Amparo nº 119-291-418-90 de Supreme Court (Honduras), 26 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal, es doce de febrero de mil novecientos noventa, por el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado, y de este domicilio, a favor de “PROCESADORA DE TABACOS S.A.” (BETASA), por medio de su liquidador J.A.Q., mayor de edad, casado, Cubano, empresario y de el vecindario de Danlí, departamento de el Paraíso, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que confirmo la sentencia interlocutoria de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, el Paraíso, y del Trabajo por Ministerio de Ley, en que de clara Sin Lugar las Excepciones Dilatorias de Falta de Personalidad del Demandante, e Ineptitud del Libelo, en relación a la demanda laboral promovida por E.S.H. M. Y OTRAS, contra la empresa mercantil PROCESADORA DE TABACOS S.A.” (PROTASA), para que se les pruebe la Justa causa en que se fundo el despido masivo, pago de prestaciones e Indemnizaciones laborales, y daños y perjuicios por despido injustificado.-Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 82,90, 110, 134, y 135 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en auto de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa, se admitió la demanda de amparo presentada, ordenándose librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del termino de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara, asimismo se libro comunicación con las inserciones correspondiente al Juzgado Primero de Letras Seccional de D., Departamento de El Paraíso, para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su Poder; siendo debidamente cumplimentadas con el envió de los antecedentes del caso. RESULTA: Que mediante proveído de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa, emitido por este Tribunal se ordeno dar vista de los autos al recurrente por el Termino de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito, quien lo hizo de la manera siguiente: “ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 16 de Octubre de 1989, las Trabajadoras ELDA SUYAPA Y OTRAS, presentaron Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e Indemnizaciones Laborales en virtud de despido injustificado contra la sociedad “PROCESADORA DE TABACOS S. A.” (PROTASA), y supuestamente conocida ahora con la denominación social “BENEFICIADORA DE TABACOS S. A.” (BETASA), 2.- Las demandantes señalaron su fecha de ingreso, salario devengado y puesto desempeñado. 3.- La demandada contesto la demanda en tiempo y forma argumentando sus hechos y razones de la defensa, oponiendo excepción D. de falta de representación legal del demandado, habiéndose resultado por el Juzgado, declarar sin lugar la misma confirmándose por la Corte de Apelaciones del Trabajo, lo que motivo el presente recurso. La demanda presento recurso de reposición y Apelación Subsidiaria ante la Corte de Apelaciones de Trabajo con asiento en esta ciudad y esta fecha 31 de enero de 1990, dicto resolución confirmando la primera instancia, sentencia que al considerarla al margen de la ley, es contra la cual formalizo el presente recurso.- ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado lo constituye H.M., la sentencia que dictara la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, con fecha 31 de enero de 1990, que confirma la de primera instancia, en que se había declarado sin lugar la Excepción Dilatoria de Falta de representación legal del demandado en la demanda promovida contra la sociedad “PROCESADORA DE TABACOS S. A.” (PROTASA), por las trabajadoras E.S.H. M. y OTRAS, de generales señaladas.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Las Garantías Constitucionales violadas, son las contenidas en los artículos 82 que en su parte introductiva dice: “El derecho de defensa es inviolable.- Los habitantes de la República tienen libre acceso para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las Leyes.- Artículo 90, que en su parte introductiva dice: “Nadie puede ser Juzgado sino por Juez o Tribunal competente, con las FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS QUE LA Ley establezca”.- Artículo 110 que dice: “Ninguna persona natural que tenga libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacciones o arbitramiento.- Artículo 134: “Quedan sometidas a la Jurisdicción del Trabajo, todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan entre de ponerlas en practica.-“Artículo 315.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicara la primera.- Estas disposiciones Constitucionales, H. M., han sido violentados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo con fecha 31 de enero del año en curso, así como los artículos 665, 703, 704, 705, 706, 739 del Código del Trabajo al igual que el artículo 330 del Código de Comercio.