Casacion nº CL-794-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1991

PonenteHUMBERTO RIVERA RAPALO
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Tegucigalpa, M.D.C. diez de enero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado en este Tribunal el día quince de octubre de mil novecientos noventa por el Abogado JOSE WILFREDO MADRID PAZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario en su condición de apoderado de la señorita X.I.O.M., mayor de edad, soltera, Ingeniera Civil y de este vecindario en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo promoviera la señorita X.I.O.M. contra el señor L.A.M. G. en su condición de Gerente del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) para el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y costas del juicio por despido, que según la parte demandante le corresponden en virtud del despido, que según la parte demandante le corresponden en virtud del despido de que fue objeto. El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa mediante la cual confirma la proferida por el Tribunal de primera instancia. RESULTA: Que en fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la señorita X.I.O.M. de generales ya conocidas, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta sección judicial promoviendo demanda ordinaria laboral contra el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) representado por su Gerente General, señor L.M.G., demanda que se fundamento en los hechos y consideraciones siguientes: “LO QUE DEMANDO. S. y demando que el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) por intermedio del señor Gerente de la institución Ing. L.M. G., sea condenado a pagarme mediante sentencia firme: a) prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldos y bonificaciones proporcionales) por despido injustificado de que fui objeto y b) salarios caídos a titulo de daños y perjuicios; c) costas del juicio.- HECHOS Y OMISIONES. 1.- Comencé a laborar para la Empresa Servicio Autónomo nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) en el proyecto de acueductos rurales SANAA-BID mediante contrato por tiempo limitado No.47-87, con un salario de OCHOCIENTOS LEMPIRAS (L.800.00) mensuales, como consta en el documento No.1. 2.-El contrato referido tenia como vencimiento el día 19 de abril de 1987, y al concluir el mismo firme otro, después otro y así sucesivamente un total de nueve, siendo el ultimo salario de un MIL TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.1,300.00) mensuales, convirtiéndome en un trabajador por tiempo indefinido como acredito con los documentos que se acompañan (del 2 al 10). 3.- Resulta que después de gozar de mis vacaciones y un permiso sin goce de sueldo, me presente a mis labores el 5 de febrero del corriente año, pero es el caso de que ese mismo día me entregaron mi acuerdo de destitución basándose dicha destitución en el hecho de que la Institución afirma que la causal es haberse vencido el permiso el día 31 de enero de 1989 sin que me haya presentado a mis labores oportunamente, lo cual no es cierto, ya que tal como dice el oficio que contiene mi destitución, el permiso sin goce de sueldo otorgado en forma verbal por la vía telefónica por parte del señor Ing. C.Z., vencía hasta el día cuatro (4) del mes de febrero de 1989, y no el 31 de enero como dice el oficio en referencia, y tal es tan cierto, que el mismo oficio de destitución, se me reconocen mis beneficios sociales, lo que implícitamente reconocen que fui injustamente despedida.- Además el oficio de destitución carece de los requisitos establecidos en el Código del trabajo, como ser los fundamentos legales en que se sustentan para despedirme.- Documento No.12. 4.- Consumado el despido con fecha 27 de febrero solicite por escrito el pago de mis prestaciones (ver documento No.13) 5.- Desde la fecha antes citada, la oficina del Programa de Acueductos Rurales comenzó a agotar el tramite administrativo interno para hacerme efectivas mis prestaciones, tal como consta en los siguientes memorándum: a) calculo de prestaciones (No.11); b) orden de pago de prestaciones (No.14) c) comprobante de pago (No.15) d) notas de descargo y solvencia y e)dictamen de auditoria interna del Sanaa de fecha 7 de septiembre de 1989.- Además en el expediente que obra en la oficina de Proyectos de Acueductos Rurales existe un dictamen del departamento legal en el cual se determina el pago de mis prestaciones. 6.- como puede precisarse el tramite administrativo interno duro desde el día del despido 3 de febrero de 1989, hasta el día 7 de septiembre de este mismo año, en que el Auditor Interno en forma arbitraria me negó mis derechos sociales por despido injusto, razón por la cual el 4 de octubre del año en curso emplace a la empresa a la Dirección General de trabajo para terminar este asunto en forma conciliadora, pero la patronal no se hizo presente, tal como consta en la certificación que se adjunta (No.18) dando por terminada la parte conciliadora, razón por la cual recurro a este Juzgado para que mediante sentencia definitiva me hagan efectiva los derechos sociales que me corresponden. CUANTIA DE LA DEMANDA. Estimo la cuantía de la demanda en la suma de SEIS MIL VEINTISEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L.6,026.93) que corresponden a dos meses de cesantía L.2,816.66; preaviso dos meses L.2,816.66; auxilio de cesantía proporcional L.46.94; vacaciones y bonificaciones L.216.67; vacaciones y bonificaciones prop. L.21.67; aguinaldo prop. L.108.33.- TOTAL L.6,026.93.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para hacer valer mis derechos hare uso de prueba documental, testifical, inspección, confesión, pericial y demás que señala la ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo esta demanda en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 25, 26, 46 no. Inciso b), 47, 113, 116, 117, 120, 123, 345 párrafo 2º, 664, 665, 703, 704, 705, 713 párrafo 2º del Código del Trabajo, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado O.R.H.