Amparo nº 590-696-677-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Marzo de 1991

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., trece de marzo de mil novecientos noventa uno. VISTO Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este tribunal, el veintiuno de Junio de mil novecientos noventa por la Abogada V. C.M. M., mayor de edad, soltera, hondureña, actuando en su carácter de Apoderada legal de la empresa “AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC.” Del domicilio del Municipio de las Vegas El Mochito, Departamento de santa B., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de santa Bárbara con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, en la Demanda promovida por el señor D.R.A., mayor de edad, soltero, Mecánico hondureño y vecino de san P.S., Departamento de Cortes, a efecto de que se previos los tramites legales correspondientes sea condenada dicha Empresa al pago de prestaciones laborales. Estima el recurrente que se han violó las garantías consignadas en los artículos 82, 128, 134 y 135 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que con fecha dos de julio de mil novecientos noventa sin suspensión del acto reclamado se admitió la demanda de amparo presentada, ordenándose librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones de santa Bárbara para que dentro del termino de veinticuatro horas mas el legal por razón de la distancia remitiera a este tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara Asimismo, se ordeno librar comunicación con las inserciones correspondientes al juzgado Tercero de Letras Departamental de dicha sección Judicial para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder. Siendo debidamente cumplimentadas con la remisión de los antecedentes del caso. RESULTA: Que en proveído de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa se dio vista de los autos al recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito; Haciéndolo la Abogada V. C. M. M. de la siguiente forma: “ANTECEDENTES” 1.- el presente recurso extraordinario de Amparo se Promueve contra la Honorable Corte de apelaciones Seccional de Santa Bárbara, que por unanimidad de Votos, siendo ponente el M. M.F., confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de letras Departamental y del Trabajo por Ministerio de la ley, con fecha 27 del mes de abril de 1990 en la Demanda Ordinaria laboral para el pago de prestaciones Laborales por Despido Directo e Injustificado promovida por el señor D.R.A. de generales conocidas; contra la Empresa Mercantil AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., del municipio de las vegas, Departamento de santa B., contra la cual en fecha 2 de mayo del año en curso se interpusiera los Recursos de reposición y Subsidiariamente Apelación, dentro de los términos de ley.- De igual manera la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara fue recurrida, mediante Recurso de reposición de fecha 24 de mayo del año en curso, el cual fue declarado sin lugar por la misma Corte. 2.- El 24 de mayo de 1990 la Corte de Apelaciones Seccional del Departamento de Santa Bárbara dicto fallo confirmando la sentencia recurrida, por encontrarse arreglada a derecho. 3.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo oportuno Recurso de A. el que en este acto se formaliza.- ACTO CONTRA EL CUAL SE RECLAMA.- Contra la sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones se interpuso el recurso de reposición de mayo de 1990, reposición que fue declarada sin lugar por la misma Corte.- En tal caso y estando agotado los recursos ordinarios los vimos obligados a interponer el Recurso Extraordinario de Amparo por estimar la sentencia de la Corte de Apelaciones Violatorias de la garantía constitucional contenida en el articulo 82 de la Constitución de la Republica.- FORMALIZACION DEL RECURSO DE AMPARO.- El 24 de mayo de 1990, la Corte de Apelaciones Seccional del Departamento de Santa Bárbara dicto fallo confirmando “la sentencia recurrida por encontrarse arreglada a derecho”.- En el tercero de los considerandos, dispone: El fallo a que se hace alusión, lo siguiente: “DADO QUE SIENDO LOS TESTIGOS TRABAJADORES DE LA PARTE DEMANDADA ES LOGICO CONCLUIR QUE SE PARCILALIZACION CON QUIEN LES PROPORCIONA SU MODUS VIVENDI Y A QUIEN DEBEN CONTINUAR LA SUBORDINACION E INDEPENDENCIA” y finalmente en el mismo considerando continua manifestando la Corte sentenciadora:” QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEMANDADA SE TACHE DE UNILATERAL POR NO ESTAR REFRENDADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE”. Nos encontramos con el articulo 82 de la Constitución de la Republica que garantiza el derecho inviolable de defensa ha sido violentado por la Corte de Apelaciones Seccional del Departamento de Santa Bárbara, al presumir que los trabajadores que dependen únicamente de la Empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., son parciales, no son honestas, son irresponsables y dieron sus testimonios en beneficio de la Empresa, porque el elemento motivador de sus elementos y de sus acciones, no es el cerebro, sino su estomago.