y 321, al omitir la suma del salario constitutivo del Décimo Tercer mes en calculo del salario promedio devengado en los últimos seis meses realmente trabajados por J. O. A. R. S..- El calculo, hecho por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo, con fecha 21 de abril de 1989, al establecer como base el salario promedio, devengando por el Trabajador si fue realizado correctamente por haber tomado en cuenta y sumado el Décimo Tercer mes en concepto de salario, tal como se ha verificado en todos los cálculos administrativo y judiciales en los últimos veinticinco (25) años, es decir tomando en cuenta el Décimo Tercer mes, en el salario promedio realmente devengado, tal como lo prescribe las garantías constitucionales, como un derecho que le corresponde al trabajador demandante, por ser un salario denegado pata todos los efectos de la Ley, un derecho para el trabajador cuando han sido injustificadamente y ese Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo es el calculo legal o sea el determinado conforme el código del trabajo, el cual se debe pagar al trabajador J.O.A.R.. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento el presente Recurso de Amparo, en los artículos 63, 64, 128 numeral 10), 129,183, 319 numeral 8) y 321 de la Constitución de la Republica: Artículo 1º. 3º. 5º. Numeral 3), Reformado, 26 27, 28,29,37 y 48 de la ley de Amparo: Articulo 113, 123 literal b) y 361 del Código de Trabajo, y los Decretos 65 y 112 artículos 3, 13 y15 de fecha 28 de septiembre de 1966 y 29 de octubre de 1982, respectivamente. RESULTA: Que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el F. del despacho emitió el siguiente dictamen: Que se OTORGUE el Recurso en Virtud de que para el calculo de las prestaciones, es necesarias que se incluye el DECIMO TERCER MES tal como lo hace el Aquo, sin duda alguna, no solo porque es lo correcto, sino que también por el también por el sin numero de precedentes que esa Honorable Corte Suprema ha sentado en casos análogos. RESULTA: Que de los antecedentes aparece que: 1º.- que con fecha diecinueve de enero de 1988, compareció el señor J.O.A.R., ante el Juzgado Segundo de letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, promoviendo demanda laboral contra R.A.Q.M. 2º.- Que con fecha tres de 1988, compareció ante el juzgado instructor el seños R.A.Q.M., dando contestación a la demanda contra el Promovida. 3º.- Que con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado instructor dicto la sentencia definitiva mediante la cual Falla: Absolviendo al demandado al pago de prestaciones laborales y salarios caídos. 4º.- Que consta en certificación agregada en las diligencias de primera instancia que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Cortes con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, conociendo en apelación dicto la sentencia mediante la cual FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva absoluta dictada por el Juzgado con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y en consecuencia condeno al demandado R.A.Q.M. a pagar al trabajador demandante J.O.A.R., las indemnizaciones que según el Código del Trabajo le corresponde. 5º.- Que con fecha 21 de abril de 1989, la secretaria del Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de San Pedro Sula Cortés tuvo a bien informar que los salarios caídos del demandante J.O.R. eran los siguientes: Del 11 de diciembre de 1987 al 20 de abril de 1989 mas otros derechos que le corresponden, total a pagar Lps. 21,477.87. 6.- Que con fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado instructor el abogado G.P.C., quien en su carácter de apoderado legal del trabajador J.O.A.R., Impugnado el calculo de prestaciones en vista de no haberse ejecutado bajo los términos de dicha sentencia. 7.- Que por auto de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Primera instancia, admitió, la comparecencia que antecede y en cuanto a lo solicitado ordenó conferir a la parte contraria por el termino de tres días, a fin de que se pronunciara en cuanto a la impugnación. 8.- Que en audiencia de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, compareció personalmente el señor R.A.Q.M., quien manifestó que dada las exaltaciones del apoderado legal de la parte demandante con pretensiones a que se le pague a su representado cualquier cantidad antojadiza, se consolida con la señora juez para que se haga la liquidación para el pago de las prestaciones y salarios caídos. 9.- Que con fecha ocho del mes mayo de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado R.D.R.R., en su condición de apoderado legal del señor R.A.Q.M., quien vino a impugnar la liquidación del pago de prestaciones y salarios caídos que había sido determinada por la Secretaria. 10.