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, actuando como Apoderado del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA); compareció ante el Juzgado antes indicado a contestar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera a su representada la señorita X.I.O.M., contestación que formulo de la siguiente manera: “HECHOS Y OMISIONES. PRIMERO: El hecho primero de la demanda es cierto. SEGUNDO: El hecho segundo de la demanda es cierto. TERCERO: El hecho tercero de la demanda es cierto, en lo que se refiere a que la demandante se presento a sus labores el día 5 de febrero de 1989 y también en lo que respecta a que se le entrego el oficio de destitución. Y SI ES CIERTO, que el permiso que se le otorgo telefónicamente según su solicitud, venció el 31 de enero de 1989, concluyéndose que efectivamente había hecho abandono de sus labores, porque como la propia demandante dice en este hecho numero tres de la demanda, se presento a sus labores el día 5 de febrero de 1989. Es falso completamente que el permiso sin goce de sueldo que se le otorgo por la vía telefónica vencía hasta el día 4 de febrero de 1989, en consecuencia, se acepta parcialmente este hecho, CUATRO: el hecho numero cuatro de la demanda, no se consta, pero si lo hizo cualquier empleado despedido que se crea con derecho, tiene la potestad de pedir lo que quiera. En consecuencia este hecho se rechaza. QUINTO: El hecho número quinto de la demanda se rechaza, en virtud de que no entendemos que quiere decir con eso de que el Programa de Acueductos Rurales comenzó a agotar el trámite administrativo interno y en lo que respecta a que existe un dictamen del departamento legal, en el cual se determina el pago de sus prestaciones, lo desconozco. En consecuencia este hecho se rechaza. SEXTO: El hecho numero sexto de la demanda se rechaza totalmente en virtud de que no es cierto que se haya agotado el tramite administrativo y tampoco es cierto que haya emplazado a mi representada, ante la Dirección General del Transporte, buscando la conciliación y si existe una certificación de conciliación, significa probablemente que se presento a la Dirección General del Trabajo unilateralmente PERO NO ENTREGO A LA EMPRESA LA CEDULA DE CITACION pero de todas formas es potestad que tiene la ex empleada, para acudir a la Dirección General del Trabajo en vías de conciliación, como también es cierto quela patronal no esta obligada a conciliar cuando ello es improcedente legalmente. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. En el presente juicio hare uso de los medios de prueba siguientes: a) documental. b) testifical. c) confesión. d) presunciones y demás permitidas por la Ley. CUANTIA DE LA DEMANDA. Se rechaza por ser improcedente legalmente lo demandado.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la contestación de esta demanda en los preceptos legales siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 19, 21, 25, 46 literal b, 47 párrafo ultimo 98 numero 1,112 literal h, 664, 665, 666, 669, 679, 690, 691 reformado, 696, 700, 709, 710, 712, 713 y 858 del Código del Trabajo vigente; 303 y 314 de la Constitución de la República; 146 del Código de Procedimientos Administrativos vigente. RESULTA: Que en fecha tres de julio de mil novecientos noventa, el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual falla: “1º. Declarando CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, en consecuencia CONDENA al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), a pagar a la trabajadora X.I.O.M. la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.346.67), por los conceptos siguientes, cinco días de vacaciones correspondientes al segundo año DOSCIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.216.67); vacaciones proporcionales VEINTIUN LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.21.67) y aguinaldo proporcional CIENTO OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L.108.33); 2º Declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de preaviso y auxilio de cesantía, en consecuencia ABSUELVE a la institución demandada por estos conceptos, y 3º Declarar CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, opuesta por el Apoderado Legal de la parte demandada.- SIN COSTAS.” RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO (1): Que con fecha 6 de noviembre de 1989 la señorita X. I. O. M. interpuso demanda laboral para el pago de prestaciones sociales por despido injusto, contra el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), a través de su Gerente. CONSIDERANDO (2): Que con fecha 8 de diciembre de 1989 el apoderado legal de la institución Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) dio contestación en tiempo y forma a la demanda. CONSIDERANDO (3): Que en la primera audiencia de tramite celebrada el 3 de enero de 1990 la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción en virtud de que el despido fue con fecha 3 de febrero de 1989 interponiendo la demanda ordinaria laboral ante este Juzgado hasta el día 6 de noviembre de 1989, es decir cuando ya habían transcurrido nueve (9) meses. CONSIDERANDO (4): Que en la misma audiencia la parte demandante dio contestación a la excepción opuesta, rechazándola.- CONSIDERANDO (5): Que en audiencia celebrada el 12 de enero de 1990 la parte demandada propuso los medios de prueba siguientes: 1.- DOCUMENTAL: a) contratos de trabajo b) nota de despido; c) dictamen de auditoria interna; d) certificación de la audiencia celebrada en la Dirección General del Trabajo; 2.- TESTIFICAL: Interrogatorio No.1 declaración de los testigos A.A.R.. /ver folio 58) y R.E.C.A. (precluido a folio 58 de los autos); interrogatorio No.2, declaración del testigo M.A.C. (ver folio 60); interrogatorio No.3, declaración del testigo C.Z. (precluido a folio 61 de los autos); 3.- PRESUNCIONES.- CONSIDERANDO (6): Que la parte demandante para acreditar la verdad de sus afirmaciones propuso los medios de prueba siguientes: 1.- DOCUMENTAL: 2.- INSPECCION OCULAR del señor J.; 3.- COMUNICACIÓN al Jefe Administrativo del Departamento de Acueductos Rurales dependiente del SANAA.