Casacion nº CL-689-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Marzo de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., trece de marzo de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de casación formalizado en este Tribunal el día ocho de octubre de mil novecientos noventa pro el Licenciado L.A.R.M., mayor de edad, casado, de este domicilio en su condición de Apoderado Legal del señor O.E.O., mayor de edad, casado Técnico en Electrónica y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales en virtud de despido, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios; promovida por el señor O.A.O. de generales ya dichas, contra la empresa SERVICIOS ELECTRONICOS representada por su propietario O. A. S., mayor de edad, casado, técnico en electrónica y de este domicilio, para que previo los tramites legales correspondientes sea condenada la parte demandada al pago de la cantidad que se reclama por los conceptos arriba indicados.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa, mediante la cual falla confirmando la dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M.. RESULTA: Que en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa, compareció el señor O.A.O. de generales ya dichas, ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F. M., promoviendo demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, contra SERVICIOS ELECTRONICOS a través de su propietario O. A. S. también de generales ya conocidas en autos, demanda que fundamento en los hechos y disposiciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA : Demando que la Empresa SERVICIOS ELECTRONICOS por medio de su propietario O.A.S. sea condenado a pagarme las prestaciones e indemnizaciones laborales, decimo tercer mes en concepto de aguinaldo y a titulo de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que de conformidad con las normas procesales del Código del Trabajo vigente quede firme la sentencia condenatoria, mas las costas del presente juicio. HECHOS : 1) C. a prestar mis servicios en la empresa demandada el día 16 de octubre de 1984 desempeñándome actualmente en el cargo de técnico en electrónica con un salario base mensual de Lps.750.00 el cual promediado con el decimo tercer mes arroja un total de Lps.812.20.- 2.-) En fecha 21 de diciembre de 1989 fui despedido de mis labores sin justa causa, tal como lo establece el articulo 117 del Código del Trabajo. 3.-) Tratando de resolver conciliatoriamente y cumpliendo con la ley de dar por agotado el trámite administrativo gubernativo, interno, agoté ante la institución a través del Ministerio las etapas conciliatorias sin resultado positivo alguno, por lo que me veo obligado a promover la presente demanda, extremo que acedito con las actas que acompaño. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para probar los extremos de la presente demanda me hare valer de los siguientes medios de prueba: documental, testifical, inspección personal del señor J. asociado a su secretario de actuaciones, testifical, confesión, peritaje si fuere necesario y presunciones legales. CUANTIA DE LA DEMANDA : Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHO CENTAVOS (l.8,361.08) mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta que de conformidad con las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la sentencia condenatoria respectiva y las costas del presente juicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO : Fundamento la presente demanda en los artículos siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 47, 95 numerales 1 y 2, 111, 112, 113 interpretado, 116, 117, 120, 123, 360, 361, 664, 690, 703, 704, 709, 710, 711, 715, 739, 858, 864 y 868 y demás aplicables del Código del Trabajo.- RESULTA: Que en fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa, el señor O.A.S. de generales conocidas, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M., contestando la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera el señor O.A.O. contestación que hizo de la forma siguiente: HECHOS Y RAZONES EN QUE EL DEMANDADO APOYA SU DEFENSA : 1.-) El suscrito es en realidad el propietario del taller denominado SERVICIOS ELECTRONICOS pero niega enfáticamente haber contratado como trabajador al demandante, ya que este llego a mi taller en condición de aprendiz, sin sueldo alguno, pero a medida que fue aprendiendo a reparar aparatos acordamos constituir una sociedad de hecho en el sentido de que los trabajos que llegaran al taller iríamos el 50% cada quien del monto corado por reparación y también estaba de acuerdo que yo, le proporcionara las herramientas y local necesario para el desarrollo de la mencionada labor, por lo que es totalmente falso que en algún momento haya devengado sueldo permanente como empleado o trabajador, pues, como se probará en el juicio el taller no proporciona ingresos como para tener un empleado. También cabe mencionar el hecho señor Juez que el demandante nunca estuvo sujeto a un horario