Amparo nº AL43-131-137-08 de Supreme Court (Honduras), 15 de Marzo de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de marzo de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado M.J.G.E., mayor de edad, casado, hondureño, con certificado del Colegio de Abogados de Honduras número 03659, y con dirección profesional en el Bufete Abogados y Asesores cita en la colonia E., casa número 1820 en esta ciudad; a favor de la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L., y en representación personal del señor C.H.R. F., quien es mayor de edad, casado, Doctor en Economía, de nacionalidad chilena, con carné de residente legal en el país número 13-93139001 y de este domicilio; contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, que reformó la Sentencia Interlocutoria de fecha dos de noviembre del año dos mil siete, proferida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de esa misma ciudad; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral para obtener el pago de una indemnización por muerte proveniente de un accidente de trabajo, interpuesta por la señora O.L.P.S., mayor de edad, maestra de educación primaria, soltera por viudez, hondureña, del domicilio de la ciudad de San Pedro Sula departamento de Cortes, actuando en su calidad de madre y por tanto ascendiente del fallecido doctor en medicina E.A. PAREDES (Q.D.D.G.); contra la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L., a través de su representante legal el señor C.H.R.F.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de febrero del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., la señora O.L.P.S., interponiendo Demanda Ordinaria Laboral contra la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L., a través de su representante legal el señor C.H.R.F., para que mediante sentencia definitiva 1 sea obligada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L.548,402.40),en concepto de indemnización por la muerte de su hijo el doctor E.A. PAREDES. 2) Que en fecha dos de noviembre del año dos mil siete, el juzgado de letras citado, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la excepción dilatoria de arbitraje y sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones, ambos interpuestos por el Abogado M. J. G., en su condición de apoderado legal de la sociedad demandada, por considerar que el señor E. A. PAREDES firmó un contrato con la sociedad demandada, el cual establece en su cláusula décima, que en caso de cualquier controversia o conflicto entre las partes se resolvería mediante los procedimientos de conciliación y arbitraje, y al declararse probada la excepción de arbitraje, le pone fin al juicio, razón suficiente para que el referido juzgado no se pronunciara sobre el incidente de nulidad planteado, puesto que la excepción excluye al incidente de nulidad propuesto en su oportunidad; citando como fundamento de su decisión, entre otros los artículos 28, 29 y 40 numerales 1 y 2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje. 3) Que en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., reformó la sentencia interlocutoria que se deja relacionada en el inciso que precede, en cuanto a que declara sin lugar la excepción dilatoria de Arbitraje y confirmó la referida Sentencia en cuanto a que declara sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que la demanda promovida por la señora O.L.P.S., en su condición indicada, necesariamente debe resolverse mediante sentencia definitiva dada la naturaleza laboral que la parte demandante le atribuye a la relación jurídica, añade además que para que se llegara a conocer de dicho asunto mediante el procedimiento de la conciliación y arbitraje sería necesario que el demandante fuera el fallecido señor E.A., de tal suerte que al no existir una de las partes firmantes del contrato, resulta ineficaz; citando como fundamento de su decisión entre otros los artículos 38 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; 1549 del Código Civil. 4) El 2 recurrente Abogado M. J. G. E., compareció ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de enero del año dos mil ocho, reclamando amparo a favor de la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L., y también en su condición de apoderado a titulo personal del señor C.H.R.F., afirmando que la decisión del ad-quem, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 90, 94, 110, 321 y 323 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en el desarrollo y exposición del recurso interpuesto, considera el impetrante que la vulneración de los artículos constitucionales antes citado se ha producido; en cuanto al articulo 64 constitucional que preceptúa: “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”; al