Casacion nº CL-27-90 de Supreme Court (Honduras), 9 de Marzo de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 264 235 del Código de Trabajo 64 de la Constitución de la República.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado en este Tribunal el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa por el Abogado L.S.B.G., mayor de edad, casado y del domicilio de puerto C., actuando en carácter de apoderado legal del señor C.A.E.M., mayor de edad, casado, marinero, hondureño y vecino de Puerto Cortes en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de C., promoviera el señor C.A.E.M., contra el señor ARIE BAJIL, mayor de edad, casado, capitán de barco, Holandés con domicilio ignorado, como representante de la empresa CERIBBEAN BULK CARRIERS LTD, Y CAPITAN DE BUQUE M/V LA MOLINERA, PERTENECIENTE A DICHA EMPRESA, para que previo los trámites legales correspondientes se condena la empresa demandada al pago de salario por el tiempo que falta para la terminación de dos contratos de trabajo que según la parte demandante la corresponde en virtud del despido de que fue objeto.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo seccional de Puerto Cortes departamento de Cortes en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve la cual confirma la proferida por el Tribunal de Primera Instancia. RESULTA: Que con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el señor C.A.E.M., de generales anteriormente indicadas, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cortes departamento de Cortes, promoviendo demanda ordinaria laboral contra el señor A.B. como representante de la empresa antes mencionada, misma demanda que fundamentó en los hechos y consideraciones legales siguientes: HECHOS 1. El suscrito ha trabajado anteriormente con la empresa demandada, habiéndose desempeñado con buen suceso el año 1971 hasta 1988, lo que de manera sintetizada fue: En 1971 como soldador, posteriormente, engrasador. En 1974 OILER / Júnior ,1978 tercer maquinista en el M/V ALPHINE SUN, después en el DISCOVERY BAY, M/V ASTRON.-M/V SWAN TRIDENT como reparador mecánico; TARROS PAXICON tercer maquinista 1985,y a partir del catorce (14)de Septiembre de 1988 al M/V LA MOLINERA ,contratado como 1° asistente de maquina y como OLIER por otro lado , en el mismo vapor .-2°.-)Con fecha catorce de septiembre de 1988, suscribí dos contratos (anteriormente relacionados) para desempeñar los cargos del ASST. ENGINEER con sueldo base de MIL CIEN DOLARES ($ 1,100.00) y de OILER, con sueldo base de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 220.00) o sea, un total de MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES ( $ 1,320) por ambos contrato.- 3|).- En los contratos referidos, se establece como período de empleo mínimo. UN MES, HASTA DOCE MESES MAXIMO (A OPCION DE LOS DUEÑOS).- Sin embargo, en su afán de confundir, y quizá actuando de mala fe, se consigna en el numeral 5. referente a notas, lo siguiente. Los primeros noventa (90) días son considerandos como período de prueba. Situación que es ilegal, puesto que, de conformidad al Código de Trabajo de Honduras en su artículo 49 se establece que el período de prueba no puede exceder de sesenta (60) días, además de que también se convino en dichos contratos un período de empleo de un mes como mínimo de doce meses a opción de los dueños, y estos, al haber dejado transcurrir el primer mes, tácitamente, se acogieron a los doce (12) meses como tiempo máximo del término del contrato suscrito para ambos cargos, consignados en los dos contratos.- 4°) en mi trabajo me desempeñe con responsabilidad y capacidad hasta que pronto, mi jefe inmediato, el señor N.M. de nacionalidad YUGOSLAVA, quien se desempeñaba como jefe de maquinas de cheef engineer, se puso caloso conmigo y comenzó a reclamarme airadamente sin razón alguna a cada momento, culminando con prohibirme el ingreso a mi área de trabajo, hasta que me despidió intempestivamente del Trabajo, dejándome abandonado en el Puerto de Santo Tomás en la República de Guatemala, sin dinero, puesto que no se me cancelo mi sueldo, mucho menos las prestaciones e indemnizaciones sociales que me corresponde.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Como medios de prueba documental, se presentan varios de los contratos que he suscrito con dicha compañía, así como otros documentos que considero de importancia para reforzar mi demanda así: 1.- como O., en la MOLINERA, 1974; 2.- Como tercer ingeniero en el ALPINE SUN, 1978; 3.- Como tercer ingeniero en el TARROS PAXICON, 1985; 4.- Certificado de Idoneidad, expedido por la comandante de Puerto Cortes, en Puerto Cortes, 1987; 5.- Carta de trabajo expedida por la compañía ABACO TREASURE LIMITED, 1988; 6.- Contrato de trabajo como asistente primero de maquinas (1 ASST. ENGINEER), en el M/V LA MOLINERA.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Fijo como cuantía de la demanda, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 20,189.00) o sea, su equivalente, que es de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 40,378.44) por los conceptos apuntados en la parte de este escrito que se identifica como LO QUE SE DEMANDA.- RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Apoyo esta demanda en las razones y fundamentos de derecho que siguen: a) El artículo 222 numeral 2°. P. tercero del Código de Trabajo establece: En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el punto donde deba de ser restituido el tripulante y en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde este embarcó y el artículo 226 del mismo Código prescribe: no podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aún por justa causa, mientras la nave esté en viaje. En cuanto a pago de salarios, el artículo podrán ser pagados en moneda extranjera….. b) El artículo 24 del Código del Trabajo dice: Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las disposiciones de este Código. C) El artículo 3 del Código de Trabajo establece: son nulos IPSO JURE, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia disminución o tergiversación de los derechos que la constitución el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social, otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro, que el período de prueba establecido en los dos contratos a que se contrae esta demanda, es nulo.- Además me fundo en los artículos 1, 3, 4, 6, 19, 20, 21, 25, 26, 43, 46, letra b), 360, 361, 664, 665, 666, 674, 703 y otros aplicables del Código de Trabajo.- EMBARGO.- Tomo la empresa demandada carece de bienes en el país, para responder por sus obligaciones, en virtud de que el barco M/V LA MOLINERA, arribará a este Puerto el día diez (10) del mes en curso a las dieciocho horas (seis de la tarde), por este acto pido que previo los trámites legales, decrete se practique embargo precautorio con carácter de urgente contra dicho barco, nombrándose al efecto el juez ejecutor para que practique dicha medida señalándose un termino prudencial para acreditar la semiplena prueba de la obligación de la demanda. Me fundo en el artículo 743 en relación con el artículo 739 del Código de Comercio.} RESULTA: Que en fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado JOSE E.R., mayor de edad, casado Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño y vecino de la ciudad de Puerto Cortes, actuando como Apoderado General de la empresa o compañía CARIBBEAN SULK CARRIES LTD, compareció ante el Juzgado antes dicho a contestar demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera el señor C.A.E. MONTES contestación que formuló de la siguiente manera: HECHOS Y OMISIONES. 1.- Rechazo totalmente lo que se especifica en el numeral primero de este título o del título de hechos y omisiones en la demanda a que alude éste escrito, por improcedente, ya que tal hecho no tiene ninguna relación con lo se demanda.- 2.- El hecho segundo que se detalla en el numeral de este título de hechos y omisiones en la demanda a que alude éste escrito es cierto únicamente en lo referente a la firma de dos contratos, pero no son ciertos los términos en que el demandante antojadizamente da a entender dicho hecho.- 3.- El hecho tercero que se detalla en el numeral tercero de este título de hechos y omisiones en la demanda a que alude éste escrito de tal hecho lo único cierto es lo que se refiere el período mínimo y máximo de empleo a opción de los dueños del vapor la molinera, también es cierto lo referente al período de prueba; lo demás de dicho hecho se rechaza categóricamente pues son apreciaciones antojadizas e infundadas del demandado y también apreciaciones que él mismo hace a su antojo interpretando contratos y leyes a su modo.- 4.- El hecho cuarto que se detalla en el numeral cuarto de este título de hechos y omisiones en la demanda a que alude éste escrito se rechaza categóricamente pues los contratos firmados con el demandante especifican las obligaciones y responsabilidades de las partes.- HECHOS Y OMISIONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- 1.- El demandante señor C.A.E. MONTES fue contratado por mi representada como primer oficial de maquinas, en el vapor LA MOLINERA, cargó éste que también se identifica en ingles como 1 ASST. ENGINEER el día catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho también se le contrató como O. en la misma fecha pero con carácter de interino en el mismo vapor, estableciéndose los salarios de $. 1,100.00 y 220.00 respectivamente.- 2.- con respecto a los treinta y dos días de salario que reclama el demandante en su demanda, mi representada la empresa CARISSEAN BULK CARRIERS LTD., o su vapor M/V LA MOLINERA no le adeudan al señor C.A.E. MONTES ni un tan solo día de salario lo cual se probará oportunamente con documentos.-3.- Con respecto a lo que reclama el demandante por concepto de supuestos salarios adeudados por el tiempo que según él falta para la terminación los contratos de trabajo más indemnizaciones desde el día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se aclara: que mi representada solamente contrató al demandante por un período mínimo de un mes tal como se expresa o detalla en los respectivos contratos de trabajo suscritos entre mi representada y el demandante, contratos que se presentarán en su oportunidad, y que en tales contratos se expresa claramente que la prórroga de los contratos o de cada contrato sería a opción de los dueños o propietarios de la empresa a través de su representante legal, por lo tanto no se violó ninguno de los contratos al prorrogarse dos días más los mismos; y al finalizar tales contratos o haber dado por terminados o por puesto fin a los mismos tal situación no ocasiona ninguna responsabilidad para la empresa que represento, máxime que estaban tales contratos dentro del período de pruebas, y si la empresa prorrogó el contrato por dos días más, tal prorroga siempre según lo contratado y con base en la ley se encuentra enmarcado dentro del período de prueba, lo cual no significa que tales contratos tenían que prorrogarse hasta su máximo, pues en todo caso siempre el período de empleo está o estaba pactado a opción de los dueños, aclarándose también que el demandante señor C.A.E. MONTES fue contratado en propiedad como primer oficial de máquinas en el vapor LA MOLINERA, cargo que también se identifica en Ingles como 1 ASST. ENGINEE y no le son aplicables a dicho demandante las disposiciones del Código de Trabajo, por lo que mi representada según los contratos no tiene ninguna responsabilidad laboral para con el demandante, pues la misma puso fin a los contratos de trabajo existentes entre las partes dentro del período de pruebas, y también a opción de mi representada en la forma pactada.