determinado pues, como se menciono anteriormente se trabajaba por obra de lo que se colige que si no llegaban aparatos a reparar nadie percibía ninguna cantidad y por lo tanto cuando habían aparatos en reparación el se desaparecía hasta por varios días, semanas y meses enteros y esto en algunas ocasiones me trajo problemas con los clientes hasta el grado de tenerles que devolver adelantos en efectivo que el había cobrado sin darme ninguna notificación, extremo este que probare con las personas agraviadas en el transcurso del presente juicio. Las desapariciones de este señor llegaron al grado de que desde el mes de octubre de 1989 hasta diciembre de 1989 no tuve ninguna noticia de el hasta que regresó y me confesó que había estado recluido en la penitenciaria central por razones que yo desconozco, este extremo también lo acreditare en la secuela del juicio con la constancia del Tribunal correspondiente y que presentare oportunamente.- CUANTIA DE LA DEMANDA : Se rechaza la cuantía de la demanda por improcedente.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA : Para probar la improcedencia de la demanda hare uso de los siguientes: Documental, 2.-) Confesión del demandante. 3)- Inspeccional, 4.-) P., 5.-) Testifical. 6.-) Presunciones y demás permitidas por la ley.- FUNDAMENTOS DE DERECHO : Se rechazan los fundamentos de derecho de la parte demandante y apoyo esta contestación en los fundamentos de derecho siguientes: 1, 20,709, 858 y demás aplicables del Código del Trabajo, 90 y demás aplicables de la Constitución de la Republica.- RESULTA: Que en fecha seis de junio de mil novecientos noventa, el juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M. dictó sentencia mediante la cual falla declarando SIN LUGAR la demanda promovida por el trabajador O.A.O. y en consecuencia absolvió a SERVICIOS ELECTRONICOS por medio de su propietario OSCAR AGUILAR SALINAS de toda responsabilidad económica. SIN COSTAS.- RESULTA: Que el Juzgador de primera instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: (1) Que con fecha 2 de febrero de 1990 el señor O.A.O. interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido directo, ilegal e injusto contra Servicios Electrónicos por medio de su representado O. A.S.. CONSIDERANDO : Que el señor O.A.S. en su condición de propietario del taller de Electrónica denominado SERVICIOS ELECTRONICOS con fecha 14 de febrero de 1990 contesto la demanda en tiempo y forma, rechazándola. CONSIDERANDO: (3) Que en ausencia primera de tramite celebrada el 14 de marzo de 1990, el representante de la parte demandante, para acreditar la verdad de sus afirmaciones propuso los medios de prueba siguientes: 1) Documental: Consistente, en la documentación acompañada a la demanda. TESTIFICAL: Declaración de los testigos C. H. F. P., M. Á.A., T. A. y O. rolando R. L. (ver folio 18) 3.- PRESUNCION DE MALA FE departe del demandado. 4.- INSPECCION de la señora J. local que ocupa el taller demandado (ver folio 21) 5.- CONFESION: Medio de prueba renunciado a folio 22 de los autos. CONSIDERANDO: (4) Que con la inspección ocular se constato que en taller no existe cajero, sino un encargado cuyo nombre es L.L.R. y quien recibe los anticipos algunas veces ya que otras las recibe la persona que realiza el trabajo, extendiéndole el correspondiente recibo, que no llevan libros de salarios ni planillas, que al demandante se la pagan de conformidad a los trabajos que realizaba siendo repartido la mitad para el trabajador y la mitad para el sueño del taller. CONSIDERANDO : Que con la prueba documental presentada por la parte demandante consistente en certificaciones de las actas de las audiencias de conciliación celebradas por las partes ante la Dirección General del Trabajo y la Procuraduría General del Trabajo respectivamente, se acredite la relación de trabajo existente entre el señor O.A.O. y O.A.S., asimismo consta en las mismas, la proposición por parte del demandado señor O. A. S. relativa a que el trabajador demandante regrese a su trabajo porque en ningún momento lo despidió, ya que el solo se corrió. CONSIDERANDO (6) : Que la parte demandante para acreditar el despido de que fue objeto el trabajador O. A. O., propuso la declaración de los testigos: C.H.F.P., M.Á.A., T.A. y O.R.R. lanza, los cuales a pesar de ser afirmativos al interrogatorio propuesto, no merecen la credibilidad suficiente en virtud de que por una parte, es difícil que se de la situación de que los cuatro testigos antes mencionados hayan estado presente el día 16 de octubre de 1984, fecha en que afirma comenzó a trabajar el demandante en el taller Servicios Electrónicos y por otra CINCO (5) años, dos meses y cinco días después estos mismos testigos se hayan encontrado presentes al momento en que el demandante fue despedido sin justa causa por parte del propietario del taller de Servicios Electrónicos, como lo afirman.