Casacion nº CL1060-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa. M.D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para resolver el recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta Sección Judicial, el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Abogado OSCAR DOÑAS CHAVEZ, mayor de edad, soltero y de este domicilio en su condición de apoderado legal de el señor F.C.M., mayor de edad, soltero, estudiante, con residencia en la ciudad de la Paz, departamento de la Paz, y en transito por esta ciudad, de la Paz, departamento de la Paz, y en transito por esta ciudad, en relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., por el señor F. C. M., de generales ya mencionadas, contra el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA), por intermedio del señor presidente A. E., mayor de edad, casado, licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este vecindario, para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales correspondientes.- Emplazamiento para que se le pruebe la supuesta causa de despido.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo, de este departamento de F.M., el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que en fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el señor F.C.M. de generales ya expresadas, ante el Juzgado de Segundo de Letras del Trabajo, de este departamento de F.M., promoviendo demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, que se le pruebe la supuesta causa de despido, contra el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), por intermedio de su presidente A. E., de generales ya expresadas, demanda que se fundó en los hechos y disposiciones de derecho siguientes: HECHOS: 1) Fui contratado el 1° de julio de 1983 por BANADESA, con el objeto de desempeñarse como vigilante, en las instalaciones que dicha institución tiene en la ciudad de la Paz, con un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (LPS. 375.00) que promediado resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS ( LPS. 531.25) mensuales, incluido el incremento de las horas extras devengadas y no pagadas.- 2).- Resulta señor juez, que los días 1° y 2° de noviembre de 1988, me trasladó a la ciudad de Tegucigalpa, con permiso verbal de mi jefe inmediato J. M. G.M., para tratar de arreglar las hors extras devengadas y que no me habían sido pagadas, me entrevisté con el jefe de personal Ing. J.B. los días antes referidos y con el señor R. C. encargado de planilla, quienes no pudieron darle solución al problema planteado, razón por la cual el 3 de noviembre del año antes referido me regrese a mi trabajo, con la sorpresa que mi jefe inmediato me dijo que ya no tenía acceso a mis labores, por tal razón me vi obligado a regresarme a las oficinas centrales, para plantearle lo ocurrido con mi jefe inmediato al señor jefe de personal, quien me ordenó que regresara nuevamente a mi trabajo y que al día siguiente él estaría en la Paz, para entrevistarse con el señor J.G.M. y los demás vigilantes, así sucedió y el señor I.. J.G.M. y los demás vigilantes, así secedió y el señor I.. J.M. me dejo trabajando en contra de la voluntad de mi jefe inmediato.- 3).- No obstante lo anterior con fecha 21 de noviembre de 1988 el señor J.B.F.J. de División de Recursos Humanos me notificó la decisión de la empresa de dar por terminado mi contrato de trabajo a partir de el 1° de noviembre del año antes referido según la demanda porque falté a mis labores a partir del lunes 31 de octubre de 1988, lo que es enteramente falso, ya que el mismo jefe de División de Recursos Humanos Ingeniero J.R.B.F. tuvo conocimiento del problema y que los únicos días que falté fueron 1° y 2 de noviembre de 1988 porque mi jefe inmediato me dio permiso para ir arreglar el problema de las horas extras a las oficinas centrales.- 4).- Es de hacer notar señor juez que la nota de despido es irregular e ilegal porque laboré en dicha Institución hasta el 22 de noviembre de 1988, prueba de esto es que en su oportunidad presentaré el último vaucher de haber recibido mi salario neto comprendido los primeros quince días de noviembre de 1988 y los demás días son los que me adeuda la empresa.- 5) Quise buscarle solución administrativa al problema antes planteado, solicitando la intervención del Ministerio del Trabajo siendo esto imposible, porque el apoderado legal licenciado F. B. R., manifiesto que había faltado a mis labores los días 1, 2 y 3 de noviembre que es enteramente distinto a lo que se me indica en la nota ilegal de despido, que ha vulnerado mis derechos en toda su extensión razón por la cual es que veo obligado a presentar esta demanda para que se me paguen mis derechos laborales por haberme despedido injustamente.- A LO QUE SE DEMANDA.- Se demanda que el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA), me pague las prestaciones a que tengo derecho por despido injustificado e ilegal, salarios caídos, aguinaldo, horas extras y demás derechos más las costas del presente juicio.- CUANTIA LIQUIDA DE LA DEMANDA.- Estimo la cuantía actual de la demanda, en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTISIETE CENTAVOS (LPS. 4641.50), por los siguientes conceptos: a) DOS MESES DE PREAVISO: Lps. 1062.50; b) CINCO MESES DE AUXILIO DE CESANTIA: Lps. 2656.25; c9 CIENTO CUARENTA Y DOS DIAS DE AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL: Lps. 209.51; VACACIONES DEL QUINTO AÑO 20 DIAS Lps. 270.80; VACACIONES PROPORCIONALES DEL SEXTO AÑO 142 DIAS: Lps. 106.83 AGUINALDO PROPORCIONAL A 1988 322 DIAS: Lps. 335.38, más los salarios caídos, horas extras y las costas del presente juicio.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar los extremos de la demanda, me haré valer de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL, TESTIFICAL; INSPECCION; CONFESION, PERITAJE SI FUERE NECESARIO Y PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los artículos: 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 96 numeral 10, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 126, 332, 345, 346, 348, 349, 360, 664, 665, 666, 667, 669, 690, 691, 692, 700, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710 y 858 del Código del Trabajo; 128 numeral 8 constitucional y Decreto # 112. RESULTA: Que en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado JOSE F. B., mayor de edad, casado y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) contestando la demanda de que se ha hecho mérito, fundando la misma en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONES: PRIMERO.