Amparo nº 495-645-653-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1991

PonenteHUMBERTO RIVERA RAPALO
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero de mil novecientos noventa y uno.- VISTO.-Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa por el Licenciado R. C.Z., mayor de edad y de este domicilio, a favor de M.A.E.S., mayor de edad, estudiante de Derecho, y de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el seis de abril del presente año, por medio de la cual CONFIRMO la proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., en fecha veintitrés de febrero de este mismo año, en relación a la demanda laboral promovida por M. A. E. contra la Empresa Nacional Hotelera S,A., para que previo los tramites legales correspondientes sea la empresa antes mencionada condenada a pagar a la parte recurrente la prestaciones sociales e indemnizaciones legales por el despido de que según este fue objeto.- Estima el recurrente que se han violado los artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica.- RESULTA.- Que admita la demanda de amparo presentada, se ordeno librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, para que dentro del termino de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; Asimismo se libro comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Primero del trabajo de este departamento, para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obrara en su poder. Siendo las mismas debidamente cumplimentadas con la remisión de los autos de mérito. RESULTA: Que se dio vista de los autos al recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito, pronunciándose el mismo de la manera que sigue: HECHOS: lo cuando la Constitución de la Republica ordena en su articulo 82, párrafo primero que “el derecho de defensa es inviolable”, estimo que en la sentencia contra la cual se recurre hubo flagrante violación de tal derecho ya que la misma Corte de Apelaciones reconoce en el considerando 3º la admisión irregular de medios de prueba documentales de la parte demandante por el Juez A-quo y desconoce el valor probatorio de las mismas, alegando irregularidad que no existe; por cuanto los documentos fueron presentados, algunos al interponerse la demanda, otros al repreguntarse los testigos de la parte contraria y los demás para los efectos de confesión de la parte demandada; es decir, sirvieron como fundamento a la demanda, a las preguntas y la confesión pedidas con las formalidades de Ley, y para los efectos de esclarecer y comprobar el despido injustificado; además, en ese considerando hay contradicción, pues se da a entender que fueron estudiados como medios de prueba validos cuando se expresa; que esos medios de prueba documentales “por si mismo no acreditan la pretensión del despido injusto”, esta expresión es incorrecta si hacemos el análisis siguiente: a) Después del despido, la empresa quiso preparar pruebas ante el Ministerio de Trabajo, porque sabia que el despido era injusto, su acción administrativa no propesro porque ilegal y por oposición nuestra, como quedo demostrado con los documentos con la demanda, folio Nº 5 y, es que la empresa estaba desesperada pues antes involucro, posiblemente con fines de despedir a la trabajadora en un delito que no había cometer, como persona honrada, hecho que aparece en fundamento presentado en la demanda (Folios 11 al 13) y en documento que sirvio para la confesión del demandante (Folios 107). Les fallo tal denuncia, entonces se ingeniaron la causal por la cual la despidieron, digo esto por que resulta contradictorio tal proceder, si se lee el acta del 9 de enero de 1989, levantada en el centro de trabajo, que obra a folios 92 vuelto a 104, y que sirvió en el pliego de confesión en el numeral tres y en la cual los siguientes trabajadores, expresaron: “N.C.” yo nunca he tenido problemas con la supervisora E.S., en el sentido de que me haya tratado con malas palabras, a manera de degradar mi personalidad como trabajadora”.- G. A., yo en ningún sentido he tenido problemas con mi supervisora de pisos la S.M.A.E.S..- D.F. “Yo en ningún sentido he tenido problemas con mi supervisora de piso M. A. E. S..- V.O. “yo en ningún sentido he tenido problemas con mi supervisora de pisos la S. M. A.E.S..- R.B.: aproximadamente en el mes de noviembre de 1988, la señorita M. auxiliadora E.S. “mejoro su conducta con respecto a mi persona pero anteriormente a esta fecha, me trataba en forma descortés”.- E.S. “Yo entre a laborar a este Hotel desde el día 19 de noviembre y hasta la fecha no he tenido ningún problema con mi supervisora de pisos, la señorita M.A.E.S.”.- Como se puede despedir a una persona tres meses después, con esta declaraciones y por la causal invocada por la patronal. Esto solo se puede concebir en mentes tienen el valor de irrespetar al Juez, negando en la contestación de la demanda el hecho de una denuncia de hurto contra la trabajadora como se demostró en juicio, o aseverando en el mismo escrito, una actitud de violencia constante durante veintitrés meses pro parte de la trabajadora cuando al rendir confesión al demandado se le puso a la vista a este, una nota de reconocimiento de meritos, por honradez y trabajo a favor de la demandante y entregada por el Gerente del Hotel La Ronda, D.M. de S., (folio 106). Solo en mentes que alegan en el mismo escrito, después de dos años continuos de trabajo, que la trabajadora fue muy hábil en el periodo de prueba y dos meses mostró en este tiempo en un buen comportamiento y eficiencia en sus relaciones de trabajo, cuando también el demandado tuvo a la vista un memorandun de 8 de febrero de 1988 (folio Nº 108), en el cual se le expresa la demandante que, “con