Amparo nº 899-1070-1082-1104-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal el treinta y uno de ju8lio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado W.O.S., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, contra la sentencia de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en la que revocó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la Ciudad de Puerto Cortés, de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales en virtud de despido, promovida por el señor J.A.C.U., mayor de edad, casado, Médico Cirujano, hondureño y de este domicilio, contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica.- Estima el recurrente que se han violado las garantías consignadas en los artículos 82, 90 de la Constitución de la República. RESULTA: Que admitida la demanda de amparo presentada se libró comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula Cortés, para que dentro del termino de veinticuatro horas más el legal por razón de la distancia remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés para que a la mayor brevedad posible enviara el expediente que obrara en su poder.- Siendo debidamente cumplimentada dichas comunicaciones. RESULTA: Que se dio vista de los autos al Recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito quien lo hizo de la siguiente manera: ANTECEDENTES: PRIMERO: El D. J.A. C., tiene promovida contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, una demanda ordinaria laboral de Primera Instancia, cuya suma es la siguiente: “DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTO.- SE DEMANDA EL PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS.- PRESTACIONES SOCIALES.- VACACIONES.- DÉCIMO TERCER MES.- MAS INDEMNIZACIONES LEGALES.” “Ante el Juzgado Seccional del Trabajo de Puerto Cortés.- Este Juzgado dictó en 13 de marzo de 1989, sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda promovida por el Dr. J.A.C., por todos conceptos incluidos en al misma.- SEGUNDO: Conociendo en apelación de la anterior sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Depto, de C., en 14 de junio de 1989 falló revocando la anterior sentencia en los términos que literalmente se citan: “Por tanto esta Corte de Apelaciones del Trabajo en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y atribución De los Tribunales, 134, 135 y 305 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 47, 48, 53, 55, 56, 60, 96 numeral 10, 113, 116, 120, 123, 345, 346, 361, 664, 665, 666, 672, 686, 690, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo, Ley del Séptimo día Y Décimo Tercer mes, en concepto de aguinaldo contenida en el Decreto 112 emitido por el Congreso Nacional; 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva absolutoria de fecha 13 de marzo de 1989, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés en la demanda ordinaria laboral promovida por J. A.C., contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica por medios....y en consecuencia: DECLARA CON LUGAR la aludida demanda y condena a la referida entidad demandada a pagar el mencionado demandante J J.A.C., las prestaciones sociales, vacaciones, Décimo Tercer Mes más las indemnizaciones legales reclamadas.- TERCERO: Estimo que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Pedro Sula en 14 de junio de 1989, ante la cual se acude en amparo, es violatoria de expresas garantías Constitucionales, razón por la cual recurro en A.. ACTO RECLAMADO: Doy por repetido, que el presente recurso de amparo se interpone, contra la sentencia definitiva proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de la Sección Judicial de San Pedro Sula, D.. de C., de febrero 14 de junio de 1989, que revoca la sentencia dictada por el Jugado Seccional del Trabajo de Puerto Cortés en 13 de marzo de 1989 y condena en consecuencia a mi representada al pago de todos los conceptos detallados en la demanda presentada en 14 de mayo de 1986.- DESIGNACIÓN CONTRA LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE INTERPONE EL RECURSO: Doy por repetido que el presente recurso de amparo se interpone contra la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, D.. de C. que dictó la sentencia definitiva de 14 de junio de 1989.- GARANTIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN: PRIMERO: De conformidad con los artículos Constitucionales, iré exponiendo la forma en que han sido violadas las garantías constitucionales: ARTICULO No. 82.- Parte introductiva reza: EL DERECHO DE DEFENSA ES INVIOLABLE, LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA TIENEN LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES PARA EJERCITAR SUS FACCIONES EN LA FORMA QUE SEÑALAN LAS LEYES.- En un sentido amplio y general como lo considera la Carta Magna, el Derecho de defensa se infringe no solamente cuando se omiten formalidades, intrinsecas del juicio sino también cuando se omiten considerar principios y formalidades extrinsecas de todo juzgamiento, aún cuando no figuran de manera implicita o taxativas de la ley.- Afirmo categóricamente que se han violado principios y formalidades intrinsecas y extrinsecas de todo juzgamiento de éste juicio por las siguientes razones: 1.