- En relación con el hecho primero del libelo de la demanda, podemos asegurar que no es cierto todo lo aseverado porque el señor F.C.M. fue contratado con un salario de doscientos lempiras en la fecha indicada de 1 de julio de 1083 y por aumentos de carácter general llegó a un salario de L. 375.00 a partir del 1 de diciembre de 1986, adjuntamos las actuaciones de personal que acredita el extremo, las que razonadas pido se devuelvan.- En cuanto al promedio de que habla con las horas extras esto está sujeto a prueba, que se comprobará dentro de la secuela del juicio.- SEGUNDO: En cuanto el hecho segundo podemos asegurar que tampoco es cierto lo que se dice y prueba de ello es la nota que adjuntamos en la cual el Gerente de la ciudad de la Paz, reporta en fecha 5 de noviembre de 1988 las insistencias sin causa justificada del señor F.C.M., y en la cual explica que no sólo no se ha presentado a la fecha 5 de noviembre de 1988 (fecha de la nota), si no que también y se presentó sólo a faltarle el respeto y luego se retiró. Asimismo, se acompaña acta de constatación de Comayagua quien constató que el señor F.C.M. no se había presentado a trabajar los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1988.- Y en cuanto a que andaba arreglando un problema de horas extras con permiso de su jefe inmediato tampoco se cierto según colegimos de la nota y el acta anteriormente relacionada.- Asimismo, adjuntamos el memorando del Ingeniero J. R. B., jefe de la División de Recursos Humanos, en la cual informa a su superior. P. M. L. M. de Oca Medina, Gerente Administrativo del Banco sobre el caso del señor F.C.M. sobre el problema suscitado entre el Gerente de la Agencia de la Paz. P.M.G.M. y el señor C.M. y confirma en el mismo memorando que es cierto lo informado por el señor G.M., que el señor C.M. no asistió a sus labores los días uno, dos y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y que le faltó al respeto vociferando palabras fuera de lugar y que era procedente el despido solicitado por el señor M., dada la grave indisciplina y a faltas por más de dos días, o sea que el jefe de la División de Recursos Humanos no se trasladó a la ciudad de la Paz para averiguar sobre un problema de horas extras, si no de la solicitud de despido de empleado F.C.M. presentada por el Gerente de la Agencia Gustavo Miranda, o sea que no es cierto nada de lo que asegura en su hecho segundo el demandante.- TERCERO. En cuanto al hecho tercero del libelo de la demanda, el Ingeniero J.B., sólo procedió en concordancia con el resultado de su investigación a notificar el despido con causa justificada al señor C.M. y si bien puso a partir del 31 de octubre es por la naturaleza del trabajo que empieza el 31 de octubre de las doce de la noche hasta el 1 de noviembre a las 6: A.M y en cuanto al tiempo de finalización lo que sucedió que no es aclaró con exactitud de fecha en que regresó a laborar antes que fuera despedido, pero la empresa en fecha 21 de noviembre estaba en tiempo para ejercer la acción de despido, porque estaba dentro del mes tal como lo estipula el artículo 863 del Código de Trabajo.- En cuanto a los hechos 4 y 5 no son más que retórica que no vale la pena referirse ellos, porque la verdadera esencia del reclamo esta en los primeros tres hechos, los cuales creemos señor juez haberla aclarado la verdad de los mismos y con los documentos acompañados haber ilustrado la verdad de los hechos documentados que razonadas en autos pido me sean devuelto.-RAZONES A LA DEFENSA.- PRIMERO.- El artículo 11 en su inciso h) autoriza al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad cuando el empleado falte dos días sin justa causa, asimismo el artículo 113 dice que la terminación del contrato surte efecto desde que el patrono no comunica al trabajador pero el trabajador podrá emplazarlo para que le pruebe la justa causa en los tribunales, y el artículo 863 dice que los derechos del patrono para despedir justificadamente a los trabajadores o disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comienza a correr desde que se dio la causa.- Conforme el artículo anterior todo del Código de Trabajo, podemos colegir que el despido es justo y legal puesto que se despidió al trabajador F.C.M. antes de que transcurriera el mes y prescribiera la causa de su despido; su despido surte efecto desde que se le comunica y se le comunicó en fecha 21 de noviembre de 1988, o sea después que cometió la falta y después de la falta, y la justa causa estamos en capacidad de demostrarlo ante el Tribunal con las pruebas documentales, testifícales de inspección personal del señor Juez, así como de presunción de las cuales haremos uso en al secuela del juicio SEGUNDO.- Este caso debe servir de ejemplo para tanto empleado irresponsable que al amparo de la amplitud de nuestro derecho laboral abuse del mismo, peticionado lo irrazonable y lo injustificable como el caso que nos ocupa en el que un empleado después de cometer la falta que es causa de despido, la niegue, la arregle a su gusto, olvidándose que se trata de una institución seria perteneciente al estado, donde se lleva record de cada empleado, en donde hay un Reglamento Interno de Trabajo y se cumple, y que al tenor del mismo ha cometido falta que es causa de despido conforme los artículos 68 numerales 1), 2) 3), 4), 6), 14), 15), 16); artículo 69 numerales 1), 9), 15) en relación con el artículo 72 y 73 del mismo cuerpo legal, lo que probaremos en su oportunidad olvidándose de los memorandos, oficios y notas que conforme la conducta de un empleado se cursan y quedan en el expediente del mismo, o sea que el señor juez no necesita demasiado estudio en el presente cado para darse cuenta de justeza de la acción de mi representado.- A LO QUE SE DEMANDA- Se rechaza lo que se demanda por carecer de derecho el demandante.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza la cuantía de la demanda porque el demandante no tiene derecho al reclamo.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- En el presente juicio me haré valer de los siguientes medios probatorios: Documental, testifical, confesión inspección personal del juez, presunción y peritaje si fuere necesario. Inspección personal del juez, presunción y peritaje si fuere necesario.