- En cuanto a la repatriación que solicita el demandante, los contratos son claros, donde especifican que si durante el período de prueba el capitán del barco considera pues el trabajo efectuado por el marinero no está conforme por alguna razón no satisfactoria, el capitán tiene el derecho de desembarcar al marinero, y este o el marinero a su vez responsable por todos los gastos de repatriación en que incurre; por lo que mi representada no adeuda al demandante ninguna cantidad de dinero por repatriación, porque el contrato o contratos estipulan que dichos gastos de repatriación serán por cuenta del demandante, también resulta raro que el demandante declara en su infundada demanda pago en dólares, cuando la moneda de Honduras es el lempiras.-4.- Como en los contratos se pactó que el trabajo o que si el trabajo efectuado por el demandante no está conforme por alguna razón no satisfactoria, el capitán tiene derecho a desembarcarlo, y fue lo que sucedió, que el trabajo del señor C.A.E. MONTES no satisfizo las exigencias del capitán del vapor M/V LA MOLINERA y entonces dicho capitán en el uso de sus derechos y de lo pactado en los contratos dio por terminados dichos contratos de trabajo desembarcando a dicho señor C.A.E.M., lo cual hizo dentro del período de pruebas, y lo cual estaba a opción de dicho Capitán, por lo que ni mi representada ni su vapor M/V LA MOLINERA tiene ninguna responsabilidad laboral, ni ninguna obligación económica con el señor C.A.E. MONTES; pues se actuó de acuerdo a lo contratado, y demás las disposiciones del Código del Trabajo no le son aplicables al demandante, porque su cargo era de oficial, y los oficiales están excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo, por lo que todo lo que se demanda en la demanda a que alude éste escrito es completamente improcedente; como también es completamente improcedente todo lo que se detalla en los hechos y omisiones de la demanda aludida que interpuse el demandante; por lo que tal demanda se rechaza en su totalidad, pues mi representada en mención no le debe al señor CESAR AUGUSTO MONTES ninguna cantidad de dinero en ningún concepto.- SE RECHAZAN FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS.- Se rechazan los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante por improcedentes.- RELACIONES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para desvirtuar la demanda promovida por el demandante y a la cual alude este escrito, y para probar las pretensiones de la empresa que represento se harán valer o se harán uso de los siguientes medios de prueba: a) documental, pública y privada; b)testifical; c) inspección d) confesión y e) presunciones y demás que establecen las leyes.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza totalmente la cuantía de la demanda, porque lo reclamado es completamente improcedente y no está conforme a derecho.- RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- Fundó ésta contestación en los artículos , , , , , 19, 20, 31, 36, 46, 97, 111 inciso 1°, 264 inciso 3°, 664, 666, 690, 709, 710, 711 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el juzgado de letras del trabajo de la ciudad de Puerto Cortes dictó sentencia mediante la cual FALLA: 1° Declarando CON LUGAR la demanda laboral promovida por el señor C.A.E. contra el señor ARIE BJIL, capitán, del barco LA MOLINERA, a propiedad de la compañía CARIBBEAN BULK CARRIER LTD. en cuanto al pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba par la terminación del contrato de aceitero.- 2° SIN LUGAR la demanda promovida para el pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato como asistente de máquinas. 3° CON LUGAR la excepción perentoria de falta de acción para demandar. En consecuencia CONDENA a la empresa demandada al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (LPS. 4,576.04) en concepto de pago de diez meses doce días que faltaban para que venciera su contrato como Aceitero en base a un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (LPS. 440.00) mensuales. SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos así como a las personas naturales. CONSIDERANDO: Trabajador es toda persona natural que presente a otra u otras, natural, o jurídica servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera, CONSIDERANDO: El apoderado judicial de la parte demandada no acreditó nada en relación al despido del trabajador en cuanto al trabajo de acertaron pues solo se limito a probar que el actor era oficial considerando con el certificado de idoneidad del trabajador (folio 68) se acredita que se desempeñaba como asistente de maquinas, que equivale a oficial (folio 70 vuelto), razón por la cual no son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo tal como lo establece el artículo 264 numeral 3. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, sin sujeción a la tarifa legal de las pruebas y formándose libremente su convencimiento, este juzgado estima procedente dictar la sentencia que en derecho procede.- ARTICULOS.- 137 Y 139 de la ley de organización y atribuciones de los tribunales, 1, 2, 2, 4, 5, 6, 19, 235, 664, 665. 