Amparo nº 999-1034-1041-89-90 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Art(s) Artículos 90 de la constitución de la República

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central Dieciocho de Enero de mil Novecientos Noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal por el Licenciado L.R.M., mayor de edad, casado, de este vecindario a favor de N. B. Q., quien es mayor de edad, casado, Ingeniero de nacionalidad Norte Americana, contra la sentencia dictada por la Corte de de apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve; que confirmó la proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en relación a la demanda laboral promovida por el señor N.B.Q., contra el “Consorcio Dilighan Hogares Sovipe”, a travez, de un Gerente General señor S.A.D., para el pago de complemento de prestaciones laborales.- Estima el recurrente que se ha violado las garantías constitucionales siguientes: Artículos 82 y 90. RESULTA: Que en providencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista el recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito haciéndolo el Licenciado LUIS ALBERTO ROVELO de la forma siguiente: “ANTECECENTES.- 1.-Con fecha 6 de diciembre de 1988, el S.N.B.Q., promovió a través de mi persona como Apoderado Legal demanda ordinaria laboral para el pago de complemento de prestaciones laborales, contra el CONSORCIO DILIGHAN HOGARES SOVIPE, sustentando los siguientes hechos y omisiones: 1.- El día 14 de marzo de 1988, firmé contrato de trabajo con el Consorcio demandado para el puesto de Gerente del Proyecto, con un salario de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA LEMPIORAS MENSUALES (LPS. 13,440.00) en el cual establece que el tiempo de duración del mismo, que era de veinticuatro meses.- Resultad señor J., que con fecha 10 de agosto de 1988 representado fue cancelado de su puesto de trabajo habiéndosele pagado únicamente en concepto de prestaciones la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS; cantidad ésta que no está conforme a las garantías mínimas que estan establecida en el Código del Trabajo, en concepto de prestaciones en virtud de despido y razón por la cual comparezco ante este Tribunal a promover la presente demanda para que en sentencia definitiva le sean reconocidos a mi representado el total de las prestaciones laborales que corresponde y que unilateralmente le han sido negadas por la parte demandada al pago total de las prestaciones que le corresponde a mi representado de conformidad con la Ley, más las costas del presente juicio.- Con fecha 9 de Marzo de 1989, el Consorcio demandado contestó la demanda, negando los hechos de la misma, e interponiendo Excepciones Dilatorias de Falta de Personalidad del Demandado y falta Representación Legal del demandado.- Con fecha 16 de marzo de 1989, comparecí en lo que dispone el Código del Trabajo, Código Civil y la Ley del Colegio de Abogados de Honduras, a interponer Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir del auto inclusive en que se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda, siendo declarado por el Juzgado sin lugar dicha Nulidad.- Con fecha 22 de mayo de 1989, el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento, dictó sentencia incidental, declarando con lugar la excepción dilatoria de falta de representación del demandado y sin lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado, opuestas por la parte demandada.- Como apoderado de la parte demandante interpuse los recursos de Reposición y subsidiaria apelación de la sentencia de primera instancia, declarándose sin lugar la Reposición y admitió el de Apelación, el cual seguidos los trámites legales la Corte de Apelaciones, el cual seguidos los trámites legales la corte de apelaciones del trabajo dictó la sentencia confirmando la de primera instancia y reformándola, volviéndola más gravosa para mi representado.- El día 29 de Junio del año en curso se interpuso el Recurso de Reposición, el cual fue denegado y anuncié el Recurso de Amparo que se interpusiera y hoy se formaliza.- En la contestación de demanda, el demandado sostiene: 1.-Niego el hecho alegado en el ordinal 1º. De la demanda.- Niego los hechos alegados en el ordinal 2 de la demanda.- ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado lo constituye H.M., la sentencia que dictara la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo el día veintisiete de junio del año en curso.- DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.-CONCEPTO DE SU VIOLACION.- Las garantías constitucionales violadas, son las contenidas en los artículos 82 Y 90 de la Constitución de la República.- El artículo 82 en su parte introductiva literalmente dice: “El derecho de defensa es inviolable.- Los habitantes de la República tienen libre acceso para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”.- Artículo 90, que en su parte introductiva dice: “Nadie puede ser Juzgado sino por Juez o Tribunal competente, con las formalidades, Derechos y Garantías que la Ley establezca”.- Estas disposiciones Constitucionales, han sido violadas en la sentencia admitida por la Honorable Corte motivo de este Recurso al no decretar con carácter de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO el Incidente de Nulidad opuesto en tiempo y forma en la audiencia primera de trámite y que debió ser resuelto como repito con PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, antes de poder llevar adelante un proceso viciado de nulidad.- Así se violentó el derecho de defensa contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República; a continuación fundamentamos las violaciones en la exposición que a continuación desarrollamos en el concepto de la violación.- CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El trabajador N. B. Q., promovió demanda contra la sociedad constituida CONSORCIO DILLIGHAN HOGARES SOVIPE, siendo ésta una persona jurídica, tal como lo dispone la Ley, la misma debió comparecer en juicio por medio de sus representantes legales, y por tratarse la contestación de la demanda de un acto de procuración, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, solo pueden ejercer actos de procuración ante los Tribunales, y autoridades administrativas, los Abogados, L. en derecho y procuradores que sean estudiantes de derecho debidamente autorizados.- En el caso que nos ocupa, H.M., la demanda fue contestada por el señor SHADRIC ALEN DOWEN, EJECUTIVO DE NEGOCIOS QUIEN NO OSTENTE TITULO DE PROFESIONAL DEL DERECHO NI TIENE PROCURACION AUTORIZADA COMO UN ESTUDIANTE DE DERECHO.- en dicho escrito sin tener facultades para procurar en violación de la Ley de órden público como lo es la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, el Señor ALLEN DOWDEN, opuso excepciones a la demanda, acto que como repito no puede realizar el mismo por no ser un profesional del derecho debidamente colegiado, de oficio y como dispone el artículo 1589 del Código Civil que literalmente dice: “La Nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interes en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que exige para prescripción ordinaria. “Vista tal situación de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO como lo señala el artículo 130 del Código de Procedimientos, en la audiencia primera de trámite cumpliendo lo que dispone el artículo 715 del Código del Trabajo, se opuso como cuestión incidental de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, EL INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES que siendo de previo y especial pronunciamiento, constando en autos la Nulidad Absoluta de Actuaciones por los actos de procuración realizados por el señor A. D., sin ostentar el título de profesional del derecho, tanto por el previo y especial pronunciamiento por lo nulo del acto que violentaba normas de orden público, la Corte Sentenciadora debió decretar la Nulidad Absoluta Actuaciones y no entrar a conocer excepciones opuestas en un escrito que de mero derecho no tiene fuerza legal para ser admitido por las razones anteriormente indicadas y que produzca la nulidad absoluta y como consecuencia la anulación del auto de admisión del escrito en mención, declarándolo no admisible y ordenando la continuación de la tramitación del juicio.- Al apreciar tanto el Juzgador de Primera instancia como la Corte Sentenciadora, el escrito de contestación de demanda presentado por una persona que no ésta facultada para ejercer actos de procuración y darle trámite a las excepciones se ha violentado con claridad el principio del derecho constitucional de defensa al no juzgar a mi representado con las formalidades, garantías y procedimientos que señalan las leyes y normas de orden público por lo que en consecuencia procede se otorgue este recurso por la claridad con que se demuestra la violación que si la ley le otorga calidad de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO a los incidentes de Nulidad, en el sentido apuntado, es para evitar que se produzcan procedimientos viciados en el derecho de defensa de las partes.- Ya esta Honorable Corte Suprema, se ha pronunciado, otorgando Recursos en casos como el que nos ocupa, cuando personas ajenas al ejercicio profesional que no ostentan el título han ejercido o intentado ejercer actuaciones ante los Tribunales que es facultad exclusiva de los profesionales del derecho. Que siendo evidente la violación procede se otorgue el presente Recurso de Amparo. RESULTA: Que proveído del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio vista de los autos al fiscal del Derecho para que emitiera su dictámen, haciéndolo de la forma siguiente “1.- En instrumento Número uno de la Notaría de DON CESAR AUGUSTO BATRES de 31 de enero de 1989, conviene, DILLIGHAM CONSTRUCCION INTERNACIONAL ING. Y HOGARES DE HONDURAS S.A Y SOVIPE DE HONDURAS S. A, UNIRSE para crear el CONSORCIO DILLIGHAM HOGARES SOVIPE”, con el objeto de licitar con respecto a la construcción y trabajos adicionales de un edificio para oficinas de la Embajada de los Estados Unidos de América en Honduras, cuya sede es Tegucigalpa, D.C. 2.- Que en ese convenio, entre otras condiciones se establece la del literal B) donde se consigna la existencia de un “Comité de Gerencial”, para ejercer las operaciones de control del consorcio. 3.- El literal mencionado anteriormente en la parte III) indica: Que el Cómite de Gerencia está formado por sendos representantes, Propietarios y Suplentes de las Sociedades que conforman ese consorcio; conviniendo que el participante encargado de la Gerencia es “DILLIGRAN” Y en su representante ante el Cómite de Gerencia será el presidente del Comité. 4.- El presidente del Consorcio que es el encargado de la Gerencia, entre otras facultades, se el imponen la de Supervisión y Administración General del Trabajo y todo aquello que tenga como fin el fiel cumplimiento del Contrato que motiva su creación.- Expresamente se dice que además de los poderes que le delega el Comité de la Gerencia de tiempo en tiempo, el participante encargado de la Gerencia tendrá la facultad de contratar en representación del CONSORCIO en todos los asuntos razonablemente necesarios para poder cumplir el contrato de Construcción, incluyendo, sin que este se considere una enumeración limitativa del poder, de emitir ordenes de compra, el de entrar en contratos de Arrendamientos y el de suscribir sub-contratos de Arrendamientos y el de suscribir sub contratos. 