- CONSIDERANDO: (7) Que asimismo los testigos propuestos por la parte demandante afirman por constarles personalmente que el trabajador demandante tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 10.00 a.m. a 8.00 p.m. sin embargo este Juzgado es del criterio que las relaciones de trabajo son observadas más directa y constantemente en sus modalidades de tiempo lugar y ejecución por las personas vinculadas, de una u otra forma a la misma empresa, y en el presente caso no consta con la debida precisión, la forma en que los testigos (2 licenciados, 1 ama de casa y 1 electricista) pudieron constarles tales hechos, en consecuencia no dejan en el animo del juzgador la sensación completa de certidumbre acerca de ellos. CONSIDERANDO (8): Que además si bien es cierto el trabajador demandante alega en su hecho número 3 de su demanda que fue despedido sin justa causa como lo establece el articulo 117 del código del Trabajo, sin embargo es necesario además para beneficio del proceso y claridad de los hechos, que el trabajador exprese concretamente cuales han sido los actos y omisiones cometidos por el patrono en detrimento de sus derechos, situándolos si es posible con fecha e indicaciones de nombres y lugares que permiten al Juzgador reconocer si fueron en realidad cometidos o no, lo que no sucede en el caso de autos.- CONSIDERANDO:(9) Que corresponde al trabajador la prueba del despido alegado y al patrono la justificación el mismo y en el presente caso de autos el trabajador demandante no probó que haya sido despedido en forma directa ilegal e injusta por su patrono, señor O.A.S..- CONSIDERANDO (10): Que las disposiciones del Código del Trabajo constituyen un conjunto de normas jurídicas de orden publico que regulan las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión.- CONSIDERANDO: (11) Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO (12): Que a juicio de este Juzgado y en merito de las anteriores consideraciones, es procedente declarar sin lugar la demanda de que se ha hecho merito y en consecuencia absuelve a SERVICIOS ELECTRONICOS por medio de su propietario O. A. S. de toda responsabilidad económica.- Artículos: 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la Republica; 1º., 38 párrafo segundo, 137 y 140 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183 parrafo ultimo 184, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 19, 20, 21, 27, 664, 665, 666 letra a), 667, 669, 679 No.2, 690,738, 739, 740, No.2, 744, 747, 759 y 858 del Código del Trabajo. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M., conociendo en Apelación la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento, dictó fallo confirmando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta sección judicial de fecha 6 de junio de 1990 que corre a folios 26 y 27 frente y vuelto de la primera pieza de autos. RESULTA: Que en Tribunal de segunda instancia, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la parte demandante para acreditar el supuesto despido de que fue objeto propuso la declaración de los testigos C.H.F.P., M.Á.A., T.A. y O.R.R.L., quienes declararon al tenor del interrogatorio propuesto el que fue admitido en tiempo y forma. CONSIDERANDO: Que en principio de inmediación que se haya consagrado en el articulo 730 el código de Trabajo y Vigente, el cual específicamente establece la obligación del Juez laboral de practicar personalmente todas las pruebas para el efecto de que a través de la practica personal de la prueba el Juez establezca una comunicación directa del funcionario y las partes con las demás personas (testigos) que por una parte o por otra causa intervienen en el proceso, para que así el fallador obtenga una mejor percepción de lo que entraña cada prueba y del comportamiento tanto de las partes en litigio, como de los medios que utilizan para crearle la certidumbre, situación que en el caso de autos no se produjo con la prueba testifical evacuada. CONSIDERANDO: Que en vista de las consideraciones legales que anteceden este Tribunal de alzada es de la firme opinión de que la sentencia definitiva que se conoce en apelación se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia, por lo que es estricto derecho procede su confirmatoria.- Artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1º. Y 137 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 730, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación esta ultima disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en fecha veinte de julio de mil novecientos noventa, el Licenciado L.A.R. MORALES de generales ya dichas, en su condición de Apoderado Legal del señor O.A. O. interpuso recurso de casación contra la sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, siendo concedido el mismo, ordenando la inmediata remisión de los autos a esta Corte Suprema de Justicia.- RESULTA: Que en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa, el Licenciado L. A. R. M., en su condición de Apoderado Legal del señor O.A.O., ambos de generales ya conocidas en autos, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, formalizando el Recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de que se ha hecho merito, formalización que hizo de la siguiente forma: DESIGNACION DE LAS PARTES : 1.