respecto señala que habiendo la señora O.L.P.S. en su condición de madre del extinto doctor E.A.P., promovido una demanda ordinaria laboral para el pago de una indemnización por muerte proveniente de un accidente de trabajo, en contra de la sociedad BANMEDICA S. DE R.L., y de forma solidaria contra el señor C.H.R.F., en su carácter de persona natural; dice que a fin de que el derecho reclamado no se vaya a poner en precario, que haber admitido esa demanda por parte del a-quo en esos términos, no es procedente legalmente, y es por eso que interpuso ante el referido juzgado el incidente de nulidad absoluta de actuaciones, explica que al interponerse la demanda en forma solidaria y a titulo personal en contra del señor C.H.R.F., violenta disposiciones legales y le ha causado a su representado un perjuicio patrimonial, especifica que en el articulo 67 del Código de Comercio, se contemplan los dos únicos casos en que un gerente o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, será responsable solidariamente de las obligaciones contraídas por la sociedad; y que no obstante lo preceptuado en esa normativa, la Corte de Apelaciones del Trabajo, en la sentencia que es objeto de este recurso, invocando el articulo 78 del Código de Comercio, consideró que el señor 3 C.H.R.F., al ser el accionista mayoritario de la referida sociedad es responsable de las obligaciones ante terceros; dice que tal argumentación por parte del ad- quem tergiversa el precepto constitucional invocado, ya que el articulo 66 del Código de Comercio establece que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada únicamente están obligados al pago de sus aportaciones y no a responder por las obligaciones contraídas por la sociedad ante terceros; considera entonces que con la aplicación del citado articulo 78 del código de comercio por parte del tribunal ad- quem deja por bien hecho lo que hizo el a-quo, al admitir la demanda solidariamente y a titulo personal en contra de su representado, y también deja por bien hecho el embargo precautorio contra las cuentas personales de su representado, y que todo esto le ha ocasionado un perjuicio patrimonial y consecuentemente una disminución y tergiversación del patrimonio de su representado; por lo que es procedente dice, que se otorgue el recurso a fin de se le restituya a su representado su patrimonio. CONSIDERANDO: Que el amparista aduce que en perjuicio de su representada, la sentencia dictada por el ad-quem, violenta el articulo 90 párrafo primero de la Constitución, el que textualmente reza: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Explica que tal vulneración se produce en el caso de merito puesto que la sociedad BANMEDICA S. DE R.L., al suscribir un contrato mercantil de suministro con la empresa mercantil denominada SERVICIOS MEDICOS ARITA PAREDES, representada por el señor E.A.P., tal contrato se encuentra regulado por la normativa del código comercio en los artículos 793 al 803, especifica que en la cláusula décima en el referido contrato, las partes pactaron lo siguiente: “En todo lo no previsto en el presente contrato, se estará a lo previsto en el código de comercio vigente, especialmente en lo pertinente al contrato de suministro; para los efectos legales contractuales, las partes fijan como domicilio la ciudad de Tegucigalpa MDC., y en caso de cualquier controversia o conflicto entre las partes relacionadas directa o indirectamente con este contrato, ya sea de la naturaleza, interpretación, cumplimiento, ejecución o 4 terminación del mismo, se resolverá mediante los procedimientos de conciliación y arbitraje de conformidad a lo establecido en la ley de Conciliación y Arbitraje, señalando las partes, que dicho procedimiento se tramite ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa”. Señala que con la interposición por parte de la señora madre del fallecido doctor E.A.P., de la demanda laboral para el pago de una indemnización por accidente de trabajo en contra de su representada; y en base a lo señalado en la referida cláusula décima del contrato mercantil suscrito, es que se interpuso contra la demanda la excepción de arbitraje, teniendo su fundamento en los artículos 37,38,39 y 40 incisos a) y b) de la Ley de conciliación y Arbitraje; refiere que no obstante que el tribunal a-quo había declarado con lugar la excepción de arbitraje; en contravención de lo que preceptúa el articulo 40 literal b) de la citada ley, en el sentido de que contra la sentencia que resuelva la excepción de arbitraje no cabe recurso alguno; el tribunal ad-quem en su sentencia de fecha veintinueve de noviembre del 2007, procedió a reformarla y que con ello desconoció la