- CONSIDERANDO (7): Que con la practica del medio de prueba inspección se constataron los siguientes extremos: a)Que se tuvieron a la vista los contratos presentados junto con la demanda, los cuales fueron cotejados con sus originales; b)No se cotejo la nota de fecha 10 de febrero de 1989 ni el calculo de prestaciones de fecha 8 de marzo de 1989 por no encontrarse en el expediente personal del demandante; c)Que se tuvo a la vista el original de la nota de fecha 3 de febrero de 1989 y 27 de febrero de 1989; d)no se cotejo la nota de fecha 10 de marzo de 1989, la fotocopia del cheque No.539, no los documentos que obran a folios del 30 al 36 como tampoco el dictamen de facha 10 de febrero de 1989, por no encontrarse agregados al expediente de la demandante; e)se tuvo a la vista el cheque voucher No.01894 por la cantidad de Lps.7,231.25 y fotocopia del recibo por dicha cantidad a nombre de L. H..- CONSIDERANDO (8): Que con la cumplimentación de la comunicación librada al señor Jefe Administrativo del Departamento de Acueductos Rurales dependiente del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) se constata que las labores de diseño en el proyecto de acueductos rurales son temporales, manifestando dicho encargado que por esa razón únicamente se contrata personal por tiempo limitado y jamás se ha contratado personas por tiempo indefinido.- CONSIDERANDO (9): Que si bien es cierto con la declaración de los testigos se acredita que la demandante laboro para el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), mediante contratos por tiempo limitado en donde se pacto en la clausula sexta que no se le pagaría el preaviso ni el auxilio de cesantía (ver folio 58 y 60 de los autos), extremo que fue ratificado mediante el informe rendido por el Jefe del Departamento Administrativo del Proyecto de Acueductos Rurales del SANAA, que corre agregado a folio 67 de los autos; no es menos cierto que la parte demandada al contestar la demanda en el numeral 2 del acápite hechos y omisiones, acepta como cierto el hecho afirmado por la parte demandante en cuanto a que la señorita X.I.O.M. se había convertido en trabajadora por tiempo indefinido al haber firmado, en forma sucesiva un total de nueve contratos de trabajo. CONSIDERANDO (10): Que además de las razones expuestas en el considerando anterior, el articulo 47 del Código del Trabajo establece que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la presentación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas y consta de autos que la demandante celebro con la parte demandada nueve contratos de trabajo, en forma consecutiva, desde el 19 de enero de 1987 hasta el 28 de febrero de 1989, como ingeniero de diseño en el programa de acueductos rurales III etapa, sin que haya sido probado en juicio que el proyecto para el cual prestaba sus servicios la demandante haya finalizado. CONSIDERANDO (11): Que la prescripción es un medio de librarse de una obligación mediante el transcurso de cierto tiempo.- CONSIDERANDO (12): Que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les aplique, prescriben en el termino de dos meses contados a partir de la terminación del contrato desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.- CONSIDERANDO (13): Que el termino de prescripción se interrumpe por: a)demanda o gestión ante la autoridad competente; b)por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción. CONSIDERANDO (14): Que la parte demandada en la contestación a la excepción opuesta y para acreditar que la prescripción se interrumpió, entre otros manifiesta: en el juicio consta que se dieron todos los pasos necesarios para pagarle a la señorita Osorio Madrid la suma de Lps.6,026.93 al grado de haberse librado el comprobante de pago No.0539 del 13 de marzo de 1989 y se agotaron los demás tramites internos para dicho fin.- Pero para autorizar la entrega del cheque que en referencia era necesario el dictamen favorable del auditor interno del SANAA.- Dicho funcionario, a pesar de los múltiples reclamos que se le hicieron tardo casi seis meses de emitir el dictamen correspondiente hasta el día 7 de septiembre de 1989”.- CONSIDERANDO (15): Que aparece acreditado a folio 29 de los autos que el cheque emitido por el SANAA el 13 de marzo de 1989 a nombre de X.I.O.M. por concepto de cancelación de las prestaciones laborales, fue anulado por el departamento de auditoria interna y que la nota a que se refiere la parte demandante y que corre a folio 36 de los autos, es únicamente un memorándum de carácter interno, enviado por el auditor interno al jefe de programa de acueductos rurales por medio del cual se esta devolviendo el cheque No.0539 por la cantidad de Lps.6,026.93 a nombre de X.I.O.M.; por lo que no consta que la demandante haya realizado gestiones ante la institución demandada, tendientes a que se le hicieran efectivas las prestaciones laborales que reclama.- CONSIDERANDO (16): Que el hecho de que el departamento de auditoria interna del SANAA se haya pronunciado con seis meses de retraso sobre la procedencia o improcedencia de la emisión del cheque a favor de la demandante para el pago de sus prestaciones, de ninguna manera se puede tomar como que la institución demandada haya reconocido expresamente el derecho de la demandante al pago de las prestaciones, como lo afirma la parte demandante en la audiencia de alegaciones que corre a folio 74 de los autos.- Asimismo cabe destacar que los auditores internos tienen como finalidad principal, entre otras efectuar fiscalizaciones, verificaciones e inspecciones con carácter a posteriori.- CONSIDERANDO (17): Que si bien es cierto, del análisis de las pruebas allegadas al juicio se concluye que la parte demandada no acredito plenamente, que la trabajadora X.I.O.M. haya hecho abandono de labores como lo afirma en la contestación de su demanda que corre a folio 42 d los autos, no es menos cierto que al momento de interponer su demanda con fecha 6 de noviembre de 1989, su derecho de acción para el reclamo de las prestaciones laborales, ya le había prescrito.- CONSIDERANDO (18): Que en todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos los derechos y garantías que otorgan a los trabajadores la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social.