- El señor O.A.O., de generales expresadas en el preámbulo de esta formalización como demandante y parte actora. 2.- SERVICIOS ELECTRONICOS a través de su propietario señor O.A.S., también de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación, como demandado. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA : La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de esta sección judicial de fecha 17 de julio de 1990, conociendo por vía de apelación en la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que le promoviera el trabajador O.A.O. de generales expresadas a SERVICIOS ELECTRONICOS de este domicilio, por medio de su propietario señor O. A.S. de generales expresadas, sentencia de segunda instancia, que en su parte resolutiva en lo conducente dice: “POR TANTO:- Esta Corte de Apelaciones del Trabajo impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 134,135,303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664,665,666 letra b), 672,699 párrafo segundo, 730,760 y 858 del código del Trabajo en relación esta última disposición con los artículos 183,187 reformado, 188,189,190,192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA CONFIRMANDO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha seis de junio de mil novecientos noventa que corre a folios 26 y 27 frente y vuelto de la primera pieza de autos. SIN COSTAS en esta instancia.” RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: EL DEMANDANTE SOSTIENE: 1) C. a prestar mis servicios en la demandada el día 16 de octubre de 1984, desempeñándome actualmente con el cargo de TECNICO EN ELECTRONICA con un salario base mensual de Lps.750.00 el que promediado con el decimo tercer mes arroja un total de Lps.812.50 2.-) Con fecha 21 de diciembre de 1989, se me notifico la decisión de cancelar mi relación de trabajo en forma injusta sin que se me invocara justa causa tal como lo establece el articulo 117 del Código del trabajo. 3.-) Tratando de resolver conciliatoriamente y cumpliendo con la ley de dar por agotado el tramite administrativo gubernativo interno, agoté ante esta institución a través del Ministerio las etapas conciliatorias sin resultado positivo alguno por lo que me veo obligado a promover la presente demanda, extremo que acredito con las actas que acompaño. LA DEMANDADA CONTESTO : 1.-) El hecho primeo de la demanda se rechaza por no ser cierto. 2.-) El hecho segundo de la demanda igualmente se rechaza. 3.-) El hecho tercero de la demanda se acepta por ser cierto. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION : Conforme a la doctrina laboral este requisito constituye el petitum del recurso formal y extraordinario como lo es el de CASACION en el que debe de determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido o si es parcial, en el presente caso me propongo con este recurso desquiciar la sentencia recurrida en forma total en su parte resolutiva que confirma la sentencia de primera instancia parte resolutiva que dice: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo administrando justicia en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la Republica; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 letra b), 672,699 párrafo segundo, 730,760 y 858 del Código del Trabajo en relación esta última dispocision con los artículos 183,187 reformado, 188,189,190,192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M. de fecha 6 de junio de 1990 que corre a folios 26 y 27 frente y vuelto de la primera pieza de autos. SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.- La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada esta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: “POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, haciendo aplicación de los artículos 128, 129, 228, 303 y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30, 113 interpretado, 116 literal e), 117,120 literal d) reformado 345, 346, 349, 360, 361, 664, 665, 666 literal c), 669, 691, 692, 700, 713, 738, 739, 764, 765, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 190,192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1.- Declarar con lugar la demanda laboral promovida por el trabajador O.A.O. de generales expresadas y contra la empresa denominada SERVICIOS ELECTRONICOS de este domicilio, por medio de su propietario señor O.A.S., también de generales conocidas. 2.- Condenar a SERVICIOS ELECTRONICOS por medio de su propietario al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a favor del demandante en los conceptos y valores siguientes: Lps.8,361.08, por preaviso, auxilio de cesantía.- Más a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta que de conformidad con las normas procesales del Código del Trabajo quede firme esta sentencia II.- CON COSTAS.