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente contestación de la demanda en los artículos 709, 712, 713, 717, 720, 722, 723, 726, 729, 730, 736, 863, 112 inciso h) y 1), 113, 1, 2, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 41, 46, inciso a), 87, 88, 90, 97 numerales 1, 2, 3, 13, 98 numerales 1, 5, 664, 665, 666, 667, 669, 690, 691, 692 700, 702, 858 y demás aplicables del Código de Trabajo, artículos 68 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 15, 69 numerales 1, 9, 15 en relación con los artículos 72, y 73 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 129, 132, 134, 135 de la Constitución de la República y 57 del Decreto 903 del 24 de marzo de 1980, publicado en la Gaceta del 28 de marzo de 1980 y que contiene la ley de BANADESA. RESULTA: Que seguido el trámite legal correspondiente el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de F.M., el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia definitiva mediante la cual, FALLA: Declarando SIN LUGAR la demanda de mérito y en consecuencia se absuelve a la institución denominada BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA) a través de su presidente señor A. E., de toda responsabilidad económica laboral en el presente caso de autos de en cuanto a prestaciones e indemnizaciones laborales.- Y se CONDENA al Institución denominada BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA) a través de su Presidente señor A.E., a cancelarle al señor F. C. M., la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 645.84), en concepto de aguinaldo proporcional, vacaciones 87/88 y vacaciones proporcionales 88/89. SIN COSTAS.- Y MANDA: Que si dentro del término de ley no se interpone recurso de apelación que se consulte este fallo con la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. RESULTA: Que el Juzgado de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: (1) Que con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las diez y diez minutos de la mañana, el señor F.C.M., de generales anteriormente indicadas, presenta ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales por despido injusto e ilegal, contra la Institución denominada BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA),por intermedio de su Presidente señor A.E., al igual de generales conocidas.- CONSIDERANDO: (2) Que la susodicha demanda fue contestada en tiempo y forma el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las dos y treinta de la tarde, por el Licenciado don JOSE F.B., mayor de edad, casado, profesional del derecho y de este domicilio inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con el número 1045, actuando en su condición de Apoderado Legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) tal y como lo acredita con el testimonio de la escritura publica de poder, número nueve autorizada en la ciudad de Tegucigalpa Distrito Central, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario don FLORENTINO ALVAREZ ALVARADO, colegiado número 0047.- CONSIDERANDO: (3) Que la parte actora en el plan de su demanda, alega entre otras cosas lo siguiente: 1) Fui contratado el 1° de julio de 1983 por BANADESA, con el objeto de desempeñarme como vigilante en las instalaciones que dicha Institución tiene en la ciudad de la Paz, con un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (LPS. 375.00) que promediado resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (LPS. 531.25) mensuales, incluido el incremento de las horas extras devengadas y no pagadas.- 2) Resulta señor J., que los días 1° y 2° de noviembre de 1988, me trasladé a la ciudad de Tegucigalpa, con permiso verbal de mi jefe inmediato J. G. M., para tratar de arreglar las horas extras devengadas y que no me habían sido pagadas, me entrevisté con el J. de Personal Ing. J.B. los días antes referidos y con el señor R. C. encargado, razón por la cual el 3 de noviembre del año antes referido me regresé a presentarme a mi trabajo, con la sorpresa que mi jefe inmediato me dijo que ya no tenía acceso a mis labores, por tal razón me vi obligado a regresarme a las oficinas centrales, para plantearle lo ocurrido con mi jefe inmediato al señor jefe de personal, quien me ordenó que regresara nuevamente a mi trabajo y que al día siguiente él estaría en la Paz, para entrevistarse con el señor J.G.M. y los demás vigilantes, así sucedió y el señor I.. J.B. me dejó trabajando en contra de la voluntad de mi jefe inmediato. 3) No obstante lo anterior con fecha 21 de noviembre de 1988 el señor J.B.F.J. de División de Recursos Humanos me notificó la decisión de la empresa de dar por terminado mi contrato a partir del 1° de noviembre del año antes referido, según la demanda porque falté a mis labores a partir del lunes 31 de octubre de 1988, lo que es enteramente falso, ya que el mismo jefe de división de Recursos Humanos ing. J.R.B.F. tuvo conocimiento del problema y que los únicos días que falté fueron 1, 2 de noviembre de 1988 porque mi jefe inmediato me dio permiso para ir arreglar el problema de las horas extras a las oficinas centrales.- 4) Es de hacer notar señor Juez que la nota de despido es irregular e ilegal porque laboré en dicha Institución hasta el 22 de noviembre de 1988, prueba de esto es que en su oportunidad presentaré el último vaucher de haber recibido mi salario neto comprendido los primeros quince días de noviembre de 1988, y los demás días son los que me adeuda la empresa. 5) Q uise buscarle solución administrativa al problema antes planteado, solicitando la intervención del Ministerio del Trabajo siendo esto imposible, porque el Apoderado Legal Licenciado F.B.R. manifestó que había faltado a mis labores los días 1, 2 y 3 de noviembre que es enteramente distinto a lo que se me indica en la nota ilegal de despido, que ha vulnerado mis derechos en toda su extensión razón por la cual es que me veo obligado a presentar este demanda para que se me paguen mis derechos laborales por haberme despedido injustamente.- A LO QUE SE DEMANDA.- Se demanda que el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA), me pague las prestaciones a que tengo derecho por despido injustificado e ilegal, salarios caídos, aguinaldo, horas extras y demás derechos más las costas del presente juicio.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Estimo la cuantía actual de la demanda, en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTISIETE CENTAVOS (LSP, 4.641.27).- CONSIDERANDO (4): Que la parte demandada en la confesión de la demanda alega entre otras cosas.. HECHOS Y OMISIONES.- PRIMERO.- En relación con el hecho primero del libelo de la demanda, podemos asegurar que no es cierto todo lo aseverado porque el señor F.C.M. fue contratado con un salario de doscientos lempiras en la fecha indicada de 1 de julio de 1983 y por aumentos de carácter general llegó a un salario de L. 375.00 a partir de 1 de diciembre de 1986, adjuntamos las acciones de personal que acredita el extremo, las que razonadas pido se me devuelvan- En cuanto al promedio de que habla con las horas extras esto esta sujeto a prueba, que se comprobara dentro de la secuela del juicio.- SEGUNDO.