- CONSIDERANDO (19): Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO (20): Que a juicio de este Juzgado y en merito de las anteriores consideraciones es procedente declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de preaviso, y auxilio de cesantía; con lugar la demanda en cuanto al pago de cinco días de vacaciones del segundo año, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional por ser derechos adquiridos; y con lugar la excepción de prescripción opuesta por el apoderado de la parte demandada. Artículos: 134,135,303 y 314 de la Constitución de la República; 1,38 párrafo segundo, 137 y 140 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183 párrafo ultimo, 184,187,188,189,190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 19, 20, 21, 27, 664, 665, 666 letra a), 667, 669, 679 no.1, 690, 738, 739,740 no.2, 47,744, 759, 858, 862, 864, 868 del Código del Trabajo.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial conociendo de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa FALLA: “CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por la Juez 2º de Letras del Trabajo de fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa que corre a folios 76 al 78 vuelto de la primera pieza de autos, en el juicio laboral de primera instancia promovido por la señora X. I. O. M. contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), a través del Gerente que fungía en 1989, el Ingeniero L.A.M.G.. SIN COSTAS.” RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: que la prescripción extintiva es un medio para librarse de una obligación mediante el transcurso de cierto tiempo.- CONSIDERANDO: Que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les aplique, prescriben en el termino de dos meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones, respectivamente. CONSIDERANDO: Que el termino de prescripción se interrumpe a) por demanda o gestión ante la autoridad competente; b)por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción. CONSIDERANDO: que consta de la celebración de la primera audiencia de tramite que corre a folio 49 de la primera pieza de autos que el apoderado demandado interpuso en la misma la excepción perentoria de prescripción, fundándose en que la actora interpuso su demanda en el juzgado competente hasta el 6 de noviembre de 1989, habiendo sido despedido desde el 5 de febrero del mismo año. CONSIDERANDO: Que consta de autos por una parte, que la gestión administrativa o gubernativa de fecha 4 de octubre de 1989 que interpuso la demandante ante la Dirección General del Trabajo cuya acta de comparecencia única aparece a folio 39 de los mismos, ya resultaba extemporánea porque a esa altura, conforme la Ley le había prescrito su derecho y acción, de tal manera que ya no podía ser interrumpida la misma. Por otra parte, consta de toda la documentación presentada por la parte actora que en ninguno de los mismo aparece que hubiese algún reconocimiento expreso de palabra o por escrito de parte de la institución demandada sobre los derechos que aquella reclama; es mas, en la contestación de la demanda se rechaza el que se hubiese iniciado tramite administrativo alguno (y se reafirma la causa legal invocada para el despido) con lo cual todo documento aportado al juicio por la parte demandante por contestar en fotocopia pierde todo valor si no ha sido cotejado con sus originales, por lo tanto no constituye prueba alguna, ni surte tampoco efectos legales de ninguna naturaleza como para interrumpir la prescripción. CONSIDERANDO: Que por los considerandos legales anteriormente expuestos y las expresadas por la Juez sentenciador, es procedente confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. Artículos 90,134,135,303 y 314 de la Constitución de la república; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 666, 665, 666 letra b), 686, 690,699 párrafo segundo, 760, 864, 868 y 858 relacionado este con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192, 195 y 200 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa, el Abogado JOSE WILFREDO MADRID interpuso recurso de casación contra la sentencia de que se dictara en Segunda Instancia siendo concedido el mismo, ordenado la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. RESULTA: Que en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa el Abogado JOSE WILFREDO MADRID PAZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, compareció a formular casación que interpusiera contra la sentencia de la cual se ha hecho merito; formulación que hizo de la manera siguiente: “DESIGNACION DE LAS PARTES. SON PARTES LITIGANTES EN ESTE JUICIO: 1.- Designo como demandante o parte actora, en el juicio laboral que se ventila, a la señorita X.I.O.M., cuyas generales han quedado ya expresadas. 2.- Designo como parte demandada, en el juicio laboral que se ventila, al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS del domicilio de Comayagüela, D.C., por medio del señor Gerente, ahora el Ingeniero Julio Cárcamo Mendoza. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Indico como la sentencia impugnada, la emitida por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, que se encuentra a los folios nueve y diez, de la segunda pieza de autos y que en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 90, 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 664, 665, 666 letra b), 686, 690, 699 párrafo 2, 760, 864, 868 y 858 relacionado este con los artículos 183, 184,187 reformado, 188, 189, 190, 192, 195, 200 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: Confirmando en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juez 2º de Letras del Trabajo, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa, que corre a folios 76 al 78 vuelto de la primera pieza de autos en el juicio laboral de primera instancia promovida por la señorita X. I. O. M., contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través del Gerente que fungió en 1989, el ingeniero L.A.M.G.. Sin C., y manda que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes y que una vez firme se devuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada V. de R.. Con lo expuesto se clausura la presente audiencia firmando para constancia los suscritos Magistrados y el Secretario del Despacho que da fe, siguen las firmas y sellos. La sentencia, cuya parte resolutiva he transcrito, se encuentra en el expediente numero cuatro mil cuatrocientos setenta y siete (4477) que formo la Secretaria de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante X.I.O.M., en la demanda ordinaria laboral que para el pago de sus prestaciones sociales le promovió al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. Los hechos objeto del litigio fueron los siguientes: I.