Casacion nº CL-567-89 de Supreme Court (Honduras), 9 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., nueve de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia El Recurso De casación, formalizado ante este Tribunal, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado J.A.B., mayor de edad, casado de este domicilio actuando en su condición de apoderado legal del señor A.A.A.A., mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo y de este mismo domicilio, en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., fue promovida por el Ingeniero Agrónomo ALEJANDRO AUGUSTO ANDINO, contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE CAFÉ, (INCAFE), a través de su Gerente General, señor R.R. LANZA, mayor de edad, casado, Licenciado en Economía, y de este domicilio, a efecto de que previo los trámites legales correspondientes se le conde al pago de prestaciones e indemnizaciones legales, que le corresponde a la parte demandante en virtud de despido.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta departamento de F.M., de fecha dieciocho de febrero del presente año. RESULTA: Que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F. M., el señor A. A. A.A., de generales ya conocida, promoviendo demanda laboral contra el INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ, (IHCAFE), a través de su Gerente General, señor R.R. LANZA, de generales también ya conocidas, para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido; acción que se fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS Y OMISIONES”. 1°.- Comencé a prestarle mis servicios a la Institución demandada el 1°. de septiembre de 1983, según la secuencia de los contratos firmados así: 1° de septiembre de 1983, 16 de enero de 1984, 16 de abril de 1984, 1° de enero de 1985 y 1 de enero de 1986 convencimiento el 31 de diciembre de 1986, desempeñando como último cargo el ingeniero agrónomo con funciones en el departamento de diversificación, devengando un salario base mensual de UN MIL TRESCIENTOS LEMPIRAS y un salario ordinario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS.- 2°.- Hago notar que desde el primer día en que comencé a trabajar lo hice en forma continúa desempeñándome en el mismo tipo de la labor, aunque firmado contratos por tiempo determinado, ubicándose mi caso en lo que establece el artículo 52, párrafo final del Código del Trabajo.- 3°.- Mi último contrato establecía que lo era hasta el 31 de diciembre de 1986.- El 31 de diciembre indicado (1986) tomando en consideración que mi relación de trabajo había caído bajo los efectos del párrafo final del artículo 52 del Código del Trabajo, y que subsistía la causa y la materia del trabajo que le había dado origen a los sucesivos contratos, le dirigí atenta nota al señor encargado del departamento de Recursos Humanos, P.M.A.R.L., para que me indicara si sería renovado el último contrato, como lo habían sido los anteriores, o si se produciría alguna modificación, No tuve respuesta, sino hasta el 20 de enero del presente año (1987), mediante nota dirigida por el Gerente General al Jefe de la División Agrícola (cuya fotocopia acompaño) solicitándole al Jefe del departamento de Recursos Humanos mi contratación como Asistente del especialista en Ectomología.- Este contrato nunca se actualizó 4°.- El 24 de mayo corriente, se dio por agotada la vida gubernativa, sin haber logrado la solución del conflicto, por la posición adoptada por la patronal.- Lo anterior me obliga a promover esta demanda.- LO QUE DEMANDO. DEMANDO EL PAGO DE: a) El salario correspondiente al preaviso; b) El salario correspondiente al auxilio de cesantía; c) las vacaciones proporcionales; d) Los salarios que deje de percibir, desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia condenatoria; y, e) Las costas del juicio.- CUANTIA DE LA DEMANDA: Estimo como cuantía líquida de la presente demanda, la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS, y como cuantía por liquidarse, la que resulte de los salarios que deje de percibir, desde la fecha de mi despido, hasta la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia condenatoria.- RELACION DE LOS MEDIOS DE DEMANDA.- Para acreditar los extremos de la presente demanda, haré uso de los siguientes medios de prueba: documentos, inspecciones, confesiones y presunciones y testigos y peritos, si fuere necesario.- FUNDAMENTO DE DERECHO. Fundo esta demanda en los siguientes artículos del Código del Trabajo: 1°, 2° y 25; 47.- Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas…..;52…Si antes de transcurridos un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas contratantes y par la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga en este caso el período de prueba., 96 numeral 5, 113, 114, 116, 117, 120, 360, 361, 664, 665, párrafo 1°, 666, letra a); 6669, 703, 704, 705 , 713. RESULTA: Que con fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., el abogado J.A.P.C., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de apoderado legal del INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ (IHCAFE), contestando la demanda laboral que contra su representada promovido el señor A.A.A.A., para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido, acción que se fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONES. SE rechazan los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda; por no estar ajustados a la verdad.- A LOS HECHOS Y OMISIONES. 1.- Se acepta el hecho primero de la demanda por ser cierto que al I.A.A.A. A. se le hicieron varios adendum en su Contrato por Tiempo Determinado, en vista que el Proyecto para el cual fue contratado, se retardó más de lo previsto, mismo que llegó a su fin antes del 31 de diciembre de 1986.- 2.- En cuanto al hecho segundo de la demanda el trabajador se ubica en lo que preceptúa el Artículo 52 cuando la labor para la que ha sido contratado es de tipo permanente; en el caso particular del Ingeniero Andino, este puesto no existe dentro del presupuesto de la División Agrícola, este puesto no existe dentro del Presupuesto de la División Agrícola extremo que demostrará los medio de prueba existentes.- 3.- Se rechaza el hecho tercero, de la demanda por varias razones; si bien es cierto que su contrato de trabajo por tiempo determinado, determinaba la fecha de duración, el 31 de diciembre de 1986, y que efectivamente se le había hecho varios adendum al mismo; su relación de trabajo no se ubica dentro del párrafo final del Artículo 52 pues este da lugar cuando la relación y el trabajo para el cual fue contratado subsiste situación que no es la correspondiente al caso del Ingeniero Andino Amándola.- Sin embargo, mediante nota de fecha 23 de enero de 1987 el entonces encargado del departamento de Recursos Humanos señor Á.R.L., comunica al I.J. S. H., J. del Departamento de Investigación Cafetalera que el I.A.A.A. empezará a trabajar en ese departamento a partir del 26 del mismo mes de enero.-Mediante nota de fecha 30 de enero el I. J. S. H. J. del departamento de investigación cafetalera e conceda permiso para viajar a Tegucigalpa a arreglar asuntos relacionados con su trabajo, desde esa fecha el demandante Ingeniero Andino Amándola no regresó a su labores ni su jefe inmediato sabía que le ocurría al demandante.- Con fecha 18 de marzo, el Licenciado R.R.L., G. General de mi representado recibió una nota de demandante donde entre otras cosas le comunicaba que se deba por despedido, posteriormente mi representado fue citado a la Sección de conflictos laborales del Ministerio del Trabajo donde el demandante planteaba que había sido despedido de su trabajo el 31 de diciembre de 1986, como puede ver señor juez, por un lado se da por despido, y por otro manifiesto que fue despedido en el mes de diciembre de 1986, la verdad señor juez es que el demandante abandonó su trabajo a partir del día lunes 2 de febrero de 1987 tal como lo probaré en la secuela del presente juicio.- A LO QUE SE DEMANDA La demanda que se promueve contra el Instituto Hondureño del Café, (IHCAFE) es absolutamente infundado e igualmente infundado es todo lo que se comprende en lo que se demanda, por lo que no acepto este extremo de la demanda.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA Rechaza en su totalidad la cuantía de la demanda por no estar ajustado a derecho.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para acreditar los extremos de esta contestación me haré valer de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL, TESTIFICAL, INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ, CONFESION Y PRESUNCIONES.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente contestación en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 52, 114, 115, 709 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que después de seguirse el trámite legal correspondiente, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F. M., con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia definitiva, mediante la cual Falla.- Declarar con lugar la demanda laboral incoada ante este Juzgado por el señor A.A.A.A. de generales expresadas, contra el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), por medio de su G.R.R.L., también de generales expresadas; 2°. Condenar al Instituto Hondureño del Café a pagar al señor A. A.A.A., lo siguiente: I.O. mil novecientos diecinueve lempiras con treinta y tres centavos (Lps. 8,919.33), por: 2 meses de preaviso Lps. 2,816..66; 105 días de auxilio de cesantía Lps. 4,928.70; auxilio de cesantía proporcional Lps.547.79; vacaciones proporcionales Lps. 313.09; asignación adicional por vacaciones proporcionales LPS. 313.33 Y; II A título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firma esta sentencia condenatoria; 3°.