666 letra a) 669, 679, 690, 691, 696, 703, 704, 705, 706, 710, 711, 712, 715, 717, 719, 726, 727 , 729, 738, 739, 740, 759, 858, del Código del trabajo; 183, 184, 187, 190, y 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo en esta Sección Judicial conociendo en apelación la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de puerto cortes, en el proceso originado con la demanda ordinaria laboral para el pago de salarios adeudados por el tiempo que falta para la terminación de unos contratos promovida pro C.A.E. MONTES, contra el ARIEL BJIL en su carácter de capitán del buque M/V LA MOLINERA de la compañía CARIBBEAN BULK CARRIERO LTD, fallo judicial mediante el cual se declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda laboral promovida Por C.A.E. MOTES contra A.B. en su carácter de capitán del Buque M/V LA MOLINERA propiedad de la compañía CARIBEAN BULK CARRIERS LTD. en cuanto al pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato como marinero aceitero.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda promovida para el pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato oficial como oficial de buque asistente de máquina.- TERCERO: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de acción para demandar, puesta por el licenciado J.E.R. en su carácter de representante de la demandada contra el demandante C.A.E. MONTES en la concerniente a la acción que ejercita como demandante oficial del buque.- Consecuentemente condenada a la demandada CARIBBEAN BULK CARRIERS LTD.,en su condición de propietario del buque M/V MOLINERA a pagar el demandante la cantidad de Lps. 4,576.04 en concepto de pago de diez meses doce días que faltaban para que vencieran su contrato como aceitero en la sala de maquina del buque mencionado, en base a un salario de Lps, 440.0 mensuales.- Y MANDA: Que se notifique en estrados esta sentencia a las partes y si dentro del término legal no se interpusiera contra la misma el recurso de casación lo que deberá hacer constar en autos la secretaría del despacho, oportunamente con la certificación de estilo se devuelva con la primera pieza de autos al juzgado de procedencia para los efectos legales consiguientes. SIN COSTAS. RESULTA: Que el tribunal de segunda instancia fundó su fallo en los consideraciones y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que son de orden publico las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como las personas naturales.- Se exceptúan en tres otras las disposiciones que el referido Código declara solo aplicables a determinadas personas o empresas, como es el caso del artículo 264 que a la letra dice las disposiciones de este Código rigen las relaciones entre patronos y trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al trafico internacional.- Se considerara marino a toda persona que preste servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto: 1.- el capitán; 2.- el piloto; 3.- los oficiales; 4.- el medico, 5. el personal de enfermería o de hospital, 6.- las personas que trabajan exclusivamente a base de participación en los beneficios o ganancias; 7.- Las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con el cargo a bordo y que en realidad no están al servicio del armador ni al del capitán y 8 los trabajadores portuarios que viajen entre puertos.- Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves dedicadas al trafico internacional o interno, o reguladas por este Código, se regulan por las disposiciones de la Ley Orgánica de la marina mercante y del Código de Comercio. Todo lo relativo a la higiene de la nave y la salud y seguridad de los tripulantes se regirá por lo dispuesto en los convenios internacionales, en el Código de sanidad y sus reglamentos y en las demás leyes sobre la materia.- CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que el demandante C.A.E.M., ostenta el cargo de oficial de naves mercantiles, u oficial de buque entendiéndose como tales el capitán y los demás tripulantes de un buque que ejercen los puestos directivos en lo técnico de la navegación y de las maquinas y en la administración relacionada con las autoridades aduaneras y portuarias, con el pasaje y con la carga.- El capitán, como jefe de la oficionalidad de a bordo, el piloto, el contramaestre, y los maquinistas son mencionados en el libro III del comercio marítimo que aparece como apéndice del Código del Comercio.- En la primera pieza a folio 7 se aprecia el certificado de idoneidad extendido por autoridad competente a favor del demandante estrada Montes, documento que solamente el capitán y demás oficiales de las naves mercantes que desempeñaban a bordo cargo técnico o profesional, deberán portarlo; a fin de que los habilite para desempeñar su cometido, tal como lo manda el artículo 20 de la ley de la marina mercante nacional y el artículo 325 del Código del Trabajo; si se tratara de un tripulante no con el rango de oficial tendría que sujetarse a lo establecido en los artículos 56, 57, 58, 59, 61, 63 de la ley orgánica mencionada y el artículo 237 del Código del Trabajo donde se establecen los requisitos que deben reunir los marinos para obtener su libreta de identificación de tripulante, asimismo, a folio 9 de la referencia aparece el contrato o carta de empleo que vinculaba al demandante con la demandado donde se le acepta con el rango de primer asistente de maquina.- CONSIDERANDO: que en vista que del demandante C.A.E. MONTES, prestó su servicio de oficial del buque M/V la molinera propiedad de la compañía CARIBBEAN BULK CARRIERS LTD, como primer asistente de maquinas, las relaciones entre el demandante y la demandada deben regirse por los cuerpos legales mencionados en el primer considerando y no por el Código del Trabajo.