- LA PARTE DEMANDANTE EN SU DEMANDA DIJO: Comencé a laborar para la Empresa Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados en el Proyecto de Acueductos Rurales SANAA-BID, mediante contrato por tiempo limitado No.47-87 con un salario de OCHOCIENTOS LEMPIRAS MENSUALES, el contrato referido tenia como fecha de vencimiento el día diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, al concluir el mismo firmo otro y así sucesivamente un total de nueve, reclamo ante la Dirección General del Trabajo a donde debió comparecer con fecha máxima el 3 de abril de 1989, sin embargo lo hizo hasta el día 4 de octubre de 1989, cuando ya habían transcurrido 9 meses; en consecuencia a esa fecha su derecho para reclamar había prescrito o sea que hizo el reclamo extemporáneamente. “Fundo esta excepción perentoria de prescripción en los artículos números 715,862 y 864 del Código del Trabajo vigente. Que en vista de lo anteriormente relacionado respetuosamente pido al señor Juez, admita la excepción perentoria de prescripción y lo ponga en conocimiento de la parte actora para que se pronuncie sobre la misma y finalmente declare con la excepción perentoria de prescripción interpuesta la excepción perentoria de prescripción por parte del representante demandado, darle traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre la misma, y en el uso de la palabra el representante de la parte demandante dice: “Que de acuerdo a los cómputos del tiempo transcurrido, expuestos por la parte contraria en la excepción perentoria de prescripción presentada, pareciera que el patrono tiene la razón, pues la acción no se presento dentro del termino que establece el Código del Trabajo pero la verdad es otra, y es que cuando mi representada fue despedida se le ordeno que pasase por la oficina correspondiente reclamando sus prestaciones, hecho que consta en los documentos que se aportan al juicio. En el mismo juicio consta que se dieron todos los pasos necesarios para pagarle a la señorita OSORIO MADRID la suma de Lps.6,026.93 al grado de haberse librado el comprobante de pago numero 0539 del 13 de marzo de 1989 y se agotaron los demás tramites internos para dicho fin. Pero para autorizar la entrega del cheque en referencia era necesario el dictamen favorable del auditor interno del SANAA. Dicho funcionario, a pesar de los múltiples reclamos que se le hicieron tardo casi seis meses en emitir el dictamen correspondiente hasta el 7 de septiembre de 1989, tal como consta en el documento numero 17 agregado a los autos y con el folio 36 en el cual reconoce implícitamente los derechos de mi representada, con la excepción que en vez de reconocerle Lps.6,026.93 únicamente dice que tiene derecho a Lps.346.67, como se puede ver y consta en autos el patrono dio pasos, inequívocos para pagarle a la demandante por consiguiente la prescripción se interrumpe al tenor del articulo 868 del Código del Trabajo inciso b) que literalmente dice: “Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o taxativamente por hechos indudables el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción de lo antes expuesto colige que no existe la prescripción alegada por la parte contraria, pues de lo contrario fácil seria a un patrono librarse de una obligación simplemente demorando ya sea por negligencia o deliberadamente el tramite para cumplir con la obligación que el mismo reconoce como es el caso de autos. Abundando en los autos prueba suficiente que amparan el hecho controvertido no aportare pruebas extras mas las que servirán en el transcurso del juicio, por lo que el señor J. pido: Tener por contestada la presente excepción reservándome el derecho de presentar los medio probatorios a continuación: Y el Juzgado resuelve: Tener por contestada la excepción perentoria de prescripción por parte del representante demandante, la cual se ventilara con la cuestión principal del juicio y se decidirá en sentencia definitiva.” DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. En el requisito: “La indicación de la sentencia impugnada” ha señalado como tal la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el 16 de agosto de 1990, en la audiencia que celebro el mismo día y cuya acta ocupa los folios 9 frente y vuelto y diez frente, la cual en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 90, 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 664, 666 letra b), 686, 690, 699 párrafo segundo, 760, 864, 868 y 858 relacionado este con los artículos 183, 184,187 reformado, 188, 189, 190, 192, 195 y 200 del Código de Procedimientos Civiles FALLA CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por la Juez 2º de Letras del Trabajo de fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa que corre a folios 76 al 78 vuelto de la primera pieza de autos, en el juicio laboral de primera instancia promovido por la señorita X. I. O.M., contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través del gerente que fungía en 1989, el ingeniero L.A.M.G.. SIN COSTAS. Y manda que si en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes y que una vez firme se devuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia junto con la certificación de esta sentencia para los efectos legales pertinentes. Redacto la Magistrada V. de R.. Con lo expuesto se clausura la presente audiencia firmando para constancia los suscritos Magistrados y el Secretario del Despacho que da fe.” Aparecen las firmas de los Honorables señores Magistrados y los sellos correspondientes. La declaración del alcance de la impugnación, es lo que constituye la petición de la demanda extraordinaria de casación y ene l debe determinarse el alcance de la acusación esto es si se persigue el quebrantamiento total del fallo, o su anulación parcial y en su caso cual o cuales de los ordenamientos del ad-quem son violatorios de la ley y en que forma deben reemplazarse, lo que me permito exponer de la manera siguiente: Con la presente demanda de casación estoy pidiendo la anulación parcial del fallo recurrido, que es