figura del pacto arbitral, y que esto conlleva la vulneración del principio del debido proceso. Dice que no comparte el argumento del tribunal ad-quem, por el cual se señala que con el desaparecimiento físico del señor E.A.P., representante de la empresa SERVICIOS MEDICOS ARITA PAREDES, y firmante del referido contrato con su representada, el referido contrato de suministros se vuelve ineficaz la aplicación de lo pactado. Dice que tal argumento del ad-quem esta reñido con lo que preceptúa el artículo 39 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, y que lo tanto se produce la vulneración del articulo constitucional ya citado, señala que la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Cortés, no es el tribunal competente para decidir sobre la validez jurídica del convenio arbitral contenido en el contrato de suministro suscrito entre su representada y el fallecido E.A.P., si no que le corresponde a un tribunal arbitral al tenor de lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje, decidir sobre la validez jurídica de ese pacto arbitral. Aduce que en todo caso el referido contrato puede ser declarado nulo e ineficaz en sentencia 5 firme dictada por un tribunal en materia civil, que son los que conocen de las controversias en contratos mercantiles; señala que es por eso que la sentencia recurrida violenta el principio del debido proceso. CONSIDERANDO: Que el amparista considera que también se ha producido en perjuicio de su representada la vulneración del articulo 94 constitucional que dice: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoria de juez o autoridad competente. En casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.”, argumenta al respecto que la demanda ordinaria laboral que se interpuso contra la sociedad BANMEDICA S. DE R.L, y de forma solidaria contra el señor C.H.R.F., en su carácter de persona natural, al ser admitida de tal forma por el tribunal a-quo, el mismo procedió a decretar y practicar embargo precautorio en contra de las cuentas personales del señor RAMOS FONES, lo que le ha causado un perjuicio patrimonial a su representado, señala que tal medida de apremio ha sido decretada y practicada sin que su representado haya sido oído y vencido en juicio, y que la misma le fue decretada únicamente solo por que es socio y gerente de la sociedad BANMEDICA S. DE R.L, dice que el articulo 66 del Código de Comercio preceptúa que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, únicamente están obligados al pago de sus aportaciones y no responden por las obligaciones contraídas por la sociedad ante terceros, en vista de que la ley ha dispuesto que las sociedades de responsabilidad limitada como personas jurídicas son las responsables de sus obligaciones y no los socios de esta a titulo personal, ya que estos están limitados únicamente al pago de sus aportaciones, y que cabe la excepción cuando la razón o denominación social se forme con el nombre de uno de los socios y se omita insertar a continuación las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura S.D.R. L., y que los gerentes y administradores serán responsables solidariamente de las obligaciones sociales que así se hubieren contraído; y que cuando una persona que es extraña a la sociedad haga que figure o permita que figure su 6 nombre en la razón social será responsable subsidiaria y solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe de la mayor aportaciones, tal y como lo señala el código de comercio en su articulo 68, añade que como su representado el señor RAMOS FONES, no se encuentra comprendido en estas dos excepciones de responsabilidad solidaria en cuanto a la referida sociedad mercantil; y que la práctica de apremio decretada por el tribunal violenta la normativa constitucional del articulo 94, por lo que procede ampararlo. CONSIDERANDO: Que considera el recurrente que con la sentencia del tribunal ad-quem y que es motivo de esta acción de amparo se han violentado en perjuicio de su representada, lo consignado en el articulo 110 de la constitución que dice: “Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privado del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.”, alega al respecto que su representada la sociedad mercantil BANMEDICA S. DE R.L, al celebrar el contrato de suministro por hora servida con la empresa mercantil denominada SERVICIOS MEDICOS ARITA PAREDES, ambas partes estipularon y pactaron en la cláusula décima, que en caso de controversia o conflicto entre las partes derivada directa o indirectamente del referido contrato, se someterían a los procedimientos de conciliación y arbitraje. Señala que con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de Cortés, se