- Sin costas. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerando disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo,. CONSIDERANDO: Que trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras natural o jurídica servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación.- CONSIDERANDO: Que contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración.- CONSIDERANDO: Que se encuentra establecida en autos la relación de trabajo que existió entre el señor A. A. A. A. (demandante) y el Instituto Hondureño del Café (demandado).- CONSIDERANDO: Que el demandante alega en su hecho número 3 de la demanda: 3°.- último contrato establecida que lo era hasta el 31 de diciembre de 1986.- El 31 de diciembre indicado (1986) tomando en contestación que mi relación de trabajo había caído bajo los efectos del párrafo final del artículo 52 del Código del Trabajo, y que subsistía la causa y la materia del trabajo que le había dado origen a los sucesivos contratos, le dirigí atenta nota al señor encargado del departamento de Recursos Humanos, P.M.A.R.L., para que me indicara si seria renovado el último contrato, como lo habían sido los anteriores, o si se produciría alguna modificación,. No tuve respuesta, sino hasta el 20 de enero del presente año (1987), mediante nota dirigida por el Gerente General al jefe de loa división agrícola (cuya fotocopia acompaño) solicitándole al jefe del departamento de Recursos Humanos mi contratación como Asistente del Especialista en Entomología.- Este contrato nunca se actualizó. CONSIDERANDO: Que la parte demandada contestó el hecho tercero de demanda, así: se rechaza el hecho tercero, de la demanda por varias razones; si bien es cierto que su contrato de trabajo por tiempo determinado, determinaba la fecha de duración el 31 de diciembre de 1986, y que efectivamente se le había hecho varios adendum al mismo; su relación de trabajo no se ubica dentro del párrafo final del artículo 52 pues éste de lugar cuando la relación de trabajo para el cual fue contratado subsiste situación qu no es correspondiente al caso del Ingeniero Andino Amándola.- Sin embargo, mediante nota de fecha 23 de enero de 1987 el entonces encargado del departamento de Recursos Humanos señor Á.R.L., comunica al Ingeniero Julio Salomón, H., J. del departamento de Investigación cafetalera que el I.A.A.A. empezará a trabajar en ese departamento a partir del 26 del mismo mes de enero.- Mediante nota de fecha 30 de enero el Ingeniero Alejandro Andino solicita al Ingeniero Julo Salomón Herrera jefe del departamento de Investigación Cafetalera le conceda permiso para viajar a Tegucigalpa, a arreglar asuntos relacionados con su trabajo, desde esa fecha el demandante Ingeniero Andino Amándola no regresó a sus labores su jefe inmediato sabia que le ocurría al demandante.- Con fecha 18 de marzo, el Licenciado R.R.L., G. General de mi representación recibió una nota del demandante donde entre otras cosas le comunicaba que se deba por despedido; posteriormente mi representado fue citado a la Sección de Conflictos Laborales del Ministerio del Trabajo donde el demandante planteaba que había sido despedido de su trabajo el 31 de diciembre de 1986; como puede ver señor J., por un lado se da por despedido, y por otra manifiesta que fue despedido en el mes de diciembre de 1986, la verdad señor juez, es que el demandante abandonó su trabajo a partir del día lunes 2 de febrero de 1987 tal como lo probaré en la secuela del presente juicio.- CONSIDERANDO: Que en el caso de que el trabajador afirme en su demanda que ha sido despedido injustamente, sobre el pesa la carga de la prueba.- Pero principio deja de obrar cuando el patrono demandado no se limita a negar el despido, sino que afirma, a su turno, que el trabajador abandonó el trabajo, pues ello envuelve un hecho exceptivo, que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, desapareciendo esta para el demandante y recayendo sobre el demandado excepcionarte,. Tal es el caso en la presente litis.- La demanda alega y prometió probar en la secuela del juicio que el demandante abandono su trabajo a partir del día lunes 2 de febrero de 1987.- CONSIDERANDO: Que los apoderados de las partes propusieron los medios de prueba siguiente: DEMANDANTE: I. DOCMUENTAL: 1. Nota DA 018-87 (folio 4); 2. nota de fecha 31 de diciembre de 1986 (folio 5); cálculo de prestaciones (folio 6); 4. Certificación (folio 7 y 8; 5. memorandum de 29 de noviembre de 1985 (folio 44 y 45); 6. memorando de 31 de diciembre de 1986 (folio 46), 8. memorandum de 8 de enero de 1987 (folio 48); 9. nota de fecha 5 de enero de 1987 (folio 49); 10. nota de 16 de febrero de 1987 (folio 50); 11. copia de nota de fecha 18 de marzo de 1987 (folio 51 y 52.- II CONFESION: Evacuada al folio 73.