instrucciones precisas de la Gerencia y en vista de los meritos por puntualidad observada, a la vez por jerarquía como supervisora de pisos, le comunico que a partir del día 18 del corriente no deberá marcar tarjeta de control de asistencia”. Situación esta que duro hasta noviembre del mismo año y luego ofendiendo la dignidad de la trabajadora y sin causa justificada, se le ordeno marcar nuevamente dicha tarjeta. B) La Corte Apelada viola el derecho de defensa desde el momento en que declara que al no comprender el representante de la parte actora a la audiencia primera de tramite “la demandante se quedo sin pruebas para el resto del litigio”. Como puede expresarse con tanto énfasis tal argumento, cuando le cambia el derecho a mi defendida a pedir confesión de la parte contraria y que rindió a folio 87 y 88, cuando había presentado prueba documental con la demanda; cuando al preguntar a los testigos de la parte contraria, se comprobó el desacierto de sus dichos, aun con documentos que se les pusieron a la vista (folios Nº 61 y 62); cuando la misma contestación de la demanda era un medio probatorio a favor de mi representada, si el Juez hubiera tomado en cuenta la conducta procesal de la demanda, con los falsos hechos que alego y que indique en la letra que antecede. La corte no puede observar tal situación si no con irrespecto al derecho de defensa, antes bien, debió tomar en cuenta nuestros alegatos, tanto en la primera instancia como los de la segunda instancia, en esta le hacemos ver que el juzgado en todo momento acordó el derecho de acción y de defensa de nuestra representada, pues le negó señalamiento de nueva audiencia para proponer pruebas aunque se justifico (folio 49) legalmente con certificación medica, porque la ausencia señalada primeramente, contravieniedo los artículos 708 y 723 del Código del Trabajo, que permiten la justificación y celebración de hasta cuatro audiencias de trámute; Este no lo tomo en cuenta la Corte, aunque se le señalo con fotocopias, los folios de otro juicio en el cual el mismo J., había concedido tal derecho, actuando así de dos formas distintas al J. y que no le basto eso, existir el agravante de que también se le pidió la caducidad y perdida del derecho de la demanda para que declararan sus testigos por no haberlos presentado a la audiencia señalada al efecto, y antes bien, de acceder a lo solicitado de suyo propio, señalo nueva audiencia a ese fin (folio 55).- Desestimó también documentos públicos y otros folios (folio 60) para repreguntas de esos testigos, como ser el documento que contiene el Acta de conciliación del Servicio de conflictos Individuales de la Reacción General del Trabajo; también comunicación que esta librara a la Inspección General del Trabajo, relacionada con esa acta y la investigación realizada al efecto, documento trascendental en cuanto la empresa estaba utilizando testigos que aparecen en esa investigación con declaraciones a favor de la demandada.- Documento que al final la acepto para efectos de confesión , que también había denegado y que tuvo que admitir por efectos de apelación que hicimos ante su negativa (folio Nº 92) vuelto a 106,. No acepto certificación de la Dirección Nacional de Investigación, cuando una de los testigos que se iba a preguntar, había sido denunciada junto con la demandante por el supuesto hurto de un reloj, es decir, la Corte no vio que se nos cerraron las puertas, se rechazaron oportunidades, documentos públicos, repreguntas claves, caducidades y hasta confesiones.- Los documentos por lo menos deben mandarse agregar el proceso, sucesivamente según el orden de presentación para ser parte del mismo, aunque no tengan el carácter de públicos, de acuerdo, a los artículos 80, 85 y 327 del Código de Procedimientos Civiles.- Aclarando que, a criterio personal, en materia laboral no necesariamente tienen que acompañarse los documentos con el escrito de demanda, pues la ley lo que ordena en el artículo 703, es la mención de una relación de los medios de prueba”. En consecuencia, el principio pro- operario, nos lleva a aceptar el concepto de civilistas que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio, sin mas agregados ni limitaciones, como suceda en el orden civil. C) cuando la corte en su numeral tercero expresa que los medios de prueba documentales “estas por si mismo no acreditan la pretensión del despido injusto”. Quiere decir que, si fueron estudiadas por la misma Corte, con lo cual demuestra falsas apreciación de tales documentos y de su contenido, como lo hemos demostrado en lo expresado en las dos letras que anteceden de esta formalización.- se le ha demostrado que a pesar de las limitaciones impuestas por el Juzgado, que el despido fue injusto, y que, por mas que se diga que el demandado compareció a la audiencia a presentar sus pruebas, estas en ningún momento justificaron el despido.- Lo expresamos en la audiencia de alegatos ante la Corte, el Juez únicamente se concretó a aumentar en uno de sus consideraciones (8º) .- La pruebas que el estimo pertinentes, de la parte demandada, pero lo hizo una análisis de las mismas y esto por lógica, por cuanto en ningún momento hubiera logrado obtener un libre convencimiento de hechos y circunstancias que no justifican un despido. 2º.- La figura del derecho de defensa, ya ligado al principio del debido, y, es en eso que la Corte desestimo el mandato constitucional del articulo 90 de nuestra Carta magna de que nadie puede ser juzgado si no por el J. o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- “Como puede el Tribunal contra el cual se recurre de amparo, expresar en su considerando cuarto que” es la firme opinión de que la sentencia definitiva que se conoce en apelación se encuentra dictada conforme a derechoeamientos que franquean las leyes de la materia. Esto es incorrecto, en nuestros alegatos le expusimos a la Corte, que el J. se concreto a copiar en sus considerándos normas sustantivas y de carácter general, sin entrar a establecer análisis, convicciones y discernimientos lógicos para declarar sin lugar la demanda.