declara por parte de dicho tribunal la ineficacia del contrato de suministro suscrito entre las partes, debido al fallecimiento del señor E.A.P., sin que el referido contrato haya sido declarado nulo o inválido por juez competente en materia civil, y que son estos tribunales los llamados a conocer de las controversias, interpretación, cumplimiento ejecución o terminación de los contratos mercantiles, señala también que hasta ahora ningún tribunal arbitral ha declarado la ineficacia del convenio arbitral, y que la referida sentencia recurrida al establecer la ineficacia del contrato de suministro violenta la normativa constitucional, que concede a toda persona el derecho de terminar sus asuntos civiles por medio de la transacción o arbitramiento, por lo que estima el recurrente que se debe declarar con lugar el recurso y 7 reestablecer a su representado el derecho que le asiste de que sea un tribunal arbitral el que decida sobre la validez o ineficacia del pacto arbitral. CONSIDERANDO: Que estima el impetrante que la ya citada sentencia del tribunal ad-quem violenta el articulo 321 constitucional que dice: “Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.” Explica que en el presente caso, con la interposición de la demanda ordinaria laboral en contra de su representada, en su oportunidad el interpuso la excepción de arbitraje en base a lo que las partes pactaron en el ya citado contrato de suministro, excepción que fue aceptada por el tribunal a-quo, y ese mismo tribunal desconociendo lo preceptuado por el articulo 40 literal b) de la Ley de Conciliación y Arbitraje, en cuanto que contra la decisión judicial que resuelva la excepción de arbitraje, no cabe recurso alguno; procedió a admitir un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, mediante la cual se resuelve la excepción de arbitraje, y que con lo anterior dio lugar a que el tribunal ad-quem reformara una resolución que no admite recurso alguno, y que con ello se violenta el ya citado articulo constitucional. CONSIDERANDO: Que el amparista finalmente señala que la sentencia recurrida vulnera también el artículo 323 constitucional que dice: “Los funcionaros son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…..”, señala que los jueces y magistrados están sujetos a las leyes y que tiene que hacerlas cumplir, y que no les es permitido dentro de su función judicial, juzgar a una persona natural o jurídica que no es parte de un juicio o litigio, estima que la sentencia recurrida dictada por el tribunal ad- quem, han procedido a juzgar a su representada la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L, a quien llama también RESCATE MEDICO MOVIL; señala que esta ultima denominación, no es ni ha sido parte del juicio, ya que la razón social de su representada es únicamente BANMEDICA S. DE R.L, estima que por lo tanto la autoridad judicial en este caso el tribunal ad-quem, como depositaria de la autoridad no está facultada a cambiar el nombre de las partes, ni mucho 8 menos juzgar a otra persona jurídica que no es parte en el juicio que nos ocupa, y que con el cambio de nombre efectuado por el ad-quem, se ha violentado la citada disposición constitucional, ya que dentro de las esferas de sus atribuciones la ley no le permite tales actuaciones por ser contrarias a su conducta oficial y que su única sujeción debe ser a la ley, por lo que estima que se ha violentado el precepto constitucional citado. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida es la dictada con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.; resolución en la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula Departamento de Cortés, el dos de noviembre del año dos mil siete, en la demanda ordinaria laboral para el pago de indemnización por muerte proveniente de un accidente de trabajo, interpuesto por la señora O.L.P.S. actuando en su calidad de madre y por lo tanto ascendiente del doctor E.A.P., contra la sociedad denominada BANMEDICA S. DE R.L, representada por el señor C. H. R. F., y solidariamente y a titulo personal contra la misma persona. Fallo en el que el tribunal ad-quem argumentó que se había constatado lo siguiente: Que aparece en autos que el doctor E.A. PAREDES y la sociedad denominada BANMEDICA S. DE R.L, firmaron un contrato al que le dieron el nombre de contrato de suministro por hora servida, manifestando los contratantes que el mismo se regiría por las estipulaciones del Código de Comercio; señala el ad-quem que con respecto a tal situación el articulo 793 del código de comercio dice: “por el contrato de suministro, una parte se obliga a cambio de un precio, a realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas”, y que así mismo el