- III. Inspección: evacuada a folio 61. IV. TESTIFICAL: H.G.M. y Á.R.L. (folio 55).- DEMANDO: I.C.: Precluido a folio 65. II. TESTIFICAL: Declaración del testigo Julio Salomón Herrera (folio 29). III.- DOCUMENTAL: 1. Solicitud de permiso de fecha 30 de enero de 1987 (folio 20); 2.- carta de 18 de marzo de 1987 (folio 21 y 22 ); 3. Nota de 16 de febrero de 1987 (folio 239; 4. Nota de 18 de febrero de 1987 (folio 24); 5. MDRM 015/87 de fecha 23 de enero de 1987 (folio 25); IV, INSPECCION: Folio 61.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que analizados los medios de prueba allegados al juicio, a criterio de este juzgado, la parte demandada no probó el abandono de trabajo no afirmó en su contestación (y prometió probar en la secuela del juicio), incurrió el señor A. A. A..- CONSIDERANDO: Que son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, o tergiversación de los derechos que la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera. CONSIDERANDO: Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o previsión social.- CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en autos que se celebraron varios contratos de trabajo entre las partes y para la misma clase de trabajo, en consecuencia, se entiende que el contrato de trabajo que unió a las partes fue por tiempo indefinido.- CONSIDERANDO: Que al no probar las demanda el abandono de labores que afirma incurrió el demandante, procede que se declare con lugar la demanda; sin costas para la parte demandada.- Artículos: 59, 60, 127, 128, 129, 134, 303, 314, y 315 de la Constituci´pon de la República; 2 párrafo primero; 3, 4, 5, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 47, 60, 52 párrafo último; 113, 116, 117, 120, 349, 664, 665, 666, letra a), 667, 669, 691, 770, 713 párrafo segundo; 726, 739, 759 y 858 del Código del Trabajo; 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que al conocer en apelación del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia y que se deja relacionada anteriormente, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia mediante la cual falló REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 18 de febrero de 1989, que corre a folios 77, 78 y 79 de la primera pieza de autos, y mediante la cual falla declarando con lugar la demanda laboral de primera instancia promovida por el trabajador ALEJANDRO AUGUSTO ANDINO MENDOZA, contra el INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ (IHCAFE) para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales; consecuentemente éste Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la demanda laboral de que se viene haciendo mérito y ABSUELVE a la institución demandada de toda responsabilidad económica laboral.- SIN COSTAS. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, compareció el actor incoada demanda laboral de primera instancia contra el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), argumentando en el hecho primero de su libelo que: comencé a prestarle mis servicios a la institución demandada el 1°, de septiembre de 1983, según la secuela de los contratos firmados así 1° de septiembre de 1983, 16 de enero de 1984, 16 de abril de 1984; 1° de enero de 1985; 1° de marzo de 1985 y 1° de enero de 1986 convencimiento al 31 de diciembre de 1986, desempeñándome como último cargo el de Ingeniero Agrónomo con fundones en el departamento de Diversificación,… CONSIDERANDO: Que el contestar la demanda en tiempo y forma, la Institución demandada argumentó: Se acepta el hecho primero de la demanda por ser cierto que el Ingeniero A.A.A.A. se le hicieron varios adendum en su contrato por tiempo determinado, en vista de que el proyecto para el cual fue contratado, se retardó mas de lo previsto, mismo que llegó a su finalización antes el 31 de diciembre de 1986… CONSIDERANDO: Que aún cuando el propio demandante reconoce en el hecho primero de su demanda que firmó varios contratos de trabajo, éstos ano corren agregados a los autos, por lo que este Tribunal de alzada en autos para mejor proveer ordenó se librara atenta comunicación al gerente general de la Institución demandada en funciones, a efecto de que de donde corresponda se sirva certificar los contratos de trabajo que unió al demandante y a la institución demandada, con el exclusivo objeto de tener y a la institución demandada, con el exclusivo objeto de tener mas elementos de juicio para resolver la apelación.- CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo Vigente señala que en el contrato de trabajo es por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación, y en el caso de que no ocupa está expresamente estipulado en el último contrato celebrado entre la Institución demandada y el demandante, especificando la relación y la vigencia del mismo o sea que el contratista prestará sus servicios profesionales por un período de doce meses ininterrumpidamente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986, por lo que se estipula expresamente la fecha y condiciones en que se iniciaría la relación laboral y la fecha en que terminaba.