- Para el caso, el articulo 738 del Código del Trabajo le ordena que a preferir su desición, analice todas las pruebas allegadas a tiempo, pero el Juzgado se concreto a mencionar o enumerar pruebas en el considerando octavo, y no de todas, si no de las que creyó convenientes, de la parte demandada.- ¿Acaso no esta obligado, por lo menos a enumerar algunas pruebas de la contraparte como constan en los folios del 4 al 9, 61, 62 y 108 del proceso. Luego se le señala a la Corte que en el considerando noveno, el Juez habla del libre convencimiento al tenor de lo dispuesto en el articulo 739 del Código de la materia y que hace bien en copiar parte de este articulo en lo que el creé necesario, y no copiar el párrafo segundo del mismo, pues en ningún momento de la sentencia él indico los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento a lo que legalmente esta obligado, en ese sentido, no hubo respeto al articuló 90 constitucional, la sentencia del J. no llena las formalidades legales y el derecho que la ley establece; todo en perjuicio de la demandante. Así como su igualdad como hondureña ante la ley, le fue violentada durante todo el proceso ( Articulo 60 y 61 de la constitución)., Así también en la sentencia ilegalmente discriminada. Y, la Corte hace caso omiso a tales violaciones olvidando que el J. esta sujeto a la Ley y que jamás es superior a ella, para no observar los lineamientos que franquean las leyes y que todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad. No puede hablarse en el caso de autos de un juicio correcto y mucho menos de una sentencia apegado a la Ley.- Definitivamente los hechos, circunstancias y actuaciones desde la primera instancia hasta la sentencia contra la cual se recurre son violatorios de las garantías constitucionales que hemos invocado. FUNDAMENTO DE DERECHO.- Sirven de base legal a este escrito, los artículos precitados en los hechos anteriormente expuestos y, el 321 y 323 de la Constitución de la Republica; 28 y 29 de la Ley de Amparo. RESULTA: Que se comunicaron loa autos al Fiscal del Despacho para que por el termino de cuarenta y ocho horas emitiera dictamen sobre el presente recurso, quien dictamino así: La Fiscalía, después del estudio del proceso y de los argumentos esmigridos en la formalización del presente amparo, es de parecer porque SE OTORGUE dicho remedio extraordinario. RESULTA: Que los antecedentes aparece: 1.- Que el 18 de mayo de 1990, la señora M.A.E., mayor de edad, Estudiante de Derecho y de este domicilio compareció ante el juzgado compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F. M., promoviendo demanda ordinaria laboral contra la empresa Nacional Hotelera S.A. de C.V., también de este domicilio, por medio de su Presidente del Consejo de Administración Señor Adolfo Midence Soto, M. de edad, y de este domicilio, para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por el despido de que fue objeto la parte demandante. 2º.- Que el 23 de junio de 1989, El Abogado G.O.V., mayor de edad, casado y de este domicilio, y en representación de la Empresa Nacional Hotelera S.A. de C.V., compareció ante aquel Juzgado a contestar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera la S. M. A.E. de generales ya expresadas. 3º.- Que el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento dicto sentencia mediante la cual fallo: 1º.- Declarar sin lugar la demanda laboral promovida por la señora M.A.E., de generales expresadas, contra la sociedad mercantil Nacional Hotelera S.A. de C.V., por medio de su representante legal, S.A.M.S., también de generales expresadas; 2º.- ABSOLVER en el presente juicio a la Sociedad Nacional Hotelera S.A. de C.V. de toda responsabilidad.- 3º.- Siendo la sentencia adversa a la pretensiones de la trabajadora demandante, consúltese la misma con la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, si no fuera apelada; 4º.- sin costas.- 4º.- Que el seis de abril de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Seccion Judicial, al conocer en apelación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, aquella Corte FALLA: Confirmando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 23 de febrero de 1990 que corre a folios 109 y 110 de la primera pieza de autos.- Sin costas en esta instancia.- CONSIDERANDO: Que del Análisis de los autos se desprende que la parte demandada, probo la justa causa del despido de la Trabajadora M.A.E.S. por lo que, la sentencia dictada por la corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de seis de abril de mil novecientos noventa, contra la cual se recurre, no es violatoria de las garantiza constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que es procedente denegar el recuro de amparo de que se ha hecho merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos, y en aflicción de los artículos 303 y 319 Atribución de la Constitución de la Republica; 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales 1º, 4º, 5º, Nº 3 y 25 reformado de la Ley de Amparo, FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de referencia, Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelven los antecedentes al Tribunal de su precedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado R.R..- Notifíquese.

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