- El demandante, J.A.C., firmó único contrato de prestación de Servicios Profesionales, con vigencia de 16 de 1985 a 16 de marzo de 1986, para atender EN SU CLINICA PARTICULAR A LOS TRABAJADORES, del área de mi representada en la Ciudad de Puerto Cortés, es decir que los atendió fuera de las Instalaciones de mí representada y en su propia Clínica particular. 2.- Al tenor del Contrato firmado, se le hizo saber con quince días de anticipación y exactamente en 28 de Febrero de 1986, que el Contrato firmado no se renovaría cumpliendo de ésta manera lo pactado en el mismo. 3.- Merece especial atención que el Demandante, firmo con entera autonomía y propia voluntad el Contrato de la prestación de Servicio, y al Tenor de la Cláusula Primera se estableció, que éste contrato ES DE NATURALEZA ENTERAMENTE CIVIL, no existiendo los elementos de subordinación o Dependencia que tipifica los Contratos de naturaleza laboral. 4.- Resulta que el artículo 19 del Código del Trabajo, citado por la Corte de Apelaciones en su Sentencia resulta, inaplicable en éste caso, ya que no es un Contrato Laboral ni tampoco se encuentra el elemento diferenciador que es la continua dependencia y subordinación del Trabajo respecto del patrono entendiéndose ésta como la obligación de acatar órdenes del Patrono, y de someterse a su dirección ejercida personalmente o por medio de terceros en todo lo que se refiere al trabajo.- En el Contrato firmado por el demandante con mi representada, sí buen es cierto se estableció un horario para atender a los trabajadores, fue únicamente para saber el tiempo y permiso necesarios por parte de los Trabajadores para asistir a su Clínica porque esto es lo que constituye LA MORALIDAD DE LOS CONTRATOS CIVILES QUE ES EFECTIVAMENTE EL QUE FIRMO EL DEMANDANTE CON MI REPRESENTADA.- En éste caso no existió ninguna Dependencia ni subordinación, ya que el galeno en las horas pactadas los atendió en su propia clínica con total autonomía e independencia y nunca se le aplicó el Reglamento de Trabajo. Contrato Colectivo, Vacaciones ni A. que rigen dentro de mi representada. 5.- También resulta inaplicable el Artículo 20 del Código de Trabajo, en la relación pactada con el demandante, ya que los tres elementos citados en este artículo, no se configura así: a) La actividad personal por parte del demandante, se contrató por servicios especializados es decir como producto terminado para consulta en favor de los trabajadores.- b) No existió continuada subordinación, ya que mí representada nunca le impuso órdenes, reglamentos en cuanto al modo tiempo y cantidad de trabajo ya que conforme al contrato civil firmado ya estaba pactada las horas que atendería a los trabajadores y los reportes que tenía que enviar, habiendo total independía y autonomía por parte del demandante, incluso hasta para atender sus propios pacientes, y prestar sus servicios también A LA EMPRESA NACIONAL PORTUARIA. c) Al demandante nunca se le pagó un salario, ya que se le pago y según los comprobantes que obran en la primera pieza de autos, fue L.. 600.00 Lempiras mensuales por consultas dadas a los trabajadores de mi representada. 6.- El Artículo 47 del Código de Trabajo también resulta inaplicable por la sencilla razón de que las labores permanentes y continuas de mi Representada son las de generación de Potencia Eléctrica y no la de Prestar Servicios Médicos a trabajadores en general; en consecuencia la labor pactada con el demandante no es el fin primordial de mí representada. 7.- También el Artículo 113 del Código del Trabajo resulta inaplicable en este caso, ya que mí representada dio por terminado el contrato, según lo pactado en el mismo, haciendo la notificación respectiva en el sentido QUE NO RENOVARÍA EL MISMO DESPUÉS DE LA FECHA DE VENCIMIENTO.- En tal sentido mi Representada no despedido al trabajador ni tampoco ha citado numerales u ordinales del Artículo 112 del Código del Trabajo.- por lo anterior resulta que el Artículo No. 82 Constitucional ha sido violentado en la apreciación y juzgamiento de sus principios intrínsecos y extrínsecos, por lo que la Corte de Apelaciones del Trabajo, ha violentado en Derecho de Defensa. ARTICULO No. 90.- Establece: NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LA LEY ESTABLECE. ESTA Disposición Constitucional, contiene la Garantía DE LEGALIDAD cuyo objeto preservador se extiende a los ordenamientos secundarios cuando con la infracción de éstos, se produce la indefensión del quejoso.- Para OSORIO Notable tratadista seguridad jurídica es condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y cuales son sus obligaciones sin que el capricho la torpeza y la mala voluntad de los Gobernantes puedan causarles perjuicios.- A su vez la seguridad Jurídica limita y determina las facultades y los derechos de los Poderes Públicos; Al condenar la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula a mí representada, ha violentado el principio de seguridad jurídica, ya que de esta manera obliga a pagar a mi representada una cantidad de dinero, sin causa o motivo ya que el demandante se firmó un contrato; el cual mí patrocinada le observó en todas sus cláusulas. También merece especial atención los siguientes extremos: 1.- El contrato firmado según la autonomía de la voluntad, expresada sin vicios de consentimiento por parte del demandante se plasma en un contrato de naturaleza enteramente civil. 2.