- CONSIDERANDO: Que consta de autos que el demandante C.A.E.M., también había sido contratado como marinero aceitero en el barco M/V la molinera, tal lo que se desprende de la carta de empleo agregados a folio 10 de la referencia.- CONSIDERANDO: Que este Tribunal ad-quem después del examen detenido de las actuaciones y apreciando en conjunto las pruebas allegadas al juicio, formando libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, y atendiendo a la conducta procesal observada por las partes, estima correctas los motivos y consideraciones de derecho en que el juzgado a-quo funda su sentencia, por lo que procede su confirmatoria.- ARTICULOS.-1,137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 4, 5, 18, 19, 20, 220, 221, 222, 235, 237, 264, 265, 266 literal b9 672, 686, 710, 726, 738, 739, 740, 744, 760, y 858 del Código del Trabajo; 11, 1547, 1565, 1570 del Código Civil, 20, 23, 56, 57, 58, 59, 61, de la Ley Orgánica de la marina mercante nacional, 4 N. III del Código de Comercio, 764, 794 del apéndice Libro III de Comercio Marítimo del Código de Comercio. RESULTA: Que en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, al abogado L.S.B., interpuso recurso de casación contra la sentencia de que se dictara en segunda instancia, siendo concedido al mismo mediante auto de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ordenando la inmediata remisión de los autos al tribunal supremo. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa la Corte Suprema de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de que se ha hecho merito. RESULTA: Que en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, compareció ante este Corte Suprema de Justicia, el abogado L.S.B., a formalizar el recurso de casación que anunciara oportunamente contra el fallo dictado por la corte de apelaciones del trabajo de esta sección judicial y en relación a las diligencias de que se ha hecho mérito, expresándose el abogado L.S.B.G. de la manera que sigue: DESIGNACION DE LAS PARTES.- DEMANDANTE: C.A.E. MONTES, mayor de edad, casada, marino, hondureño y del domicilio de puerto cortes. DEMANDADO: A.B., mayor de edad, casado, capitán de barco, de nacionalidad holandés, de domicilio ignorado, en su carácter de capitán, del barco M/V LA MOLINERA de la Empresa CARIBBEAN BULK CARRIER, LTD.- OBJETO DE LA DEMANDA: El pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación de dos contratos de trabajo uno como asistente de maquinas, devengando un sueldo de mil cien dólares ($ 1,100.00) mensuales, con un incremento de 10% después de tres meses y 5% después de seis meses de servicio, y el otro como aceitero, con un sueldo mensual de doscientos veinte dólares ($ 220.00) más 10% después de 3 meses y 5% después de 6 meses, pago de repartición desde el Puerto Santo Tomas, Guatemala hasta puerto cortes, y el pago de las demás indemnizaciones de conformidad con la ley.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA .- La sentencia que se impugnada es la que dictó la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula C., con fecha 19 de diciembre de 1989, por medio de la cual se confirma la dictada por el juzgado de letras del trabajo de puerto cortes, que declaró con lugar la demanda en cuanto el pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato como aceitero, sin lugar la demanda promovida para el pago de salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato como asistente de maquinas, y con lugar la excepción perentoria de falta de acción para demandar.- El fallo anterior se fundamentó entre otros, en el considerando que a la letra dice: CONSIDERANDO: Que este Tribunal ad-quem después del examen detenido de las actuaciones y apreciando en conjunto las pruebas allegadas el juicio, formando libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, y atendiendo a la conducta procesal observada por las partes, estima correctos los motivos y consideraciones de derecho en que el juzgado a-quo funda su sentencia, por lo que procede su confirmatoria.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- a) con fecha 14 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho mi representado celebró con la representante en Honduras de la empresa Caribbean Bulk Carriere Ltd, dos contratos de trabajo para prestar sus servicios en el barco M/V LA MOLINERA como Asistente de maquinas y aceitero de dicho barco a un plazo mínimo de 1 mes y máximo de 12 meses, devengando sueldo acordado en dólares de $ 1,100.00 para el primero y $ 220.00 para el segundo, más un 10% después de 3 meses y 5% después de 6 meses de servicio, para ambos contratos.-b) el día dos de noviembre del mismo año fue despedido intempestivamente del barco por su capitán ARIE BJIL, mientras se encontraba en el Puerto de Santo Tomás de la República de Guatemala de donde se le bajó sin proporcionarle los gestos de repatriación, c) por lo anteriormente relacionado mi representado C.A.E. MONTES, con fecha 9 de noviembre de 1988, entablo demanda contra el señor ARIE BJIL en su carácter indicado, para que le pagara los salarios por el tiempo que faltaba para la terminación de los contratos celebrados por tiempo determinado o sea desde la fecha de su despido, 3 de noviembre de 1988, hasta el 14 de septiembre del año de 1989; por concepto de salarios ya devengados y no pagados 32 días, desde el 1 de octubre al 2 de noviembre de 1988, aclarando que por éste último concepto, fue pagado mi poderdante hasta cuando ya se había promovido la demanda laboral que origino éste recurso.- Así mismo se reclamó pro concepto de gastos de repatriación.