- En cuanto el hecho segundo podemos asegurar que tampoco es cierto lo que se dice y prueba de ello es la nota que adjuntamos en la cual el Gerente de la ciudad de la Paz, reporta en fecha 5 de noviembre de 1988 las inasistencia sin causa justificada del señor F.C.M., y en la cual explica que no sólo no se ha presentado a la fecha 5 de noviembre de 1988 (fecha de la nota ), sino que también y se presentó solo a faltarle al respeto y luego se retiró. Asimismo se acompaña acta de constatación de ausencias levantada por un Inspector del Trabajo de la ciudad de Comayagua quien contató que el señor F. C. M. no se había presentado a trabajar los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1988.- Y en cuanto a que andaba arreglando un problema de horas extras con permiso de su jefe inmediato tampoco es cierto según colegimos de la nota y el acta anteriormente relacionada.- Asimismo adjuntamos el memorando del Ingeniero J.R.B., J. de la División de Recursos Humanos, en la cual informa a su superior O.M.L.M. de O.M., Gerente administrativo del Banco sobre el caso del señor F.C.M. sobre el problema suscitado entre el Gerente de la Agencia de la Paz, P, M.G.M. y el señor C.M. y con firma en el mismo memorando que es cierto lo informado por el señor G.M., que el señor C.M. no asistió a sus labores los días uno, dos y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y que le faltó al respeto vociferando palabras fuera de lugar y que era procedente el despido solicitado por el señor M., dada la grave indisciplina y a faltas por más de dos días, o sea que el jefe de la División de Recursos Humanos no se trasladó a la ciudad de la Paz para averiguar sobre un problema de horas extras, sino de la solicitud de despido del empleado F.C.M. presentada por el Gerente de la Agencia G.M. o sea que no es cierto nada de lo que asegura en su hecho segundo el demandante.- TERCERO- En cuanto al hecho tercero del libelo de la demanda, el Ingeniero J.B., solo procedió en concordancia con el resultado de su investigación a notificar el despido con causa justificada al señor C.M. y si bien puso a partir del 31 de octubre es por la naturaleza del trabajo que empieza el 31 de octubre a las doce de la noche hasta el 1 de noviembre a las 6: A.M y en cuanto al tiempo de finalización lo que sucedió que no se aclaró con exactitud la fecha en regreso laborar antes que fuera despedido, pero la empresa en fecha 21 de noviembre estaba en tiempo de ejercer la acción de despido, porque estaba dentro del mes tal como lo estipula el artículo 863 del Código de Trabajo.- En cuanto a los hechos 4 y 5 son mas que retórica que no vale la pena referirse a ellos, porque la verdadera esencia del reclamo está en los primeros, los cuales creemos señor juez haberle aclarado la verdad de los mismos y con los documentos acompañados haber ilustrado la verdad de los hechos documentos que razonados en autos pido me sean devueltos.- RAZONES A LA DEFENSA.- PRIMERO.-El artículo 112 en su inciso h) autoriza al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad cuando el empleado falte dos días sin justa causa, asimismo el artículo 113 dice que la terminación del contrato surte efecto desde que el patrono lo comunica al trabajador pero el trabajador podrá emplazarlo para que la prueba la justa causa en los tribunales y el artículo 863 dice que los derechos del patrono para despedir justificadamente a los trabajadores o disciplinar sus faltas prescriben en un mes que comienza a correr desde que se dio la causa.-Conforme el artículo anterior todo el Código de Trabajo, podemos colegir que el despido es justo y legal puesto que se despidió al trabajador F.C.M. antes de que transcurriera el mes y prescribiera la causa de su despido, su despido surte efecto desde que se le comunica y se le comunicó en fecha 21 de noviembre de 1988.- O sea 19 días después que cometió la falta y después de una investigación y debida comprobación del Ministerio de Trabajo de la falta y la justa causa estamos en capacidad de demostrarlo ante el Tribunal con las pruebas documentales testifícales de inspección personal del señor juez, así como de presunción de las cuales haremos uso en la secuela del juicio.- SEGUNDO.- Este caso debe servir de ejemplo para tanto empleado irresponsable que el amparo de la amplitud de nuestro derecho laboral abuse del mismo, peticionando lo irrazonable y lo injustificable como el caso que nos ocupa en el que un empleado después de cometer la falta que es causa de despido, la niega, la arregle a su gusto, olvidándose que se trata de una institución seria perteneciente al estado, donde se lleva record de cada empleado, en donde hay un reglamento interno de trabajo, y se cumple, y que el tenor del mismo ha cometido falta que es causa de despido conforme los artículos 68 numerales 1), 2), 3), 4), 6), 14), 15); 16), artículo 69 numerales 1), 9), 15), en relación con el artículo 72 y 73 del mismo cuerpo legal, lo que probaremos en su oportunidad, olvidándose de los memorandos, oficios y notas que conforme la conducta de un empleado se cursan y quedan en el expediente del mismo, o se aun Que el señor no necesita demasiado estudio en el presente caso para darse cuenta de justeza de la acción de mi representado.- A LO QUE SE DEMANDA.- Se rechaza lo que se demanda por carecer de derecho demandante.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza la cuantía de la demanda porque el demandante no tiene derecho al reclamo.- CONSIDERANDO: (5): Que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: (6): Que el Código Laboral ya estipulo cuales son las que causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, a, b, c…. h) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un (19 mes; empero, el mismo estatuto laboral brinda el derecho al trabajador para emplazar al patrono ante los tribunales de la competencia, a fin de que después de comunicado el despido, se lo pruebe justamente en la instancia referida, de lo contrario tendrá que cumplir con la reinstalación o pago de prestaciones en su caso.- CONSIDERANDO: (7): Que en el presente caso de autos el demandante asegura haber solicitado el permiso correspondiente a su jefe inmediato para retirarse de sus labores, para dirigirse a Tegucigalpa a arreglar asuntos de sus horas extras de trabajo que no le habían pagado, sin embargo en la certificación médica que presenta para justificar sus ausencias al trabajo, el médico evaluador después del análisis clínico respectivo, le indica reposo absoluto los días 2 y 3 del mismo mes (ver folio 37), subrayado nuestro; lo que contradice la aseveración del mismo demandante en cuanto no acató la indicación facultativa del médico, al igual que no menciona este aspecto en el plan de su demanda, presentándola como auxiliar de su afirmación; lo cual así planteado no le surte efecto que el demandante pretendió; corre agregada a los autos además (ver folio 16) acta de contestación ausencia a sus labores del trabajador F.C.M., levantada por el Inspector de Trabajo Manual Almendrares, en la ciudad de la Paz, departamento del mismo nombre, en donde se india que efectivamente el trabajador demandante es faltista a su trabajo lo días primero, dos y tres de noviembre, de mil novecientos ochenta y ocho fecha del levantamiento de la referida acta.