violatorio de ley sustantiva nacional, y por consiguiente, al casar la sentencia recurrida y luego obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo emitido en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en el caso ya mencionado y en su lugar pronuncie el que ha sustituir la sentencia recurrida, condenando al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, en la parte resolutiva de la sentencia que emita, como sigue: POR TANTO: la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 303 y 319 atribución 7 de la Constitución de la República; 1 y 80 numero 1 de a Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 46 letra b) 47 párrafo segundo, 116 letra e) 120 letra c) 345, 349 párrafo segundo, 666 letra c), 769, 776, 777, 862, 864 del Código del Trabajo, casa la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, en el juicio laboral promovido por la empleada X. I. O.M. contra EL SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS para el pago de prestaciones laborales por despido injusto y, en consecuencia declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y declara con lugar la demanda promovida por X. I. O. M. contra la misma institución SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS para el pago de prestaciones sociales por despido injusto y condena a la institución demandada a pagarle al trabajador aludido, la cantidad de seis mil veintiséis lempiras con noventa y tres centavos por los siguientes conceptos: 2 meses de preaviso Lps.2816.66, 2 meses de auxilio de cesantía Lps.2816.66, auxilio de cesantía proporcional 46.94, vacaciones y bonificaciones pendientes del 2º año Lps.216.67, vacaciones y bonificaciones proporcionales Lps.21.67, aguinaldo proporcional Lps.108.33 total lps.6,026.93 (dos meses de preaviso; dos mol ochocientos dieciséis lempiras con sesentiseis centavos; dos meses de auxilio de cesantía dos mil ochocientos dieciséis lempiras con setentiseis centavos; auxilio de cesantía proporcional cuarentiseis lempiras con noventicuatro centavos; vacaciones y bonificaciones pendientes del 2º año doscientos dieciséis lempiras con sesentisiete centavos; vacaciones y bonificaciones proporcionales veintiún lempiras con sesentisiete centavos, aguinaldo proporcional ciento ocho lempiras con treintitres centavos) manda que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con costas. LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. UNICO MOTIVO DE CASACION. Ser la sentencia que acuso violatoria directa del artículo 864 del Código del Trabajo, relación con los artículos 738,739 y 858 del mismo Código de Procedimientos, por error de hecho derivado de la apreciación de la prueba. El concepto de la violación lo explico así: determinando la norma sustantiva contenida en el articulo 864 del Código del Trabajo, que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se los apliquen, prescriben en el termino de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente. Si bien es cierto en su oportunidad el representante de la parte demandada promovió la excepción perentoria de prescripción, contra la acción de la demanda interpuesta contra su representado el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, para el pago de prestaciones sociales por despido injusto a la demandante señorita X.I.O.M., cierto es también que el mencionado representante demandado desaprovecho la oportunidad de proponer las pruebas pertinentes para acreditar los extremos de la excepción perentoria de prescripción; este representante demandado se concreto a proponer prueba, como el lo dice: “Para acreditarlo alegado en ella (la demanda) y demostrar la improcedencia de la demanda interpuesta, por este acto propone los siguientes medios probatorios, y propuso prueba documental y testifical, como se especifica en los folios del 51 al 54 de la primera instancia, por no haber prueba en los autos que acredito la existencia de la excepción perentoria de prescripción, alega me abstengo de señalar cuales fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar señalando por este hecho la equivocación de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al haber formado su convencimiento, de la existencia de la excepción perentoria de prescripción, únicamente con lo expresado por el representante del demandado, lo que no podía convencerlo pues el objetivo principal de la prueba es precisamente formar el convencimiento, de la existencia de la excepción perentoria de prescripción, únicamente con lo expresado por el representante del demandado, lo que no podía convencerlo pues el objetivo principal de la prueba es precisamente formar el convencimiento del J.. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial incurrió en error de hecho al determinar la existencia de que los derechos y acciones de mi representada X.I.O.M., había prescrito por el transcurso de dos meses, después de la terminación de su contrato de trabajo, sin haberlos reclamado en tiempo; resulta manifiesta en los autos de la segunda instancia, el error de hecho, pues la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo confirmo sin excepción alguna, la sentencia proferida en la primera instancia sobre este mismo asunto que motiva este recurso de casación y ello influye ostensiblemente, en el juicio pues altera radicalmente el sentido de la sentencia acusada, la que falto a la congruencia que debe existir en la demanda y con las pretensiones decididas oportunamente en el pleito; de todo lo expuesto resulta que fue infringido el articulo 864 indirectamente del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en al articulo 765 párrafo segundo del Código del Trabajo.” RESULTA: Que en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa el Licenciado O. R. H. R., de generales ya conocidas, en su condición de Apoderado de la parte demandada compareció ante esta Suprema Corte procediendo a contestar la formulación de la demanda la casación interpuesta por el Apoderado de la parte demandante; contestación que la hizo de la manera siguiente: “SE RECHAZA LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIOS. No se acepta, y en consecuencia rechazo totalmente lo alegado por el recurrente en el sentido de acusar que el permiso sin goce de sueldo