Amparo nº 297-493-528-91 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULO: 187 Y 190 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ARTICULO: 858 DEL CODIGO DE TRABAJO

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, distrito Central, veintiuno de enero de mil novecientos y dos. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el quince de marzo de mil novecientos noventa por el Licenciado L.E.A.M., mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortes a favor de la S.M.D.C.R., mayor de edad, casada, enfermera hondureña y con domicilio en San Pedro Sula Cortes y contra la Sentencia Definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de la Sección Judicial de San Pedro sula, Cortes de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno mediante la cual REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de san P.S., Cortes, el siete de Enero de mil novecientos noventa y uno. Estima el recurrente que se ha violado la garantía contenida en el artículo 90 de la constitución de la republica. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa uno, se admitió la demanda de amparo presentada contra las actuaciones de la corte de Apelaciones del trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, ordenándose librar Comunicación a dicha Corte de apelaciones para que dentro del termino de veinticuatro horas mas el legal por razón de la Distancia, remitiera a este tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; así mismo se libro Comunicación al Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de aquella misma Sección judicial para que a la mayor brevedad posible remitiera al expediente que obra en su poder. Siendo dichas comunicaciones debidamente Cumplimentadas con la remisión de los antecedentes respectivos. RESULTA: Que en proveído de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, se dio vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito haciéndolo el licenciado L.E. A. M. de la manera siguiente. “CONCEPTO DE LA VIOLACION. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de la ciudad de san Pedro Sula, Cortes, violo el párrafo 10. del articulo 90 de la constitución de la Republica que prescribe: “Nadie puede ser Juzgado sino por el Juez o Tribunal competente con las formalidades derechos y garantías que la Ley establece”, al dictar la Sentencia de fecha 27 de Febrero del año en curso (1991), contra la cual se recurre, en virtud que en la parte resolutiva de dicha sentencia, el tribunal recurrida FALLO REVOCANDO la sentencia Definitiva dictada el 7 de enero de 1991, por el juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta ciudad (S.P.S), en el proceso iniciado con la demanda laboral promovida por la señora M.D.C.R., contra el CENTRO MEDICO DE EMERGENCIAS SUYAPA, S.A., para el pago de prestaciones laborales, dicha sentencia esta coja, pues la Corte Juzgadora REVOCO la Sentencia apelada, pero omitió resolver las prestaciones de las partes que fueron objeto de litis; ya que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciéndolo las declaraciones que estas exija, CONDENANDO O ABSOLVIENDO AL DEMANDADO y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, como observaran señores magistrados la Corte recurrida omitió resolver en su fallo, ya sea condenando o absolviendo lo demandado, palabras doctrinas en toda sentencia, por la vía de ejemplo me permito hacer acopio a una sentencia dictada en materia criminal por un Juez Competente y este A. al acusado y la manda en consulta a la Corte de lo Común y esta Revoca el fallo, y omitió condenar al reo, dicha sentencia es imprecisa e incoherente y es objeto de nulidad por haberse violado el articulo 190 del Código de procedimientos, encontrándonos en un caso similar a la sentencia recurrida en este acto, por lo cual procede que se otorgue el amparo para que el Tribunal inferior procede conforme a derecho, debiéndose llamar seriamente la atención para que tenga mas cuidado en la administración o impartimiento de justicia. Pues la Corte Revoco el fallo apelado, pero no resolvió nada, ya que no sustituyo el fallo apelado.” RESULTA: Que en proveído de fecha once de junio de mil novecientos noventa y uno, se dio vista de las diligencias al Fiscal del Despacho por el termino de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: “Siendo evidente que el Tribunal recurrido incumplió el articulo 190 del código de Procedimientos, aplicable a la materia laboral por disponerlo así el articulo 858 del Código del Trabajo, ya que revoco la sentencia de Primera instancia, pero NO ABSOLVIO DE RESPONSABILIDAD LABORAL a la parte demandada, ni REFORMO en su caso, dicho fallo, debe OTORGARSE EL AMPARO de que se ha hecho merito por VIOLACION DEL ARTICULO 90 párrafo primero de la Constitución de la Republica.” RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1.