Amparo nº 502-641-655-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Marzo de 1991

PonenteNO SE ENCUENTRA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULO: 13 DEL ARANCEL JUDICIAL, NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Distrito Central, trece de marzo de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa por la Abogada L.L.R.L. mayor de edad, hondureña, soltera y de este domicilio actuando en causa propia contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa dictada por al Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en relación a la Demanda Laboral promovida ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento por el señor J.G.S.L. mayor de edad, casado P.M. y Contador Público y de este domicilio contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) a través de su Director Ejecutivo señor R.G. mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público y de este domicilio, para el pago de prestaciones L..- Estima el recurrente que han sido violadas las garantías contenidas en el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución de la República, garantía relacionada con el artículo 13 del A. Judicial, N. y Administrativo. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa se admitió la demanda presentada, se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del término de veinticuatro horas remita a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informe; así mismo ordenó librar comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M. para que a la mayora brevedad posible remita el expediente que obra en su poder, siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con la remisión de los antecedentes. RESULTA: Que en proveído de fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa se dio vista al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito haciéndolo la Abogada L.L.R. L. de la siguiente manera: En el primera considerando de la sentencia de 16 de mayo de este año dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo, en contra de la cual recurro en amparo, ese Tribunal pretende, para fundamentarla, establecer una diferencia, que no tiene base legal ni doctrinal, entre Asesor y Consultor Legal; según esa Corte, si de es Asesor no se tiene derecho a que se le paguen honorarios por actos de procuración, en cambio, haciendo una interpretación errónea del artículo 13 del A. Judicial, N. y Administrativo, un consultor si tiene derecho.- Olvida ese Tribunal que el referido A. regula la forma en que debe pagarse los honorarios de los profesionales del Derecho y según su contenido general, una cosa es pago por consultoría o asesoría legal (conceptos entre los cuales no hay diferencias de fondo), otra por dirección y procuración y una última por escrituración cuando un manual de personal o de lo que sea, determina que el asesor legal de una entidad tiene la representatividad del titular de la misma, de ninguna manera se está refiriendo a que por ello los actos de procuración que efectúe NO VAN A SER REMUNERADOS, ya que la forma en que las labores de asesoría o consultoría (entendiéndose por lo mismo), de procuración y de carácter notarial realizadas por un profesional del derecho solo el A. respectivo puede determinar como se le paguen, simplemente porque este cuerpo legal es especialísimo en lo que se refiere a la forma de remunerar los servicios de un Abogado y no puede, aplicársele otro, menos cuando se refiere a funciones o atribuciones y no a su remuneración.- Solo en la mente mal intencionada de dos de los tres magistrados de la Corte de Apelaciones del Trabajo cabe buscar subterfugios para impedir que un Abogado sea remunerado legalmente, lo que significa una clara violación al principio laboral-constitucional de que todo trabajo debe ser remunerado y ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art.70 constitucional).- Observad Honorable Corte Suprema de Justicia que el artículo 13 del A. relacionado, no hace ninguna diferencia entre asesor y consultor(y “donde la ley no distingue no debe distinguirse”)y establece que los contratos de consultoría a base de estipulaciones fijas (lo que quiere decir, que aún cuando se pagara un sueldo fijo, continuo, constante, como en mi caso) no se incluirán los honorarios por juicios. . .los cuales se obrarán conforme este A..- Cuando hay claridad en su interpretación “no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulte explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intensión del legislador”.