- Se acredito en autos, folios 143 de la Primera Pieza de Autos, QUE LA PLAZA DE MÉDICO EN PUERTO CORTES NO ESTA CONTEMPLADA DENTRO DE LAS PLANILLAS O TEMPORAL. 3.- Los servicios prestados por el demandante son simples servicios profesionales que generan honorarios en lo que se determino horarios y condiciones para los efectos únicamente de determinar a los usuarios la forma en que podrían hacer uso de sus servicios profesionales, no habiendo en este contrato de trabajo ninguno de los elementos que configuran una relación laboral. Cuando la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Letras de Puerto Cortés, lo que hace es contravenir disposiciones legales y violenta la garantía de LEGALIDAD, consagrado en éste Artículo, púes con su actuación ha fallado al margen de las formalidades, derechos y garantías que establece la ley y hace descansar su sentencia en artículos inaplicables y criterios subjetivos. En definitiva, al fallar La Corte de Apelaciones en su sentencia de 14 de Junio de 1989, ha violentado esta Garantía Constitucional, al haber juzgado sin los deberes derechos y formalidades que éste establece, FUNDAMENTOS DE DERECHOS: Fundo el presente Recurso en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República numero 1 ordinal 1º; 1º., 3, 5, ordinal 3º.; y 25 Reformado de la Ley de amparo 46 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que se dio vista de los autos al Fiscal del Despacho por el termino de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: Que se OTORGUE el Recurso interpuesto, en virtud de que lo actuado viola los Derechos que se mencionan en los artículos que el imperante cita en su Demanda y Formalización de A.. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el señor J.A.C.U., de generales ya conocidas compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, C., promoviendo demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones en virtud de despido, contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, a través de su Gerente General J.A., también generales expresadas. 2.- Que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajote esa Sección Judicial el Abogado W.O.S., como apoderado legal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica contestando la demanda que le promoviera el señor C.U.. 3.- Que con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de Puerto Cortes, Cortes, dictó sentencia mediante la cual Falla: Declarando Con Lugar la impugnación interpuesta al calculo de los salarios caídos hecha en el período del dieciséis de marzo de 1986 al 15 de junio de 1989 o sean 38 meses. En consecuencia el total a pagarle al demandante asciende a la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS (Lps. 2,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Preaviso un mes SEISCIENTOS LEMPIRAS (L. 600.00) Auxilio de Cesantía Un mes: Seiscientos lempiras(L.600.00); V. D. días; DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00); Décimo Tercer Mes SEISCIENTOS LEMPIRAS (L.600.00).- SIN COSTAS. 4.- Que con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., dictó sentencia mediante la cual falla: Revocando la sentencia definitiva Absolutoria de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, en el proceso originado con la demanda laboral de primera instancia de la referencia, promovida por el señor J. A. C. U. contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, por medio de el S.J.A.F., como su Gerente General, ambos de generales conocidas en autos, y en consecuencia declara CON LUGAR la aludida demanda y CONDENA: a la referida entidad demandada la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, a pagar al mencionado demandante J.A.C.U., las prestaciones sociales, vacaciones, décimo tercer mes, más las indemnizaciones legales reclamadas. 5.- Que en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve el Abogado W. O. S. pidió reposición el cual le fue declarado sin lugar el dieciséis de junio del mismo año. CONSIDERANDO: Que contrato individual de trabajo es aquel pro el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia de esta, y mediante una remuneración, y en el caso de autos no aparece acreditado el elemento de subordinación el cual es factor determinante para que exista contrato de trabajo. CONSIDERANDO: Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, habiendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y éste Tribunal reforzando lo anterior, reiteradamente ha sostenido que en los juicios sobre salarios y prestaciones sociales, no son procedentes las condenaciones en abstracto, como sucede en el caso de autos. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en vista que la sentencia dictada por al Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 14 de junio de 1989, contra la cual se recurre, es violatoria de las garantías Constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que es procedente otorgar el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 8va. de la Constitución de la República, 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribución de lo Tribunales, 1ro, 4to y 5to., numeral 3 y 25 reformados de la Ley de Amparo, 4, 12 y 17 inciso b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo de referencia y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

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