- CONSIDERANDO: (8): Que vista y analizadas todas las pruebas aportadas al presente proceso, por las partes, se deduce que la Institución si probó evidentemente la justa causa del despido del demandante, en tal virtud este Tribuna, de Primera Instancia es de la firme opinión por declarar NO HA LUGAR la demanda que nos ocupa.- ARTICULOS: 134, 135, 303 Y 314 de la Constitución de la República; 1, 38 párrafo 2do, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 183, párrafo último, 184, 186, 188, 189, 190, 192, del Código de Procedimientos Civiles; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 19, 20, 21, 25, 112, 113 reformado por el Decreto Legislativo N. 89 del 23 de diciembre de 1969, 664, 665, 666, letra “a”, 6667, 668, 679 N°1 690, 703, 704, 738, 739, 740, numeral 2, 744, 747, 759, y 858 del Código del Trabajo vigente. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conocedora en apelación del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo, en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve FALLA: CONFIMANDO en todos sus aspectos la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras DEL Trabajo de este departamento de F.M., con fecha viernes veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a las dos de la tarde y que corre a los folios 60, 61, 62 y 63 frente y vuelto de la primera pieza de autos. Sin costas en esta instancia. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que durante el estudio que se hizo del juicio y con las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales vistas y analizadas todas, se deduce que la Institución BANADESA sí probó la justa causa del despido del trabajador demandante, no habiéndolo hecho así la parte demandante.- En consecuencia es improcedente la demandad laboral promovida.- CONSIDERANDO: Que este Tribunal del Alzada, hecho el análisis de los antecedentes en este juicio laboral que se conoce en apelación es de la misma opinión del juez a-quo, estando de acuerdo con los motivos y consideraciones de derecho en que se fundamenta la sentencia, por lo cual procede su confirmatoria.- ARTICULOS.- 303 Y 314 de la Constitución de la República; 1, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b), 6782, 692, 699 segundo 720, 729, 730, 740 número 2, 760 y 858 del Código del Trabajo, 183, 184, 187, 188, 189, 192, y 200 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, concedió el Recurso de Casación interpuso por el Abogado OSCAR DOÑAS CHAVEZ, de generales conocidas en su condición de apoderado legal de el señor F.C.M., de generales ya expresadas, ordenándose la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso de conformidad de derecho. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, este Supremo Tribunal de Justicia, admitió el Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado OSCAR DOÑAS CHAVES, disponiéndose se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el termino lega, para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante este Tribunal el Abogado O. D. C., de generales conocidas, en su condición de apoderado legal de el señor F.C.M., formalizado el recurso de casación que interpusiera oportunamente de la manera siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES.- Son partes en este juicio: 1.- El demandante F.C.M., mayor de edad, soltero, estudiante, con residencia en la ciudad de la Paz, B.S.J., representado por el Abogado OSCAR DOÑAS CHAVEZ, mayor de edad, soltero, colegio con el número 01275, de este vecindario y residencia, despachando sus asuntos profesionales en esta ciudad capital.- 2).- Como litigante demandado: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA), por intermedio del señor P. A.E., mayor de edad, casado, licenciado en Administración de Empresas, hondureño, de este vecindario y residencia, representado por el Licenciado JOSE F. B., mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de este domicilio, inscrito en el colegio de abogados de honduras con el número 1045.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., con fecha viernes veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a las dos de la tarde en el mencionado juicio, que en su parte resolutiva dice textualmente: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F. M., administrando justicia en nombre de la República de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos: 303 y 314 de la Constitución de la República; 1, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666,, letra b), 672, 692, 699 párrafo segundo, 720, 729, 73º, 740 número 2; 760, y 858 del Código del Trabajo, 183, 184, 187, 188, 189, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO en todos sus aspectos la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento de F.M., con fecha viernes veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a las dos de la tarde y que corre a los folios 60, 61, 62 y 63 frente y vuelto de la primera pieza de autos. Sin costas en esta instancia- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS SIN LITIGIO.- Los hechos alegados en la litis fueron los siguientes: 1.- La parte demandante en su libelo sostiene 1).- Fui contratado el 1° de julio de 1983 por BANADESA, con el objeto de desempeñarse como vigilante, en las instalaciones de dicha Institución tiene en la ciudad de la Paz. Con un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (LPS. 375.00) que promedio resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (LPS. 531.25) mensuales, incluido el incremento de las horas extras devengadas y no pagadas.- 2) Resulta señor juez, que los días 1° y 2 de noviembre de 1988, me trasladé a la ciudad de Tegucigalpa, con permiso verbal de mi jefe de inmediato J.G.M., para tratar de arreglar las horas extras devengadas y que no me habían sido pagadas, me entrevisté con el J. de Personal Ing. J.B. los días antes referidos y con el señor R. C. encargado de planilla, quienes no pudieron darle solución al problema planteado, razón por la cual el 3 de noviembre del año antes referido me regresé a prestarme a mi trabajo, con la sorpresa que mi jefe inmediato me dijo que ya no tenía acceso a mis labores por tal razón me vi obligado a regresarme a las oficinas centrales, para plantearle lo ocurrido con mi jefe inmediato al señor jefe de personal, quien me ordenó que regresara nuevamente a mi trabajo, y que al día siguiente él estaría en la Paz, para entrevistarse con el señor J.G.M. y los demás vigilantes, así sucedió y el señor Ing. J.B. me dejó trabajando en contra de la voluntad de mi jefe inmediato.