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION : PRIMER MOTIVO… Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 116 letra e), 120 letra c) reformado, 113 interpretado, en relación con los artículos 27,30,41 y 117 todos del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación esta comprendido en el ordinal primero párrafo primero del articulo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA : De acuerdo con la doctrina laboral de casación y la jurisprudencia laboral la infracción directa tiene lugar en los casos de que a un hecho que no se discute o debidamente evidenciado no se le apliquen las normas que lo regulen o se apliquen estas a un hecho existente.- En el caso concreto que nos ocupa la Corte Sentenciadora no aplico las disposiciones legales que corresponden al caso evidenciado en juicio por lo que su fallo esta fundamentado en las normas legales aplicables y que corresponden a la naturaleza y materia discutida en juicio.- El motivo de esta casación consideramos, se encuentra comprendido en lo que señala la doctrina referente a una infracción directa cuando a un hecho evidente no se le aplican las normas que por ley le corresponden aplicar. En el presente caso las normas sustantivas de orden nacional invocadas han sido violadas por la Corte Sentenciadora al no aplicarlas al caso evidente que obligaba a su aplicación al margen de todo medio probatorio.- La evidencia plena en juicio de que el trabajador demandante prestaban un servicio a al demandada, no admite discusión en el juicio.- No admite discusión que al caso del demandante se les debió aplicar los artículos 27,30,41 y 117 del Código del Trabajo por estar evidenciado en juicio que el demandante desempeñaban una labor a favor de la demandada y al no existir contrato individual de trabajo firmado con su patrono ya que los artículos 25 y 30 del Código del Trabajo presumen que toda relación de trabajo debe estar regulada por un contrato de trabajo, y por tanto obligación del patrono redactar dicho documento. El articulo 117 del código del Trabajo precisa la obligación de la parte que le fin al contrato de trabajo de señalar con claridad y precisión la justa causa que lo motivo a tomar tal determinación, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no le dio cumplimiento a tal dispocision legal allanando así el camino para la violación de las normas sustantivas de orden nacional invocadas. Al no tomarse en cuenta esta situación evidente en juicio es lógico que las normas sustantivas invocadas fueron violadas al no aplicarse los artículos 116 literal e) 120 literal d) reformado y 113 interpretado del Código del Trabajo al no tomarse en cuenta esta situación evidente del derecho que le asiste al mismo, tal como resulta de la situación del hecho evidente en juicio se le afecto en los derechos que otorga el Código del Trabajo conforme a los artículos relacionados de dicho cuerpo de ley.- Ante lo evidente del hecho en juicio y la obligación de aplicar las normas de orden publico como lo son los artículos 116 literal e), 120 literal d) reformado y 113 interpretado del Código del Trabajo en relación con los artículos 27,30,41 y 117 del mismo Código, ya que la Corte sentenciadora contrario a la ley y los principios que informan al Derecho del Trabajo como ser de mínimo de garantías e irrenunciabilidad, el trabajador demandante se le niega en la sentencia el pago de las cantidad que por preaviso y auxilio de cesantía le corresponde al no tomarse en cuenta, lo que anteriormente señalamos y que dispone el Código de Trabajo vigente en las normas sustantivas violadas y de la obligatoria aplicación ante un hecho tan evidente en juicio que no admite discusión.- Por tales argumentos es evidente, que se violaron las normas sustantivas invocadas. Que por lo anteriormente expuesto debe casarse la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de normas sustantivas de orden nacional contenida en los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) reformado, en relación con los artículos 738, 8739 todos del Código del Trabajo, vigente, en infracción indirecta por apreciación errónea, en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba aportados a juicio y que a continuación se singularizan: a) Actas de comparecencia ante la autoridad administrativa del trabajo competente que se encuentran a folios 6,7,8,12 y 13 del expediente de primera instancia. b) Acta de inspección que se encuentra a folio 21 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación esta contenido en el articulo 765 párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado como jurisprudencia para establecer que la apreciación errónea por error de hecho, ocurre cuando el juzgador aprecia equivocadamente los medios de prueba aportados en tiempo y forma a juicio y que analizados en conjunto con todas las pruebas constituyen evidencia plena sobre los hechos sujetos a la prueba en el proceso. Cuando la Corte sentenciadora aprecia erróneamente un medio de prueba en los términos anteriormente relacionados excluyéndolos de los otros medios de prueba en conjunto, el Juzgador llega a conclusiones equivocadas tal como sucede en el caso que nos ocupa. La prueba documental que hemos singularizado en el presente motivo y que forma parte de la prueba documental del juicio, documentos que cumplen con los requisitos legales para ser tomados como plena prueba de un hecho, dejando plena evidencia del error de hecho en que incurrió el Juzgador en las sentencia acusada al apreciar erróneamente los mismos.