- La cantidad reclamada por los anteriores conceptos se tasó en la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS, en base a lo que dispone el artículo 253 del Código de Trabajo, puesto que el salario y demás pagos consignados en los contratos, se fijaron en dólares.- c) durante el proceso, se acredito la existencia de ambos contratos y tal existencia fue aceptada por el representante de la parte demandada, así como lo pactado en cuanto a los pagos en dólares, quien únicamente impugnó una y otra cosa, alegando que uno de los contratos, el que desempeñó mi representado como asistente de maquina, no debió haberse reclamado en juicio laboral conforme el artículo 264 N, 3 del Código del Trabajo, por el hecho que el demandante se desempeñó como oficial respecto de dicho contrato, por lo cual según el criterio de aquel le es aplicable la ley organiza de Marina Mercante y el Código de Comercio en cuanto al pago en dólares, el representante demandado únicamente se limite a decir que ningún juez a que se le ha sometido un asunto en este país puede poner sentencia en dólares, pues no es la moneda nacional (ver página 5 vuelto de la segunda pieza de autos).-e) El juzgado y posteriormente la Corte de Apelaciones del Trabajo, bajo el argumento que mi representado según uno de los contratos se desempeñaba en el barco como oficial (cuando en realidad en su contrato decía que desempeñaba como Asistente de Máquinas) concluyó asegurando que por tal razón las relaciones del demandante con el demandado deben regirás por la ley de Marina Mercante y el Código Mercantil. ( ver página 2 segunda pieza) la parte actora basó su defensa en lo que dispone el Artículo 2643 del Código del Trabajo, en el sentido que dicha disposición considera marino a toda persona que preste servicios en cualquier capacidad a borde de un barco, exceptuando al capitán, el piloto los oficiales el medico, el personal de enfermería o de hospital, etc. De lo anterior se desprende, que la ley laboral además de los oficiales propiamente dichos, excluye al capitán, el polito, el medico, aludiendo a estos últimos de acuerdo al titulo de su cargo, para no tener que presumir que también ellos están incluidos en esa categoría que no se rigen por dicha ley laboral, tal como se esta haciendo en el caso de mi representado quien desempeñaba al cargo de asistente de maquinas y sin embargo se esta presumiendo que es oficial.- La Ley en éste caso ha querido diferencias a los que están excluidos del concepto de marino dentro del régimen laboral, porque si el capitán y el piloto además de eso se les considera como oficiales, sería, suficiente para la ley referirse a los oficiales y ellos quedarían excluidos en esa denominación, pero es el caso que el Código del Trabajo es especifico respecto a estos trabajadores que por la naturaleza de su cargo están excluidos y es por ello que los llama por su nombre, dentro de los cuales no aparecen los que se desempeñan como asistentes de maquina.- No obstante lo anterior la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fallo de la siguiente manera: 1° con lugar la demanda laboral promovida por CESAR AUGUSTO ESTRADA MONTES contra ARIE BJIL en su carácter de Capitán del Buque M/V LA MOLINERA respecto al contrato celebrado como aceitero.- 2° Sin Lugar la demanda promovida para el segundo contrato en cuyo fallo hace denominar a mi representado C.A.E. MONTES, como oficial de Buque Asistente de Maquinas, es decir es el Tribunal sentenciador el que cambia ahora el nombre del cargo de mi representante (ver folio 10 vuelto de la segunda pieza de autos), cuando en el contrato se le denominad: I Asistente de maquina, y, 3° con lugar la excepciona perentoria de falta de acción, fundamentada precisamente en el supuesto que mi representado es oficial, calificado como tal, únicamente porque cuando trabajó en otro barco de nacionalidad hondureña, se le extendió el documento denominados certificado de idoneidad.- Para justificar lo anterior dicho tribunal en el folio 9 de la 2°.- pieza de autos, expresa: que en la primera pieza a folio 7 se aprecia el certificado de idoneidad, extendido por autoridad competente a favor del demandante Estrada Montes, documento que solamente el Capitán y demás oficiales de las naves mercantes que desempeñan a bordo cargo técnico o profesional, deberán portarlo. Pero a la Corte se le olvidó insertar que dicho documento se extiende efectivamente de conformidad con el artículo 325 del Código del Trabajo y 20 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante a los marinos de las naves mercantes pero nacionales; y el barco M/V LA MOLIERA no es de bandera hondureña.- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- En este recurso de impugnan los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia, pues no puede considerarse justo un fallo que demás de hacer mala apreciación de la prueba, se sustenta en supuestos, como es el caso de suponer que mi representado fue oficial del Banco M/V LA MOLINERA, y la realidad es que según Lista de Tripulantes que aparece a folio 56 de la primera pieza de autos, se describe la tripulación del mismo barco M/V LA MOLINERA en el orden siguiente: BJIL ARIE, como MASTER; A.A. como primer; B.R.P. como segundo oficial; C.A. como radio operador; N.M. como jefe de maquinas; esto esta A. como Primer maquinista F.A. como segundo maquinista: macabanti melito como tercer maquinista: M.R. como contra maestre; P.P. como marinero /timonel, G.A. como marinero timonel etc, habiéndole correspondido a mi poderdante el cargo que ocupa precisamente en dicha lista el señor esta esto A. que aparece como primer maquinista, a diferencia de los que expresamente menciona el Código del Trabajo, o sea los oficiales, que en la lista de referencia del barco M/V LA MOLINERA, corresponde a los señores A.A. y B.R., primero y segundo oficial respectivamente de lo anterior se concluye que la sentencia impugnada no se ajusta a la ley positiva, por lo cual dicho folio se puede declarar como de contenido ilegal, por lo cual es que se ha hecho uso de este recurso para establecer el Derecho violado.