- ante esta ofensa por parte de la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara en contra de los miles de hondureños que en una u otra forma tienen la calidad de trabajadores, venimos a pedir justicia ante este Honorable Tribunal, no solamente por el insulto, por la violación del derecho constitucional de defensa, sino por el triste y vergonzoso precedente que pueda resultar de mantener vigente un concepto tan pobre del hondureño. La Empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., que desarrolla sus actividades profesionales en el lugar conocido con el nombre de EL MONCHITO, ubicado en el Municipio de las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, las cuales constituyen esencialmente la extracción y el procedimiento de minerales, lo cual como es del alto conocimiento constituyen una actividad mercantil extraordinariamente especializada, los trabajos en su mayoría se realizan en túneles y perforaciones, en las cuales única y exclusivamente se encuentran presentes los trabajadores que prestan sus servicios a la Empresa y es prohibido terminantemente que particulares o personas ajenas a la entidad mercantil puedan estar presentes, debió a la peligrosidad de las mismas.- En tal virtud, de cualquier situación laboral anómala en las que se produzcan, únicamente son y podrás ser testigos idóneos los propios trabajadores que laboran en los lugares señalados.- Ningún empresario, por otro lado podrá, atreverse a concurrir en el futuro a los tribunales de Justicia en defensa de sus intereses por cuanto con los testigos que pueden producir en su defensa son sus trabajadores y la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara estima que son venales, que no son honestos y que son irresponsables. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de S. B. pretende establecer otra violación el legitimo derecho de defensa al suprimirle a los documentos que obran en poder de la Empresa todo valor y sobre todo por pretender establecer una novedad jurídica que las denomina “NO ESTAR REFERENDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE” de lo anterior caben siguientes interrogantes ¿Que pretende la Corte de Apelaciones de Santa Barabara? ¿Qué es lo que debemos entender por estar refrendada por la autoridad competente? ¿Cómo están los documentos y el valor jurídico procesal que le otorgue nuestras leyes? Además que este precedente que pretende establecer la Corte de Apelación Seccional de santa B. dejaría sin valor ni efecto todos los contratos individuales de trabajo celebrados entre patronos y trabajadores en la Republica de Honduras, por ser todos ellos documentos privados a los cuales la Honorable Corte de Apelaciones de santa B. le suprime el valor jurídico que tanto la constitución de la republica como el Código del trabajo les otorgan a estos documentos.- NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA.- Que la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de san Bárbara, se ha violado la garantía constitucional, del articulo 82 de la Constitución de la Republica que a la Letra dice: “ El Derecho de defensa es violable.- los habitantes de la republica tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El artículo 183 de la Constitución de la Republica manda: El Estado reconoce la garantía de amparo, en consecuencia de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de esta tiene derecho a interponer recurso de amparo.- Articulo 64 de la misma Constitución de la republica ordena no se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otra orden que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución si les disminuyere, restringen o tergiversen. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamento la presente formalización del Recurso de A. en los artículos: 60, 61, 62, 63, 64, 82, 128, 134, 135 y 183 de la Constitución de la Republica; 1, 25, 26, 27, 28 y demás aplicables de la Ley de Amparo; articulo 1, 5 y 729 del Código del Trabajo; articulo 335, 336, 337, 381, 383, 385 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, el F. del tribunal evacuando la vista que oportunamente se le concediera, emitió dictamen expresándose de la siguiente manera.” 1) El Articulo 739 del Código del Trabajo contempla el principio de la libre apreciación de la Prueba, al señalarnos que “EL J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y, por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- sin embargo cuando la ley exija determinada solemnidad Ad- sustantiam actus, no se podrá admitir sin pruebas por otro medi. En todo caso en la parte motivada de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron que causaron su convencimiento.” 2.- El Principio referido en el numeral anterior es contrario al denominado de la Tarifa Legal, según este ultimo, el legislador establece a priori los medios probatorios que puedan hacerse valer en juicio y les señala su valor, o sea que establece una Tarifa Legal para la valoración de la prueba. Este es el principio que rige en materia civil. En cambio, en material laboral rige el sistema de la libre apreciación de la prueba, el que como indicamos, no esta sujeto a Tarifa Legal alguna.