código civil en su articulo 1549 prescribe que “Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles ya por su naturaleza, ya por acto o disposición de la ley…”,señala además que la conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual dos o más 9 personas naturales o jurídicas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador; estima el ad-quem que en el caso que nos ocupa, al no existir una de las partes contratantes por haber fallecido, no hay controversia ya que la existencia legal de toda persona principia al nacer y termina con la muerte; señala que con la interposición de la excepción dilatoria de arbitraje la misma tiende a impedir que el tribunal a-quo, conozca del pleito, pretendiendo la parte demandada que el mismo sea sometido al procedimiento ordenado por la Ley de Conciliación y Arbitraje; sin embargo señala que en el caso que nos ocupa tratándose de una demanda ordinaria laboral para el pago de una indemnización por muerte proveniente de un presunto accidente de trabajo, la misma necesariamente deberá resolverse mediante sentencia definitiva, dada la naturaleza laboral que la parte demandante le atribuye a la misma; añade que aun cuando no se alegara la naturaleza laboral de dicha relación, para que se llegara a conocer de este asunto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje, seria necesario que el demandante fuese el señor E. A. P., en aplicación del articulo 38 de la mencionada ley, en relación con el articulo 1549 del Código Civil; así que por la inexistencia física de una de las partes, resulta ineficaz declarar con lugar la excepción dilatoria de arbitraje. Señala el ad-quem en su fallo que en cuanto al incidente de nulidad el articulo 78 del Código de Comercio prescribe que: “La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado”; y que consta en autos que el señor C.H.R.F., además de ser socio mayoritario de la sociedad demandada, ostenta el cargo de gerente general de la misma, por lo que el mismo responde ante terceros en proporción a sus aportaciones en la referida sociedad; por lo que es criterio de ese tribunal que la desestimación del incidente de nulidad planteado procede con arreglo a derecho. CONSIDERANDO: Que después de una minuciosa revisión de los antecedentes, la Sala de lo Constitucional, establece que el fondo del asunto en el caso de mérito lo constituye la 10 inadmisibilidad de la excepción dilatoria de arbitraje, y la confirmación en cuanto a declarar sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones reflejadas ambas en la sentencia dictada por el ad-quem, y ponderar si con las mismas se vulneran las garantías constitucionales invocadas. La Ley de Conciliación y arbitraje, establece mecanismos de solución de controversias, a través del cual las partes en conflicto difieren la solución del mismo a un tribunal arbitral, se entiende entonces que solo podrán someterse a arbitraje las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto de las cuales tengan libre disposición y en cuanto a la solución de controversias laborales colectivas en materia de arbitraje, se estará a lo dispuesto en el código de trabajo; en el caso de merito ha quedado confirmado en autos que la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L, celebró con el señor E.A. PAREDES un contrato de suministro por hora servida, por un periodo de tiempo determinado, y se acordó también por ambas partes que el mismo se regiría por la normativa del código de comercio; en la cláusula décima del referido contrato, se acuerda por los contratantes que todas aquellas controversias que surgieran directa o indirectamente del referido contrato mercantil, serian dilucidadas mediante los procedimientos establecidos en la ley de conciliación y arbitraje; estima esta Sala que al tenor de lo pactado en el referido contrato y de lo preceptuado en el articulo 38 de La Ley de Conciliación y Arbitraje, y siendo que en el caso de mérito uno de los contratantes falleció (Ver folio 7 de la primera pieza), es claro que la referida cláusula arbitral pierde su eficacia, y no solo la referida cláusula sino que también el contrato mismo, y esto se corrobora porque la cláusula cuarta del referido contrato establece que el plazo de terminación del mismo era el día treinta de junio del año dos mil seis, fecha para la cual el señor E. A. P., ya había fallecido, así pues habiendo expirado el contrato, y habiendo fallecido uno de los contratantes, el mismo no podía ser prorrogado, por lo que la referida cláusula décima pierde su eficacia al no poderse aplicar, esto en relación con el ya citado articulo 1549 del código civil; evidentemente en el caso de mérito, la interposición de la excepción