- Con la presente demanda de casación se persigue la anulación de las partes segunda y tercera del fallo de la Corte de apelaciones del trabajo dictado el 19 de diciembre de 1989y que aparece a folio 9 vuelto de la segunda pieza,, para que constituida la honorable corte suprema de justicia en sede de instancias reemplace la sentencia condenando a la empresa demandada al pago de los salarios adeudados por el tiempo que faltaba para la terminación de los contratos de que se ha hecho mérito, celebrados por tiempo determinado, en base al sueldo en dólares y demás condiciones contenidas en los mismos, más el pago de las indemnizaciones que corresponden de conformidad a derecho y costas del juicio, y declarando además, sin lugar la excepción perentoria de falta de acción para demandar opuesta por el demandante.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIO, PRIMER MOTIVO DE CASACION: Por contener la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula la violación de normas sustantivas de orden nacional por interpretación errónea del artículo 235 del Código del Trabajo en relación con el artículo 64 de la Constitución de la República, PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 765 párrafo del Código del Trabajo.-La sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo se fundamenta según el considerando número dos, en que mi representado C.A.E. MONTES portaba el certificado de idoneidad extendido por autoridad competente, cuyo documento solamente el capitán y demás oficiales de las naves mercantes que desempeñan a bordo cargo técnico o profesional deben portarlo.- Sin embargo el artículo 235 aludido en su párrafo 1° expresa; El capitán y demás oficiales de las Naves Mercantes Nacionales que desempeñen a bordo cargo técnico o profesional, deberán portar un certificado de idoneidad que los habilite para desempeñar tal cargo, como se podrá notar, este precepto del código del trabajo se refiere a capitán y oficiales que tripulan naves mercantes nacionales, y en el caso que nos ocupa se trata de un barco con bandera de las Bahamas y por lo tanto no es nacional.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Violación por infracción directa mediante interpretación errónea del artículo 264 del Código del Trabajo en relación con el artículo 64 de la Constitución de la República PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 numeral del Código del Trabajo. La jurisprudencia reitera que hay interpretación errónea de la Ley cuando el sentenciado halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o errónea.- Para justificar la situación anterior en el presente caso me permito referirme al citado artículo 264 del Código del Trabajo, que en lo conducente dice: las disposiciones de este código rigen las relaciones entre patronos y trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotae y a los marinos de las navas dedicadas al trafico internacional. Se considerará marino a toda persona que partes servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto: El capitán, el piloto, los oficiales, el médico, el personal de enfermería o de hospital, etc. Como se deja ver, tal disposición hace mención expresa de tripulantes a través de la denominación de sus respectivos cargos, tales como el capitán el piloto, el medico, etc, a diferencia de otros tripulantes que son registrados y conocidos como oficiales.- En la primera pieza de autos a folio 56 el Juzgado recopiló entre la prueba documental el documento denominado litis de tripulantes donde se registra desde luego la tripulación del barco M/V LA MOLINERA .- En dicha lista aparece por su orden: El máster, o sea el capitán; el primer oficial; el segundo oficial; el radio operador, el jefe de maquinas, el primer maquinista; el segundo maquinista, el tercer maquinista, etc.- si se le diera a esta litis la interpretación que da el fallo de la corte de apelaciones del trabajo para resolver el caso mérito, habría una tremenda confusión puesto que repito, en dicha lista, expresamente se menciona al primero y segundo oficial pero si cabria calificar a los maquinistas como oficiales, entonces valdría preguntarse ¿En que escala se colocaría al jefe de maquinas de que manera se nominará, en relación con el primer maquinista, segundo maquinista y tercer maquinista?.Lo anteriormente referido no entraña contradicción de manera alguna con lo que al efecto establece el artículo 794 regla 1° respecto a los maquinista cuando expresa que los maquinistas, serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerá mando ni intervención sino en lo se refiere al apretó motor, puesto que esta consideración se refiere a los tripulantes y oficiales de los buques mercantes nacionales, si nos atenemos a que el artículo 733 del libro III del Código de Comercio que se refiere al comercio marítimo, define a los buques como una propiedad que se puede adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho, y que la adquisición de los mismos deberá hacerse constar en documento escrito, que no producirá efecto respecto a tercero si no es inscribe en el Registro Mercantil, en autos no aparece acreditado para el caso, que el barco M/V LA MOLINERA este registrado en el registro mercantil de Honduras, porque no es una embarcación o buque de nacionalidad hondureña, motivo por el cual el orden de su tripulación y su disposición respecto a los mismos es diferente a la recomendadas por la legislación hondureña para los barcos nacionales.