que se le otorgo a la señorita X. I.O. M. vencía hasta el mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y además, que la prescripción alegada por la parte demandada había sido interrumpida alegando erróneamente al apoderado de la señorita OSORIO MADRID dicha interrupción en vista de un tramite administrativo propiamente interno y por ende que no es ninguna actuación solicitada por la pare demandante y además que dicho alegato no fue probado en juicio por la parte demandante. Tampoco demostró ni probó el representante demandante, en este caso el casacionista que el permiso otorgado por la vía telefónica a la demandante señorita X.I.O.M., venciera en el mes de febrero y por consiguiente que no hubiera hecho abandono de sus labores. Pero en virtud de que el motivo único de la casación se refiere a la supuesta violación del articulo 864 del Código del Trabajo vigente nos referiremos exclusivamente a la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada para demostrar y dejar en claro que no ha habido interrupción de la prescripción que alega el casacionista, y en consecuencia que procede la excepción perentoria de prescripción alegada por el, la parte demandada y decretada en primera y segunda instancia: 1)en la audiencia primera de tramite que se registra a folio numero 49 y 50 de la primera pieza interpuse la excepción perentoria de prescripción donde expresamos que a la demandante se le despidió en fecha 3 de febrero de 1989, y que interpuso su demanda ordinaria laboral hasta el día 6 de noviembre de 1989, cuando ya habían transcurrido nueve meses y que en aplicación del articulo numero 864 el derecho y acción para reclamar o demandar había prescrito. Habiéndose cancelado el contrato e trabajo a la señorita X.I.O.M. el 31 de enero de 1989, debió haber reclamado ante autoridad competente el día 31 de marzo de 1989, pero interpuso demanda hasta el día 6 de noviembre de 1989.- El reclamo ante la dirección general del trabajo también lo hizo extemporáneamente el día 4 de octubre de 1989, cuando el derecho para reclamar ya había prescrito; 2)el representante actor y casacionista pretendió impugnar o rechazar la excepción perentoria de prescripción alega “que se dieron todos los pasos necesarios para pagarle a la señorita OSORIO MADRID, la suma de Lps.6,026.93 al grado de haberse librado el comprobante de pago numero 0539 del 13 de marzo de 1989 y se agotaron los demás tramites internos para dicho fin. Pero para autorizar la entrega del cheque era necesario el dictamen favorable del auditor interno del SANAA, pero que dicho funcionario tardo casi seis meses para emitir el dictamen correspondiente hasta el 7 de septiembre de 1989, donde dictamina que tiene derecho únicamente a Lps.346.67”, según se expresa en memorándum AI-194-89 que se registra a folio numero 36 de la primera pieza de autos.- Sigue diciendo el apoderado demandante ERRADAMENTE que se dieron pasos inequívocos para pagarle a la demandante (refiriéndose al tramite interno de auditoria del SANAA), tramite que repito no fue solicitado se siguiera por la parte demandante, sino que es propiamente un tramite interno administrativo. En las alegaciones que exprese en primera instancia y que se registran a folio del 72 frente al 75 vuelto de la primera pieza de autos, deja claramente relacionado la procedencia del despido de la señorita X.I.O.M., y principalmente la procedencia de la excepción perentoria de prescripción. En la sentencia de primera instancia que se registra a folios del 76 frente al 78 vuelto de la primera pieza de autos se determina también la procedencia de excepción perentoria de prescripción en los considerandos números 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16 terminando dicha sentencia con el fallo: 1)que DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a mi representada el pago de Lps.346.67 en concepto de vacaciones y aguinaldo proporcional; 2)declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de preaviso y auxilio de cesantía; 3)declarar CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION. En la sentencia definitiva de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de fecha 16 de agosto de 1990 que se registra a folios 9 y 10 frente de la segunda pieza de autos donde por unanimidad de votos SE CONFIRMO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en todos sus considerandos se determina desde la comparecencia a la dirección general del trabajo según acta que se registra a folio 39 de la primera pieza de autos, que la comparecencia era extemporánea.- En consecuencia de lo anterior no había habido interrupción y por consiguiente la excepción perentoria de prescripción interpuesta, es procedente legalmente. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. El casacionista pretende impugnar la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial del 16 de agosto de 1990 que corre a folios 9 frente y vuelto y 10 frente de la segunda pieza de autos, que confirma la de primera instancia en todas sus partes fallada el 3 de julio de 1990 que corre a folios 76 al 78 vuelto de la primera pieza de autos incluyendo naturalmente la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.- El casacionista pretende impugnar la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de fecha 3 de julio de 1990 por supuesta violación directa e indirecta del articulo 864 del Código del Trabajo en relación con los artículos 738,739 y 858 del mismo cuerpo legal y 190 del Código de Procedimientos por error de hecho derivado de la apreciación de la prueba. SE RECHAZA LA EXPRESION DEL MOTIVO UNICO DE CASACION. En motivo único de casación señalado por el casacionista acusando que el Tribunal de Segunda Instancia viola en forma directa el articulo 864 del mismo cuerpo legal y 190 del Código de Procedimientos, por error de hecho derivado de la apreciación de la prueba, los rechazo categóricamente en virtud de ser improcedente legalmente tal actuación por las consideraciones legales: a)al explicar el casacionista la supuesta violación expresa que si bien es cierto que en su oportunidad el representante de la parte demandada promovió la excepción perentoria de prescripción pretendiendo erróneamente el casacionista que para demostrar la excepción opuesta se debió presentar la prueba que el pretende, que es innecesaria y que, se le declaro sin ningún valor ni efecto por pretender hacer valer documentos que presento en fotocopia, por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo según sentencia que se recurre.