5.- El Artículo del Comercio dice: Las Sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrá no obstante, Personalidad Jurídica.- las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato Social y por las disposiciones de este Código.- Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una Sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la Sociedad”. El sustrato de este artículo es el de la Protección de los derechos de terceros ante comerciantes sociales o individuales que en forma pública realicen actos que llevan al convencimiento de quien con ellos contratan, que son personas sujetas a derechos; 6.- El contenido del contrato que da nacimiento al CONSOECIO es bastante y suficiente para AFIRMAR que de conformidad con el artículo 17 que arriba queda transcrito, EL CONSORCIO DILLIGHAM HOGARES SOVIPE, tiene PERSONALIDAD JURIDICA y por ello, para la FISCALIA puede considerársele como una Sociedad que opera bajo la forma de una colectividad, en la cual Sociedad DILLIGHAM CONSTRUCCION INTERNCIONAL INC. Y LAS SOCIEDADES HOGARES DE HONDURAS S. A Y SOVIPE DE HONDURAS, S. A Como socios de ese comerciante SOCIAL IRREGULAR; 7.- La misma convención que da nacimiento al CONSORCIO determina la organización jerárquica en que el CONSORCIO realizará sus operaciones administrativas y es allí donde se conviene que el Presidente del Cómite de Gerencia es el responsable de la administración general del trabajo en todos los asuntos relacionados con el cumplimientos de las obligaciones del CONSORCIO.- 8.- Es muy cierto que DON SHADRIC ALLEN DOWDEN, no es miembro del Colegio de Abogados de Honduras y que por ello, no puede realizar actos de procuración ante los organismos del Estado, pero, eso no es óbice para que se deje indefenso al trabajador que reclama sus derechos de conformidad con el Código de Trabajo pues desde el momento que él CONSORCIO se ha hecho responsable de cumplir un contrato y a reclutado personal para que laboren para el logro del fin que le dio vida no puede negarse la responsabilidad de éste ante los trabajadores; o es que la falta de calificación judicial del CONSORCIO “DILLIGHM HOGARES SOVIPE”, lo exime de responsabilidad laborales ante sus trabajadores, a pesar de que con el hecho positivo SI TIENE PERSONALIDAD JURIDICA? CLARO QUE LA CONTESTACION ES NO.- Todo lo anterior es lo que hace a la FISCALIA pronunciarse en el sentido de que ES PROCEDENTE OTORGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO”. RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1.- Que el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Licenciado L.A.R.M., de generales ya conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo, presentando el escrito que se ititula: “DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES LABORALES.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- ESCRITURAS DE PODER.- COSTAS”. 2.- Que el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el señor S. A. D., MAYOR de edad, casado, Ejecutivo de Negocios y de este domicilio, presento ante el Juzgado mencionado un escrito contestando la sentencia de que se ha hecho mérito, teniéndose por contestada en auto de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. 3.- Que en fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Primero de Letras del Trabajo dictó su sentencia mediante la cual FALLA: 1.- DECLARAR CON LUGAR la excepción dilatoria de falta de representación legal del demandado, propuesta por la parte demandada; 2.- Declarar SIN LUGAR la excepción dilatoria de falta de personalidad, propuesta por la parte demandada, 3.-Declarar SIN LUGAR el incidente de nulidad absoluta de actuaciones propuesta por el apoderado demandante; 4.- Sin C.. 4.-Que en fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., dictó sentencia mediante la cual “FALLA: REFORMANDO la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve(1989), que corre a folios 35 al 36 vuelto de la Primera pieza de autos en la forma siguiente: PRIMERO.- CONFIRMA EL Numeral uno (1) de la sentencia de mérito. SEGUNDO: Este Tribunal de alzada DECLARA CON LUGAR la excepción Dilatoria de Falta de Personalidad del Demandado.-TERCERO: CONFIRMA El numeral tres (3) de la precitada sentencia. SIN COSTAS en esta Instancia. CONSIDERANDO: Que las Sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante, personalidad jurídica.- Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones del Código del Comercio. CONSIDERANDO: Que la inexistencia del contrato escrito exigido por el Código del Trabajo es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegados por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario. CONSIDERANDO: Que la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, la que reforma la dictada por el Juez A-Quo, es violatoria de los derechos y garantías contenidas en los artículos 90 de la Constitución de la República, por lo que es procedente otorgar el presente recurso de amparo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del Fiscal, por Unanimidad de Votos, y en aplicación de los artículos 90, 303 y 319 atribución 8ª. de la Constitución de la República; 78 atribución 5ª. de la ley de organización y Atribuciones de los tribunales; 1, 4, 5 Nº. 3, 25 reformado 32 de la ley de Amparo; 17 del Código del Comercio, y 26, 27 y 858 del Código del Trabajo; 17 letra b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: OTORGAR el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, y MANDA Que con Certificación del presente Fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

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