- La Corte sentenciadora al apreciar equivocadamente estos medios de prueba, incurre en el mismo error que incurrió el Juzgador de primera instancia y en esta forma violenta lo dispuesto en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ya que de los mismos se evidencia plena prueba de los hechos alegados en el juicio, dejando sin lugar a dudas probados en juicio los elementos esenciales que determinan la existencia de una relación de trabajo, la ejecución de trabajos, por el demandante, así como el hecho de la terminación del contrato de trabajo con la manifestación del patrono ante la autoridad administrativa competente de reconocer el despido, al solicitar al trabajador que se reintegrara a su trabajo, documento que se acompaña a juicio y que se singulariza en este motivo como prueba mal apreciada por la Corte Sentenciadora. Así queda plena evidencia del despido y por tanto que son aplicables las normas sustantivas contenidas en los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) del Código del Trabajo.- Estos medios de prueba documental analizados con los demás medios de prueba allegados a juicio conducen a evidenciar claramente y sin duda alguna la existencia de una relación de trabajo, así como al hecho de que se llego a su terminación por la vía del despido directo.- Siendo que esta violación surge de la apreciación errónea de la prueba en error de hecho que es evidente en juicio no dándole cumplimiento a lo que disponen las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esta violación se convierte en una violación de medio que conduce, a la violación de las normas sustantivas de orden nacional invocadas en virtud de que al no darle cumplimiento al mandato procesal que le señala la ley la corte sentenciadora, violando estas normas sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 113 párrafo primero interpretado, 116 letra e) 120 letra c) reformado todos del Código del Trabajo Vigente. En consecuencia de lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo por ser evidente la violación de medio relacionada.- RESULTA: Que mediante auto de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado G.C. PADILLA para contestar la demanda de casación planteada.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente en las presentes diligencias al Abogado R. E. I. quien en su oportunidad informo tener el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que en derecho procediere.- CONSIDERANDO: Que la “Declaración del alcance de la impugnación” es un requisito importante de los señalados por el articulo 7969 del Código del Trabajo, en virtud de que le sirve de indicador al Tribunal Supremo para conocer el alcance de las pretensiones del recurrente; es por eso que en su formulación se deben llenar ciertas formalidades exigidas por la técnica del Recurso de Casación; pues este requisito del libelo de casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, como así lo tiene declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.- Y el recurrente, en este acápite, al enunciar la sentencia que en sede de instancia debe dictar la Corte Suprema para sustituir la impugnada expresa: “2.- Condenar a servicios electrónicos por medio de su propietario al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor del demandante en los conceptos y valores siguientes: L.8,361.08 por preaviso, auxilio de cesantía..” Pero es de hacer notar que el recurrente omite desglosar los conceptos y en forma global señala la cantidad correspondiente a la condena que persigue en la litis, cuando debió haber desglosado esa suma total, es decir, haber indicado cuanto le correspondía por preaviso y cuanto por auxilio de cesantía.- En consecuencia, la irregularidad cometida, en este acápite es motivo para que el recurso no prospere y por ende, impide que la Corte, por el rigor característico de este Recurso extraordinario, pueda entrar a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar el recurso de que se ha hecho merito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1º. Y 80 numeral 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769,776,777 del Código del Trabajo FALLA: Declarando NO HA LUGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito Y MANDA: Que con certificación de esta fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado E. I.. NOTIFIQUESE.- 689-90

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