- La sentencia de la Corte, contra la cual se pide amparo, se funda en dos grandes falacias para negar mi derecho al pago de mis honorarios profesionales, a saber: una que hay diferencia, no se de que clase y de donde sacó eso el Tribunal, entre los conceptos de asesoría y consultoría legal; pretendiéndole atribuir al primero el carácter de permanencia en una relación laboral y al segundo lo vinculan con el ejercicio libre de la profesión del derecho, extremos producto de la fantasía de más de un magistrado de dicha Corte de Apelaciones; y la segunda falacia contraria al principio general del derecho que establece que en su aplicación la ley especial priva sobre la general.-Según la Corte de Apelaciones, un pinche manual de personal que establece únicamente que funciones son atribuciones a un Asesor Legal y que no tiene fuerza de ley, es el que va a determinar la forma en que se debe remunerar a un Abogado y no el A. creado legalmente con ete fin, cuyo carácter de ley especial es irrefutable.- De lo expuesto resulta que una cosa es que el manual del PANI atribuya esta o aquella función a su Asesor Legal, y otra que ese mismo manual señale la forma en que debe ser remunerado el Abogado que desempeñe ese cargo; repito, el único cuerpo legal que regula este último extremo es el A. relacionado, no tener por cierto lo anterior significa el deterioro del principio general del derecho que arriba se anunció.- Por otra parte, el no atenerse para el pago de honorarios por juicios, a lo que señala el art. 13 de dicho A. y estimar los pagados al incluirlos en otros conceptos (caso del sueldo fijo) significa en realidad no pagarlos, extremo que infringe el principio de derecho laboral que expresa que todo trabajo debe ser remunerado y además la garantía constitucional consagrada en el párrafo tercero del art. 70 de nuestra Carta Magna. RESULTA: Que mediante proveído de fecha seis de Agosto de mil novecientos noventa se dio vista al F. del Tribunal para que emitiera el dictamen correspondiente, quien lo hizo de la siguiente manera: Como punto previo, considere la F.ía, que es toral conocer el significado en lenguaje jurídico, el término Asesor Legal Jurídico; el Diciembre Básico Jurídico de comares, lo define como “El órgano consultivo existente en los Ministerios y en los principales organismos de la administración, dirigidos por Abogados del Estado y cuya misión es asesorar en Derecho en forma verbal o por escrito”.- Esta definición nos deja claro que el servicio de “Asesor Legal” no comprende los servicios de procuración, o sea la de representar en juicio a la institución que ha contratado a alguien como Asesor Legal; ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo; lo importante para el caso de autos, es que la actividad profesional del Abogado de ejercer la procuración no queda comprendida en los servicios de Asesoría.-Conocido lo anterior, me permito, exponer lo siguiente: 1.-A. Judicial, N. y Administrativo, establece que sus disposiciones son de orden público (Art. 84).-2.-Para el Estado de Honduras, las leyes que interesen al orden público, nos pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares(ver art.11 del código civil).- Esta declaración del legislador, convierte a las leyes de “orden público”, en imperativas; no solo para los gobernados sino que también para los encargados de aplicarla.- En esa condición se encuentran los funcionarios del Poder Judicial, quienes de acuerdo con nuestra Carta Magna (Artículo 314) ostentan la facultad privada de juzgar y ejecutar lo juzgado, aplicando bien las leyes al caso concreto.-3.-Honduras que es Estado de Derecho, sus servidores no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.- Ellos son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- En pocas palabras, para Honduras el poder es un agente de la norma y no la norma un instrumento de `poder.- Eso es lo que los constitucionalistas llaman “Estado Nomicrático”.- 4.- Para el A. Judicial, N. y Administrativo cuyas normas son de orden público, en su artículo 13 se establece que “en los contratos de consultoría, a base de estipulaciones fijas, no se incluirán los honorarios por juicios, asuntos no contencioso y cuestiones administrativas, las cuales se cobrarán conforme el presente A.”.- En autos consta que la recurrente lo que ha realizado es nada más poner en acción su derecho, recurriendo a las autoridades jurisdiccionales para que le apliquen la ley en el caso concreto con equidad, características esta que no es más que la peculiaridad de la ley de hacer juque esta una resolución judicial.- Del análisis de los autos, se colige que el derecho pleno es de la recurrente, que el Ad-quem en su fallo no respetó un cuerpo de leyes que es de orden público, que en la forma que es proferido no puede causar obligatoriedad ni es aplicable porque contraviene y disminuye el derecho reconocido en el artículo 70 constitucional.- Por todo anterior, DEBE OTROGARSE EL RECURSO interpuesto. RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1.- Que en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este Departamento de F.M., el señor J.G.S.L. de generales expresadas promoviendo demanda laboral contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI)por medio de su Director Ejecutivo señor R.G. 2.