dilatoria de 11 arbitraje por la parte demandada, tenia por objeto evitar que el Juzgado del trabajo conociese del litigio, por considerar que el mismo debía ser sometido a los procedimientos de la Ley de Conciliación y Arbitraje, argumento que no resulta válido para esta S. en virtud de las razones anteriormente expuestas, se estima entonces que estando ante una demanda ordinaria laboral para obtener el pago de una indemnización por muerte proveniente de un presunto accidente de trabajo planteada por la madre del difunto la señora O. L.P.S., en contra de de la empresa BANMEDICA S. DE R.L, este litigio necesariamente deberá resolverse en la instancia laboral mediante sentencia definitiva, en la que el referido tribunal indudablemente deberá pronunciarse si entre las parte demandante y demandada existió o no una relación laboral. Consta así mismo en autos que el señor C.H.R.F., es el socio mayoritario de la sociedad demandada, y que también fue nombrado como gerente general y representante legal de la referida sociedad (Ver folios 27 al 37 de la primera pieza de autos); por lo que al tenor de lo preceptuado en el articulo 78 del Código de Comercio, en relación con el articulo 81 del mismo cuerpo legal, entiende esta Sala que el demandado responderá ante terceros en proporción de sus aportaciones en dicha sociedad, por lo que resulta procedente la desestimación del incidente de nulidad planteado, ya que la decisión del ad-quem al respecto está arreglada a derecho. CONSIDERANDO: Que esta S. al tenor de las razones antes expuestas considera que con respecto a la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el impetrante, y con respecto al articulo 64 constitucional, por la cual argumenta que no se puede aplicar al caso concreto el articulo 78 del código de comercio; estima que la referida vulneración no se ha producido por las razones expuestas en el acápite anterior. CONSIDERANDO: Que la garantía del debido proceso está consagrada en nuestra constitución en el articulo 90, garantía que aduce el impetrante se ha vulnerado en perjuicio de su representada; esta S. considera que la alegada vulneración en el caso de mérito no se ha producido, no se comparte entonces el argumento esgrimido por el recurrente, cuando afirma que el tribunal competente para conocer del caso es uno arbitral, 12 sustentando tal tesis en lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, y que por lo tanto el ad- quem es un tribunal incompetente para decidir sobre la validez jurídica del acuerdo arbitral al decidir sobre la inadmisibilidad de la excepción de arbitraje, dejando con ello sentada la admisibilidad de la demanda ordinaria laboral para el pago de una indemnización por accidente de trabajo; es criterio de esta S., que la decisión del ad-quem no significa que se haya violentado o desconocido el acuerdo arbitral plasmado en el contrato de suministro por hora servida que ambas partes suscribieron, y esto se estima así por que como ya se dejó establecido, en el caso de mérito de lo que se trata es una demanda ordinaria laboral entablada contra la referida sociedad; cabe recordar al respecto que el articulo 8 del Código del Trabajo establece que: “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras…..”, por lo que si se diera un conflicto de leyes entre las normativas del Código de trabajo y la de ley de conciliación y arbitraje, la preeminencia la tendría la normativa laboral, además de que el articulo 665 del Código del trabajo, establece que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y siendo que en el caso de mérito como ya se dejó apuntado anteriormente lo que se ha entablado es una demanda ordinaria laboral, por lo tanto es a esa jurisdicción a la que le corresponde conocer y dilucidar el presente asunto. En relación a lo anterior entiende esta S. que el principio del debido proceso implica entre otros aspectos la posibilidad efectiva de acudir ante el órgano jurisdiccional competente y preestablecido, y el derecho de las partes de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, así como también la observancia por parte del tribunal de todas las normas relativas a la tramitación de aquel, situaciones estas que en el caso concreto no se han vulnerado con la decisión del ad- quem. CONSIDERANDO: Que con respecto a la vulneración del articulo 94 constitucional, considera esta Sala que la misma no se ha producido, ya que siendo el señor C.H.R.F., el gerente y representante legal de la empresa 13 demandada, nuestro ordenamiento permite el embargo como una medida precautoria que se decreta y practica antes o durante el juicio. CONSIDERANDO: Que en relación a la alegada violación del articulo 110 de nuestra Constitución, es