- 3 La Doctrina señala la bondad del sistema de la libre apreciación judicial de la prueba, indicando que “siendo la verdad que se persigue, solo relativa, es decir simple verosimilitud, debe sustituirse el patrón objetivo para apreciar la prueba, por uno subjetivo: El convencimiento del Juez. VISTO sus Antecedentes, alegaciones, Disposiciones sustantivas y doctrinarias, esta Fiscalia es de opinión, en aplicación al principio de la libre aplicación de la prueba, que los tribunales A. y Ad-quem procedieron en conformidad a Derecho; consecuencialmente, ES IMPROCEDENTE EL RECURSO interpuesto,” RESULTA: Que de los antecedentes aparecen: 1).- Que con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el S. D.R.A., ante el juzgado de letras Tercero Departamental de santa Bárbara, interponiendo Demanda Laboral de primera instancia contra la Empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Para el pago de prestaciones laborales.- 2).- Que con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado E. D. C., mayor de edad, casado, hondureño, del domicilio de san pedro Sula, Departamento de Cortes, en su condición de apoderado legal de la Empresa Mercantil “AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC.”, contestando la Demanda Laboral que le fuere promovida por el señor D. R. A., de generales ya expresadas. 3).- Que con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa Bárbara Dicto sentencia mediante la cual FALLA: DECLARANDO CON LUGAR, la demanda de primera Instancia Laboral que para el pago de prestaciones laborales incluidas otros derechos, salarios caídos a títulos de daños y perjuicios y costas del juicio ha promovido el señor D.R.A., en contra de la Compañía AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC.; por medio de su Gerente General el señor C. G. ambos de generales conocidas; en consecuencia: CONDENA: A LA EMPRESA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES MIL TRECIENTOS DICISIETE LEMPIRAS CON VEINTISIETE CENTAVOS (Lps.3,317.27), en concepto de prestaciones al señor D.R.A. o por medio de su apoderado judicial, misma que se desglosa de la siguiente manera: Fecha de Ingreso: 28 de marzo de 1998.- Fecha de Despido: 19 de mayo de 1989. Antigüedad: un año, un mes, veintiún días.- Sueldo según contrato de trabajo lps. 26.00 diarios.- incrementos según boletas verificadas por la inspectoria seccional del trabajo Santa Bárbara, lps.28.50 diarios.- salario ordinario con aguinaldo Lps 30.87, salario promedio con aguinaldo y horas extras Lps.45.74.- Preaviso Lps. 1,372.20.- Auxilio de cesantía lps.1,372.20.- Auxilio proporcional a cincuenta y un días Lps.194.39 vacaciones proporcionales a 51 días Lps.48.45.- Aguinaldo proporcional a 139 días lps.330.03.- Así mismo se condena al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 30 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en concepto de daños y perjuicios hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia condenatoria y demás, en caso de negativa del patrono para cumplir para lo que aquí ordenado tiene derecho a cumplir su cumplimiento por la vía de apremio.- CON COSTAS”. 4).- Que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa, el Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA, mayor de edad, casado, hondureño compareció ante el Juzgado conocedor de los autos solicitando el recurso de repocision y subsidiariamente apelación, siendo declarada sin lugar la primera y concediéndose la segunda en efecto suspensivo respectivamente, en auto de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa. 5) Que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, la corte de Apelaciones de santa Bárbara dicto sentencia mediante la cual RESUELVE: “CONFIRMAR la sentencia recurrida, por encontrarse arreglada a derecho; SIN COSTAS en esta instancia por aparecer que la parte demandada tuvo relacionales para litigar”. 6).- El Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA de la sentencia que antecede pidió reposición de la misma y asimismo la Corte de declaro SIN LUGAR la reposición solicitada. CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que conforma la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes y en el caso de autos, así procedió la autoridad contra la cual se recurre. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, el 24 de marzo de 1990, contra la cual se recurre, no es violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que es procedente denegar el recurso de amparo de merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído al parecer del F., y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 8ª. de la Constitución de la República, 1 y 78 Atribución 5ª De la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, 1, 4, 5 numeral 3, 25 reformado, 28, 29 y 47 de la Ley de Amparo FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho merito; Y MANDA: Que, con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado A. D..- NOTIFIQUESE.

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