- CONSIDERANDO: Que los contratos de trabajo de que se viene haciendo mérito, están claramente tipificados en el artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo Vigente es decir se trata de un contrato jurídicamente ubicado en los contratos de trabajo por tiempo limitado.- CONSIDERANDO: Que en vista de las consideraciones legales que anteceden, este Tribunal Ad-quem es de la firma opinión de que el trabajador no le asiste el derecho al pago de prestaciones e indemnizaciones legales tal como lo resolvió al Juez A- quo porque se acredita en el juicio que no existido despido directo ni indirecto, sino que simplemente ocurrió la cancelación de un contrato de trabajo por tiempo determinado; en consecuencia la sentencia definitiva que se conoce en apelación, no se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia, y en estricto derecho procede su Revocatoria.- Artículos: 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la república, 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 46 letra b), 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los artículos: 183, 187, reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el Abogado J.A.B., como apoderado legal del señor A.A.A.A., interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por esa y que se deja relacionada anteriormente; siendo concedido dicho recurso, mediante la proveído de fecha cuatro de mayo del año en curso, emitido por la Corte de Apelaciones mencionada. RESULTA: Que con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, mediante sentencia dictada por este Tribunal de Justicia, se admitió el recurso de casación, interpuesto por el Abogado J.B., como apoderado legal del señor A. A. A.A., ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, disponiéndose se llevara adelante la tramitación de dicho recurso, confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el término de ley para que formalizara su demanda de casación.} RESUTLA: Que en fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Abogado J.A.B., en su condición de apoderado legal del señor A.A.A.A., a formalizar el recurso de casación que anunciara oportunamente contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial y en relación a las diligencias de que se ha hecho mérito; expresándose el Abogado J.A.B. de la manera que sigue: DESIGNACION DE LAS PARTES: 1.- El señor A.A.A.A., de las generales antes indicadas, en su carácter de trabajador demandante, y 2.- El instituto Hondureño del Café (IHCAFE), por medio de su G. y representante legal, como entidad demandada.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el viernes veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que conociendo en apelación de la sentencia pronunciado por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento, en el juicio señalado, e interpuesta por el representante de la parte demandada, revocó el fallo de primera instancia, así: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del trabajo, impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los Artículos: 134, 135, 303 Y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 46 letra b), 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación a ésta última disposición legal con los Artículos: 183, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha 18 de febrero de 1989, que corre a folios 77, 78 y 79 de la primera pieza de autos, y mediante cual falla declarando con lugar la demanda laboral de primera instancia promovida por el trabajador A. A.A.A., contra el INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ (IHCAFE) para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales; consecuencialmente esta Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la demanda laboral de que se viene haciendo mérito y ABSUELVE a la institución demandada de toda responsabilidad económica laboral.. SIN COSTAS en esta instancia.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. I. Por parte del trabajador demandante: a) Que comenzó a prestar servicios a la Institución demandada el 1° de septiembre de 1983, con una secuencia de contratos firmados el 1° de septiembre de 1983, 16 de enero de 1984, 16 de abril de 1984, 1° de enero de 1985, 1° de marzo de 1985 y 1° de enero de 1986, éste último convencimiento el 31 de diciembre de 1986. b) Que el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1986. laboró como Ingeniero Agrónomo en el departamento de Diversificación Agrícola del Instituto Hondureño del Café (INCAFE) y en un mismo tipo de actividad.