- Todas estas disposiciones legales no se les dio la aplicación legal correspondiente en relación con lo evidente que se manifiesta en juicio, la falta de representación legal del demandado por la razones siguientes: Consta en el escrito de demanda, la confusión en la persona del demandado, en la acción ejercida, por las Trabajadoras demandantes, ya que estas dicen: “DEMANDAR A LA SOCIEDAD PROCESADORA DE TABACO S. A. (PROTASA), COMO SOCIEDAD EN LIQUIDACION.- y a lavez, H.M., manifiestan que dicha sociedad, PROCESADORA DE TABACO S. A. (PROTASA, ES CONOCIDA AHORA CON LA DENOMINACION SOCIAL DE BENEFICIADORA DE TABACO S. A (BETASA)”, y refiriendo que la demanda se incoa a través del General de BENEFICIADORA DE TABACOS S. A. (BETASA), y a la vez liquidador de PROCESADORA de TABACOS S.A. (PROTASA). Esto evidencia claramente H.M., que no hay una clara identificación de la demanda, puesto que hay dos personas jurídicas excluyentes como son la sociedad en liquidación y el supuesto cambio de razón o denominación social de PROCESADORA DE TABACOS S. A. (PROTASA); establecen en juicio que se encuentra en liquidación, es imposible H. M. que tal sociedad en liquidación pueda a la vez y en un mismo acto, estar cambiando su razón social y conocerse como BENEFICIADORA DE TABACOS S. A. (BETASA), puesto que las mismas demandantes afirman que la Sociedad demandada, se encuentra en liquidación, situaciones jurídicas diferentes y excluyentes. Esto con las pruebas aportadas a juicio, quedo plenamente demostrado que PROCESADORA DE TABACOS S.A. (PROTASA) como BENEFICIADORA DE TABACOS S. A. (BETASA), eran dos sociedades jurídicas distintas y que po lo tanto, la sociedad en liquidación no estaba cambiando su razón social, sino que liquidándose y extinguiendo su vida como persona jurídica, razón por la cual, cualquier demanda debió ser promovida contra esta sociedad en Liquidación, a través de su liquidador, o sea contra PROCESADORA DE TABACOS S. A. (PROTASA), empresa en liquidación a través de su liquidador J. A. Q., pero nunca en la forma planteada por las demandantes que crean la confusión de que dicha sociedad en liquidación, que extingue su personería jurídica a la vez que desaparece jurídicamente, en un acto de magia, al margen de lo jurídico cambia su denominación social a BENEFICIADORA DE TABACO S . A. (BETASA), y esta confusión H.M., lleva a que si se produce en la sentencia una condena, a quien se va condenar? A la sociedad PROCESADORA DE TABACOS S. A. (PROTASA), en liquidación? O a la sociedad PROCESADORA DE TABACOS S. A. (PROTASA), ahora conocida como BENEFICIADORA DE TABACOS S. A. (BETASA), persona jurídica inexistente para los efectos de esta demanda, ya que se demostró en juicio que (BENEFICIADORA DE TABACOS S. A.), es una persona jurídica distinta, creada conforme las leyes honduras y no tienen ninguna relación en el presente conflicto laboral ya que la misma se constituyo como una nueva sociedad y no como consecuencia de un cambio de razón o denominación social como lo tratan de aparentar las demandantes.- Que al no tomar en cuenta esta situación que además se acepta en los considerándos tanto en las sentencias de primera instancia, como en los de la Corte de Apelaciones y declarar en el fallo sin lugar la excepción dilatoria opuesta, es evidente que se han violentado las garantías constitucionales invocadas por que la parte resolutiva de la sentencia no correspondiente a los considerandos ni a los hechos probados en juicio, en consecuencia procede se otorgue el presente recurso. RESULTA: Que se dio vista de los autos al Fiscal del Despacho, por el término de cuarenta y ocho horas, para que emitiera su dictamen, quien lo hizo de la manera que sigue”: 1.- Consta en autos que lo que ha ocurrido en el proceso, es la disocion de una persona moral; que no es mas que un establecimiento jurídico especial, en que la sociedad pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que fue creada y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, con socios y por estos entre si.- 2.- En el momento de la disolución de la sociedad, el liquidor es el administrador de la sociedad, con facultades de representación para poder satisfacer cualquier reclamo con arreglo a derecho se formule contra la persona que esta desapareciendo. 3.- En los autos no consta que este ocurriendo una fusión o transformación de sociedades; si esto ocurriese, la nueva persona moral que conozca de la transformación o la que resulte de la fusión, absorbe las obligaciones de la que desaparece y de acuerdo a la ley, se obliga a honrarlas. 4.- Lo que si no deja dudas es que suficientes pruebas que SIRVEN PARA AFIRMAR QUE HA SURGIDO UNA NUEVA SICIEDAD cuya responsabilidad jurídica ante terceros, nace desde el momento que la misma se manifiesta como tal ante el Público. 5.- Tal como consta en autos, jurídicamente hablando; no es posible responsabilizar a “BETASA” de las obligaciones surgidas de su nacimiento y mucho menos por el adquirido pos otra persona, que desde el punto de vista lega, no es parte ni arte en su vida. 6.