criterio de esta Sala que la misma no se producido; por que si bien es cierto la normativa constitucional, eleva al rango constitucional la terminación de asuntos civiles por transacción o arbitramiento, tal transacción o arbitramiento no es posible, si se da el fallecimiento de una de las partes y también por que en el caso de mérito como ya se ha establecido, la parte actora ha calificado la naturaleza del asunto como de carácter laboral, situación que se dilucidara en la sentencia respectiva que dicte esa jurisdicción. CONSIDERANDO: Que con respecto a la violación del articulo 321 Constitucional alegada por el impetrante en relación con la excepción dilatoria de arbitraje preceptuada en el articulo 40 numeral 2) de la Ley de Conciliación y Arbitraje, esta S. se pronuncia en el sentido de que no se ha producido tal vulneración, ya que si bien es cierto que al tenor del literal segundo del articulo 40 de la citada ley, expresa que: “la autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral deberá inhibirse del conocimiento de la misma cuando se lo solicite la parte demandada…..”, también es cierto que en la causa de mérito la admisión por parte del tribunal a-quo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, era procedente toda vez que lo que se estaba entablando en el referido tribunal era una demanda ordinaria laboral; demanda laboral que ante las razones antes señaladas, de muerte de uno de las partes y de expiración del convenio celebrado entre las mismas, no podía ser invocado por la parte demandada a fin de que el juez laboral se inhibiera del conocimiento de tal asunto, en el caso de merito ha resultado claro que la excepción dilatoria de arbitraje alegada por la parte demandada, no cabía, y que por tanto la alegada vulneración constitucional, del articulo 321 no se ha suscitado, toda vez que las actuaciones del ad-quem se han producido dentro de la legalidad. CONSIDERANDO: Que la parte impetrante también manifiesta que en perjuicio de su representada se ha producido la vulneración del articulo 323 Constitucional, ya 14 que tanto el tribunal a-quo como el ad-quem le hicieron cambio de nombre a su representada, al haberla denominado BANMEDICA S. DE R.L, y hacerle el agregado de “conocida también como RESCATE MEDICO MOVIL”; considera esta S. que tal agregado hecho al nombre de la parte demandada proviene precisamente del escrito de interposición de la demanda ordinaria laboral para el pago de una indemnización por accidente de trabajo, interpuesto por la señora O.L.P.S., y el mismo no ocasiona la vulneración de la norma constitucional citada, ya que no se está con ello juzgando a otra persona distinta como lo pretende hacer ver el amparista, al contrario con tal agregado lo único que conlleva es aclarar cualquier duda que exista con respecto en cuanto a identificar a la empresa demandada. Cabe agregar que este es un hecho aceptado por el amparista en la audiencia primera de tramite (Vi. Folio 53 de la p.p.a.) CONSIDERANDO: Que por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo constitucional estima que es lo procedente que se deniegue el amparo que es objeto de esta sentencia. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, contando con el parecer fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 64, 80, 90 párrafo primero, 127, 134, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República, 1 , 78 numeral 5, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos; articulo 1549 del Código civil; 1, 2, 3 numeral 2), 4, 5, 7, 9 numeral 2), 41, 52 párrafo cuarto, 63, y 72 de la ley Sobre Justicia Constitucional; artículo 38 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; artículos 1, 2, 8, 664, 665, 669, 690, 726, 727, y 858 del Código del Trabajo. FALLA: Denegando el A. interpuesto por el abogado M.J. G. E., a favor de la sociedad mercantil denominada BANMEDICA S. DE R.L., y en representación personal del señor C.H.R.F.; contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula Departamento de Cortés en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete; en relación con la Demanda Ordinaria laboral promovida por la señora O.L. 15 PAREDES SABILLON. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA. NOTIFIQUESE . Firmas y Sello. O.F. C. B.. COORDINADOR. J. A.G.N.. G.E.B.P.. ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS. J.F.R.G.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diecinueve de mayo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once recaída en el Recurso de A.L. con orden de ingreso en este Tribunal No. 43-P131-P137=08. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 16

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