- 3) No obstante lo anterior con fecha 21 de noviembre de 1988, el señor J.B.F.J. de División de Recursos Humanos me notificó la decisión de la empresa de dar por terminado mi contrato de trabajo, a partir del 1° de noviembre del año antes referido, según la demandada porque falté a mis labores a partir del lunes 31 de octubre de 1983, lo que es enteramente falso, ya que el mismo J. de División de Recurso Humanos Ingeniero J.B.F. tuvo conocimiento del problema y que los únicos días que falta fueron 1° y 2 de noviembre de 1988 porque mi jefe inmediato me dio permiso para ir arreglar el problema de las horas extras a las oficinas centrales 4).- Es de hacer notar señor Juez que la nota de despido es irregular e ilegal porque laboré en dicha institución hasta el 22 de noviembre de 1988, prueba de esto es que en su oportunidad presentaré el último vaucher de haber recibido mi salario neto comprendido los primeros quince días de noviembre de 1988, y los demás días son los que adeudan empresa.-5) quise buscarle solución administrativa al problema antes planteado, solicitando la intervención del Ministerio del Trabajo siendo esto imposible, porque el apoderado legal licenciado F. B. R. manifestó que había faltado a mis labores los días 1, 2, y 3 de noviembre que es enteramente distinto a lo que se me indica en la nota ilegal de despido, que ha vulnerado mis derechos en toda su extensión razón por la cual es que me veo obligado a presentar esta demanda para que se me paguen mis derechos laborales por haberme despedido injustamente. II. La parte demandada sostuvo en los hechos: PRIMERO: En relación con el hecho primero del libelo de la demanda, podemos asegurar que no es cierto todo lo aseverado porque el señor F. C. M. fue contratado con un salario de doscientos lempiras en la fecha indicada del 1 de julio de 1983 y por aumento de carácter general llegó a un salario de L. 375.00 a partir del 1 de diciembre de 1986, adjuntamos las acciones de personal que acredita el extremo, las que razonadas pido se me devuelvan. En cuanto al promedio de que habla con las horas extras, esto esta sujeto a prueba, que se comprobará dentro de la secuela del juicio.- SEGUNDO: En cuanto al hecho segundo podemos asegurar que tampoco es cierto lo que se dice y prueba de ello es la nota que adjuntamos en la cual el gerente de la ciudad de la Paz, reporta en fecha 5 de noviembre de 1988 las insistencias sin causa justificada del señor F.C.M., y en la cual explica que no sólo no se ha presentado a la fecha 5 de noviembre de 19888 ( fecha de la nota), si no que también y se presentó solo a faltarle al respeto y luego se retiró.- Asimismo se acompaña acta de contestación de ausencias levantadas por un Inspector del Trabajo de la ciudad de Comayagua quien constató que el señor F. C. M. no se había presentado a trabajar los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1988.- Y en cuanto a que andaba arreglando un problema de horas extras con permiso de su jefe inmediato tampoco es cierto según colegíamos de la nota y acta anteriormente relacionada.- Asimismo, adjuntamos el memorando del Ingeniero J.R.B., J. de la División de Recursos Humanos, en la cual informa a su superior, P.ML.M. de Oca Medina, Gerente Administrativo del Banco sobre el caso del señor F.C.M. sobre el problema suscitado entre el Gerente de la Agencia de la Paz, P.M., G.M. y el señor C.M. y confirma en el mismo memorando que es cierto lo informado por el señor G.M., que el señor C.M. o asistió a sus labores los días uno, dos y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y que le faltó al respeto vociferando palabras fuera de lugar y que era procedente el despido solicitado por el señor M. dada la grave indisciplina y a faltas por más de dos días, o sea que el J. de la División de Recursos Humanos no se trasladó a la ciudad de la Paz para averiguar sobre un problema de horas extras, si no de la solicitud de despido del empleado F.C.M. presentada por el Gerente de la Agencia Gustavo Miranda, o sea que no es cierto nada de lo que asegura en su hecho segundo el demandante.-TERCERO: En cuanto al hecho tercero del libelo de la demanda, el Ingeniero J.B., sólo procedió a concordancia con el resultado de su investigación a notificar el despido con causa justificada al señor C.M. y si bien puso a partir del 31 de octubre es por la naturaleza el trabajo que empieza el 31 de octubre a las doce de la noche hasta el 1 de noviembre a las 6: A.M. y en cuanto al tiempo de finalización lo que sucedió que no se aclaró con exactitud la fecha en que regresó a laborar antes que fuera despedido, pero la empresa en fecha 21 de noviembre estaba en tiempo para ejercer la acción de despido, porque estaba dentro del mes tal como lo estipula al artículo 863 del Código del Trabajo.- En cuanto a los hechos 4 y 5 no son más que retórica que no vale la pena referirse a ellos, porque la verdadera esencia del reclamo está en los tres primeros hechos, los cuales creemos señor juez haberle aclarado l avadad de los mismos y con los documentos acompañados haber ilustrado la verdad de los hechos documentados que razonados en autos pido me sean devueltos.- RAZONES DE LA DEFENSA. PARTE DEMANDADA.- PRIMERO: El artículo 112 en su inciso h) autoriza al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad cuando el empleado falte dos días sin justa causa, asimismo el artículo 113 dice que la terminación del contrato surte efecto desde que el patrono le pruebe la justa causa en los Tribunales, y el artículo 863 dice que los derechos del patrono para despedir justificadamente a los trabajadores o disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comienza a correr desde que se dio la causa.- Conforme el articulado anterior todo del Código de Trabaj, podemos colegir que el despido es justo y legal puesto que se despidio al trabajador F.C.M. antes de que transcurriera el mes y prescribiera la causa de su despido; su despido surte efecto desde que se le comunica y se le comunicó en fecha 21 de noviembre de 1988, o sea 19 días después que cometió la falta y después de una investigación y debida comprobación del Ministerio de Trabajo de la falta, y la justa causa estamos en capacidad de demostrarlo ante el Tribunal con las pruebas documentales testifícales de inspección personal del señor Juez, así como de presunción de las cuales haremos uso en la secuela del juicio.