- Que con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Segundo de letras Seccional del Trabajo, dictó el auto siguiente en vista del informe que antecede y siendo vencido el termino para dar cotetación a la impugnación opuesta por el Apoderado legal de la parte demandante, se señalo audiencia para el martes veintitrés de mayo del año en curso, con el objeto de dictar sentencia interlocutoria. 11.- Que el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó la sentencia Interlocutoria mediante la cual FALLA: DECLARANDO CON LUGAR LA IMPUGNACION OPUESTA POR EL ABOGADO G.P.C., representada legal del demandante, en consecuencia, este Juzgado rectifica la liquidación practicada por la Secretaria de este mismo Juzgado, con fecha veintiuno de abril del presente año, la cual se expresa a continuación: a) Preaviso y Cesantía SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISES LEMPIRTAS CON SETENTA CENTAVOS (Lps. 7,416.70); b) Por vacaciones proporcionales del quince de Junio al once de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, DOSCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON OCHENTA CUATRO CENTAVOS (Lps. 211,84) y salarios caídos comprendidos del once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (lps. 12.360.80); resultando un total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 19.988.54).- SIN COSTAS. 12.- Que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve compareció el Licenciado R.D. R. ramos, en su condición de representante legal del señor R. A. Q. M., interponiendo los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en dicho juicio el día veintitrés del presente mes, por lo que el Juzgado instructor admitió el escrito y en cuanto a lo solicitado declaro sin lugar el recurso de reposición y admito el de apelación en el efecto suspensivo, debiendo la Secretaria del Despacho remitir las diligencias a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula. 13.- Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortes, con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, conociendo en apelación dicto la sentencia mediante la cual Resuelve: Reformar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día veintitrés de mayo del año en curso en el juicio ordinario promovido por J.O.A.R. contra R.A.Q.M. propietario de la empresa “Laboratorio Diesel de Honduras,” para el pago de prestaciones e indemnización laborales, así liquidación que corresponde a la sentencia definitiva condenatoria de que se ha hecho merito se lleva así: a) en concepto de preaviso: Un mil trescientos Lempiras Lps. (1,300.00); en concepto de auxilio de cesantía Cinco Mil Doscientos Lempiras (Lps. 5.200.00) en concepto de indemnización de daños y perjuicios Nueve Mil Cien Lempiras (Lps. 9,100.00) mas el pago del décimo Tercer mes correspondiente a los salarios dejados de percibir a partir de la terminación del contrato hasta la fecha en que quedo firme la sentencia. Y al ser notificado el licenciado G.P.C. pidió Reposición de la referida sentencia interlocutoria y en caso de negación procedería en todos los efectos a interponer el recurso de Amparo ante este Tribunal. 14.- en la Misma fecha la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, declarón sin lugar el Recurso de reposición interpuesto por el Apoderado actor G.P.C., contra el presente fallo. CONSIDERANDO: Que constituye salarios no solo la remuneración fija, y que no que todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre venta, comisiones o participación de utilidades. CONSIDERANDO: Que el importe del Pre-aviso, Auxilio de cesantía y demás indemnización prevista en el Código de Trabajo se calcularan tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tengan de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho termino. CONSIDERANDO: Que el pago del décimo tercer mes integra el concepto de salarios para todos los efectos legales, por lo que al omitirse en el calculo de indemnización por despido injusto en la sentencia interlocutoria que recurre, en el calculo del promedio salarial para la liquidación de las indemnizaciones correspondientes, se viola las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de Estado de Honduras por Unanimidad de votos, de acuerdo con el parecer del F. y en aplicación de los artículos 128,129,303 y 319 atribución 8. De la Constitución de la Republica, 113, 123 literal b) del Código del Trabajo y 3, 13, y 15 del Decreto Legislativo 112 del 29 de Octubre de 1982, 72 atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1,4, 5, numeral 3 y 25 reformado de la Ley de Amparo FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo contra la sentencia recurrida; MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan al Tribunal de su Procedencia los respectivos antecedentes, para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.

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