- c) que tomando en consideración que su relación de trabajo había caído bajo los efectos del párrafo final del Artículo 25 del Código del Trabajo, ya que subsistía la causa y la materia del trabajo que había dado origen a los sucesivos contratos, solicitó al patrono que le indicara si continuará prestando dichos servicios a partir del vencimiento del último contrato, no habiendo tenido respuesta alguna sino en forma indirecta hasta el 20 de enero de 1987, cuando el Gerente General envió nota al jefe de la División Agrícola para que solicitara al J. del departamento de Recursos Humanos su contratación, la que, empero, no llegó a efectuarse en ninguna otra fecha posterior, por lo que el despido debe tenerse por efectivo a partir del 1° de enero de 1987. II Por parte de la entidad demandada: a) Que efectivamente el Ingeniero Alejandro Augusto Andino Amenodola laboró del 1° de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1986, mediante varios Adendum en su contrato por tiempo determinado, en vista de que el proyecto para el cual fue contratado, se retardó más de lo previsto, mismo que llegó a su fin antes del 31 de diciembre de 1986, afirmación que consta en la contestación del hecho primero de la demanda.- b) Que la relación de trabajo entre el demandante y el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) no se ubica en el artículo 52 párrafo final del Código del Trabajo, porque este se aplica cuando subiste la situación objeto de la prestación del servicio lo que no ocurrido en el caso de autos.- c) Que el demandante abandonó su trabajo a partir del lunes 2 de febrero de 1987.- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Bajo el acápite Indicación de la sentencia Impugnada quedó señalada como tal la dictada en el juicio relacionado, conocido y fallado en apelación por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el viernes 28 de abril de 1989, cuya parte resolutiva se transcribió íntegramente.- Con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del indicado fallo revocatorio, y que en consecuencia se condena al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) a pagar el trabajador A.A.A.A. los derechos que específicamente se determinan bajo el acápite lo que demando suscrito por el actor en la demanda de que se hizo mérito, cuya cuantía líquida por los conceptos de preaviso omitido, auxilio de cesantía y vacaciones proporcionales monta a OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L. 8,919.33), y por liquidarse, la que resulte de los salarios que deje de percibir desde la fecha del despido, hasta que quede firme la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a las reglas procesales.- En tal virtud, al declararse CON LUGAR el recurso de casación, se solicita que el fallo objeto de la censura sea reemplazado por otro cuya parte resolutiva se lea así: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 134, 135, 303, 314 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1°., 80 número 1°., y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 19, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 41, 47, 113 literal a), 116, literal e), 117, 120 literal c), 360, 664, 665, literal c), 690, 699, párrafo 1°, 738, 739, 764, literal a), 765, y 858 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando CON LUGAR la demanda laboral ordinaria promovida por el señor A.A.A.A., mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y de este vecindario, contra el INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ (IHCAFE), de este domicilio, por medio de su representante legal, y en consecuencia resuelve: PRIMERO: Condenar a dicha institución a pagar al demandante la suma de OCHO MI NOVECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L. 8,919.33) por los siguientes conceptos: 1) Dos meses de preaviso omitido, L. 2,816.66; 2) Ciento cinco días de salario en concepto de auxilio de cesantía, conforme a la clausura 49 del Contrato Colectivo de Comisiones de Trabajo celebrado entre la demanda y el Sindicato, L. 4, 928.70; 3) Auxilio de cesantía proporcional a ciento veinte días, L. 547.79; 4) vacaciones proporcionales a ciento veinte días, L. 313.09; 5) Asignación adicional por vacaciones proporcionales conforme a la cláusula 31 del contrato colectivo antes mencionado, L. 313.09; y, SEGUNDO: Condena asimismo a dicha demanda a pagar al trabajador demandante, en concepto de indemnización de perjuicios los salarios que haya dejado de percibir desde el 1° de enero de 1987, fecha en que surtió efecto el despido injustificado, hasta que de conformidad con las leyes procesales quede firme la presente sentencia.- CON COSTAS.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIOM. PRIMER MOTIVO: Infracción directa del Artículo 47 del Código del Trabajo, por su falta de aplicación en la sentencia, precepto legal sustituto de orden nacional, en concepto de que, disponiendo dicha norma que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuos en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen ó la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas.- El tiempo de servicios se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.- En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, devenían obligado el Tribunal sentenciador a observar y acatar el mandato de dicha ley, por contener el supuesto jurídico previsto para el caso concreto que fue objeto del litigio, ya que el propio fallo de segunda instancia se considera y reconoce que se aceptó en la contestación de la demanda la prestación del servicio por parte del trabajador mediante contratos suscesivos, desde el 1°. De septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1986, para desempeñar una misma clase de labor en el departamentos de diversificación agrícola, unida de carácter permanente en el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), tres de los cuales están certificados en las diligencias de la apelante, por haberlo ordenado así, para mejor proveer, la Corte recurrida; por lo consiguiente, siendo indubitado el hecho de que el demandante laboro por tres años, tres meses y diez días, la temporalidad de los contratos es jurídicamente admisible, ya que viola la norma sustantiva de referencia.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante de la anterior causal de casación, el Artículo 765 número 1°., párrafo 1°., del Código del Trabajo.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, precepto legal sustantivo de orden nacional, en concepto de que, la norma de referencia es contentiva en dicho literal de dos supuestos permisivos de que se celebre contrato individual de trabajo por tiempo limitado: a) cuando se especifica fecha para su terminación y b) cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo, llevando implícita en toda su extensión el principio de la excepcionalidad a que se refiere el Artículo 47 del mismo cuerpo de leyes, cuya relación o conexidad resulta ineludible, disposición ésta última que debió ser aplicada como complementaria de aquella para derimir el caso, el cual fue fallado erróneamente por el Tribunal recurrido, precisamente por la innovación del referido Artículo 46 literal b) en forma aislada, aún regulando ambos, vinculadamente, el caso concreto que originó el debate.- Evidentemente mientras el Artículo 46 en su párrafo b) autoriza la celebración de contratos de trabajo individuales por tiempo determinado, bajo especificas condiciones que en el caso de autos no se han dado, el Artículo 47 lo desarrolla, por lo que la aplicación de aquel sin la consideración de éste, produjo la distorsión del derecho, en perjuicio del demandante.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Se invoca como precepto autorizante de la anterior causal de casación, el artículo 765 número 1°. Párrafo 1°. Del Código del Trabajo.- TERCER MOTIVO.- Infracción directa por falta de aplicación de los Artículos 1123 párrafo 1°. Literal a), 116 literal e) y párrafo último, 117, 118 párrafo último, 120 literal c), 345 párrafo segundo y 346 literal c) del Código del Trabajo, todos ellos en relación con el artículo 47 del mismo ordenamiento, en concepto de que, debiendo ser tenido por el Tribunal sentenciador los contratos de trabajo como celebrados por tiempo definido, porque, al vencimiento de cada uno de ellos quedó subsistente la causa que le dio origen, que en este caso coincide con la materia del trabajo para la prestación del servicio en el departamento de Diversificación Agrícola del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE)N, devenía obligada la demandada al pago de los derechos e indemnizaciones establecidos en dichas disposiciones, al no renovar al trabajador el contrato que venció el 31 de diciembre de 1986, porque tal omisión tipifico un despido injusto e ilegal constituyente de la causa legal para que el Tribunal de alzada hubiese confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Se invoca como precepto autorizante, el artículo 765 número 1°., párrafo como precepto autorizante, el artículo 765 número 1°., párrafo 1°., del Código del Trabajo. RESULTA: Que en proveído de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, este Tribunal dio traslado de los autos al opositor por el término de diez días, para que contestara la demanda de casación, pronunciándose con fecha quince de julio del presente año, el Abogado M.A.E., en su condición de apoderado legal de INSTITUTO HONDUREÑO DEL CAFÉ (IHCAFE), de la manera que sigue: DESIGNACION DE LAS PARTES. 1 Y 2.- Las mismas indicadas en el plan de demanda del recurrente.- INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Se refiere esta contestación a la misma sentencia indicada por el recurrente en la formalización de la demanda de casación.- RELACION DE LOS HECHOS EN LITIGIO. 