- SEGUNDO: Este caso debe servir de ejemplo para tanto empleado irresponsable que al amparo de la amplitud de nuestro derecho laboral abuse del mismo, peticionando lo irrazonable y lo justificado como el caso que nos ocupa en el que un empleado después de cometer la falta que es causa de despido, la niegue, la arregle a su gusto olvidándose que se trata de una Institución seria perteneciente al estado, donde se lleva record de cada empleado, en donde hay un reglamento interno de trabajo, y se cumple, y que al tenor del mismo ha cometido falta que es causa de despido conforme los artículos 68 numerales 1), 2) 3), 4), 6), 14), 15), 16); artículo 69 numerales 1), 9), en relación con el artículo 72 y 73 del mismo cuerpo legal, lo que probaremos en su oportunidad, olvidándose de los memorandos, oficios y notas que conforme la conducta de un empleado se cursan y quedan en el expediente del mismo o sea que el señor J. no necesita demasiado estudio en el presente caso para darse cuenta de la justeza de la acción de mi representado.- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- En el párrafo denominado INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, señalé como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte resolutiva copie íntegramente y que en la parte conducente dice: FALLA CONFIRMANDO en todos sus aspectos la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F. M., con fecha viernes veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve a las dos de la tarde y que corre a los folios 60, 61, 62 y 63 frente y vuelto de la primera pieza de autos.- Sin costas en esta instancia.- Con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del fallo recurrido, porque es violatorio de normas sustantivas de orden nacional, y por consiguiente al Casar la sentencia, sea reemplazado dicho ordenamiento en la forma siguiente: POR TANTO La Honorable Corte Suprema de Justicia, en nombre del ESTADO DE Honduras, y en aplicación de los artículos 303 y 319 Numeral 17 de la Constitución de la República; 1 y 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 116, 117 118, 119, 120, 703, 704, 705, 706, y 858 del Código del Trabajo, FALLA: CASANDO la sentencia recurrida, y en consecuencia declarando con lugar la demanda promovida en el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F. M., por el señor F.C.M., de generales expresadas, contra la empresa BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA),por intermedio del señor P.A.E., de generales expresadas, para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, en consecuencia CONDENA a la Institución demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SIESCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ( LPS, 4,641.27).- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.. MOTIVO UNICO DE CASACION.- Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos: 113 interpretado párrafo 1°, 116 letra e), 120 letra d) del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de los medios de prueba consistentes en: certificación extendida por la Secretaria Administrativa de la Dirección General del Trabajo de la ciudad de Comayaguela, que obra a folios 7, 8, y 9 de la primera pieza, b) certificación extendida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Comayagua, que obra a folio 17 y 18 de la Primera Pieza; c) Certificación Médica, extendida por el D.R.A.R.S., que obra a folio 37 de la primera pieza de autos PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Ordinal 1° párrafo 1° del Artículo 765 del Código del Trabajo LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA.- Los medios de prueba que fueron apreciados erróneamente, se singularizan a continuación: 1) consta a folios 7, 8 y 9 de la primera pieza, la certificación extendida por la Dirección General del Trabajo, en la cual comparece el Licenciado JOSE F.B.R., Representando a la Institución demandada, alegando que el señor F.C.M. faltó a sus labores los días 1, 2 y 3 de noviembre, circunstancia ésta que no concuerda con la nota del despido en la cual se le acusa a mi representado de haber faltado a sus labores a partir del 31 de octubre de 1988.- 2) certificación extendida por la certificación extendida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Comayagua, en la cual el Inspector del Trabajo constata, que el señor J. G. M. G.R. de la Institución en la ciudad de la Paz, y en donde se dice que la demandante ha faltado desde el día 1° de noviembre hasta la fecha de haber levantado el acta, no obstante dicho I. no le tomó declaración al señor F.C.M. por haber obtenido la causa verdadera de haber faltado a sus labores.- 3).La Certificación Medica extendida por el D.R.A.R.S. donde hace constar que el demandante tenía que haber guardado reposo absoluto los días 2 y 3 de noviembre de 1988, la misma no fue tomada en consideración, a pesar de la senda comunicación que obra a folio 55 vuelto de la primera pieza en cuanto se refiere el Instituto Hondureño de Seguridad Social en el numeral 2, lo siguiente: Que la certificación Médica de Incapacidades que extiendan los doctores particulares, son válidas únicamente cuando el asegurado se encuentre cubierto por el régimen del Seguro Social, en cuanto a los riesgos de enfermedad o accidente común, maternidad y accidentes de trabajo, o enfermedad profesional.- Lo anterior no fue tomado en consideración por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, al pronunciar su fallo, dejando desamparado a mi representado en relación a sus derechos laborales que le corresponden por ley.- La prueba anterior, fue debidamente admitida u evaluada en tiempo y forma, no así valorada conforme a los hechos reales, pues el Tribunal Ad-quem al haberla pronunciado erróneamente, aparece de manifiesto el error de hecho con la simple lectura de las pruebas singularizadas, pues el despido afirma una cosa y los documentos otra, pues en ningún momento procesal del juicio fueron valoradas las pruebas conforme lo ordena la ley, ni tan siquiera la prueba testifical rendida a favor de mi representado, con la cual se reafirma que los días 2 y 3 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el señor F.C.M. estuvo con incapacidad los cuales fueron contestes en su declaración.- en cuanto a la libertad que tienen los Tribunales que no aprecian la prueba en su conjunto, para formar el libre convencimiento, en este caso no fue posible, en virtud que las razones para haber procedido al despido de parte de la demandada no existieron, y que las faltas fueron debidamente justificada en el presente juicio por tanto dicho Recurso se vuelve inadmisible y procede su casación en este motivo. RESULTA: Que en fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, el Licenciado JOSE F.B., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de apoderado legal del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA ( BANADESA), compareció contestando la demanda de casación de que se ha hecho mérito de la manera siguiente: RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS LITIGIO.