- Que con fecha 18 de enero de 1990, compareció la S.M.D.C.R., de generales conocidas ante el juzgado de Letras Segundo del Trabajo de san P.S., Cortes interponiendo Demanda Laboral para el pago de prestaciones laborales, contra la Empresa CENTRO MEDICO DE EMERGENCIAS SUYAPA S.A. a través de su Presidente el doctor G.S.D.. 2.- Que con fecha 12 de Junio de 1990, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de san P.S., Cortes, el Abogado A.P.C., como D. y la Egresada de D. F.N.A.P.G. como Procuradora, ambos mayores de edad, casados hondureños y del domicilio de San Pedro Sula, Cortes, actuando como Apoderado de la Empresa “CENTRO MEDICO DE EMREGENCIAS SUYAPA S.A. DE C.V.,” contestando demanda laboral para el pago de prestaciones laborales. 3.- Que con fecha 7 de Enero de 1991, el Juzgado de Letras Segundo Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes dicto sentencia Definitiva mediante la cual Falla: “DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL INTERPUESTA POR LA SEÑORA M. D. C. R., CONTRA LA EMPRESA “CENTRO MEDICO DE EMERGENCIA SUYAPA, S.A.”, REPRESENTADA POR EL D. G. S. D., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia. En consecuencia CONDENA a la empresa demandada a través de su Representante, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DEICINUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 2, 419.47), distribuidos así. a) preaviso, dos meses sesenta días, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS.595.84); B) Auxilio de cesantía. MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (LPS.1,489.60); C) Auxilio de Cesantía proporcional, CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS.55,44); d; vacaciones proporcionales, TREINTA SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 36.96); e) A. proporcional, DOCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.241.63); mas a titulo de daños y perjuicios los salarios que la demandante habría percibido desde la terminación de su contrato de Trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo debe quedar firme la sentencia Condenatoria respectiva. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE.” 4) Que en fecha 9 enero de 1991, la Egresada en D.F.N.A.P.G. de generales conocidas interpuso ante el Juzgado de letras Segundo del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra la Sentencia anteriormente relacionada siendo denegada la Reposición y concediéndosele la Apelación mediante auto de fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y uno. 5) Que con fecha 27 de febrero de 1991, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Cortes, dicto Sentencia mediante la cual FALLA: “REVOCANDO la sentencia Definitiva dictada el siete de enero de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta ciudad, en el proceso iniciado con la demanda laboral promovida por M.D.C.R., contra el CENTRO MEDICO DE EMERGENCIAS SUYAPA, S. A, para el pago de prestaciones laborales.” CONSIDERANDO: Que nadie puede se juzgado sino por juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO: Que del Examen de los antecedentes traídos a la vista a parece que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de san P.S., al dictar la Sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, contra la cual se recurre en demanda extraordinaria de Amparo, no dio cumplimiento al articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles, pues omite pronunciarse sobre las cuestiones objeto del debate, limitándose únicamente a revocar la Sentencia Apelada; y, además, tampoco hace mención del Magistrado redactor tal como lo ordena el articulo 187 reformado del Código citado, cuyas disposiciones son de aplicación supletoria en materia laboral, por disponerlo así el articulo 858 del Código del Trabajo CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, la Sentencia recurrida es violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que procede otorgar el Recurso de Amparo de que se hace merito. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, de acuerdo con el parecer del S. F., y en aplicación de los Artículos 90 párrafo 1ero. 303, 319 atribución 8ª. Y 321 de la Constitución de la Republica; 78 atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribución de los tribunales; 1ero. 4º 5º numeral 3, 25 reformado, 28, 29 y 47 de la Ley de Amparo; 4 atribución 12ava y 17 letra “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: OTORGANDO el A. de que se hace merito. Y MANDA: DEVOLVER los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos consiguientes. R. elM.E.I.. NOTIFIQUESE.

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