Amparo nº 929-1025-1037-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULO: 764 DEL CODIGO DE TRABAJO

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de Enero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este tribunal, el once de Octubre de mil novecientos noventa, por el Licenciado L. V.O., mayor de edad, soltero y de este vecindario a favor de la señora A. D. C. R. y contra la providencia de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa , emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, por medio de la cual RESUELVE: “En virtud de la no comparecencia del representante apelante en el presente juicio laboral, en consecuencia declárese DESIERTO el Recurso de apelación interpuesto. CON COSTAS para el recurrente”.- Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 80, 82, 90, 128 y 321 de la Constitución de la República. RESULTA: Que admitida la demanda de amparo presentada, se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se ordenó librar comunicación al Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., para que a la mayor brevedad posible remitiera los autos que obran en su poder, siendo debidamente cumplimentada con la remisión de los antecedentes del caso. CONSIDERANDO: Que el Recurso de Casación en materia laboral ha sido instituido con el fin de unificar la Jurisprudencia Nacional del Trabajo y que habrá lugar al mismo contra las Sentencia definitivas dictadas por la Corte de Apelaciones del Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a los CUATRO MIL LEMPIRAS (L.4,000.00) Asimismo, tendrá el concepto de definitiva, además de las sentencias que terminen el juicio, entre otras, aquellas resoluciones que recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación como ocurre en el presente caso en el cual, de un modo evidente, la resolución dictada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa, le pone término al juicio, haciendo imposible su continuación. CONSIDERANDO: Que en el Acápite “Cuantía de la Demanda” la demandante la fijó en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta Lempiras con Treinta Centavos de Lempira (L.5,740.30) por el cual era susceptible del recurso de casación según lo establece el Artículo 764 del Código del Trabajo, sin que el recurrente hubiese hecho uso del mismo. CONSIDERANDO: Que los Tribunales dentro del trámite sobreseerán las diligencias tan luego como conste en acta la causal de improcedencia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 8ª. de la Constitución de la República, 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º., 4º., 5º., Numeral 3 y 36 reformado de la Ley de Amparo, FALLA: SOBRESEYENDO las diligencias de A. de que se ha hecho mérito, y MANDA: Que con certificación de este FALLO devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ESPINAL IRÍAS.- NOTIFÍQUESE.

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