- La procedencia de la excepción perentoria de prescripción la deje claramente determinada y probada en al acto de oponerla en la audiencia primera de tramite y que se registra a folios 49 y 50 de la primera pieza de autos, con el simple señalamiento de la fecha en se despidió a la señorita OSORIO MADRID y la fecha en que presento su demanda, así de sencillo, sin haber necesidad de ninguna otra prueba, ya que como tales, están el oficio de despido que se registra a folio numero 26 y el libelo de la demandada que se registra a folios del 1 al 4 de la primera pieza de autos donde se señalan las fechas de las cuales se determina la prescripción.- Ahora bien, si el casacionista asevera que no presente prueba para acreditar los extremos de la excepción opuesta, es ilusorio reclamar la apreciación de algo inexistente refiriéndonos a la prueba que el pretende.- Además el casacionista se contradice de su acusación al señalar el mismo” por no haber prueba en los autos que acrediten la existencia de la excepción perentoria de prescripción, alego, me abstengo e señalar cuales fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar. “ El motivo de casación invocado debe rechazarse en vista de que el casacionista no determina con claridad si la violación dela articulo 864 del Código del Trabajo es directa o indirecta, pues al iniciar la explicación del motivo de casación, señala que la violación es directa, y al finalizar dicha explicación dice que: “fue infringido el articulo 864 indirectamente del Código del Trabajo.- Se rechaza también el precepto autorizante señalado en virtud de que el casacionista dice: “este motivo de casación esta comprendido en el articulo 765 párrafo segundo del Código del Trabajo”, pero no señala, de que numeral, pues dicho articulo 765 esta compuesto de los numerales 1 y 2. El recurso de casación debe declararse NO HA LUGAR por no haber demostrado el casacionista que la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo incurrió en error de hecho derivado de la apreciación de la prueba por ser inconsistente su alegato y falto de prueba. Además el propio casacionista asevera en su escrito que se abstiene de señalar cuales fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, resultando inaudito H.M., acusar violación de un precepto jurídico en relación de una sentencia definitiva de segunda instancia, sin señalar cuales fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar y por consiguiente no demostrar que se haya incurrido en error de hecho o de derecho.- También NO HA LUGAR al recurso de casación porque le casacionista no demostró jamás ni en primera ni en segunda instancia ni ante esta Honorable Corte Suprema de Justicia la interrupción de la prescripción que alega porque la parte demandada en ningún momento y por ningún motivo reconoció ni expresa ni tácitamente los derechos que reclama la señorita X. I. O.M., ni tampoco la interrupción de la prescripción según se determina de toda la secuela del juicio y de las sentencias de primera y segunda instancia. También NO HA LUGAR al recurso de casación en virtud de que el casacionista pide que se revoque parcialmente el fallo emitido en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, pero al señalar la sentencia que ha sustituir la recurrida, fundamenta la misma en los artículos: 303 y 319 atribución de la Constitución de la República; 1 y 80 numero 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 46 letra b, 47 párrafo 1, 48 párrafo 2, 116 letra e), 120 letra c), 345, 349 párrafo 2, 666 letra c), 769, 776, 777, 862 y 864 del Código del Trabajo, PERO NO SEÑALA EN QUE PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONSISTE A PARCIALIDAD, olvidando que la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia; hago también la observación de que los artículos del Código de Trabajo señalados por el casacionista en la sentencia que debe sustituir la recurrida, se esta refiriendo a la sentencia total, sin embargo esta pidiendo a esta Honorable Corte Suprema de Justicia en el acápite DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION, “que revoque parcialmente el fallo emitido en segunda instancia por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe declararse NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACION.” RESULTA: Que habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado H.R.R., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su motivo único alega: “SER la sentencia que acuso violatoria directa del articulo 864 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 738,739 y 858 del mismo Código del Trabajo y 190 del Código de Procedimientos, por error de hecho derivado de la apreciación de la prueba. “Pero es de hacer notar que la violación directa alegada por el censor se produce sin que medien errores de hecho o de derecho. Si lo que pretendía el recurrente era formular un cargo mediando errores de hecho o de derecho debió así hacerlo y especificar si el error se produjo por apreciación errónea o falta de apreciación de los medios de prueba que debió, también, singularizar, además, debió citar el precepto autorizante en forma completa precisando en que el numeral del articulo 765 del Código del Trabajo se encuentra comprendido su motivo. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, y que el recurrente como acusador que es de la sentencia de instancia esta obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con estos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar o modificar la acusación planteada sin acierto; y no habiéndose hecho asi, es procedente desestimar la pretensión que encierra el motivo único de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769,776,777 del Código del Trabajo, FALLA:DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho merito; Y MANDA: Que, con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. (R. el M. R. R.. NOTIFIQUESE.

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