-Que en fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección judicial la Abogada L.L.R.L., mayor de edad, soltera hondureña y de este domicilio, actuando como Apoderada del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) contestando la Demanda Laboral promovida contra el señor R.G.. 3.-Que en fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M. dictó sentencia mediante la cual “FALLA: 1º Declarando sin lugar la impugnación de honorarios profesionales presentada por el Abogado G.O.V. en su condición de Apoderado del Patronato Nacional de la Infancia, impugnación formulada en día 26 de diciembre de 1989 (folio 83 y 84); 2º.-Hacer la alteración justa a la liquidación de honorarios profesionales presentada por la Abogada L.L.R., con fecha 8 de diciembre de 1989(folio 68 y 69) en consecuencia: SE CONDENA al Patronato Nacional de la Infancia a pagar a la Abogada L.L.R. la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES LEMPIRAS CON DOS CENTAVOS (Lps. 9,103.02) en concepto de honorarios profesionales a que tienen derecho por haber representado a dicha institución (PANI) en la Demanda Laboral que le promoviera el señor J.G.S.L..- 3.- SIN COSTAS. 4.-Que en fecha martes seis de marzo de mil novecientos noventa el Abogado G.O.V., interpuso recurso de Apelación contara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y el Juzgado de Letras Primero del Trabajo en auto de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa concedió el recurso de Apelación interpuesto. 5.- Que en fecha dieciséis de mayo de mil no0veciantos noventa la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo en apelación, dictó la sentencia mediante La cual “FALLA: revocando en todas sus partes la sentencia Interlocutoria pronunciada por el Juez Primero de Letras del Trabajo de este Departamento el veintisiete de febrero de mil novecientos no venta en el juicio de mérito, y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR la Impugnación de honorarios profesionales opuesta por el Abogado G.O.V. en su condición de Apoderado del PATRONATO NACIONA DE LA INFANCIA y formulada la “Solicitud de Tasación de Honorarios Profesionales, por Dirección y procuración en la Representación de un juicio laboral” que la Abogada L.L.R. demanda del SANAA.- SIN COSTAS en ambas instancias. CONSIDERANDO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que el contrato de trabajo que vincula a la Abogada L.L.R.L., con el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) concluyó por decisión unilateral del patrono, habiendo por eso ordenado el pago de las respectivas prestaciones y cuyo cobro estableció la presunción juris-tantun que las partes, a ese momento, dejaron solventados todos los derechos y las obligaciones laborales que, recíprocamente, pudieron haberse exigido al amparo de la ley en virtud de la relación contractual. CONSIDERANDO: Que la recurrente Abogada L.L.R.L., no tuvo frente al PANI, en strictu sensu, el cargo de Consultor, pues su condición de empleado permanente y su obligación de trabajar jornada completa diurna como Asesor Legal, resultaba Incompatible con el ejercicio libre de la profesión de Abogado, única forma en que es factible la contratación de servicios de consultoría en los términos del artículo 13 del A. Judicial, N. y Administrativo. CONSIDERANDO: Que de conformidad con las normas del Manual de Puestos de Dirección y Administración del PANI, el Asesor legal tiene entre sus obligaciones la de “Asumir la representación del Director Ejecutivo para actuar jurídicamente ante cualquier órgano, realizando actos de procuración”. CONSIDERANDO: Que el trabajo realizado por la Abogada RIVERA L. llevando la representación del PANI en el juicio laboral que promovió el trabajador J.G.S.L., para el pago de prestaciones, estaba comprendido en las tareas que devenía obligada a realizar como empleada subordinada y por lo cual percibía una remuneración fija mensual. CONSIDERANDO: Que por las anteriores razones es visto que la resolución recurrida no viola las garantías constitucionales invocadas, por lo que cabe DENEGAR la demanda de ampro. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Mayoría de votos, por haber disentido los Magistrados R.E.I., J.D.A.Y.J.A.V.M., oído el parecer del F. y haciendo aplicación de los artículos 303, 319 atribución 8ª. De la constitución de la República; 1º Y 78 ATRIBUCIÓN 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 15 letra b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 4, 5 número 3 y 29 de la Ley de Amparo.- FALLA DENEGAR el recurso de amparo de que se ha hecho mérito; y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo.- NOTIFIQUESE.

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