- Ahora si en “fraude” a la Ley”, están los socios de “BETASA”, constituyéndola para evadir las obligaciones de “PROTASA”, que sus acreedores entablen contra ellos las acciones legales pertinentes, por lo anterior la Fiscalía se pronuncia en el sentido de que PROCEDE OTORGAR EL AMPARO interpuesto.” RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, las señoras E.S.H.M., V.M., ROSA COSME ZERON Y OTRAS, todas mayores de edad, trabajadoras, hondureñas y del domicilio de Danlí, departamento de El Paraíso, comparecieron ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, departamento de El Paraíso, promoviendo demanda laboral contra la empresa mercantil “PROCESADORA DE TABACOS S. A. (PROTASA), CONOCIDA CON LA DENOMINACION SOCIAL DE beneficiadora de tabacos s. a. (BETASA), a través de su Gerente y a la vez liquidador J.A.Q., de generales ya mencionadas, para que se les pruebe las justa causa de despido masivo, caso contrario se les pague las prestaciones e indemnizaciones laborales y Daños y perjuicios por despido injustificado. 2.- Que en fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras Primero, Seccional de Danlí departamento de El Paraíso, compareció el Abogado G. E. L. V., en su condición de apoderado legal de la empresa mercantil PROCESADORA DE TABACOS S. A. (PROTASA), contestando demanda laboral de que se ha hecho merito, teniéndola por admitida dicho juzgado en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. 3.- Que en audiencia Primera de Tramite el Abogado G. E. L. V., en su condición ya mencionada opuso a la demanda de que se ha hecho mérito las Excepciones Dilatorias de Excepciones Dilatorias de falta de Personalidad del Demandado, Excepciones Dilatorias de I. delL., las que el Juzgado en mención tuvo por opuestas y admitidas en la misma fecha. 4.- Que en fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y en la continuación de la audiencia Primera de Tramite, el Licenciado A.M.S., mayor de edad, hondureño y del domicilio de danlí, El Paraíso, en su carácter de apoderado legal de las trabajadoras E.S.H.M., V.M., Y OTRAS, contesto en tiempo y forma las excepciones opuestas por la parte demandada. 5.- Que en fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado en mención, dicto sentencia por medio de la cual “FALLA Declarando SIN LUGAR por improcedente las Excepciones Dilatorias de Falta de Personalidad del Demandado y Ineptitud del Libelo, en el presente juicio laboral promovido por E.S.H. Y OTRAS, en contra de la Empresa Procesadora de Tabacos S. A. (PROTASA), a través de su liquidador señor J. A.Q., de generales ya conocidas. 6.- Que en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado G. E.L. V., interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación, contra la sentencia incidental antes relacionada, siéndole declarada sin lugar la reposición solicitada y admitida la Apelación interpuesta. 7.- Que en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, dicto sentencia mediante la cual “FALLA: CONFIRMANDO la sentencia interlocutoria de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, departamento de El Paraíso y del Trabajo por ministerio de Ley, en que declara SIN LUGAR las Excepciones Dilatorias de Falta de Personalidad del Demandado y de I. delL., en la demanda laboral promovida por E. S. M. Y OTRAS, en contra de la empresa mercantil “PROCESADORA DE TABACOS S.A.” (PROTASA), a través del liquidador de la misma, señor J. A. Q., de generales expresadas; sentencia que corre a folios 66 y 67 de la primera pieza del juicio”. 8.- Que en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa, el Abogado G.E.L.V., no estando de acuerdo con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial interpuso recurso de reposición, el cual le fue declarado sin Lugar en auto de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa CONSIDERANDO: Que la designación adecuada tiene por objeto determinar quienes son las partes a ser condenadas o absueltas en juicio, y en el caso de autos, estas quedaron bien definidas al haberse demandado a la Sociedad Procesadora de Tabacos S. A., (PROTASA), haberse citado a dicha sociedad por medio de su Gerente General y al haber el apoderado de dicha sociedad contestado la demanda. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, contra la cual se recurre, no es violatoria de las garantías invocadas por el recurrente, por lo que es procedentes denegar el recurso de amparo interpuesto. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de votos y el aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 8ª. de la Constitución de la República, 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1º., 4º., 5º. Nº.- 3 y 25 reformado de la Ley de Amparo, FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes R. elM.A.D..- NOTIFIQUESE.

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