- TERCER MOTIVO DE CASACION: Violación de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del artículo 264 del Código del Trabajo en relación con el artículo 64 de la constitución de la República, PRECEPTO AUTORIZANTE: El articulo 765 del Código del Trabajo.- De conformidad con la doctrina hay aplicación indebida cuando entendida rectamente la norma, sin mediar errores de hecho o de derecho, se le aplica al hecho probado pero que ella no regula, de manera que si la regla es clara y el supuesto de hecho no está sometido a controversia, la violación de la ley no obedece a equivocarse inteligencia respecto al contenido de la hipótesis legal, sino a error en que incurrió el fallador al establecer la relación entre esa hipótesis y el supuesto factico, o sea, aplicación indebida, La demanda se contrae a pedir que se obligue al patrono a pagar conforme a lo establece el artículo 121 del Código del Trabajo, el importante del salario que habría devengado en el tiempo que falta para que se venciera el plazo de los contratos celebrados por tiempo determinado.- Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Trabajo haciendo uso indebido de los artículos 235 y 264 del Código del Trabajo dictó una sentencia lesiva a mi poderdante con violación a las normas procedimentales señaladas al principio de este motivo de casación.- RESULTA: Que en proveído de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, se dio en traslado los autos al opositor por el término de diez días para que contestara la formalización planteada y que se deja relacionada en el resulta que antecede, por lo que al no haber hecho uso del termino señalado se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar, RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en estas diligencias al abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictarse lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación alega: Por contener la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula la violación de normas sustantivas de orden nacional por interpretación errónea del artículo 235 del Código del Trabajo en relación con el artículo 64 de la Constitución de la República; y cita como precepto autorizante el artículo 765 párrafo primero del Código del Trabajo; pero es de hacer notar que el artículo de referencia es una norma de carácter general inviolable para los efectos de la casación como así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal y el recurrente no lo relaciona con ninguna disposición de carácter sustantivo del Código del Trabajo que resulte igualmente violada. Además le falta claridad y presición el precepto autorizante pues no especifica a que numeral se refiere ya que el artículo citado consta de dos. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su segundo motivo de casación alega: violación por infracción directa mediante interpretación errónea del artículo 264 del Código del Trabajo en relación con el artículo 64 de la Constitución de la República y cota como precepto autorízate el artículo 765 numeral del Código del Trabajo. El recurrente predica con respecto a una misma norma dos modalidades de coacción que se producen por causa distintas, como ser la infracción directa y la interpretación errónea; y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal deben alegarse por separados y sistemáticamente, tanto en los fundamentos como en los motivos del recurso, cosa no ocurre en el caso de autos, por otro lado, el artículo 264 del Código del Trabajo, es una norma de carácter general inviolable para los efectos de la casación, ir lo que debió haberlo relacionado con normas de carácter sustantivo de Código del Trabajo. Además cita en forma imprecisa el precepto autorizante, pues no indico en cual de dos párrafos está comprendido este motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su tercer motivo alega: Violación de la Ley sustantivas de orden nacional por aplicación indebida del artículo 264 del Código del Trabajo en relación del artículo 64 de la Constitución de la República y cita como precepto autorizante el artículo 765 del Código del Trabajo. Como ya se dijo anteriormente, artículo 264 del código del trabajo es un norma de carácter general que debió haberlo relacionado con normas de carácter sustantivo del mismo cuerpo de leyes, además, plantea el precepto autorizante de forma incompleta al haber omitido indicar el numeral y el párrafo en que se encuentra comprendido el motivo de casación planteado. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas y que el recurrente como acusador que es la sentencia de instancia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte situada dentro de los términos de la censura y en consecuencia con estos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar o modificar la acusación planteada sin acierto y no habiéndose hecho así es procedente desestimar los tres motivos de casación planteada por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votoos, y aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 Numeral 1°, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c9 769 y 777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación, de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado A.D.. NOTIFIQUESE. (EXP. N°. 27-90)

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