1.. La formulación de los hechos por parte del recurrente la contesto en la forma siguiente: a) el recurrente omite u olvida indicar que la secuencia de contratos a que alude, son constitutivos de contrato de trabajo por tiempo determinado, tal como lo ha venido sosteniendo la parte que represento durante la secuela del juicio en ambas instancias previas a este recurso de casación; lo que por otra parte, con las pruebas rendidas, ha quedado plenamente demostrado incluso y para mayor abundamiento, con la prueba presentada, admitida y evacuada a instancia de la parte demandante.- b) Me permito insistir en lo que hemos venido sosteniendo durante todo el curso del juicio y sus instancias, que el aspecto fundamental de este caso, lo constituye el hecho de que la parte demandante no ha podido probar y no podría hacerlo por que no es la verdad, que el señor A.A.A. A. haya desempeñado labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, en este caso IHCAFE; veamos: En el número 1 de la demanda, expresa entre otras cosas: desempeñando como último cargo el de INGENIERO AGRONOMO con funciones en el departamento de Diversificaciones, devengando un salario base…. Etc., N. que se refiere a ULTIMO CARGO, con lo cual quiere decir que los anteriores fueron diversos.- Y como si esto fuera poco, en la inspección practicada por el señor juez y con medio de prueba de la parte demandante, y que obra a folio el vuelto del expediente de primera instancia aparece lo que transcribo a continuación: Quinto: Se tiene a la vista las planillas de pago, en la que se consta que en el mes de diciembre de 1986, aparecen como empleados del Proyecto PL-480-IHCAFE, A.A.A.A., F.A.E., J.A.O., M.A.P.R., Y D.I.M.M. y en el mes de enero de literal b) del Código del Trabajo, y señala como precepto autorizante en ambos motivos el contenido en el artículo 765 numeral 1ero. Párrafo primero del código del trabajo.- Es de hacer notar que tanto el artículo 46 así como el 47 del Código del Trabajo, son disposiciones de orden general como así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal, y por consiguiente inviolables por sí solos para los efectos de casación y el recurrente, no los relaciona con disposiciones de carácter sustantivo en materia laboral que resulten igualmente violadas, y siendo que el objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia, ello no sería posible si en la demanda que se presente para sustentar el recurso, no se indica como sucede en el caso de autos como infringidos disposiciones de carácter sustantivo haciendo que la casación resulte ineficaz y que prospere el recurso. CONSIDERANDO: Que el recurrente, alega como tercer motivo de casación ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva por infracción directa, por falta de aplicación en los artículos 113 párrafo primero literal a), 116 literal e), y párrafo último, 117, 118 párrafo último, 120 literal c), 345 párrafo segundo y 346 literal c) del Código del Trabajo, todos ellos en relación con el artículo 47 del mismo cuerpo legal; e invoca como precepto legal autorizante el artículo 765 numeral primero párrafo del Código del Trabajo.- Al explicar el concepto de la infracción, el recurrente literalmente dice: que debiendo ser tenido por el Tribunal sentenciador los contratos de trabajo como celebrado por tiempo indefinido, porque el vencimiento de cada uno de ellos quedó subsistente la causa que le dio origen, que en este caso coincide con la materia del trabajo para la prestación del servicio en el departamento de Diversificación Agrícola del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), devenía obligada la demandada al pago de los derechos e indemnizaciones establecidos en dichas disposiciones, al no renovar el trabajador el contrato que venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, porque tal omisión tipificó en despido injusto e ilegal, constituyente de la causa legal para que el Tribunal de Alzada hubiese confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia.- Es de hacer notar que la infracción directa se produce cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula, o al contrato se aplica a un hecho inexistente que debe constar en la sentencia, reconocido por el juzgador de instancia y aceptado por las partes; en el caso de autos el recurrente en la explicación del motivo no aprecia ninguno de los extremos antes referido ni demuestra la forma en que el sentenciador incurrió en la infracción. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar los tres motivos de casación invocados por el recurrente. POR TANTO: la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República, 1° y 80 numeral primero de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 666, letra c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. (EXP. 567-89)

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