- De acuerdo con la relación que ha hecho el casacionista de los hechos en litigio la parte demandante alega que los días que faltó a sus labores y por los cuales fue despedido él se encontraba con permiso verbal del jefe inmediato. La parte demandada alega que faltó sin permiso por más de tres días, y esto es causa justa para el despedido por lo que no tiene derecho a prestaciones.- SE RECHAZA LA EXPRESION DE MOTIVOS DE LA CASACION MOTIVO UNICO.- El casacionista alega que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones del Trabajo al confirmar la sentencia de este Tribunal no hicieron una apreciación correcta de la prueba se refiere principalmente a la CERTIFICACION MEDICA que corre agregada a los autos a folio treinta y siete, que prueba que en esos días faltó tenía excusa médica para hacerlo, lo que no apreció el Juez. Ahora veamos si fue antojadiza la apreciación de la prueba del Juez a-quo, o si tuvo motivos fundamentales de equidad y justicia; en el folio uno de la primera pieza en el hecho segundo del libelo de la demanda el demandante expone: Que faltó los días 1 y 2 de noviembre con permiso de su jefe inmediato, señor J. G.M., para tratar de arreglar horas extras que se le adeudaban, asunto que trató con el Ingeniero J.B., J. de la División de Recursos Humanos y con el señor R.C. pagador de BANADESA, problema que no pudieron solucionarle, que regresó y se presentó a su trabajo y que el J. inmediato le dijo que no tenía acceso a sus labores por lo que regresó a las oficinas centrales a presentar el caso al I.B., quien ordenó que se presentara a su trabajo y que continúo trabajando en contra la voluntad de su jefe inmediato..- Conforme lo expone en este hecho nada tiene que ver con la certificación médica que posteriormente presenta como prueba y que ahora reclama el juez no apreció correctamente.-Observemos pues que el juez en materia laboral no está sometido a una tarifa legal para apreciar la prueba si no que es su libre convencimiento y el juez no considera correcta una prueba en este caso la certificación médica como válida para dispensar la falta del señor F.C.M. los días uno, dos y tres de noviembre de 1988, cuando en el hecho segundo del líbelo de la demanda ni siquiera lo mencionó y más aún cuanto esta certificación médica le fue extendida el treinta de noviembre de 1988, y no la presentó a BANADESA; Se probó ante el Juez por parte de la Institución demandada que conforme el reglamento interno de trabajo estas incapacidades o certificaciones médicas deben entregarse dentro de las setenta y dos horas después de presentarse a sus labores pero nunca lo hizo por lo que el juez lo que puede colegir que es una prueba prefabricada para el efecto de acomodar su falta ya que si desde el principio el señor C.M. hubiera alegado que estaba enfermo y presentado su certificación médica acreditando la razón por la que faltó nunca hubiera existido juicio por que simplemente se le hubiera dado trámite a la certificación médica tal como indica el reglamento interno de trabajo, en su artículo 57 numeral 2.- Asimismo señala el casacionista que hay apreciación errónea de la prueba en vista de que la audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo el suscrito alega que el demandante faltó los días uno, dos y tres de noviembre de 1988 y que ésta fue la causa del despido y en la nota de despido dice que por faltar el 31 de octubre de 1988 en adelante sin embargo el demandante no acompaña la nota de despido y no se presentó nunca como prueba; por lo que el J. no tenía nada que observar o apreciar con respecto al acta encontrándola normal.- Finalmente dice que en la certificación extendida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Comayagua donde se constatan las ausencias del demandante y que causan su despido y que corre agregada a los autos en la primera pieza de folios diecisiete y dieciocho dice que la misma no tiene validez por no haberla tomado declaración al demandante la causa por la que faltó; otra razón en la cual el juez no tiene ningún acceso a la apreciación ya que lo único que constata es la ausencia y no la causa, la misma es precisamente el objeto de prueba por lo que hay ninguna apreciación errónea del juez en esta prueba, por lo que rotundamente se rechaza el motivo único de casación.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente contestación de la demanda de casación en los artículos 113, 112, inciso e) y 1), 116, 117, 858, 738, 739, 730, 765 ordinal 1°), 769, 773, 777, y demás aplicables del Código de Trabajo. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en estas diligencias al Abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencias respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su único motivo de casación alega: ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos: 113 interpretado párrafo 1° 116 letra e), 120 letra d) del Código de Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de los medios de prueba que a continuación singularizó y citó como precepto autorizante el original 1°. Párrafo 1°. del artículo 765 del Código del Trabajo. Pero es de hacer notar: a) Que las infracciones de éste género se producen por el fallador mediante la violación de normas procesales de modo que conforme a los requerimientos técnicos, no basta en el ataque señalar únicamente las normas sustantivas infringidas sino también las procesales por cuyo quebranto se llegó a la infracción de la primeras, así el cargo queda formulado en forma técnica y completa dentro del rigorismo establecido por la ley y b) que las infracciones a través de errores de hecho o de derecho están comprendidas en el ordinal 1°,párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo y no en el ordinal 1° párrafo 1°, del citado artículo, como lo señala el Recurrente, evidenciándose la falta de precisión y claridad requeridos por la ley. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas y que el recurrente como acusador que es de la sentencia de instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte situada dentro de los límites de la censura y en congruencia con éstos pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, no habiéndose hecho así es procedente desestimar la pretendía que encierra el único motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1°.- y 80 numeral 3 de la ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776, y 777 del Código del Trabajo, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo, Y MAND: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. A. D..- NOTIFIQUESE. (EXP. 1060-89)

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